Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 173 INRE: FIGUEROA ALVAREZ 2001TSPR173
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Charles E. Figueroa Alvarez
Queja
2001
TSPR 173
155 DPR
___
Número
del Caso: AB-1998-208
Fecha:
13/diciembre/2001
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Oficina
de Inspección de Notarías: Lcda.
Carmen H. Carlos
Directora
Abogado
de la Parte Querellada: Lcdo.
José A. Figueroa Morales
Materia:
Conducta Profesional
Este documento constituye un
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correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández
Denton
San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de
2001.
¿Puede
un notario autorizar declaraciones de autenticidad o testimonios cuando alguno
de los otorgantes es su pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o
segundo de afinidad? Por estar dicha
actuación prohibida por la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de
julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., contestamos en la
negativa y concluimos que las disposiciones que dicho documento contenga
favoreciendo al pariente del notario dentro de los grados prohibidos serán
nulas. Aunque se supone que todos los notarios conocen esta prohibición y la jurisprudencia aplicable, la queja
presentada en el caso de autos nos permite reiterar dicha normativa para el
beneficio de toda la clase togada.
I.
El Sr. Esteban González Carminely
presentó varias quejas contra el Lcdo. Charles Figueroa Álvarez por violaciones
al Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y a la Ley Notarial de
Puerto Rico, supra. En la primera queja se alegó que el abogado retuvo
fondos y expedientes pertenecientes al señor González y que en un caso sobre
cobro de dinero, no planteó la defensa de prescripción cuando era evidente que
dicha defensa procedía en derecho. Además, se adujo que el licenciado Figueroa
Álvarez utilizó “tácticas dilatorias” al representar al señor González en un caso
sobre rebaja de pensión alimentaria con el fin de justificar el cobro de
honorarios de abogado de su parte, causando con su inacción el encarcelamiento
del señor González. En la segunda
queja, se planteó que el abogado había violado el Artículo 5 de la Ley
Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2005, al autorizar tres (3) declaraciones juradas en
las cuales comparecían como firmantes su hija e hijastra.
El abogado contestó las quejas negando y
explicando cada una de las alegadas violaciones al Código de Ética Profesional,
supra. En cuanto a las
violaciones a la Ley Notarial, supra, el licenciado Figueroa Álvarez
admitió los hechos, pero argumentó que su actuación no estaba prohibida por la
Ley Notarial, y de estarlo, entendía que su proceder se justificaba como un error
honesto de juicio.
Después de varios trámites procesales,
referimos el caso al Procurador General para una investigación. En su Informe,
el Procurador General nos expresa que de las minutas y resoluciones del
Tribunal de Instancia -en el cual se dilucidaron los casos objeto de este
procedimiento disciplinario- se desprende que, contrario a lo alegado por el
señor González, el licenciado Figueroa Álvarez efectivamente presentó la
defensa de prescripción en la acción sobre cobro de dinero contra éste y que
ésta fue adjudicada en sus méritos por el tribunal. En cuanto al
encarcelamiento de González en el caso sobre rebaja de pensión alimentaria, el
Procurador General explica en su Informe que la razón para dicho
encarcelamiento fue la cuantiosa deuda que éste tenía con la Administración
para el Sustento de Menores y no la ausencia de gestiones de parte del abogado.[1] Mas aun, de las minutas del
Tribunal de Instancia anejadas al Informe del Procurador, surge claramente que
el licenciado Figueroa Álvarez gestionó inmediatamente el excarcelamiento de
González y negoció con la otra parte la deuda por pensiones alimentarias
incumplidas.[2]
Con relación a las alegaciones sobre
retención de expedientes y fondos pertenecientes a González por el licenciado
Figueroa Álvarez, la investigación del Procurador no produjo evidencia que
sustentara tales hechos. De la misma se desprende que el señor González no pudo
presentar prueba alguna, más allá de meras alegaciones, que sustentara las
serias imputaciones que le hizo al licenciado Figueroa Álvarez en este sentido.
Por ende, contrario a lo alegado por el quejoso, el Procurador General entendió
que el licenciado Figueroa Álvarez demostró haber actuado con diligencia en la
tramitación de los casos bajo su encomienda y refutó la alegación de conducta
impropia.
El Procurador concluye que en lo que
respecta a las alegadas violaciones al Código de Ética Profesional no existe
evidencia suficiente que justifique el inicio de un procedimiento disciplinario
en contra del abogado. Coincidimos con su recomendación. Entendemos que en este
caso no se demostraron las alegadas violaciones al Código de Ética mediante
prueba clara, robusta y convincente. In re Caratini Alvarado, res. el 9
de marzo de 2001, 2001 T.S.P.R. 46. Por ello, se ordena el archivo de la queja
por violaciones al Código de Ética.
II.
En
lo que respecta a las violaciones a la Ley Notarial, del Informe de la Oficina
de Inspección de Notarías surge que el licenciado Figueroa Álvarez autorizó
tres (3) declaraciones juradas, para los meses de julio y septiembre de 1999,
en las cuales las firmantes eran su hija e hijastra. Las declaraciones juradas
en cuestión son las siguientes: (1) asiento 2968 de 20 de julio de 1999 –
Sandra Figueroa Resto, para autorizar a la Universidad de Puerto Rico a
brindarle ayuda médica a su hija Karen, de ser necesario; (2) asiento 2978 de
29 de julio de 1999 – Carmen A. Figueroa Resto juramenta petición de licencia
para tener y poseer arma de fuego; (3) asiento 3013 de 23 de septiembre de 1999
– Carmen A. Figueroa Resto juramenta traspaso de vehículo de motor a favor de
Carmen M. Márquez Meléndez. Estos hechos los aceptó el licenciado Figueroa
Álvarez en su contestación a la queja.
En
su comparecencia el licenciado Figueroa Álvarez plantea que las tres (3)
declaraciones de autenticidad autorizadas por él a sus hijas no constituyen
“instrumentos” dentro del concepto del Artículo 5 de la Ley Notarial, 4
L.P.R.A. sec. 2005, el cual descalifica al notario para autorizar instrumentos
en que uno de los otorgantes sea su pariente dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad. Argumenta que el Artículo 56 de la Ley
Notarial, 4 L.P.R.A. sec 2091, hace extensiva la prohibición del Art. 5 a los
testimonios, más no a las declaraciones de autenticidad, por no tratarse del
mismo concepto. Sostiene el licenciado Figueroa Álvarez, además, que la
declaración de autenticidad de que habla la Ley Notarial vigente es el
affidávit de la Ley 12 de marzo de 1908 y ni ésta ni la Ley Notarial de 1956
contenían nada que descalificara al notario para autenticar firmas por razón de
parentesco.
Por
su parte, la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías nos explica en
su Informe que, la descalificación relativa del notario por razón de parentesco
con alguno de los otorgantes del documento autorizado, según lo dispone la Ley
Notarial, supra, aplica a la legitimación de firmas como a todo
testimonio contemplado en el Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. Por consiguiente,
el Informe de la Oficina de Inspección de Notarías concluye que el licenciado
Figueroa Álvarez violó la Ley Notarial al autorizar tres (3) declaraciones de
autenticidad en las que comparecían su hija e hijastra. No obstante, la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías nos informa que el licenciado
Figueroa Álvarez no ha tenido en el pasado señalamiento alguno en su desempeño
como notario y que su proceder en este caso no es indicativo de un patrón de
conducta, sino más bien de una actuación aislada.
Visto lo anterior, procedemos a
resolver la presente acción disciplinaria a la luz de las violaciones a la Ley
Notarial, supra. La controversia
se circunscribe a dilucidar si un notario puede autorizar testimonios de
legitimación de firmas cuando el firmante, o uno de los firmantes, es su
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
III.
Un testimonio o declaración de autenticidad es un documento
notarial que no forma parte del protocolo, en el cual el notario da fe de la
veracidad de un hecho que le consta de personal conocimiento. El testimonio
puede referirse a la legitimación de firmas, autenticación de una copia o
traducción fiel y exacta de un documento no matriz y a la identidad de
cualquier objeto o cosa. Regla 65 y 66
del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. En particular, el
testimonio de legitimación de firmas se refiere al documento en que el notario
da fe de la identidad del compareciente, de su firma y de la fecha en que
firmó, aunque no del contenido del documento.
Regla 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV; In
re Caratini Alvarado, supra.
El notario podrá dar fe de las firmas que aparezcan en un
documento no matriz siempre que no se trate de actos comprendidos en los
incisos (1) al (6) del Art. 1232 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.
sec. 3453.[3] Regla 68 del Reglamento Notarial de Puerto
Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. De igual forma, el Art. 56 de la Ley Notarial
dispone que el notario no podrá autorizar testimonios en los casos comprendidos
en el Art. 5 de la referida ley. 4 L.P.R.A.
sec. 2091. En particular, el Art. 5 de la Ley Notarial dispone que:
“(a) Ningún notario
podrá autorizar instrumentos en el que él intervenga como parte o que contenga
disposiciones a su favor. Tampoco podrá autorizarlos si alguno de los
otorgantes es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, excepto cuando aquél comparezca en el instrumento en calidad
representativa.
(b) No producirán
efecto las disposiciones a favor de parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del notario que autorizó el instrumento
público en que se hicieron.”
En conjunto, el Art. 56 y el Art. 5
de la Ley Notarial, supra, establecen una prohibición expresa al
notario. Éste no deberá autorizar testimonios o declaraciones de autenticidad
cuando el compareciente sea su pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, en cuyo caso, el documento adolecerá de
nulidad parcial cuando el instrumento contenga disposiciones a favor del
pariente.
No es la primera vez que tenemos ante nuestra
consideración un asunto como el presente. En In re Filardi Guzmán, res.
el 23 de enero de 1998, 98 T.S.P.R. 4, señalamos que según el Art. 5 de la Ley
Notarial, supra, si las disposiciones son a favor del notario son nulos
los documentos notariales que contienen esas disposiciones, pero si las disposiciones
son a favor de los parientes del notario en los grados prohibidos por
consanguinidad o afinidad, lo que son nulas son estas disposiciones y no el
documento. Véase además, In re Frontera Enseñat, res. el 24 de enero de
2000, 2000 T.S.P.R. 24.
La función del notario debe siempre reflejar total
imparcialidad por lo que autorizar documentos a parientes dentro de los grados
prohibidos por el Art. 5 antes citado resulta contrario a su función
notarial. El notario tiene que evitar
toda apariencia de conducta profesional impropia debido a que éste representa
la fe pública notarial. In re Colón Ramery, 138 D.P.R. 793 (1995); In
re Cardona Álvarez, 133 D.P.R. 588 (1993); In re Feliciano Ruiz, 117
DPR 269 (1986).
A tenor con esta normativa, pasemos a dilucidar la
controversia que nos ocupa.
IV.
En el caso de autos, el Lcdo. Figueroa Álvarez acepta su
relación de parentesco en el primer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con las comparecientes en las declaraciones de legitimación de firmas
en controversia. Sin embargo, argumenta
que no ha violado la Ley Notarial porque, según estima, la prohibición del Art.
56 sólo alcanza a los testimonios más no a las declaraciones de autenticidad (o
affidávits), por no tratarse de iguales conceptos.[4] No tiene razón.
El testimonio está contenido en el concepto de
affidávit. Anteriormente hemos indicado
que el affidávit es el género, dentro del cual se incluyen las especies
o modalidades de autenticidad que pueden referirse a (1) autenticidad de firma;
(2) autenticidad de un juramento; y (3) autenticidad de otro hecho, acto o
contrato. Rodríguez Vivaldi v
Benvenutti & Rivera, 115 D.P.R. 583, 587 (1984). Siguiendo ese razonamiento, cabe concluir
que la especie siempre está incluida en el género, por lo que todos los
testimonios clasificados como tales en el Art. 56 de la Ley Notarial, supra,
y la Regla 66 del Reglamento Notarial, supra, pueden indistintamente
autorizarse lo mismo por la figura genérica del affidávit o por la figura
particular del testimonio. Sarah Torres Peralta, El Derecho Notarial
Puertorriqueño, ed. especial 1995 San Juan, Publicaciones STP, 1995,
Capitulo XV, pág. 24.
Por otro lado, la Ley del 12 de marzo de 1908, 4 L.P.R.A.
sec. 887, disponía en su sección primera “[l]lámase affidavit o declaración de
autenticidad el acto o el documento...”.
La actual Ley Notarial de 1987 dispone en su Art. 56 lo siguiente:
“[l]lámase testimonio o declaración de autenticidad al documento mediante el
cual...”. Como vemos, lo que ocurrió fue un cambio en los términos. La ley no establece definiciones distintas
para testimonios y declaraciones de autenticidad, ambas se utilizan
indistintamente y significan lo mismo. Como señalan los Profesores C. Urrutia y
L. Negrón, los affidávits todavía existen con ese nombre. Cuando se redactó la
Ley Notarial del 1987 el legislador le cambió el nombre a ese concepto y
expresó que el notario, además de redactar instrumentos públicos, hace también
testimonios. Este concepto de testimonio o declaración de autenticidad bajo la
fe pública está reglamentado por los artículos 56 al 60 de la Ley Notarial. C.
Urrutia y L. Negrón, Curso de Derecho Notarial Puertorriqueño, 2da ed.
San Juan, Ed. Los Autores, 1999, Pág. 536.
Cabe señalar, que la referida ley sobre affidávits de 1908
no descalificaba al notario para autenticar la firma de una persona por razón
de parentesco. Esta innovación se hace expresa con la Ley Notarial de 1987.
Ahora bien, como mencionamos, los documentos en el caso de autos no son nulos,
pues la comparecencia como otorgante, de un pariente del notario dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no tiene efecto de nulidad. La sanción se limita a negarle efecto
a las disposiciones a favor de los parientes, dentro de los grados prohibidos,
del que autorizó el instrumento en que se hicieron. En el caso de autos, los
documentos no contienen disposición que favorezca al pariente del notario por
lo que son válidos en su totalidad. In re Hernández González, 106 D.P.R.
456, 457 (1977); In re Filardi Guzmán, supra; In re Fronteras
Enseñat, supra.
En el presente caso, el licenciado Figueroa Álvarez
ciertamente violó la Ley Notarial, supra. Sin embargo, como es sabido,
al determinar la sanción disciplinaria aplicable al abogado, podemos tomar en
cuenta factores como la reputación del abogado en su comunidad, el previo
historial de éste, si es su primera falta, la aceptación de la falta y su
sincero arrepentimiento, si se trata de una conducta aislada, el ánimo de lucro
que medió en su actuación, resarcimiento al cliente y cualesquiera otras
consideraciones ya bien atenuantes o agravantes que medien de acuerdo a los
hechos. Véase In re Libertad Díaz
Ortiz, res. el 29 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 53; In re Padilla
Rodríguez, res. el 18 de mayo de 1998, 98 T.S.P.R 56; In re Ortiz
Velázquez, res. el 15 de abril de 1998, 98 T.S.P.R 42; In re Fernández
Paoli, 141 D.P.R. 10(1996).
En el caso particular del Lcdo. Figueroa Álvarez, tomamos
conocimiento de su buen historial profesional, incluyendo su desempeño en el
servicio público de nuestro país. Además, del Informe de la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías se desprende, que él aceptó los hechos
imputados y que su actuación no causó daño a persona alguna ni hubo intención
de lucro o beneficio personal. De hecho, los documentos autorizados mantienen
su validez y no causaron perjuicio a los que actuaron confiando en sus
constancias. Procede que limitemos nuestra sanción a una amonestación. Se le
apercibe, además, que en el futuro deberá conocer y cumplir estrictamente con
nuestro ordenamiento notarial.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2001.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia imponiéndole una sanción disciplinaria al
licenciado Charles E. Figueroa Álvarez consistente en una amonestación. Se apercibe de que en el futuro deberá
cumplir a cabalidad con el ordenamiento notarial puertorriqueño.
Así lo pronunció y
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado
señor Rivera Pérez no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[2]. La deuda se
redujo a $19,405 después de abonar ciertos pagos y créditos.
[3]. El citado
artículo se refiere a los actos y contratos que tengan por objeto la creación,
modificación o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles; los
arrendamientos de bienes inmuebles por seis años o más; las capitulaciones
matrimoniales; la cesión, repudiación y renuncia de derechos hereditarios,
entre otros.
[4]. El referido
artículo lee en parte pertinente: “[n]o podrán los notarios autorizar
testimonios en los casos comprendidos en la sec. 2005 de este título.” 4 L.P.R.A. sec. 2091.