Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 174 ASOCIACION V. MARINA DE PUERTO DEL REY 2001TSPR174
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Asociación de Pescadores de
Punta
Figueras, Inc., et al.
Demandantes-Peticionarios
v.
Marina de Puerto del Rey, Inc.,
et al.
Demandados-Recurridos
Certiorari
2001
TSPR 174
155 DPR
____
Número del Caso: CC-2000-954
Fecha:
18/diciembre/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VII
Juez
Ponente: Hon.
José L. Miranda de Hostos
Abogado de
la Parte Peticionaria: Lcdo.
Gustavo A. Quiñones Pinto
Abogado de
la Parte Recurrida: Lcdo. José
Luis Novas Debién
Materia: Daños y Perjuicios, Doctrina de Agotamiento de Remedios Administrativos,
Resoluciones de ARPE sobre permisos de Ubicación de una Marina y otros.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL
RÍO
San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre
de 2001.
La Marina de Puerto del Rey, Inc. (en adelante
Puerto del Rey),[1]
sometió ante la consideración de la Junta de Planificación (en adelante Junta),
la Consulta Número 82-24-0769-JDP, respecto a la ubicación de una marina en la
Bahía Demajagua, ubicada en el Barrio Demajagua en Fajardo. Mediante Resolución de 19
de mayo de 1983, la Junta aprobó la consulta presentada por Puerto del
Rey.[2]
La consulta fue condicionada, entre otras
cosas, a que se construyera una vía con una sección de once (11) metros, desde
la Carretera Estatal Número 3 hasta la playa y una paralela a la zona
marítimo-terrestre diseñando rampas de acceso al mar en coordinación con el
Departamento de Recursos Naturales y la Corporación para el Desarrollo y
Administración de los Recursos Marítimos, Lacustres y Fluviales (en adelante
CODREMAR).[3] Además, Puerto del Rey debía proveer un
estacionamiento público de veinte (20) espacios, el cual se destinaría a uso
público al igual que las calles, ello mediante el otorgamiento de una escritura
pública.[4]
La Junta requirió, además, que Puerto del
Rey cediera al Estado mediante
escritura pública, una franja de veinte (20.0) metros paralela a la zona
marítimo-terrestre. Las escrituras
públicas respecto a los terrenos a ser cedidos, a las vías a construir para dar
acceso a la playa y a las áreas de estacionamiento público, deberían otorgarse
previo a la concesión de permisos por la Administración de Reglamentos y
Permisos (en adelante ARPE).[5]
Dispuso la Junta, además, que Puerto del
Rey debía dedicar a uso público cincuenta (50) espacios de atracadores de botes
(boat-slips), para uso y disfrute de los pescadores del sector, cuya
ubicación debía ser coordinada con CODREMAR.
Así las cosas, el 1 de octubre de 1986,
Puerto del Rey solicitó autorización a ARPE para el desarrollo preliminar de la
marina en la Bahía Demajagua. ARPE,
mediante Resolución de 27 de marzo de 1987, concedió el permiso solicitado
incorporando sustancialmente las condiciones impuestas por la Junta.[6]
En dicha resolución, ARPE requirió, entre otras cosas: 1) que uno de los siete
muelles secundarios a construirse en la marina fuera destinado a uso público
para uso y disfrute de los pescadores del sector, el cual debería incluir un
total de cincuenta (50) espacios para atracar botes (boat-slips); 2) que
se construya una vía pública con una sección de once (11) metros, desde la
Carretera Estatal Número 3 hasta la playa, en coordinación con el Departamento
de Recursos Naturales y CODREMAR; 3) que se dedique a uso público una franja de
terreno con un ancho mínimo de veinte (20) metros, paralela y medida desde la
zona marítimo-terrestre.
Conforme la resolución de ARPE, la
ubicación y uso de los cincuenta (50) espacios de atracadores de botes (boat-slips),
debería ser coordinada con CODREMAR.
Prohibió, además, el control de acceso u obstáculos que impidiesen el
libre uso y disfrute de los pescadores a dicho muelle, por lo que se debía
garantizar a perpetuidad el libre acceso de los pescadores al muelle desde la
Carretera Número 3.
Posteriormente, Puerto del Rey presentó
ante la consideración de ARPE un plano de desarrollo preliminar alterno. Dicho plano consistía en el rediseño parcial
de las tres etapas de desarrollo que comprende el proyecto objeto de este
pleito. Mediante Resolución de 30 de
mayo de 1990, ARPE aprobó el referido plano, resolución que no modificó los
usos y condiciones antes indicadas.[7]
El 15 de mayo de 1996 la Asociación de
Pescadores de Punta Figueras, Inc. (en adelante Asociación),[8]
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), una acción
sobre Injunction y Daños y Perjuicios.
En síntesis, la Asociación alegó el incumplimiento de Puerto del Rey con
las condiciones impuestas por ARPE, “relacionadas con el uso y disfrute de los
pescadores del sector, al área de muelle y estacionamiento a ser dedicado en el
proyecto a uso público para uso y disfrute de [ ] éstos.”[9] Arguyó, además, que Puerto del Rey bloqueó
el acceso a los pescadores y a los ciudadanos a la Playa Punta Figueras.
Mediante Demanda Enmendada, se incluyó
como demandados a ARPE, al Departamento de Recursos Naturales, al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante ELA) y al Municipio de Fajardo (en
adelante el Municipio). Respecto a
éstos, la Asociación alegó que le eran responsables por los daños causados por
su inacción de velar por el interés público y hacer cumplir las órdenes
impuestas a Puerto del Rey.
Luego de varios incidentes procesales, se
depuso al Ingeniero Jorge Colón Miranda, Director de la Sección Técnica de
ARPE.[10] Expresó el Ingeniero Colón Miranda que, ARPE
impuso a Puerto del Rey dedicar a uso público para el uso y disfrute de los
pescadores del sector uno de los muelles secundarios, el cual debería incluir
un total de cincuenta (50) espacios para atracar botes (boat-slips). Señaló que, conforme al plano sometido a
ARPE, el acceso a dichas facilidades es a través de una franja de terreno de
ocho (8) metros que discurre desde la Carretera Estatal Número 3 hasta las
facilidades destinadas a los pescadores, el varadero y la policía.
En la Conferencia con Antelación al
Juicio, celebrada el 23 de abril de 1999, el TPI ordenó que las partes se
reunieran el 7 de mayo de 1999, para evaluar un proyecto de escritura pública
conforme a las condiciones y recomendaciones dispuestas por las agencias
administrativas.
Puerto del Rey otorgó el 6 de mayo de
1999 ante el Notario Público Jorge S. Carlo Marrero, la escritura pública
número siete (7) titulada Dedicación a Uso Público del Muelle Número Sesenta
y Cinco (65) y Facilidades Accesorias en la Marina Puerto del Rey de Fajardo, Puerto
Rico. Mediante la misma, Puerto del
Rey dedica a uso público uno de los muelles secundarios para uso y disfrute de
los pescadores, el cual provee cincuenta (50) espacios para atracar botes. Además, dedica a uso público un área para
veinte (20) espacios de estacionamiento de automóviles de pescadores, ubicado
en el sector sur-este de la marina. Se
unió y se hizo formar parte de la escritura pública, copia de los planos del
proyecto aprobados por ARPE, en los cuales se provee un acceso de ocho (8) metros
de ancho que conecta la Carretera Estatal Número 3 con el estacionamiento
dedicado a uso público para el uso y disfrute de los pescadores.
No obstante, la utilización de las
facilidades fue condicionada al uso de pescadores bona fide que
mantienen licencias de pesca comercial vigentes con el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales; que las embarcaciones de los pescadores estén
debidamente inscritas para la pesca comercial con dicho departamento; y que
sean utilizadas exclusivamente para la pesca comercial.
Puerto del Rey sometió ante ARPE y al
Departamento de Agricultura, sucesor de CODREMAR, la escritura pública otorgada
el 6 de mayo de 1999, para su aprobación, por entender que compete a éstos su
aprobación.
Dada la inconformidad de la Asociación
con las condiciones dispuestas en la escritura pública otorgada por Puerto del
Rey, el TPI celebró una vista el 27 de octubre de 1999, en la cual las partes
acordaron someter ante la consideración del tribunal sus respectivas posiciones
por escrito, para así determinar si procedía dictar sentencia sumaria. La controversia quedó delimitada por las
partes de la siguiente manera: “1) Si Puerto del Rey conforme a las
resoluciones y permisos emitidos por las agencias administrativas involucradas
tenía la obligación de suscribir una escritura pública para dedicar a uso
público, sin ningún tipo de restricción, el muelle identificado como `Muelle
para uso de pescadores´, el estacionamiento identificado como `Estacionamiento
para pescadores´ así como el acceso que conecta la Carretera Estatal Núm. 3 con
dichas facilidades, 2) o si en la escritura a suscribir Puerto del Rey podía
establecer algún tipo de restricción en el acceso a dichas facilidades."[11]
La Asociación presentó Solicitud de
Sentencia Sumaria en la cual cuestionó el instrumento otorgado. Arguyó, en
síntesis, que las condiciones establecidas en el instrumento público
contravienen las resoluciones de ARPE.[12]
Por su parte, Puerto del Rey presentó
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En resumen, Puerto del Rey alegó la
existencia de controversias sobre hechos materiales. Solicitó al TPI que
declarara no ha lugar la moción de sentencia sumaria y la imposición de
honorarios de abogados a su favor.
Vistas la alegaciones de las partes, el 7
de abril de 2000, el TPI dictó Sentencia ordenando a Puerto del Rey otorgar la
escritura de dedicación a uso público del Muelle Sesenta y Cinco (65) y
Facilidades Accesorias en la Marina Puerto del Rey de Fajardo, sin incluir,
“bajo ningún concepto, condiciones o cláusulas que [de] alguna manera creen un
control de acceso u obstáculo que impida el uso y disfrute del público y de los
pescadores del sector al área de muelle público.”[13]
Concluyó, además, que mediante su escrito
de oposición a la solicitud de sentencia sumaria, Puerto del Rey pretendía
“atacar colateralmente o modificar los requisitos claramente impuestos por las
agencias administrativas como condición a la autorización del proyecto que
originalmente aceptaron y aprovecharon para su propio beneficio.”[14] Entendió el TPI que, Puerto del Rey estaba
impedida de impugnar en dicha forma las resoluciones de la Junta y ARPE, dado
que no utilizó los mecanismos provistos por dichas agencias para cuestionar las
condiciones impuestas.
Inconforme con las determinaciones del TPI,
el 15 de mayo de 2000, Puerto del Rey recurre ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante TCA), alegando que el TPI erró al dictar sentencia
sumaria en su contra. El TCA concluyó
que, “[a]l momento de presentarse la demanda ante el tribunal de instancia, ni
ARPE ni el Departamento de Agricultura habían emitido determinación alguna
sobre la escritura mediante la cual Marina Puerto del Rey, pretendía cumplir
con las condiciones impuestas por ARPE.”[15] Colegió, además, que la solicitud del remedio
interdictal ante el TPI fue prematuro, “toda vez que no se habían agotado todos
los remedios administrativos.”[16]
Por dichas razones el TCA revocó la sentencia sumaria emitida por el TPI y
dictaminó que no procedía conceder el remedio solicitado por la Asociación por
falta de jurisdicción.
De la sentencia emitida el 10 de
noviembre de 2000 por el TCA, recurre ante nos la Asociación, vía certiorari,
alegando la comisión de los siguientes errores:
A.
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el Tribunal de Primera
Instancia carecía de jurisdicción al dictar la sentencia sumaria objeto del
presente recurso, por no haber agotado los remedios administrativos ante las
agencias administrativas concernidas.
B.
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no confirmar la sentencia sumaria
dictada y ampliarla a los efectos de que las Resoluciones de ARPE y condiciones
impuestas por ARPE a Puerto del Rey responden a la política de interés público
de que los ciudadanos de Puerto Rico tengan libre acceso a sus playas.
Mediante Resolución de 22 de diciembre de
2000, expedimos el auto de Certiorari.
Contando con las comparecencias de las partes, resolvemos.
I
La doctrina de agotamiento de remedios
administrativos es una norma de abstención judicial. Igartúa de la Rosa v.
Adm. Derecho al Trabajo, res. el 23 de diciembre de 1998, 147 D.P.R. __, 98
TSPR 170, 98 JTS 157, pág. 397. Postula que, toda parte que esté dentro de un
procedimiento ante una agencia administrativa, no podrá recurrir ante el foro
judicial hasta que haya agotado todos los remedios ante la agencia. “[C]onforme esta doctrina, el foro judicial
debe abstenerse hasta que concluyan los trámites administrativos.” Aurora Acevedo v. Mun. Aguadilla,
res. el 11 de abril de 2001, __ D.P.R.__, 2001 TSPR 52, 2001 JTS 54, pág. 1110;
véase Guadalupe Saldaña v. Pres. U.P.R., 133 D.P.R. 42, 49 (1993); Colón
Ventura v. Méndez, Dept. Recursos Naturales, 130 D.P.R. 433, 443 (1992); Mercado
Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273 (1991); Delgado Rodríguez v. Nazario
Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1998).
Precisa que así sea, para que la agencia tenga ante sí todos los
elementos del caso, y las determinaciones de ésta reflejen su decisión final
para poder ser considerada por los tribunales.
Aurora Acevedo v. Mun. Aguadilla, supra; E.L.A. v.
12,974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506 (1964).
Recientemente, en Mun. Caguas v.
AT&T Wireless PCS, Inc., res. el 18 de junio de 2001, 154 D.P.R. __,
2001 TSPR 93, 2001 JTS 96, pág. 1467, reiteramos los propósitos de dicha
doctrina:
La norma de agotamiento,
pues, tiene el propósito de dilucidar cuándo es el momento apropiado para que
los tribunales intervengan en una controversia que había sido previamente
sometida a una intervención administrativa.
Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 722 (1982); E.L.A.
v. 12974.78 Metros Cuadrados, [supra], 513 (1964). Es decir, su objetivo es determinar la etapa
en la cual el litigante en el foro administrativo puede recurrir a los tribunales.
Delgado Rodríguez v. Nazario Ferrer, [supra]. . . .
El agotar todos los remedios provistos
por la agencia, constituye un requisito jurisdiccional. Sin embargo, como hemos expresado en el
pasado, dicho trámite administrativo puede ser preterido bajo limitadas
excepciones. Éstas son: 1) que el
remedio provisto por la agencia sea inadecuado; 2) que se pudiera producir un
daño irreparable al promovente y en el balance de los intereses envueltos no
justifique agotar los remedios administrativos; 3) que en la acción judicial se
alegue la violación sustancial de derechos constitucionales; o 4) cuando el
caso presenta claramente que la agencia administrativa carece de jurisdicción,
entre otras. Igartúa de la Rosa v. Adm. Derecho al Trabajo, supra;
véase además, Guadalupe Saldaña v. Pres. U.P.R., supra; Colón
Ventura v. Méndez, Dept. Recursos Naturales, supra; Delgado
Rodríguez v. Nazario Ferrer, supra; First Federal v. Asociación,
114 D.P.R. 426 (1983). Añade la Ley de Procedimientos
Administrativos (en adelante LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., que no
será necesario agotar todos los remedios provistos por la agencia, “cuando sea
un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.”
3 L.P.R.A. sec. 2173.
Al aplicar la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos, resulta evidentemente necesario que la parte contra
la cual se invoca haya participado en los procedimientos ante la agencia. Al respecto, en Mun. Caguas v. AT&T
Wireless PCS, Inc., supra, pág. 1468, expresamos lo siguiente:
Como puede
deducirse de todo lo anterior, pues, el agotamiento de remedios presupone la
existencia de un procedimiento administrativo que comenzó pero que no finalizó
porque la parte concernida recurrió al foro judicial antes de que se completase
el procedimiento administrativo referido.
Por ello, para que pueda aplicarse la doctrina de agotar remedios y
proceda resolverse que la parte concernida no pueda acudir todavía al foro
judicial, es menester que exista aún alguna fase del procedimiento
administrativo que la parte concernida deba agotar. Sobre todo, es evidentemente necesario que la parte peticionaria
ante el foro judicial sea la misma parte que participó en el procedimiento
administrativo pero que no agotó la fase de éste que estaba aún pendiente.
II
Veamos si a la luz de la normativa
discutida procede o no requerir a la Asociación agotar remedios
administrativos.
Las reclamaciones de la Asociación se
basan en el incumplimiento de Puerto del Rey con las condiciones impuestas por
la Junta y ARPE, y la inercia de dichas agencias para hacer cumplir sus
resoluciones. Surge de los autos que,
Puerto del Rey debía otorgar las escrituras públicas previo a la concesión de
permisos por ARPE, y no después, como eventualmente hizo.
Es obligación de las agencias concernidas
velar porque se cumplan las condiciones por ellas impuestas al conceder
permisos. En vista de la obligación de
las agencias para hacer cumplir sus requerimientos, y la concurrente inacción
de éstas, resulta impráctico e injusto que la Asociación recurriera ante las
agencias y agotara los mecanismos y remedios ante éstas propiamente.
Incidió el TCA al concluir que la
Asociación no había agotado los remedios administrativos, bajo el argumento de
que “[a]l momento de presentarse la demanda ante el [TPI], ni ARPE ni el
Departamento de Agricultura habían emitido determinación alguna sobre la
escritura mediante la cual Marina Puerto del Rey, pretendía cumplir con las
condiciones impuestas por ARPE.”[17] Al presentarse la demanda era imposible que
ARPE y el Departamento de Agricultura emitieran determinación alguna respecto a
la escritura pública, ya que la misma fue otorgada por orden del TPI casi tres
años después de la presentación de la demanda.
Precisamente, la Asociación acudió ante el TPI para, entre otras cosas,
exigir que Puerto del Rey otorgara la escritura pública destinando a uso
público las facilidades dispuestas por ARPE.
Es doctrina reiterada que la doctrina de agotamiento
de remedios administrativos, aplica en aquellos casos en que el procedimiento
haya comenzado ante la agencia y que dicho cauce haya sido preterido para
acudir ante un tribunal de justicia sin antes haber agotado todos los
mecanismos ante la agencia. Conforme
señaláramos anteriormente, precisa que así sea, para que la agencia tenga ante
sí todos los elementos. Aurora
Acevedo v. Mun. Aguadilla, supra.
El caso de autos no envuelve un asunto
que requiriera a la Asociación acudir ante las agencias administrativas para
obtener un remedio en un procedimiento en el cual no era parte. Se trata de una
acción judicial para que se hagan cumplir las condiciones impuestas por las
agencias, no cuestionadas por Puerto del Rey, y que las agencias no han sido diligentes
en hacerlas cumplir. Las agencias ya habían tenido ante sí el asunto, ya que
fueron precisamente éstas quienes concedieron los permisos y establecieron las
condiciones incumplidas, mediante resoluciones que advinieron finales y firmes.
La Asociación no fue parte del
procedimiento administrativo en el cual se impuso a Puerto del Rey las
condiciones aquí concernidas. A tenor
de nuestras expresiones en Mun. Caguas v. AT&T Wireless PCS, Inc., supra,
es evidentemente necesario que la parte peticionaria ante el foro judicial haya
participado en los procedimientos ante el foro administrativo, mediante el cual
se concedieron los permisos correspondientes.
A todas luces, la doctrina de agotamiento
de remedios administrativos no es de aplicación al caso de autos. Incidió el TCA al resolver que la Asociación
debió agotar los mecanismos provistos por las agencias concernidas.
III
En innumerables ocasiones hemos expresado
que la revisión de este Tribunal recae sobre la sentencia misma y no contra sus
fundamentos. Pueblo v. González
Vega, res. el 16 de marzo de 1999, 99 TSPR 21, 99 JTS 27, pág. 678; Sánchez
v. Eastern Air Lines, Inc., 114 D.P.R. 691, 695 (1983). Ya que la doctrina
de agotamiento de remedios administrativos y la de jurisdicción primaria son
germanas y persiguen el mismo fin, E.L.A. V. 12,974.78 Metros Cuadrados,
supra, 513,[18]
precisa que determinemos si el caso de autos es gobernado por la doctrina de
jurisdicción primaria.
A diferencia de la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos, la doctrina de jurisdicción primaria
presupone no haberse iniciado proceso alguno por las partes ante la agencia
administrativa, siendo ésta quien disfruta de la discreción o conocimiento
especializado para entender en los asuntos planteados. Esta doctrina “tiene el propósito de
determinar dónde debe instarse inicialmente una reclamación, cuando tanto una
agencia administrativa como el foro judicial poseen jurisdicción concurrente
sobre dicha reclamación.” Mun. Caguas v. AT&T Wireless PCS, Inc., supra;
Colón Ventura v. Méndez, Dept. Recursos Naturales, supra, pág.
1468; Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, supra.
Si las cuestiones de hecho a ser
consideradas requieren el ejercicio de la discreción administrativa o
aplicación del conocimiento especializado que ésta posee, la reclamación debe
considerarse inicialmente por el foro administrativo correspondiente. Ortiz
v. Coop. Ahorro y Crédito, 120 D.P.R. 253 (1987); First Federal v.
Asociación, supra; Ferrer Rodríguez v. Figueroa, 109 D.P.R.
398 (1980). “De este modo, se evita la
duplicidad de esfuerzos y la posibilidad de determinaciones incompatibles y
contradictorias.” Igartúa de la Rosa
v. Adm. Derecho al Trabajo, supra.
A modo de excepción, hemos reconocido que, es el injunction el
recurso para acudir ante el foro judicial y obviar el cauce administrativo por
alegadas violaciones a derechos civiles.
Aurora Acevedo v. Mun. Aguadilla, supra; Gracia Ortiz
v. Policía de Puerto Rico, 140 D.P.R. 247 (1996); Delgado Rodríguez v.
Nazario Ferrer, supra; Pedraza Rivera v. Collazo Collazo, 108
D.P.R. 272 (1979); First Federal v. Asociación, supra; Pierson Muller
I v. Feijoó, 106 D.P.R. 838 (1978); Otero Martínez v. Gobernador,
106 D.P.R. 552 (1977).
En aquellos casos en que se alegue el
incumplimiento de las agencias con sus deberes ministeriales, toda persona
tendrá disponible el recurso de mandamus y el recurso de injunction
para hacer valer las obligaciones de dichas agencias. Mun. de Loíza v. Sucesiones, res. el 11 de junio de 2001, __
D.P.R. __, 2001 TSPR 84, 2001 JTS 87, pág. 1372; Colón Cortés v. Junta de
Calidad Ambiental, res. el 2 de junio de 1999 148 D.P.R. __, 99 JTS 91; véase
además, Misión Industrial de P.R. v. Junta de Planificación de P.R.,
res. el 29 de junio de 1998, 145 D.P.R. __, 98 JTS 77, pág. 1104. Ya que el injunction es un remedio
dinámico sobre el cual los tribunales siempre conservan su jurisdicción,[19]
y a su vez el recurso apropiado para hacer valer las obligaciones de las
agencias, es evidente que las personas afectadas pueden acudir ante los
tribunales obviando el foro administrativo.
En el caso de autos, ARPE había concedido
los permisos. La Asociación acudió ante
el foro judicial para exigir que Puerto del Rey cumpliera con las condiciones
impuestas, ya que la agencia permaneció inerte ante la situación y no hizo que
se cumplieran sus órdenes. Las
controversias y hechos planteados ante el foro judicial, no requerían la
pericia de las agencias administrativas, por el contrario eran cuestiones de
estricto derecho.
La Asociación acudió al TPI mediante el
recurso de injunction para hacer cumplir las condiciones impuestas por
ARPE, inter alia. Dicha agencia
incumplió con su obligación de hacer valer las condiciones y requerimientos por
ella impuestos en sus resoluciones.
Conforme lo expresado anteriormente, es evidente que la Asociación no
tenía que acudir ante las agencias concernidas, ya que su recurso de injunction
se basó en el alegado incumplimiento de las agencias con sus deberes
ministeriales.
Respecto a la escritura pública, la
interpretación de la misma y su conformidad con las resoluciones de las
agencias concernidas, no requieren conocimiento especializado de éstas. Además, resulta insólito que luego de haber
transcurrido alrededor de tres años de litigación, Puerto del Rey pretenda
obviar el cauce judicial y recurra ante las agencias administrativas, quienes
no hicieron cumplir sus propias órdenes, para que éstas determinen si la
escritura pública cumplía con las condiciones impuestas y fueran aprobadas. Fue el TPI quien ordenó que se otorgara la
mencionada escritura, en cumplimiento de lo requerido por las agencias,
teniendo el foro judicial autoridad para determinar si ésta cumplía o no con
las condiciones correspondientes. Además, las agencias fueron partes demandadas
dentro del procedimiento, por lo que podían plantear ante el tribunal cualquier
asunto relacionado con lo adecuado o no de la escritura.
En cuanto a la aprobación de la escritura
pública por parte del Departamento de Agricultura, sucesor de CODREMAR, en
ningún momento ni la Junta ni ARPE requirieron dicha aprobación. Puerto del Rey debe acudir ante el
Departamento de Agricultura para determinar el uso de las facilidades, pero
ello no implica que dicho departamento deba dar su aprobación a la
escritura. Nótese que son dos
condiciones independientes una de la otra.
Concluimos que el foro judicial posee
jurisdicción en este asunto, sin que apliquen las doctrinas de agotamiento de
remedios administrativos o de jurisdicción primaria. Este asunto es uno de estricto derecho y no requiere la pericia
de las agencias concernidas; se trata de una acción de injunction para
ordenar que se cumplan ciertas condiciones impuestas por las agencias, sin que
éstas tomaran acción para velar por su cumplimiento, acción presentada por la
Asociación, que no era parte de los procedimientos administrativos.
IV
La Asociación aduce que, el TCA erró al
no confirmar la sentencia sumaria dictada por el TPI y al no ampliarla a los
fines de declarar que las resoluciones de ARPE y condiciones allí impuestas
responden a la política de interés publico de proveer a los ciudadanos libre
acceso a las playas de Puerto Rico. Por
su parte, Puerto del Rey alega que el TPI incidió al dictar sentencia sumaria,
ya que a su entender existen controversias sobre hechos materiales.
La sentencia sumaria es el mecanismo
procesal mediante el cual el juzgador tiene la discreción para disponer del
pleito sin necesidad de celebrar vista evidenciaria. El principio rector al dictar sentencia sumaria es el sabio
discernimiento del juzgador, a los fines de evitar que se despoje a un
litigante de su día en corte, principio elemental del debido proceso de ley. Consejo
de Titulares v. M.G.I.C. Financial, 128 D.P.R. 538, 548 (1991); Roig
Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617 (1990).
Procede dictar sentencia sumaria, cuando
no existe legítima controversia sobre hechos materiales. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez,
126 D.P.R. 272 (1990).[20] Este mecanismo procesal ha de utilizarse,
cuando “el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado
demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno bajo cualquier
circunstancia discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas.” García
Rivera v. Enríquez Marín, res. el 2 de febrero de 2001, __ D.P.R. __, 2001
TSPR 12, 2001 JTS 15, pág. 820; Pérez Rosado v. El Vocero, res. el 11 de
octubre de 1999, __ D.P.R. __, 99 TSPR 154, 99 JTS 160, pág. 266; Corp. Presiding Bishop
CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986). De
existir dudas respecto a la existencia de disputa de hechos materiales, el
juzgador no podrá dictar sentencia de forma sumaria. Íd.; PFZ Props., Inc. v. Gen Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994).
Los hechos materiales sobre los cuales no
existe controversia sustancial, deben establecerse por medio de los documentos
admisibles en evidencia que el promovente acompañe a su solicitud de sentencia
sumaria o de aquellos documentos que obren en el expediente del tribunal. Pérez
Rosado v. El Vocero, supra; Audio Visual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., res. el 15 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. __ (1997), 97 JTS
147; Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 281 (1991); Nassar Rizek
v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 378 (1989); Corp. Presiding Bishop
CJC of LDS v. Purcell, supra.
De ahí
que, la parte promovida deba presentar documentos con igual valor probatorio a
la presentada por la parte promovente para establecer una genuina disputa sobre
los hechos materiales del caso. PFZ Props., Inc. v. Gen Acc. Ins. Co., supra; Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra.
Ante el TPI, las controversias quedaron
delimitadas por las partes a si Puerto del Rey podía o no, establecer algún
tipo de restricción en la escritura pública a suscribir para dedicar a uso
público las facilidades en beneficio de los pescadores del área. Por ende, a los efectos de este recurso nos
corresponde determinar si el TPI actuó correctamente al dictar sentencia
sumaria.
Conforme sostuviéramos, el juzgador ante
una solicitud de sentencia sumaria debe disponer de ella considerando los
documentos que acompañan la solicitud o los que obren en el expediente del
tribunal. El TPI basó su decisión en
las resoluciones de las agencias y los planos presentados por Puerto del Rey.
Por su parte, Puerto del Rey alega la
existencia de hechos materiales en controversia.[21] Sin embargo, los documentos considerados por
el TPI demuestran que no existe controversia sustancial respecto a los hechos
materiales relacionados a los asuntos delimitados por las partes.
Entendemos que el TPI actuó correctamente
al determinar que Puerto del Rey tenía la obligación de otorgar la escritura
pública para dedicar a uso público y sin limitación alguna las facilidades en
beneficio de los pescadores. Su
determinación está claramente sostenida por las resoluciones de las agencias
aquí concernidas y por los planos que Puerto del Rey sometiera ante éstas. El redactar la escritura pública conforme
las determinaciones del TPI, en nada interfiere con las funciones y
obligaciones de las agencias concernidas.
Por el contrario, permitir que dicha escritura sea suscrita bajo las
limitaciones pretendidas por Puerto del Rey, soslaya la orden de ARPE en cuanto
a que el Departamento de Agricultura coordine junto a Puerto del Rey el uso de
las facilidades.
V
Por las razones que anteceden, se dictará
sentencia revocando la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, y confirmando la emitida por el Tribunal de Primera Instancia
conforme a lo aquí expresado.
Se devolverá el caso al Tribunal de
Primera Instancia a los fines de concluir con los trámites ulteriores a esta
decisión.
Se dictará sentencia de
conformidad.
BALTASAR
CORRADA DEL RÍO
JUEZ
ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre
de 2001.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta sentencia revocando la sentencia emitida por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, y se confirma la emitida por el Tribunal de Primera
Instancia conforme a lo aquí expresado.
Se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia a los fines de concluir con los trámites
ulteriores a esta decisión.
Lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el resultado sin opinión escrita.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria
del Tribunal Supremo Interina
[1] Puerto del Rey
es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, dedicada al negocio de proveer espacio de muelles y almacenamiento
de embarcaciones de placer.
[2]
Anteriormente la Consulta fue denegada por la Junta mediante la Resolución
emitida el 3 de febrero de 1983. El 23
de marzo de 1983, Puerto del Rey solicitó a la Junta que reconsiderara;
mediante Resolución emitida el 19 de mayo la Junta aprobó la consulta. (Véase, Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 56.)
[3] Véase,
Resolución de 19 de mayo de 1983 emitida por la Junta, Apéndice de la Petición
de Certiorari, pág. 264. A tenor de la
Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, art. 8, 5 L.P.R.A. sec. 1527, conocida
como la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la
Agricultura, se transfirieron al Departamento de Agricultura, Programa de
Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera, todas las funciones de CODREMAR.
[4] Véase,
Resolución de 19 de mayo de 1983 emitida por la Junta, Apéndice de la Petición
de Certiorari, pág. 264.
[5] “Los
terrenos a ser cedidos al Estado tales como la franja de 20.0 metros paralela a
la zona marítimo-terrestre, calles de acceso a la playa y áreas de
estacionamiento público se harán [sic] mediante la escritura pública
correspondiente previo al otorgamiento del permiso de uso para la marina y sus
facilidades.” Íd, pág. 265.
[6] Véase,
Resolución de 27 de marzo de 1987, intitulada Autorizando Desarrollo
Preliminar para Proyecto de Urbanización Residencial Turístico-Comercial, así
como Marina en la Bahía Demajagua, en el Barrio Demajagua del Municipio de
Fajardo, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 271-279.
[7] Véase,
Resolución de 30 de mayo de 1999, titulada, Autorizando Plano de Desarrollo
Preliminar Alterno para Proyecto de Urbanización Residencial,
Turístico-Comercial, así como Marina en la Bahía Demajagua, en el Barrio
Demajagua del Municipio de Fajardo, Apéndice de la Petición de Certiorari,
págs. 280-289.
[8] La
Asociación es una corporación sin fines de lucro organizada bajo las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dedicada a promover la organización y
bienestar de los pescadores de la Playa Punta Figueras de Fajardo y Ceiba.
[9] Sentencia
del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág.
53.
[10] Véase,
Deposición tomada al Ingeniero Jorge Colón Miranda, Administración de
Reglamentos y Permisos, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 184-220.
[11] Sentencia de
7 de abril de 2000, emitida por el TPI, Apéndice de la Petición de Certiorari,
pág. 54.
[12] El Municipio
compareció ante el TPI mediante escrito
de 13 de mayo de
1999, titulado Moción Informativa y Aclarando Situación
Procesal (Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 356-358). Expuso que, entendía que la escritura
pública no cumplía con lo requerido por ARPE, y que por el contrario,
establecía una serie de condiciones y controles que expresamente prohíbe el
permiso de construcción otorgado.
[13] Sentencia de
7 de abril de 2000, emitida por el TPI, Apéndice de la Petición de Certiorari,
pág. 80.
[14] Íd.,
pág. 78.
[15] Sentencia de
7 de septiembre de 2000, emitida por el TCA, Apéndice de la Petición de
Certiorari, pág. 17.
[16] Íd.
[17] Supra,
nota 15.
[18] Véase, Mun. Caguas v.
AT&T Wireless PCS, Inc., supra; Aguilú Delgado v. P.R.
Parking System, 122 D.P.R. 261, 266 (1988).
[19] Mun. de Loíza v. Sucesiones,
supra; Misión Industrial de P.R. v. Junta de Planificación de P.R.,
supra; Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650, 688 (1998).
[20] Véase,
García Rivera v. Enríquez Marín, res. el 2 de febrero de 2001, __ D.P.R.
__, 2001 TSPR 12, 2001 JTS 15; Pérez Rosado v. El Vocero, res. el 11 de
octubre de 1999, __ D.P.R. __, 99 TSPR 154, 99 JTS 160; Pilot Life Ins. Co.
v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624 (1994).
[21] Sin embargo,
los hechos alegados por Puerto del Rey, no son materiales a las
controversias según fueron delimitadas por las partes. En
síntesis, Puerto del Rey señaló que, la Asociación alegó en su solicitud de
sentencia sumaria que Puerto del Rey estaba obligada a ceder su propiedad;
mientras que la aquí peticionaria entiende que sólo debe dedicarlas a uso
público sin transferir su titularidad, lo cual a su entender representa una
controversia de hechos materiales. Conforme señaláramos anteriormente, la
controversia quedó delimitada a si Puerto del Rey podía o no, establecer algún
tipo de restricción en la escritura pública a suscribir para dedicar a uso
público las facilidades en beneficio de los pescadores del área, sin que
estuviera envuelta la cuestión de titularidad.
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