Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. -Año 2003
2003 DTS 001 CARATTINI V. COLLAZO SYSTEMS 2003TSPR001
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
José A. Carattini,
et als.
Recurridos
v.
Collazo
Systems Analysis, Inc.,
A/K/A
COLSA, Inc.; Compañía de
Seguros
A, B, C y Simon Pristoop
Peticionarios
Certiorari
2003
TSPR 1
158 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-673
Fecha:
3 de enero de 2003
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VI
Juez
Ponente: Hon.
Carlos Soler Aquino
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Rafael Escalera Rodríguez
Lcda.
Belkin Nieves González
Abogada
de la Parte Recurrida: Lcda.
Luz Iraida González Turull
Materia: Reclamación de Horas
Extras, Laboral, Regla 43.3 Procedimiento Civil, Jurisdicción, Determinaciones
de Hechos y Conclusiones de Derechos.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 3 enero de 2003
I
El
presente caso se originó como resultado de una querella instada, el día 2 de
marzo de 1995, ante la Sala de Humacao del Tribunal de Primera Instancia, por
un grupo de diez y ocho (18) empleados de la corporación Collazo Systems Analysis,
Inc., COLSA, al amparo del procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.,
contra la referida Compañía, contra Simon Pristoop, y contra las Compañías de
Seguros A, B y C, en adelante, la parte querellada-peticionaria.
En la mencionada querella, los empleados
reclamaron el pago de horas extras, los intereses legales correspondientes y
una suma de honorarios, todo ello conforme las disposiciones de la Ley de Horas
y Días de Trabajo, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29
L.P.R.A. sec. 271 et seq.; del Reglamento Número 13 (4ta ed. Rev.) de la
Junta de Salario Mínimo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; del
Código de Regulación Federal, 29 C.F.R. sec. 541.0 y ss.; y de las
disposiciones de la Ley de Normas Razonables del Trabajo Federal de 1983, 29
U.S.C. 201 et seq., mejor conocida como la Fair Labor Standards Act.[1]
En
su contestación a la querella, COLSA alegó que, conforme el Reglamento Número
13 de la Junta de Salario Mínimo antes mencionado y el Reglamento Federal, 29
C.F.R. sec. 541.0 y ss., los empleados querellantes estaban exentos del
pago de las horas extras reclamadas dado el carácter profesional y/o
administrativo de las funciones que ejercían en la compañía.
Luego
de los trámites y procedimientos de rigor, incluyendo la celebración del juicio
en su fondo, el 7 de octubre de 1999, el tribunal de instancia dictó sentencia.
Mediante dicho dictamen, declaró con lugar la reclamación de los empleados
querellantes, determinando que, conforme la legislación y los reglamentos
aplicables, éstos no clasificaban como profesionales por lo que correspondía se
les compensara las horas extras reclamadas en la querella.[2] En vista de lo anterior, ordenó a
COLSA satisfacer el pago por la cantidad adeudada de $354,827.41, en concepto
de horas extras, compensadas a tiempo y medio, a favor de los empleados,[3] más los intereses legales
correspondientes, además de $88,706.00 en concepto de honorarios de abogado. Se
archivó en autos copia de la notificación de la referida sentencia el día 8 de
octubre de 1999.
El
18 de octubre de 1999, los empleados querellantes presentaron oportuna moción
solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales,
conforme las disposiciones de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 43.3. El 25 de octubre siguiente, la querellada COLSA radicó una
moción similar.[4] COLSA presentó, además, moción de
reconsideración de la sentencia el 5 de noviembre. El 9 de noviembre del mismo
año, el tribunal de instancia dictó resolución mediante la cual acogió la
moción de reconsideración radicada por COLSA y, obviamente, las solicitudes de
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales presentadas por
ambas partes.
Por su parte, el 12 de noviembre
siguiente, los querellantes solicitaron reconsideración de la sentencia;
solicitud que el tribunal acogió para evaluación en conjunto con las mociones
antes mencionadas y pendientes de adjudicar. Valga señalar que, entre los
reclamos contenidos en la referida moción de reconsideración, la parte
querellante solicitó del tribunal que enmendase su sentencia a los
efectos de ordenar a la querellada satisfacerle el pago de una suma igual al doble de la cantidad
previamente impuesta a su favor mediante sentencia; cantidad que, según
mencionáramos, se computó en unos $354,827.41. Basó tal solicitud en las
disposiciones contenidas en el Artículo 13 de la Ley Núm. 379, 29 L.P.R.A. sec.
282, respecto a la imposición de pago de una suma igual al doble de la cantidad
en concepto de horas extras no pagadas.[5]
Atendidas las dos mociones presentadas por
las partes al amparo de la Regla 43.3, ante, el 16 de diciembre de 1999, el
tribunal emitió una resolución en la cual formuló ciertas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. A tales
fines, expresamente dispuso el tribunal que la referida resolución enmendaba la
sentencia dictada el 7 de octubre. Tal resolución fue notificada y
archivada en autos el día 21 de diciembre de 1999 y puesta en el correo, el
día 23 del mismo mes y año.
Ese
mismo día 21 de diciembre de 1999, el tribunal resolvió, además, las dos
mociones de reconsideración pendientes. Asimismo, procedió a notificar
nuevamente la sentencia original,[6]
titulando dicho escrito como “Relación del Caso, Determinaciones de Hechos,
Conclusiones de Derecho y Sentencia Enmendada”; documento al que nos
referiremos, en adelante, como “sentencia enmendada”. Resulta importante
señalar que, en la parte dispositiva de la misma, el tribunal
expresamente decretó la imposición a la parte demandada del pago de una suma
igual al doble de la cantidad previamente impuesta en concepto de horas extras,
cantidad monetaria que estimó procedía adjudicar en derecho a favor de los
empleados, conforme a la Sección 216(b) de la Ley de Normas Razonables del
Trabajo, (F.L.S.A.), 29 U.S.C. 216(b);[7]
ello, como consecuencia de haber determinado, previamente, en la sentencia, que
el patrono había incurrido en violación a la Sección 207 del referido estatuto
federal. [8]
El 21
de diciembre de 1999 se archivó en autos copia de la notificación de la
referida “sentencia enmendada”; día en que, según señaláramos, se notificó
copia de la resolución acogiendo las determinaciones de hecho adicionales,
siendo ambas depositadas en el correo el día 23 de diciembre de 1999.
Así
las cosas, el día 3 de enero de 2000, COLSA radicó una segunda moción
solicitando determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales,
alegando que la misma iba dirigida
contra la “sentencia enmendada”.[9]
Presentó, además, ese mismo día, otra moción de reconsideración de la
“sentencia enmendada”. El día 14 de enero de 2000, el tribunal emitió dos
órdenes separadas, mediante las cuales denegó de plano las dos mociones
radicadas por la parte querellada. Se archivó en autos copia de la notificación
de ambas el día 24 de enero de 2000.
Insatisfecha
con tal proceder, el día 22 de febrero de 2000, COLSA acudió mediante
escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 14 de
marzo de 2000, los empleados querellantes radicaron moción de desestimación
del recurso presentado ante el tribunal apelativo alegando falta de
jurisdicción de dicho foro para atenderlo.
En
primera instancia, el tribunal apelativo intermedio declaró no ha lugar la
referida moción de desestimación mediante resolución de fecha de 31 de agosto
de 2000. Sin embargo, por sentencia de 20 de marzo de 2001, el referido foro
reconsideró “motu proprio” dicha resolución, procediendo a declarar con
lugar la moción de desestimación radicada por los empleados querellantes. En
consecuencia, desestimó el recurso de apelación instado por la querellada; ello
alegadamente por haberse radicado el mismo luego de expirado el término
jurisdiccional para acudir en apelación.
COLSA
presentó oportuna moción de reconsideración de la referida sentencia, la cual
fue denegada. Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, COLSA acudió ante este Tribunal vía recurso de certiorari. En su
escrito, la peticionaria alega que el foro apelativo intermedio incidió al:
“...determinar que la moción de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales no interrumpió
el término para acudir a dicho foro apelativo;
...[sic] Los empleados querellados
son empleados exentos del pago de horas extras por estar expresamente excluidos
de las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo.”
Expedimos el recurso. Contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes y, estando en posición de resolver el presente
recurso, procedemos a así hacerlo.[10]
II
Reiteradamente
hemos resuelto que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, viniendo obligados a considerar dicho asunto aun en ausencia de
señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio. Juliá
Padró v. Vidal, res. el 14 de febrero de 2001, 2001 TSPR 15; Vázquez v.
A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991). Las cuestiones de jurisdicción, por ser
privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia. De carecer un tribunal de
jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo y desestimar el caso. Vega
Rodríguez v. Telefónica, res. el 17 de abril de 2002, 2002 TSPR 50.
En
esencia, nos corresponde resolver en el presente caso si, luego de
interrumpido el término para apelar mediante la presentación de una primera
solicitud de determinaciones de hecho adicionales, y, luego de acogida,
resuelta y dictada una sentencia enmendada a la luz de tal solicitud, (i) una
parte afectada por tal sentencia enmendada puede radicar una segunda
solicitud de tal tipo; y, (ii) si esa segunda moción tiene el efecto de
interrumpir el término para apelar.
Sabido
es que la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.2,
dispone, en lo pertinente, que en todos los pleitos el tribunal especificará
los hechos probados y separadamente consignará sus conclusiones de derecho y
ordenará que se registre la sentencia que corresponda. Acorde con lo anterior,
la Regla 43.3 de Procedimiento Civil dispone, en lo relativo al remedio
post-sentencia de la moción solicitando determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho adicionales, que:
No será necesario que se consignen
determinaciones de hechos a los efectos de una apelación o revisión, pero a
moción de parte presentada a más tardar diez (10) días después de haberse
archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá
hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales
correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de
acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones
adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. (Énfasis
suplido.)
Como razón de ser de la solicitud al tribunal
sentenciador para que determine hechos específicos y consigne sus conclusiones
de derecho, se ha dicho que se le debe brindar al juez de instancia una
oportunidad para que éste quede satisfecho de que ha atendido todas las controversias
de forma propia y completa, y, además, permitirle a las partes y al foro
apelativo estar completamente informados de la base de la decisión o dictamen
emitido por el tribunal primario. José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, Tomo II, San Juan: Publicaciones JTS, 2000, pág. 695; véase
además, Firpo v. Pan American World, 89 D.P.R. 197, 218-219 (1963);
Wright & Miller, 9 Federal Practice and Civil Procedure, 2d ed.,
sec. 2582.
Así, cualquiera de las partes en un pleito puede solicitar
del tribunal que corrija o enmiende sus determinaciones de hechos o
conclusiones de derecho iniciales, o formule determinaciones de hecho o
conclusiones de derecho adicionales a las que inicialmente formuló, para que la
sentencia quede adecuadamente fundamentada. Rafael Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, San Juan: Michie de Puerto
Rico, 1997, sec. 5001, pág. 314.
En lo relativo a la moción de determinaciones de
hechos adicionales, hemos de recordar que dicho mecanismo, utilizado
legítimamente, va dirigido a la consecución de un ideal de justicia exento de
errores. Roldán v. Lutrón, res. el 21 de julio de 2000, 2000 TSPR 121.
En vista de tal propósito, hemos expresado que, “en su proyección adjudicativa
inmediata, su razón es brindarle al tribunal sentenciador la oportunidad de
enmendar o corregir cualquier error cometido; esto es, hacer cumplida
justicia.” Ibid ; Dumont v. Inmobiliaria Estado Inc., 113 D.P.R.
406 (1982). Dicha moción se presenta para que el tribunal que dictó la
sentencia la corrija mediante enmiendas formulando determinaciones de hecho, a
base de la prueba presentada en el juicio, o conclusiones de derecho
pertinentes al fallo. Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico, Derecho Procesal Civil, ante, a la pág. 314.
Hemos advertido, además, que de la letra clara de la
citada Regla 43.3, ante, se desprende y resulta obvio que el tribunal de
instancia no está obligado a hacer determinaciones de hecho y de derecho
adicionales luego de ser solicitadas por una o más partes; ello, de estimar que
las mismas no proceden. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146
D.P.R. 267, 319 (1998). Ciertamente, el juez tiene discreción para denegar tal
moción, pues, en esencia, sólo procede para corregir errores manifiestos de
hechos o de derecho. José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, ante, pág. 695.
Conforme
lo anterior, en el citado caso de Blás v. Hosp. Guadalupe, ante, a la
pág. 319, expresamos que la utilización de la palabra ‘podrá’ en el
texto de la propia disposición reglamentaria, le imparte un carácter
discrecional para que el juez evalúe si realmente procede hacer las
determinaciones que le hayan sido solicitadas. Incluso podemos apreciar que la
regla advierte claramente que el tribunal podrá enmendar las
determinaciones iniciales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad.
Por otra parte, reiteradamente hemos indicado que la oportuna presentación de una moción al
amparo de la Regla 43.3, interrumpe los términos para presentar solicitud de
reconsideración de la sentencia (Regla 47), de nuevo juicio (Regla 48), así
como los términos prescritos para apelar o solicitar revisión del dictamen
emitido por el tribunal de instancia (Regla 53.1). Orozco Carrasquillo v.
Sánchez, res. el 18 de mayo de 1999, 99 TSPR 76; Figueroa Hernández v.
Rosario Cervoni, res. el 23 de noviembre de 1998, 98 TSPR 158.[11]
En
cuanto a la aplicación práctica de las citadas disposiciones reglamentarias, en
ocasión de resolver Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997),
expresamos que, en apariencia, las Reglas 43.3 y 43.4 de Procedimiento
Civil, no visualizan otro requisito interruptor que no sea presentar dicha
moción dentro de los diez (10) días siguientes al archivo en autos de la
notificación de la sentencia. Expresamos, sin embargo, que esa
interpretación no armonizaba con el principio rector procesal que
inspira la solución
justa, rápida y económica de todo pleito. Ibid , a
la pág. 937; Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 1.
Atendiendo tal preocupación, resolvimos
que sólo una oportuna y bien formulada solicitud de
determinaciones de hechos adicionales, es la que interrumpe los términos para
interponer una apelación, entre otros recursos.
Afirmamos,
además, que para que proceda una moción al amparo de la Regla 43.3, ante, ésta
ha de exponer cuestiones sustanciales relacionadas con determinaciones de
hechos o conclusiones de derecho materiales. “La práctica forense exige que
toda moción sobre determinaciones de hechos adicionales o de enmienda,
constituya una propuesta que exponga, con suficiente particularidad y
especificidad, los hechos que el promovente estima probados y fundarse en
cuestiones sustanciales relacionadas con determinaciones de hechos
pertinentes.” Andino v. Topeka, Inc., ante a las págs. 939-40;
José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, ante, pág.
695.
Así pues,
interpuesta una moción
al amparo de
la susodicha regla
que cumple con
los requisitos antes esbozados
--Andino v. Topeka, Inc., ante-- se interrumpe el término para
acudir en revisión de la sentencia, y, según la citada Regla 43.4, comienza a
correr nuevamente tan pronto se archive en autos copia de la notificación de
las determinaciones y conclusiones sometidas. Rodríguez Díaz v. Zegarra,
res. el 27 de marzo de 2000, 2000 TSPR 51.
III
El asunto particular que hoy nos ocupa es uno sobre el
cual este Tribunal no ha tenido la oportunidad de expresarse anteriormente. Si
bien en múltiples ocasiones hemos analizado e interpretado la Regla 43.3 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.3, nunca hemos evaluado la
procedencia de una segunda moción solicitando determinaciones de hecho y conclusiones
de derecho en las circunstancias en que aquí se nos plantea.
Sabido es que nuestra Regla 43.3, ante, proviene de la
Regla 52(b) de las de Procedimiento Civil Federal, por lo que en más de una
ocasión hemos utilizado la jurisprudencia norteamericana, por su fuerza
persuasiva, en apoyo de nuestras decisiones. Es de notar que con relación al
asunto específico que hoy nos toca resolver no hemos encontrado ningún
pronunciamiento que nos ayude en torno al curso decisorio a seguir en el
presente caso. Ello, naturalmente, no es óbice para disponer de la
controversia ante nos.
Procedemos pues, a resolver y a interpretar nuestra
Regla 43.3, ante, siguiendo el mandato dispuesto en el Artículo 7 de nuestro
Código Civil[12]
que nos impone la obligación de crear derecho en aquellos casos en que exista
obscuridad o lagunas jurídicas. En virtud del tal Artículo hemos establecido que la
función de la jurisprudencia es interpretar y aplicar la ley a casos
concretos, llenar lagunas cuando las hay y, en lo posible, armonizar
las disposiciones de ley que estén o que parezcan estar en conflicto. Collazo
Cartagena v. Hernández Colón, 103 D.P.R. 870 (1975).
IV
Con tales pronunciamientos en mente, procedemos a evaluar
el asunto ante nuestra consideración. Al así hacerlo, examinamos los posibles
escenarios que existen respecto a esta situación.
Primero atenderemos las instancias en las
que no procede la presentación de una segunda moción al amparo de la
Regla 43.3, ante. Si evaluamos los contornos de la referida Regla, resulta
claro que no procede una segunda solicitud de determinaciones de hecho,
cuando la misma es instada debido a la insatisfacción de la parte promovente
ante la negativa del tribunal de acoger las determinaciones propuestas en una
primera solicitud a tales efectos. Es decir, una parte no puede, a
través de una segunda moción, solicitar del tribunal que evalúe las mismas
propuestas de determinaciones de hecho que presentó en la primera moción.
Del
mismo modo entendemos, que si una sentencia original sufre modificaciones en
las determinaciones de hecho, tras haberse considerado las solicitudes de
hechos adicionales presentadas por las partes, no resultaría procedente una
segunda solicitud del mismo tipo cuando las determinaciones propuestas sean unas
que ya fueron o pudieron haber sido presentadas en la primera solicitud.
Tampoco procedería si las determinaciones adicionales que se solicitan no están
claramente dirigidas o íntimamente relacionadas con las nuevas determinaciones
de hechos a las que llegó el tribunal.
Asimismo, somos del criterio de que si una
sentencia original es enmendada al amparo de las solicitudes de hechos
sometidas por ambas partes, pero la enmienda no es una sustancial de
modo que la sentencia original permanece en esencia inalterada, tampoco
procedería una segunda solicitud de determinaciones de hechos ya que se
trataría, en efecto, de la misma sentencia; y con relación a ésta, ya
tuvieron la partes una oportunidad previa de utilizar el mecanismo contenido en
la Regla 43.3.
Vemos pues, que la presentación de subsiguientes mociones
solicitando determinaciones de hecho, en estas instancias, no procedería
y menos aun tendría el efecto de interrumpir nuevamente el término para apelar.
Permitirlo implicaría actuar de forma contraria a los principios,
reiteradamente expresados por este Tribunal, relativos al interés de evitar la
congestión en los calendarios y demoras innecesarias en el trámite judicial.
Tampoco promovería el cumplimiento de los objetivos de las Reglas de Procedimiento
Civil a los efectos de dilucidar rápida, económica y justicieramente toda
causa. José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, ante,
a la pág. 784; Reyes Díaz v. E.L.A., res. el 7 de diciembre de
2001, 2001 TSPR 168, Vega v. Alicea, 145 D.P.R. 236 (1998).
Por otro lado, veamos ahora dos
instancias o situaciones en las que el fin de impartir justicia, la equidad y
el propósito mismo de la Regla 43.3, nos inclina a favorecer la presentación de
una segunda solicitud de determinaciones de hechos adicionales.
Uno
de estos casos es cuando las determinaciones a las que llega un tribunal, luego
de haber considerado las solicitudes de determinaciones de hecho y derecho de
las partes, tienen el efecto de modificar o enmendar la sentencia original a
los fines de alterar sustancialmente el resultado del caso o bien
producir un cambio sustancial en la misma. En tal escenario la parte
afectada debe tener la oportunidad de presentar una segunda moción bajo
la Regla 43.3. Esto, siempre y cuando la misma vaya dirigida exclusivamente
a los nuevos pronunciamientos y nuevas determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho de la sentencia enmendada, no contenidas en la sentencia original ni
en la primera solicitud de determinaciones de hecho presentada por el que ahora
promueve la segunda.
Favorecemos la presentación de una
subsiguiente solicitud de determinaciones adicionales en tal situación por
entender que esa sentencia enmendada constituye una nueva providencia judicial
distinta y separada a la original, contra la cual estarían disponibles los
distintos remedios post-sentencia que prescribe nuestro ordenamiento, entre
ellos el provisto por la Regla 43.3. En
tal caso, y tratándose de una “nueva” sentencia, la interposición de la
referida solicitud sí tendría el efecto de interrumpir el término para
apelar aun cuando fuese presentada luego de los diez (10) días de archivada en
autos notificación de la sentencia original. Claro está, tendría que presentarse
en el término de diez (10) días a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de la “nueva” sentencia.
Otra instancia donde estimamos
procedente la presentación de una segunda moción al amparo de la Regla 43.3,
ante, sería cuando la primera solicitud de determinaciones de hechos presentada
por una o ambas partes, aun sin tener el efecto de enmendar la sentencia, resulta
en la incorporación de nuevas determinaciones de hechos o conclusiones de
derecho no incluidas en la sentencia
original, las cuales cambian sustancialmente los fundamentos o el razonamiento
del tribunal. En tal escenario procede una segunda solicitud de este tipo
por aquella parte a quien estas nuevas determinaciones del tribunal le hayan
sido adversas.
Precisamos que esta segunda solicitud sólo
procedería cuando las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
propuestas por la parte afectada sean distintas a las presentadas en su
primera solicitud. Además, éstas tendrían que ir dirigidas y estar
intrínsecamente relacionadas a las nuevas determinaciones establecidas por el
tribunal. De no cumplir con estos dos requisitos, no cabría la posibilidad
de permitir una segunda solicitud para insistir en que el tribunal acoja
idénticas determinaciones de hechos que en un principio no adoptó. Tampoco
estaría disponible para volver a impugnar las determinaciones de hecho del
tribunal contenidas en la sentencia original que fueron o muy bien pudieron ser
objeto de impugnación al presentar la primera solicitud de determinaciones de hechos
adicionales.
En estas dos instancias la
interposición de una segunda moción sí tendría un efecto interruptor en
el término para apelar ya que no podría sostenerse que el propósito de la misma
sería meramente extender indefinidamente dicho término. En la primera
instancia, según vimos, estaríamos ante una nueva providencia judicial, por lo
que a partir de la misma empezarían a correr nuevos términos con relación a los remedios post-sentencia.
Con relación a la segunda instancia
discutida, tampoco podría argüirse que el objetivo de la segunda solicitud
sería expandir injustificadamente el término para apelar. Ello considerando que
a pesar de no tratarse de un nuevo dictamen, al serle adversas las nuevas
determinaciones del tribunal, y al no haber estado la parte originalmente
expuesta a las mismas --las cuales son fundamentales-- sería injusto
privarle del mecanismo que las reglas le ofrecen a toda parte de acudir al foro
sentenciador para objetar y refutar las determinaciones de hechos establecidas
por el mismo, antes de recurrir en apelación. Ante unas determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho nuevas, y fundamentales, que le son adversas
y a las que se enfrenta por primera vez, la parte debe tener la
oportunidad de refutarlas mediante otra solicitud en virtud de la Regla 43.3.
En tal caso no podría hablarse de una
segunda oportunidad para impugnar las determinaciones de hechos del tribunal
luego de haberlo intentado con una primera solicitud al amparo de la Regla
43.3, lo cual vimos estaría vedado. Tratándose de nuevas determinaciones
hechas por el tribunal, esa moción, si bien sería una segunda solicitud de
determinaciones de hechos adicionales dentro del trámite judicial, realmente
sería la primera y única en la cual la parte tendría la oportunidad de
impugnarlas y de reaccionar ante ellas.
Si en estas dos instancias discutidas no
se permitiera la presentación de una segunda solicitud al amparo de la Regla
43.3, ¿qué oportunidad tendrá la parte afectada de reaccionar ante las mismas?
Podría pensarse en la apelación como posible respuesta. Sin embargo, tal
razonamiento en estas instancias particulares tendría el efecto de contravenir
con el propósito mismo de la Regla 43.3, que le provee a las partes un
mecanismo previo a la iniciación del trámite apelativo. No se le ofrecería la
oportunidad al juez de instancia de quedar satisfecho al haber atendido todas
las controversias de forma propia y completa, ni se le permitiría a las partes
y al foro apelativo estar completamente informados de la base de la decisión.
José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, ante, pág.
695; Firpo v. Pan American World Airways, ante. Tampoco se cumpliría con
la razón principal de la referida regla que consiste en brindarle al foro
sentenciador la oportunidad de enmendar o corregir cualquier error cometido y
así, hacer cumplida justicia. Andino v. Topeka, ante; Dumont v.
Inmobiliaria Estado Inc., ante.
Recapitulando, establecemos que los
contornos de la Regla 43.3 claramente prohíben la interposición de subsiguientes
mociones solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales, cuando el propósito es tener una segunda oportunidad para
tratar de lograr lo que en una primera moción del mismo tipo no se pudo.
Esto es, que el tribunal acogiera, modificara o añadiera las mismas
determinaciones de hechos presentadas en la solicitud original. Así también,
prohíbe mociones subsiguientes cuando en virtud de unas solicitudes de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho presentadas por ambas
partes, el tribunal realiza enmiendas a su dictamen original pero el mismo
permanece esencialmente inalterado, entendiéndose entonces, que se trata de la
misma sentencia. En estos casos, la interposición de mociones sucesivas en
virtud de la Regla 43.3, luego de transcurridos los 10 días jurisdiccionales
para interponer dicha solicitud, no tendrán el efecto de interrumpir el término
para apelar.
Por otro lado, si una sentencia
es enmendada sustancialmente, o aun sin ser enmendada, el tribunal llega a unas
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho nuevas y distintas, tras
haber considerado solicitudes previas instadas al amparo de la Regla 43.3, la
parte que resulte adversamente afectada tendrá derecho a presentar una
subsiguiente moción solicitando determinaciones de hecho adicionales. Claro
está, sólo procederá si en la nueva solicitud incluye determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho distintas a las presentadas en la primera
solicitud y si las mismas están estrechamente relacionadas con las nuevas
determinaciones establecidas por el tribunal. En estos casos la
interposición de la segunda moción sí tendrá el efecto de interrumpir el
término para apelar.
Razonamiento similar al antes expuesto ha sido
utilizado en la jurisdicción norteamericana en relación con la moción de
reconsideración, que, como es sabido, constituye otro de los mecanismos
post-sentencia que provee el ordenamiento jurídico. Se ha determinado que
una segunda moción de reconsideración no interrumpe el término para apelar
cuando la misma “[is] based upon substantially the same grounds as urged in the
earlier motion”. Charles L.M. v. Northeast Indep. Sch. Dist., 884 F.2d 896,
870 (5to Cir. 1989)
citando a Ellis v. Richardson, 471 F.2d 720, 721 (5to Cir.
1973); Acevedo-Villalobos v. Hernández, 22 F.3d 384, 390 (1er
Cir. 1994); véase además, Aybar v. Crispin-Reyes, 118 F.3d 10 (1er
Cir. 1997). Ahora bien, sí se ha señalado que “in order for a second
reconsideration motion again to toll appeal period, the trial court’s
disposition of the first motion ‘must result[] in a judgment which is
substantively altered.’” (Énfasis nuestro.) Aybar v. Crispin-Reyes, ante
nota 4 a la pág. 15 citando a 9 Moore’s Federal Practice, sec.
204.12(1).
Estimamos razonable trasladar esta línea de
pensamiento a la interpretación de nuestra Regla 43.3.
V.
En el presente caso la peticionaria COLSA, si bien
acepta que sería improcedente que se le permitiera radicar subsiguientes
solicitudes de determinaciones adicionales contra una misma sentencia, aduce
como justificación a la procedencia de su “segunda” moción, que en el presente
caso hubo una sentencia enmendada, la cual es una separada y distinta de la
original. Arguye que tratándose de una providencia judicial nueva, contra la
cual comienzan a transcurrir nuevamente todos los términos aplicables a los
remedios posteriores a la sentencia disponibles en nuestro ordenamiento
procesal civil, su segunda solicitud resultaba procedente.
A esos efectos, argumenta que el tribunal, al enmendar
la sentencia original, realizó nuevas determinaciones con fundamentos legales
adicionales por lo que la enmienda a la sentencia, permite y hace procedente
que se presente una nueva moción de determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho adicionales contra esa “nueva” sentencia.
Si
bien coincidimos con la peticionaria en su tesis de que, contra una nueva
sentencia procedería una segunda moción al amparo de la Regla 43.3, entendemos
que no le asiste la razón al sostener que su caso gira en torno a una sentencia
enmendada, separada y distinta a la original.
De
una evaluación del expediente claramente surge que las dos mociones solicitando
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales radicadas por
COLSA son IDÉNTICAS en contenido. Según reseñáramos en la exposición de
los hechos,[13]
precisa destacar que COLSA, en la primera moción, solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que realizara las siguientes conclusiones de derecho
adicionales, a saber:
3(a) Que COLSA, Inc. tiene derecho a rembolsar a los
querellantes aquellas deducciones a su salario efectuadas en violación de 29
CFR 541.118(a) con el propósito de preservar su condición de empleados exentos.
(b) Que por razón de su condición de
profesionales exentos los querellantes no tienen derecho al pago de horas
extras.
(c) Que ante las claras inconsistencias
entre testimonio previo bajo juramento y el testimonio brindado bajo juramento
en este caso, la querellante Isis Soraya Laham Bauzó incurrió en perjurio.
Solicitó,
además, un total de siete (7)
determinaciones de hechos adicionales. Por su parte, en la segunda
moción, solicitó al tribunal que emitiese las mismas siete (7)
determinaciones de hecho adicionales que había presentado contra la sentencia
original. En cuanto a las conclusiones de derecho, las transcribió idénticas a
como aparecen en la primera solicitud, excepto que añadió una conclusión de
derecho adicional, a saber:
3(c) Que lo resuelto en los casos de Auer, et. al v.
Robbins, 519 US 452 (1997); US Supreme Court, 3WH Cases 2d 1249, February
19, 1997, Digiore v. Ryan, 172 F.3d 454 (7th Cir. 1999) y Kelly v.
City of Mount Vernon, 162 F.3d 765 (2nd Cir. 1998), sostienen las
conclusiones de derecho (a) y (b) anteriores.
La peticionaria admite que las determinaciones de
hechos solicitadas en la segunda moción son idénticas a las que originalmente
solicitó a raíz de la sentencia original. Ello no obstante, argumenta que era
menester que ello fuera así, puesto que el foro primario no acogió ninguna de
dichas determinaciones de hecho en su sentencia enmendada y que, de haberlas
acogido, hubiese sido innecesario solicitarlas por segunda vez. Según
mencionáramos, para justificar tal curso de acción, aduce que la sentencia
enmendada es una providencia judicial totalmente nueva, que creó ciertas
expectativas procesales como para poder presentar nuevamente remedios contra la
misma.
Luego de evaluar el contenido de la sentencia original
nos percatamos de que se trata de un dictamen, en su mayoría, idéntico en
contenido al de la sentencia enmendada y notificada en ocasión de resolver las
mociones presentadas por las partes al amparo de la Regla 43.3.
Ciertamente, se añadieron ciertas determinaciones adicionales y se enmendó la
parte dispositiva para incluir el aspecto del pago de una suma igual al doble.
No obstante lo anterior, ello no nos mueve a concluir que estamos ante una sentencia
nueva o sustancialmente distinta. La sentencia enmendada es enteramente igual a
la original, consta
de igual número de páginas que la original; sesenta y ocho (68) páginas, de
idéntico contenido, salvo por la frase enmendatoria de la parte dispositiva
antes mencionada. Al evaluar ambos escritos y la resolución acogiendo las
determinaciones y conclusiones que entendió prudente añadir, notamos que el
tribunal a quo lo que hizo fue complementar su dictamen original. Amplió lo
discutido y reseñado en la sentencia original y sustentó lo determinado
previamente según le fue solicitado por las partes.
La
sentencia en este caso no ha sufrido una modificación sustancial a los
efectos de entenderse que se trata de una nueva providencia judicial en cuyo
caso, conforme lo expresado anteriormente, sí procedería una segunda moción en
virtud de la Regla 43.3. Más bien estamos ante una sentencia enmendada casi
idéntica a la anterior, contra la cual no es procedente presentar una
segunda solicitud de determinaciones de hechos. La similitud entre las dos
solicitudes instadas por la peticionaria en virtud de la Regla 43.3, evidencian
la intención de ésta de aprovecharse de una segunda oportunidad para conseguir
que el tribunal adoptara las mismas determinaciones que no acogió en la primera
solicitud presentada.
De todo lo anterior se desprende que la querellada lo
que pretendió fue utilizar los mecanismos y remedios procesales posteriores a
la sentencia como un sustituto del recurso de revisión, y como subterfugio para
dilatar los procedimientos ante el foro de instancia. El curso de acción
llevado a cabo por COLSA demuestra una práctica abusiva de los procedimientos,
puesto que pretendió interrumpir el término para apelar con la mera
presentación de una solicitud, previamente radicada, alegando que el
tribunal había emitido una nueva sentencia cuando la sentencia era
esencialmente la misma. No podemos permitir que ello suceda y cegarnos ante
la realidad de que la querellada pretendió, extender el plazo para apelar
injustificadamente.
Ciertamente,
la flexibilidad en la interpretación de las normas procesales cobra especial
relevancia cuando se trata de una determinación de jurisdicción, pues son éstas
las que abren o cierran las puertas de entrada a los tribunales apelativos. Empress
Hotel v. Acosta, res. el 8 de febrero de 2000, 2000 TSPR 18. Ahora
bien, ello no significa que una
parte adquiera el derecho a que su caso tenga vida eterna en los tribunales
manteniendo a la otra parte en un estado de incertidumbre. Municipio Arecibo
v. Almacenes Yakima, res. el 6 de junio de 2001; 2001 TSPR 79.
Desde
la aprobación de nuestro ordenamiento procesal, todas las partes han litigado
sus controversias con la seguridad de que hay unos términos claros y precisos
para recurrir en alzada de una decisión que les afecte. Permitir que una parte
insatisfecha con ciertas enmiendas realizadas a una sentencia que le fue
adversa, pueda seguir presentando segundas, terceras o subsiguientes mociones
al amparo de la Regla 43.3, alegando erróneamente que se trata de una
sentencia enmendada constitutiva de una nueva providencia judicial, todo
esto con el fin de interrumpir el plazo para recurrir al tribunal apelativo,
sería elaborar una ficción jurídica insostenible mediante una interpretación
incorrecta de las Reglas 43.3, 43.4 y 53.1 de Procedimiento Civil.
No podemos finalizar sin antes reiterar que un recurso
tardío sencillamente adolece del grave e insubsanable efecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá Padró v. Vidal, ante;
Hernández v. Marxuach Construction Co., 142 D.P.R. 492 (1997). Como tal,
su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues ya
en el momento de su presentación no hay autoridad judicial para acogerlo. Ibid.
Sobre el
concepto medular de jurisdicción se sostiene
toda la vitalidad
y autoridad de
los tribunales en nuestro
sistema de gobierno.
Empress Hotel v. Acosta, ante. Cuando un
tribunal dicta una sentencia sin tener jurisdicción sobre
las partes o la materia su decreto es uno jurídicamente inexistente. El
que un
tribunal acoja un
recurso a sabiendas
de que carece de autoridad
para entender en
el mismo es una actuación
ilegítima. Ibid. Así, la falta de jurisdicción de un tribunal para
entender en un recurso es un defecto procesal insubsanable.
En el
caso de autos, el tribunal de instancia dictó sentencia el día 7 de octubre de
1999, notificada a las partes y archivada en autos el día 8 del mismo mes y
año. Por lo que la oportuna presentación de la primera solicitud de
determinaciones de hechos adicionales, la cual
cumplía, además, con
los parámetros establecidos en Andino v. Topeka,
ante, interrumpió el término jurisdiccional para recurrir en alzada hasta tanto
el tribunal a quo archivó en
autos copia de
la notificación de la resolución
adjudicándola y de
la sentencia enmendada a tales
efectos; esto es, el 23 de diciembre de 1999. A partir de
esta última fecha,
fue que comenzó
a transcurrir nuevamente el
plazo para apelar.
Dicho término venció
pues, el 23
de enero 2000,
por lo que la radicación
por la querellada, el 22
de febrero de 2000,
de su recurso ante el
foro apelativo fue
tardía.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, procede confirmar
la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 3 enero de 2003
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Así lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. La Jueza
Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Carmen E. Cruz
Rivera
Subsecretaria del
Tribunal Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris
son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones
son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c)
1995-2003 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] Reclamaron los intereses legales correspondientes al amparo del Artículo 1649 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4591, además de aquellos que correspondieran en derecho sobre la cantidad adeudada, según lo dispuesto en la Regla 44.3(a)(b) de las de Procedimiento Civil. Reclamaron honorarios de abogado conforme lo dispuesto para los procedimientos de reclamaciones laborales, véase 32 L.P.R.A. secs. 3114-3117.
[2] Halló al patrono incurso en violación a los Artículos 2, 3 y 5, de la Ley Núm. 379, ante, 29 L.P.R.A. secs. 271, 272 y 274, respectivamente; a la sección 207 de la Fair Labor Standards Act, 29 U.S.C. sec. 207; y del Código de Regulación Federal, 29 C.F.R. sec. 541.0 et seq.
[3] Basó tal determinación en las disposiciones contenidas en el Artículo 5 de la Ley Núm. 379, ante, 29 L.P.R.A. sec. 274; según tal artículo ordena que todo patrono de una industria en Puerto Rico cubierta por las disposiciones de la Ley de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standards Act), sólo vendrá obligado a pagar por cada hora extra de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8) horas un tipo de salario a razón de, tiempo y medio del tipo convenido para las horas regulares.
[4] Precisa destacar
que COLSA solicitó al Tribunal de Primera Instancia que realizara las
siguientes conclusiones de derecho adicionales, a saber:
3(a) Que
COLSA, Inc. tiene derecho a rembolsar a los querellantes aquellas deducciones a
su salario efectuadas en violación de 29 CFR 541.118(a) con el propósito de
preservar su condición de empleados exentos.
(b) Que
por razón de su condición de profesionales exentos los querellantes no tienen
derecho al pago de horas extras.
(c) Que
ante las claras inconsistencias entre testimonio previo bajo juramento y el
testimonio brindado bajo juramento en este caso, la querellante Isis Soraya
Laham Bauzó incurrió en perjurio.
Solicitó, además, un total de siete (7) de determinaciones de hechos adicionales.
[5] La referida sección de ley lee, en lo
pertinente, como sigue:
Todo empleado que reciba una compensación
menor que la fijada en las secs. 271 a 288 de este título para horas regulares
y horas extras de trabajo o para el período señalado para tomar los alimentos
tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no
pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y
perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogados del
procedimiento. (Énfasis suplido.)
[6] Entiéndase la emitida el 7 de octubre de 1999, y notificada el día 8 de ese mismo mes y año.
[7] Nótese que el
tribunal a quo entendió procedente adjudicar tal suma, no a base del Artículo
13 de la Ley Núm. 379, ante, según solicitó la parte querellante; sino, a base
de la sección 216(b) del estatuto federal .
La citada sección de ley provee en similares
términos que el Artículo 13 de la Ley Núm. 379, ante, a los efectos del pago de
una suma igual al doble de la cantidad adeudada en concepto de horas extras.
Así, dispone, en lo pertinente, como sigue:
...
b) Damages; right of action; attorney’s fees and
costs; termination of right of action
Any employer who violates the provisions of section 206 or section 207 of this title shall be liable to the employee or employees affected in the amount of their unpaid minimum wages, or their unpaid overtime compensation, as the case maybe, and in an additional equal amount as liquidated damages. (Énfasis suplido.)
[8] Precisa destacar, además, que tal escrito, al cual nos referiremos como “sentencia enmendada”, constaba de igual número de páginas que el original; sesenta y ocho (68) páginas, de idéntico contenido, salvo por la frase enmendatoria de la parte dispositiva antes mencionada.
[9] De suma
importancia precisa destacar que esta segunda moción es idéntica a la primera,
en cuanto a las determinaciones de hecho adicionales que solicitó la querellada
COLSA contra la sentencia original.
En cuanto a la solicitud de conclusiones de
derecho, las transcribió idénticas a como aparecen en la primera solicitud
(véase nota al calce núm.4, supra), excepto que añadió una conclusión de
derecho adicional, a saber:
3(c) Que lo
resuelto en los casos de Auer, et. al v. Robbins, 519 US 452 (1997); US
Supreme Court, 3WH Cases 2d 1249, February 19, 1997, Digiore v. Ryan,
172 F.3d 454 (7th Cir. 1999) y Kelly v. City of Mount Vernon, 162 F.3d
765 (2nd Cir. 1998), sostienen las conclusiones de derecho (a) y (b)
anteriores.
A tales efectos debemos señalar que el Tribunal de Primera Instancia consideró los tres casos al emitir su sentencia original y la enmendada.
[10] Según podemos apreciar, la controversia gira
principalmente alrededor de los planteamientos relacionados a la norma procesal
dispuesta en la Regla 43.3 de Procedimiento Civil.
Precisa destacar que nada se ha esbozado, ni
por el foro apelativo, ni por las partes, en cuanto a la “segunda” moción de
reconsideración radicada por la querellada COLSA. Claro está, ello nada
abonaría a la resolución del caso de autos, pues, procedente o no en derecho
tal “segunda” moción de reconsideración contra la “sentencia enmendada”, de
todos modos fue rechazada de plano por el tribunal de instancia. Ello mediante
la orden emitida el 14 de enero de 2000. Por consiguiente, jamás tuvo efecto
interruptor sobre el término para apelar. Véase Regla 47 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, y su jurisprudencia interpretativa.
Aclarado lo anterior, limitamos nuestra discusión al asunto precisamente señalado por la peticionaria como error cometido por el tribunal apelativo; esto es, el error relacionado a la interpretación de la Regla 43.3.
[11] La
propia Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.4, así lo
ordena:
Radicada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedarán interrumpidos los términos que establecen las Reglas 47,48 y 53, para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente tan pronto se archive en autos copia de la notificación de las determinaciones y conclusiones solicitadas. (Énfasis suplido.)
[12] El Artículo antes mencionado reza: ”El tribunal que rehúse fallar
a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier
otro motivo, incurrirá en responsabilidad. Cuando no haya ley aplicable al caso, el
tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta
la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los
usos y costumbres aceptados y establecidos.” 31
L.P.R.A. sec. 7.
[13] Véase notas al calce núm. 4 y 9, ante.