Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 175 INRE: PEREZ OLIVO 2001TSPR175
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Carlos Pérez Olivo
Queja
2001 TSPR 175
155 DPR ___
Número del
Caso: AB-2001-12
Fecha:
14/diciembre/2001
Oficina del
Procurador General: Lcda.
Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San
Juan, Puerto Rico a 14 de diciembre de 2001
I
El 12 de enero de 2001, el Sr. José
A. Soto Mercado presentó ante la Oficina del Procurador General una queja
contra el Lcdo. Carlos Pérez Olivo.
Alegó que contrató los servicios profesionales de éste por la suma de
$25,000, para que lo representara en un caso por violación a la Ley de Sustancias
Controladas en el Tribunal Federal del Distrito de Puerto Rico. Adujo que el proceso incoado en su contra
culminó en una alegación de culpabilidad para cumplir diez (10) años de
prisión. Sostuvo que el abogado lo
visitó en la cárcel federal, le informó que la sentencia impuesta era injusta y
que prepararía una apelación inmediatamente por la cantidad de $30,000 en
concepto de honorarios. También alegó
que el abogado le garantizó que si la apelación no le favorecía le devolvería
dicha cantidad.
De
otra parte, el señor Soto Mercado sostuvo que el licenciado Pérez Olivo lo
visitó en varias ocasiones en la prisión indicándole que estaba trabajando en
la apelación pero que, con el paso del tiempo, dejó de visitarlo y no supo más
de él. No fue sino hasta mediados del
año 2000 que le solicitó a otro abogado que le diera seguimiento a la alegada
apelación presentada por el licenciado Pérez Olivo. Dicho abogado, luego de hacer las averiguaciones pertinentes, le
indicó que ésta nunca fue presentada.
Finalmente, sostiene, que tanto él como su familia han efectuado
numerosas gestiones para comunicarse con el abogado querellado pero que las
mismas han sido infructuosas.
El
6 de febrero de 2001, el Procurador le envió al licenciado Pérez Olivo una
notificación de la queja en su contra para que expresara su posición en torno a
la misma. La carta fue enviada a la
dirección que aparece en el récord del Colegio de Abogados y en el expediente
personal del Tribunal Supremo (P.O. Box 16244, San Juan, PR 00908). Sin embargo, ésta fue devuelta debido a que
el apartado postal se había cerrado. El
4 de junio de 2001, el Procurador le envió la misma comunicación a una de las
varias direcciones que constan de diferentes documentos en el expediente
personal del licenciado Pérez Olivo en el Tribunal Supremo (Chase Manhattan
Building, Suite 75-369 East 149 ST., Bronx NJ [sic] 10455). Ésta también fue devuelta por ser errónea la
dirección.
El
2 de julio de 2001, el Procurador, mediante informe, nos indicó que como
resultado de lo anterior, no había podido investigar y evaluar la queja
presentada por el señor Soto Mercado.
Así las cosas, el 25
de enero de 2001, el señor Soto Mercado, acudió a este Tribunal con la misma
queja que presentó en la Oficina del Procurador General.
La Secretaria de
este Tribunal envió al licenciado Pérez Olivo, por correo certificado con acuse
de recibo, en varias ocasiones y a las direcciones que aparecían en su
expediente personal, una notificación de la queja.[1] Al igual que le ocurrió al Procurador, todas
las notificaciones fueron devueltas por el abogado haber cambiado de
dirección. Cabe señalar que ninguno de
estos cambios fue notificado a la Secretaría de este Tribunal.
En atención a todo
lo anterior, el 24 de julio de 2001, este Tribunal emitió una resolución
mediante la cual le concedió al licenciado Pérez Olivo un plazo de veinte (20)
días, (contados a partir de la notificación de la resolución), para que
contestara la queja presentada en su contra.
Además, le ordenó que informara la razón por la cual no había notificado
su nueva dirección. Se ordenó al
Alguacil de este Tribunal que notificara dicha resolución personalmente. Sin embargo, todas las gestiones realizadas
por el Alguacil para localizar al licenciado Pérez Olivo resultaron
infructuosas.[2]
II
En el presente caso
el licenciado Pérez Olivo fue admitido al ejercicio de la abogacía el 3 de
enero de 1974. A esa fecha la dirección
que aparecía en su expediente personal era la Calle Flores Núm. 115, Santurce
PR. El 28 de febrero de 1974 fue
admitido al ejercicio de la notaría.
Surge del “Juramento del Peticionario” [sobre admisión al ejercicio de
la profesión notarial] que su dirección era la Calle Mayagüez Núm. 212, tercer
piso (3B), Hato Rey, PR.
Así
las cosas, mediante “Notificación al Tribunal Supremo de Cambio de Oficina”
presentada el 30 de septiembre de 1975 le informó a este Tribunal que, a partir
de 1ro. de octubre de 1975 trasladaría su oficina al Ada’s Building, Inc.
(altos del Correo), Calle Loíza, Núm. 1957, Santurce, PR 00914. La moción fue firmada por éste y debajo de
la misma hizo constar la siguiente dirección postal: Box 6805, Loiza Street
Station, San Juan, PR 00914.[3]
El
3 de agosto de 1977, el Lcdo. José R. Seda, entonces Director de Inspección de
Notarías Interino, le autorizó el traslado de su protocolo al Edificio Yale,
Ponce de León 306, Puerta de Tierra, San Juan, PR.
Aproximadamente,
tres (3) años más tarde, es decir, el 9 de junio de 1980, el licenciado Pérez
Olivo renunció al ejercicio de la notaría por encontrarse prestando servicios
legales en una agencia de gobierno de Nueva York.[4]
Mediante Resolución de 25 de junio de
1980 este Tribunal dio por terminada la fianza notarial prestada por el Colegio
de Abogados.
A
partir de este momento, el licenciado Pérez Olivo no volvió a notificarle a
este Tribunal de sus múltiples cambios de dirección, tanto en el estado de
Nueva York como en Puerto Rico.
Cabe señalar que es
a raíz de una querella presentada el 27 de febrero de 1996 por el Colegio de
Abogados contra el licenciado Pérez Olivo, por falta de pago de la cuota de
colegiación, que éste Tribunal se entera de la nueva dirección del abogado en
Nueva York: Chase Manhattan Bank, Suite 44, 369 East 149th Street, Bronx, NY
10455. En atención a nuestra
advertencia de suspenderlo (Resolución de 19 de abril de 1996), el 16 de mayo
de 1996 el licenciado Pérez Olivo presentó una moción en la cual nos informó
haber satisfecho la cuota adeudada al Colegio de Abogados. En dicha moción indicó como su dirección la
siguiente: Calle Chile 259(B), San Juan, PR 00917, Tel/Fax: 751-7305. Este cambio de dirección no fue formalmente
informado a este Tribunal.
El 21 de julio de
1998, por segunda ocasión, el Colegio de Abogados acudió ante nos
solicitando la suspensión del licenciado Pérez Olivo por cuotas adeudadas. Dicha petición fue notificada a la dirección
antes mencionada. Mediante Resolución
de 20 de octubre del mismo año le concedimos un término al licenciado Pérez
Olivo para que se expresara en torno a la querella del Colegio. La resolución fue enviada por correo
certificado con acuse de recibo a la última dirección que aparecía en su
expediente, que como ya indicáramos, era la siguiente: Calle Chile 259(B), San
Juan, PR 00917. Esta comunicación no
fue reclamada. Finalmente, y luego de
una investigación realizada por la Oficina de Alguaciles de este Tribunal,
dicha resolución fue notificada el 17 de diciembre de 1998, personalmente, a la
siguiente dirección: Ave. Wilson Núm. 1314, Condado, San Juan, PR 00901;
Oficina: Ave. Monserrate AB, Carolina, PR.
En esa misma fecha el licenciado Pérez Olivo nos informó mediante moción
que había hecho el pago requerido por el Colegio. En dicha moción hizo constar como su nueva dirección la
siguiente: P.O. Box 16244, Condado Station, San Juan, PR 00908, Tel. (787)
379-0793.
El 2 de noviembre de
2000, por tercera ocasión, el Colegio de Abogados nos solicitó la
suspensión del licenciado Pérez Olivo por adeudar la cuota del Colegio. La querella fue enviada a la última
dirección que aparecía en el expediente en el último documento que éste
presentó al Tribunal. Es decir, se le
envió al P.O. Box 16244, San Juan, PR 00908.
A esa misma dirección le notificamos la Resolución de 15 de diciembre de
2000 advirtiéndole de las consecuencias que su incumplimiento acarrearía. Sin embargo, el correo devolvió el documento
porque el apartado postal estaba cerrado.
Nuevamente, esta actuación requirió una investigación de la Oficina de
los Alguaciles y la resolución finalmente fue notificada el 18 de enero de 2001
en la Ave. Monserrate AB-22, Carolina, PR 00983. Ésta fue recibida por la secretaria Sra. Natividad Nieves. Cabe señalar que en dicha resolución hay una
nota a manuscrito en la cual tanto la secretaria, señora Nieves, como el Lcdo.
Guillermo Batlle Olivo hicieron constar que desconocían el paradero del
licenciado Pérez Olivo.
El 23 de marzo de 2001, el Colegio de Abogados presentó una moción mediante la cual nos informó que el licenciado Pérez Olivo había pagado la deuda que tenía con dicha institución. Este documento le fue notificado al Lcdo. Guillermo Batlle Olivo, quien representó al licenciado Pérez Olivo en esa ocasión. La notificación se hizo al Cond. Coral Beach TW I, Apt. 1619, Carolina, PR 00979.
Nuevamente, el 2 de octubre de 2001, el Colegio solicitó la suspensión
del licenciado Pérez Olivo por falta de pago de cuota. Según el Colegio, esta querella se la había
enviado a la última dirección que aparecía en el sistema de ellos: P.O. Box
16244, San Juan, PR 00908. A esa misma
dirección este Tribunal le notificó por correo la correspondiente
resolución. Éste nos devolvió el
documento debido a que el apartado postal correspondiente a la dirección
mencionada estaba cerrado. Una segunda
notificación por correo le fue remitida a la dirección del estado de Nueva York
que aparecía en el expediente. Ésta también
fue devuelta.
Como
hemos podido observar, lo antes descrito es un claro ejemplo de una conducta de
indiferencia en torno al cumplimiento de las obligaciones mínimas que exige la
profesión a cada uno de sus miembros. In
re Medina Flores, res. 30 de noviembre de 2001. El no informar a este Tribunal los cambios de dirección postal y
física tanto de su residencia como de su despacho, no sólo nos dificulta el
velar porque la clase togada cumpla fielmente con los requerimientos de la
profesión, sino que también obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria en casos de quejas presentadas por los ciudadanos. In re
Rivera D’Ambrosse, res. 25 de abril de 1997, 142 D.P.R. Ap. (1997), 97 JTS
87; In re Figueroa Carrasquillo, res. 9 de enero de 2001, 2001 JTS
11. Véase, además, In re Sanabria
Ortiz, res. 13 de diciembre de 2001.
La
Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A impone a
todo abogado la obligación de notificar cualquier cambio de su dirección a la
Secretaría del Tribunal Supremo. El
incumplimiento de tal deber es suficiente para decretar la separación
indefinida de la abogacía. In re
Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458 (1990).
Véanse, además: In re Figueroa Carrasquillo, supra; In re Capó,
res. 4 de mayo de 2001, 2001 JTS 90 e In re Serrallés III, 119 D.P.R.
494 (1987).
A
tenor con lo antes expuesto, resulta ineludible concluir que la conducta del
licenciado Pérez Olivo constituye una violación a la Regla 9(j) de nuestro
Reglamento. La dirección que
actualmente se encuentra disponible en la Secretaría de este Tribunal no
existe. Tampoco existe el apartado
postal que para el área de San Juan dicho abogado le ha indicado al Colegio de
Abogados es el suyo, donde recibe correspondencia.
IV
Tomando en
consideración todo lo anterior, se decreta la suspensión inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Carlos Pérez Olivo.
Esta Opinión Per Curiam y la
Sentencia correspondiente se le notificará al licenciado Pérez Olivo por correo
certificado con acuse de recibo a la última dirección que aparece en el
expediente personal. Una vez remitida
la misma por correo certificado con acuse de recibo, se considerará que el
licenciado Pérez Olivo ha sido notificado de su suspensión y la misma será
efectiva a partir de esa fecha.
Se le impone a éste el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los foros judiciales
y administrativos.
Se
dictará la correspondiente sentencia.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico a 14 de diciembre de 2001
Por los fundamentos expuestos en
la Per Curiam que antecede, se dicta sentencia suspendiendo inmediatamente e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Carlos Pérez Olivo.
Se
le impone a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
para continuar representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos
por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor
Hernández Denton no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] Específicamente, le envió copia de la queja
presentada a las direcciones siguientes: el 8 de febrero de 2001 al PO Box
16244, San Juan, PR 00908; el 15 de febrero al 259B, Calle Chile, San Juan, PR
00917; el 25 de junio al PO Box 16244, Condado Station, San Juan, PR 00908; y
el 3 de agosto al Chase Manhattan Bank BLDG., Suite 75-369, East 149th
Street, Bronx, NY 000010455.
[2] El Alguacil se dirigió a las siguientes
direcciones que aparecen en distintos documentos en el expediente personal del
licenciado Pérez Olivo: Calle Chile, Núm. 259B, San Juan, PR 00917 y al PO BOX
16244, San Juan, PR 00908. Además, éste
verificó con la telefónica a través del 411 y a través de las Guías Telefónicas
Comercial y Residencial.
[3] Es menester puntualizar que ésta es la
única dirección informada formalmente a este Tribunal.
[4] Esta información surge de la comunicación
que le enviara el Lcdo. Ramón Olivo Nieves (socio en aquel momento del
licenciado Pérez Olivo) al entonces Director de Inspección de Protocolos, Lcdo.
Govén D. Martínez Suris el 9 de junio de 1980.
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto
Rico | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico.