Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 003 PUEBLO V. MARTINEZ HERNANDEZ 2003TSPR003
EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo
de Puerto Rico
Peticionario
v.
Oscar Martínez Hernández
v.
Compañía de Fianzas de P.R.
Recurrida
Certiorari
2003 TSPR 3
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-192
Fecha: 22 de enero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito
Regional III
Juez Ponente: Hon.
Ismael Colón Birriel
Oficina del Hon. Procurador General:Lcda. Lisa M.
Durán Ortiz
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Bestard
Materia: Asesinato en primer grado y
otros, Regla 44.3 Procedimiento Civil, Sentencia consfiscatoria de Fianza
criminal devenga interes legales.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de
las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el
Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2003.
I
Nos corresponde
determinar si una sentencia confiscatoria de una fianza criminal devenga
intereses legales conforme lo dispuesto en la Regla 44.3 de Procedimiento
Civil. 32 L.P.R.A. Ap. II.
II
El 9 de
diciembre de 1997 la Compañía de Fianzas de Puerto Rico (en adelante, “la
compañía fiadora” o “la recurrida”) suscribió un contrato de fianza criminal
ante el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, por la suma de $96,500.00.
Esto, con el propósito de garantizar la presencia del Sr. Oscar Martínez (en
adelante, “Sr. Martínez”) durante el procedimiento criminal habido en su
contra.[1]
El contrato rezaba, en lo pertinente, la fiadora, por la presente responde de
que el susodicho acusado comparecerá a contestar al cargo ante cualquier
tribunal en que se estuviere sustanciando y de que en todo tiempo estará pronto
a acatar las órdenes y providencias del Tribunal, y que comparecerá a la vista
preliminar en los casos apropiados, y si fuere declarado culpable, de que
comparecerá al pronunciamiento de la sentencia y se someterá a la misma; y si dejare
de estar y pasar por cualquiera de estas condiciones, la fiadora se obliga a
pagar al Estado Libre Asociado la cantidad [pactada].
Ante la
incomparecencia del Sr. Martínez al acto de pronunciamiento de sentencia, el
Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI”) requirió a la compañía
fiadora mostrar causa por la cual no debía ser confiscada la fianza prestada.
Evaluada su comparecencia, el 20 de marzo de 2001 el TPI dictó sentencia
confiscando el importe de aquella.[2]
La sentencia fue notificada el 30 de marzo de 2000.
Así las cosas,
el 19 de abril de 2000, la División de Confiscaciones del Departamento de
Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó una Moción en
Solicitud de Ejecución de Sentencia ante el TPI. Reclamó el pago de los $96,500.00
adeudados por concepto del contrato de fianza. Asimismo, solicitó la imposición
de intereses legales computados a razón del 9.5%, contados los mismos desde la
fecha del pronunciamiento de la sentencia hasta que la misma fuese satisfecha.
El TPI procedió a dictar la correspondiente Orden de Expedición de
Mandamiento conforme a lo intimado. No obstante, tras varios trámites
procesales,[3]
dicho foro dejó sin efecto la imposición de intereses legales sobre el monto de
la fianza confiscada.
Inconforme, el
Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico (en adelante,
“el peticionario” o “el Procurador”), presentó un recurso de certiorari ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”). Le imputó al TPI
haber errado al resolver que una sentencia confiscatoria de una fianza criminal
no devengaba intereses legales a tenor con las disposiciones de la Regla 44.3
de Procedimiento Civil, supra.
Mediante
resolución de 31 de enero de 2002, dicho foro denegó la expedición del auto solicitado. Razonó que, si
bien es cierto
que el trámite de ejecución de una sentencia de confiscación de fianza se
realiza conforme lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
el asunto referente al interés devengado por la misma es uno desligado a
la cuestión de su ejecución.[4]
Insatisfecho
con dicho dictamen, el peticionario acudió ante nos mediante recurso de certiorari,
señalando la comisión del mismo error, a saber:
[e]rró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que no proceden los
intereses legales sobre el monto de una sentencia sobre confiscación de fianza
penal, aun cuando la sentencia es
de carácter civil y ordena el pago de dinero, por lo que
está reglamentada por las Reglas 51 y 44.3 de Procedimiento Civil, las cuales
disponen expresamente que dicha sentencia devenga intereses legales.
Mediante
resolución de 5 de abril de 2002 expedimos el auto solicitado. Tanto el
Procurador como la compañía fiadora han presentado sus respectivos alegatos.
Por medio de su comparecencia, la compañía fiadora nos ha advertido que, el
pasado 22 de mayo de 2002 le satisfizo al peticionario la cantidad de
$96,500.00 correspondiente a la fianza confiscada en el caso de marras. Queda
pendiente pues, la procedencia de la imposición de una suma por concepto de
intereses sobre sentencia, asunto que consideramos en el presente recurso.
Procedemos a resolver.[5]
III
Sabido es que
en Puerto Rico el derecho a fianza es uno de rango constitucional. La Sección 11
del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1
L.P.R.A., consagra el derecho de todo acusado a permanecer en libertad bajo
fianza antes de mediar un fallo condenatorio y a que la fianza que se le
imponga no sea excesiva.[6]
La fianza es un
modo de implementar la presunción de inocencia, pues sería un contrasentido encarcelar a una persona que se considera inocente y que
eventualmente puede ser exonerada de culpa. INFORME ESPECIAL SOBRE EL DERECHO A
LA VIDA, LA SEGURIDAD Y LA LIBERTAD
PERSONAL FRENTE A LOS PROBLEMAS DE LA DELINCUENCIA, Comisión de Derechos
Civiles, 20 de marzo de 1968. De conformidad con lo anterior, ya hace varias
décadas atrás aclaramos que la fianza no se fija con el propósito de castigar a
la persona acusada, sino con el objetivo de asegurar la presencia de ésta ante
el tribunal cuando así le sea requerido. Marrero v. El Pueblo, 31 D.P.R.
901 (1923). Así lo hemos ratificado en ocasiones posteriores. Véase, Pueblo
v. Soto Ortiz, res. el 29 junio de 2000, 151 D.P.R.____, 2000 TSPR 108,
2000 JTS 119; Pueblo v. Newport
Bonding & Surety Co, 145 D.P.R. 546
(1998).
La prestación
de la fianza garantiza pues, la sumisión del acusado a todas las órdenes,
citaciones y procedimientos ante el tribunal, surgidas en virtud del
procedimiento criminal habido en su contra. Pueblo v. Cía. de Fianzas de
P.R., 139 D.P.R. 206 (1995). Es mediante el contrato de fianza que el
fiador se compromete con el Estado a garantizar la presencia del imputado de
delito ante el tribunal. Pueblo
v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991); Pueblo v. Newport Bonding & Surety Co, supra. La fianza se mantiene en vigor desde que
se admite por cualquier magistrado y cubre todo el proceso judicial hasta su
conclusión, ya sea por razón del pronunciamiento y ejecución de sentencia, o
por la absolución del acusado. Pueblo v. Soto Ortiz, supra.
Ahora bien,
toda vez que es el Estado el que originalmente tiene la responsabilidad de
mantener la custodia de aquellos que son acusados de transgredir la ley, consintiendo
en transferirla al fiador cuando éste así lo solicita, el incumplimiento del
fiado es el incumplimiento del custodio, quien deberá responder con la garantía
ofrecida. Véase, Exposición de Motivos Ley Núm. 55 de 1 de julio de 1988.
Vemos pues que,
la responsabilidad del fiador no se limita a la mera prestación de la fianza,
sino que estará obligado a tomar parte activa en todo el proceso penal para
estar al tanto del paradero del imputado de delito, y asegurar su sumisión al
proceso criminal pendiente. De no cumplir el fiador su compromiso con el
Estado, vendrá obligado a pagarle a éste la cantidad consignada como fianza. Pueblo
v. Félix Avilés, supra.
A tenor con
estos principios, anteriormente hemos resuelto que la incomparecencia del
acusado a alguna de las instancias del proceso sin que medie razonable
justificación, constituye causa suficiente para que se decrete la confiscación
de la fianza a favor del Estado. Pueblo v. Newport
Bonding & Surety Co, supra.
A esos efectos,
la Regla 227 (a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, provee un
mecanismo para los casos en que sea necesaria la confiscación de la fianza
prestada. La misma dispone que, en caso de que el imputado no compareciere, el
tribunal emitirá una orden concediéndole oportunidad a la compañía fiadora para
que muestre causa por la cual no se deba confiscar la fianza acordada. De no
mediar una explicación satisfactoria para el incumplimiento, el tribunal
procederá a dictar una sentencia sumaria contra el fiador y confiscará el importe
de la fianza. La sentencia en cuestión advendrá firme y ejecutoria pasados
cuarenta (40) días de haberse dictado. No obstante, si dentro de ese período de
cuarenta (40) días el fiador llevara al acusado ante la presencia del tribunal,
éste dejará sin efecto la sentencia dictada. Pueblo v. Cía de Fianzas,
supra.
En lo
pertinente a la controversia de autos, la antedicha regla ordena:
[c]onvertida
en firme y ejecutoria una sentencia confiscando la fianza o el depósito, el
secretario de tribunal, sin necesidad de ulterior requerimiento remitirá
inmediatamente copia certificada de dicha sentencia al Secretario de Justicia
para que proceda a la ejecución de la misma de acuerdo a la Regla 51 de las
Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, e
igualmente remitirá al Secretario de Hacienda el depósito en su poder.(Énfasis
suplido).
Como puede notarse, la citada Regla exige que el Secretario de Justicia
ejecute la sentencia de confiscación del modo ordinario en que se ejecutan las
sentencias civiles; es decir, solicitando el correspondiente mandamiento de
ejecución. El mandamiento especificará los términos de la sentencia, y si ésta
ordenare el pago de dinero, expresará la cuantía y la cantidad pendiente de
pago. Véase, LA FIANZA: INFORME DEL SECRETARIADO DE LA CONFERENCIA JUDICIAL DE
PUERTO RICO, sexta sesión plenaria, noviembre de 1979, a la pág. 82.
Esto es así
toda vez que, a pesar de que las Reglas de Procedimiento Criminal contienen las
disposiciones relacionadas al tema de la fianza criminal y su confiscación, el
procedimiento para declarar confiscada la misma y hacerla efectiva es de
carácter civil, aunque aquella se haya prestado como parte de un procedimiento
criminal. Pueblo v. Del Valle, 35D.P.R. 478 (1926).[7]
Nótese que, si
bien la sentencia confiscatoria de una fianza criminal y su eventual ejecución
emanan de un caso criminal, dicho procedimiento no involucra la inocencia o
culpabilidad del acusado, ni supone la continuación del procedimiento criminal
en el cual se prestó la fianza; tampoco presupone la imposición de un castigo
al fiador, sino que entraña una acción civil cuya finalidad es hacer cumplir la
obligación del fiador con el Estado, nacida en virtud del contrato de fianza
otorgado. 8A Am. Jur. 2d § 113, a la pág. 403.[8]
Aclarado lo anterior, la Regla 51 de Procedimiento Civil, a la
cual nos remite la Regla 227 de Procedimiento Criminal, regula el proceso de
ejecución de sentencia, al disponer en el inciso 51.1:
[l]a parte a cuyo favor se dicte una sentencia, podrá
ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier
tiempo dentro de cinco (5), años de ser firme la misma. Expirado dicho término,
podrá ejecutarse la sentencia mediante autorización del tribunal a moción de
parte y previa notificación a todas las partes.[...]
En su alegato ante nos, el Procurador alega que, dado el hecho que una
sentencia de confiscación de una fianza criminal impone el pago de una suma de
dinero como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el
contrato de fianza, dicho dictamen conlleva la imposición de intereses a su
favor.
Mientras, la compañía fiadora entiende que, dada la naturaleza
declarativa de la sentencia de confiscación, y toda vez que la acción de
confiscar implica la adquisición propietaria de un haber del cual ya se ostenta
su posesión, el monto a ser confiscado e incautado por el Estado debe limitarse
a lo consignado como fianza y nada más. A esos efectos, añade que, cuando el
importe de la fianza se depositó en efectivo y éste es confiscado, lo que se
deberá remitir al Secretario de
Hacienda es la cantidad depositada y nada más; igualmente, cuando la fianza
documental se confisca, la cantidad a ser satisfecha por la fiadora o incautada
por el Estado deberá limitarse a aquella consignada como fianza.
Nos encontramos, sin duda alguna, ante un asunto en el cual debemos
suplir una laguna legislativa, toda vez que, pese a que la Regla 227(a) de
Procedimiento Criminal, supra, refiere el asunto de la ejecución de la sentencia
confiscatoria de fianza criminal a lo contemplado por la Regla 51 de
Procedimiento Civil, supra, cierto es que no se dispone con claridad el
procedimiento a seguir para hacer efectiva dicha ejecución. Asimismo, si bien
no ordena, tampoco proscribe la imposición de intereses sobre la sentencia
dictada.
Debemos advertir que la
doctrina se encuentra marcadamente dividida en cuanto a este particular.
Décadas atrás, otras jurisdicciones se inclinaban a disponer que su facultad
estaba limitada a ordenar la confiscación de la fianza, lo cual no incluía el
poder de ordenar remedios adicionales. Véase, United
States v. Broadhead, 127 U.S. 212 (1888). Varios estados han avalado dicha posición. Véase, State V. Morse, 105
N.W. 2d 572 (Neb. 1960); People v. Perisini, 111 N.E. 253 (N.Y.
1916). No obstante, otros han marcado una
tendencia a reconocer legislativamente la imposición de intereses a este tipo
de dictamen. Véase, Wiegand v. State, 685 A.2d 880 (Md.
1996); Dees v. State of Texas 865 S.W.2d 461 (Tex. 1993). Finalmente, otros han dejado en suspenso la
controversia. Véase, Ex Parte Serns, 410 SO2d 86 (Ala. 1992).
Se nos hace necesario pues, evaluar la naturaleza del contrato otorgado
por la compañía fiadora y las consecuencias que su incumplimiento acarrea.
IV
El contrato de
fianza criminal se formaliza acorde con lo prescrito en las Reglas de
Procedimiento Criminal, supra, las cuales disponen, en lo pertinente al
caso ante nos, que “toda fianza será suscrita, o reconocida, ante un magistrado
o secretario, según corresponda, bien por una compañía autorizada para prestar
fianzas en Puerto Rico; bien por el Director Ejecutivo del Proyecto de
Fianzas Aceleradas [...], al cual se le
considerará, para los efectos de esta regla, como una compañía autorizada para
prestar fianzas en Puerto Rico, incluyendo específicamente, pero sin que ello
se entienda como una limitación, la potestad de prestar fianzas documentales o
en efectivo...”. Regla 220 de Procedimiento Criminal, supra.[9]
Bastante se ha debatido sobre la necesidad y conveniencia de las
compañías fiadoras en nuestro sistema. No estamos ajenos a la realidad que se
vive con éstas, las cuales han provocado grandes sinsabores a la administración
de la justicia. Las mismas funcionan de manera análoga a las compañías de
seguros; hay una concentración de fondos en una entidad común que pagará en
aquellos casos en donde se violen las condiciones que dieron lugar a la fianza.
Como toda aseguradora, es su obligación hacer efectivas las reclamaciones que
se hagan contra el fondo común. Dicha reclamación, en la situación particular
de las compañías fiadoras, viene por vía de una sentencia dictada en su contra
dentro del proceso criminal contra el fiado que no comparece. Véase, INFORME
DEL SECRETARIADO DE LA CONFERENCIA JUDICIAL SOBRE LA FIANZA, noviembre 1979;
MANUAL PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE FIJACIÓN, ADMISIÓN Y CONFISCACIÓN DE FIANZA,
Secretariado de la Conferencia Judicial, Diciembre 1979; ESTUDIO SOBRE LA
FIANZA CRIMINAL, Oficina del Comisionado de Seguros, enero de 1974.[10]
Ahora bien, con
respecto a la controversia que aquí nos concierne, debemos reconocer que, no
empece la naturaleza sui generis del contrato de fianza suscrito por
este tipo de compañías, y el hecho de que su existencia y eficacia están supeditadas
a la existencia de un procedimiento criminal, éste no pierde su carácter de
obligación contractual accesoria, consistente en el otorgamiento de una
garantía de incuestionable carácter monetario.[11]
Mediante el contrato de fianza el gobierno obtiene del
fiador la promesa de que éste pagará la cantidad pactada como fianza en caso de
que el acusado incumpla con las condiciones impuestas por el tribunal. Advenido
dicho incumplimiento por parte del acusado, y agotado el remedio provisto en
pro del fiador en la Regla 227 (a) de
Procedimiento Criminal, supra, la opción del Estado no será otra que
procurar que el tribunal dicte sentencia ordenando el pago de la suma de dinero
correspondiente a la fianza confiscada.
Sobre este particular, ilustrativo nos parece In Re
Hickman, supra, el cual apunta, a la pág. 402,
[u]nder
[the bail bond] agreement, the state does not require payment of the entire
amount of the bond in order to secure release. Rather, the State requires a
contractual promise to pay the amount of the bond by the defendant or his
surety if the defendant fails to comply with the conditions of the bond. Upon
default, the State merely seeks a money judgment as damages for breach of
contract against the obligor under the bond.(Énfasis nuestro).
Si bien lo pactado como fianza en este tipo de contratos
consiste de una suma cierta predeterminada que no pacta el pago de intereses,
una vez ésta es confiscada conforme a derecho, se convierte en una deuda a
cobrar, y como tal, el fiador se ve obligado a su pago, así como a los
intereses correspondientes.[12]
Aclarado lo anterior, la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, advierte
que:
[s]e incluirán intereses al tipo que fije por
reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda
sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la
sentencia desde la fecha en que se dictó sentencia y hasta que ésta sea
satisfecha, incluyendo costas y honorarios de abogado. El tipo de interés se
hará constar en la sentencia. (Énfasis nuestro).
Anteriormente hemos resuelto que los intereses contemplados por la
aludida regla forman parte de toda sentencia civil que ordene el pago de
dinero, y que los mismos son exigibles y así pueden ser recobrados aunque no
haya sido mencionadas en la sentencia. Riley v. Rodríguez Pacheco
141 D.P.R. 139(1996); Quiñones López v. Manzano Pozas 124 D.P.R. 733
(1989).
Aplicando dicho precepto a la situación de autos concluimos que, dada la
naturaleza civil del procedimiento de confiscación y ejecución de una fianza
criminal, y, toda vez que una sentencia confiscatoria de aquella tiene como
consecuencia principal la imposición del pago de una suma de dinero, impuesta al
fiador en virtud de su incumplimiento con la obligación contraída en el
contrato de fianza, la misma está sujeta al pago de los intereses legales dispuestos en la antedicha regla.
Ciertamente, la imposición de intereses legales no constituye un castigo
a las compañías fiadoras, sino que es un derecho que le asiste a la parte
acreedora de un crédito exigible. Desde luego, si el fiador no quiere pagar
intereses, lo que procede es pagar el monto de la fianza pactada tan pronto se
dicte la sentencia confiscatoria, o consignar su importe en el tribunal
oportunamente.
V
Por los
fundamentos antes expuestos, revocamos el dictamen del Tribunal del Circuito de
Apelaciones y el del Tribunal de Primera Instancia al denegar la imposición de
los intereses legales provistos en la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra,
y decretamos el pago de dichos intereses sobre la sentencia confiscatoria de la
fianza criminal.
Se dictará
sentencia de conformidad.
Baltasar Corrada del Río
Juez Asociado
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2003.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal del Circuito de
Apelaciones y el del Tribunal de Primera Instancia al denegar la imposición de
los intereses legales provistos en la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, y se
decreta el pago de dichos intereses sobre la sentencia confiscatoria de la
fianza criminal.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón
Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1]
Contra el Sr. Martínez se radicaron cargos por Asesinato en Primer Grado, e
infracción a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas.
[2]
Con anterioridad, el TPI había dictado una sentencia confiscatoria de fianza
por la cantidad de $1,100,000.00. No obstante, a petición de la compañía
fiadora, ésta se dejó sin efecto respecto al monto de la fianza que figuraba en
la misma.
[3]
La compañía fiadora presentó una Réplica a Moción en Solicitud de Ejecución
de Sentencia, a través de la cual cuestionó la imposición de intereses en
el trámite de ejecución de la sentencia. Subsiguientemente, la División de
Confiscaciones del Departamento de Justicia presentó un escrito de Dúplica.
Considerados los anteriores, el TPI celebró una vista para dilucidar las
posiciones de las partes sobre el particular.
[4]
Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 31 de enero de 2002.
Apéndice del recurso de certiorari, págs. 149-156.
[5]
Tomamos conocimiento de que existe una marcada inconsistencia entre las
decisiones de los distintos paneles que componen el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, en lo que a la controversia que tenemos ante nos respecta. Algunos
han negado la procedencia de la imposición de intereses a sentencias como la
que motiva el recurso de autos. Véase, Pueblo v. Compañía de Fianzas,
KLCE200101211, Circuito Regional III Arecibo/Utuado; Pueblo v. García
Almeida, KLCE0101001, Circuito Regional IV Aguadilla/Mayagüez.
Mientras, otros han adoptado la posición contraria, avalando la imposición de
los intereses. Véase, Pueblo v. Torres Vargas y otros, KLCE0101187;
KLCE0101216; KLCE0101218; KLCE0101253; KLCE0101303; KLCE0101327; KLCE0101337;
KLCE0101360 (consolidados), Circuito Regional de Ponce/Arecibo; Pueblo v.
Díaz Rivera, KLCE200101449, Circuito Regional de Bayamón; Pueblo v.
Balbuena Castro, KLCE020031, Circuito Regional de Carolina/Fajardo; Pueblo
v. Luciano González, KLCE0200047, Circuito Regional de Ponce/Aibonito.
[6]
Anterior a nuestra Constitución, allá para 1917, la Carta de Derechos de la Ley
Jones disponía el derecho de toda persona a prestar fianza para quedar en
libertad provisional antes de la convicción, excepto en crímenes capitales,
cuando la prueba fuera evidente o la presunción grande. Esta excepción
desapareció cuando se abolió la pena de muerte en el año 1929. I. Betancourt y
Lebrón, Los Derechos del Acusado, San Juan, 1975.
[7]
Igual interpretación prevalece en otras jurisdicciones. A manera de ejemplo, véase,; United States
v. Abernathy, 757 F2d 1012, 1014 (9no Cir. 1985), “an action to enforce a bond
forfeiture, which is essentially an action on a contract between the government
and the defendants, is a civil action…”; United States v. Plechner, 577
F2d 596, 598 (9no Cir. 1978), “[a] bail bond is a contract between the
government and the defendant and his surety. Upon forfeiture, the surety
becomes the government’s debtor. Thus, the government’s motion for judgment was
‘civil, not criminal, in nature.’”. Véase además, State v. Wheeler, 508
SO 2d 1384, 1386 (La. 1987), “an action to forfeit a bail bond […] is a civil
proceeding and subject to the rules of civil procedure.”; People v. Wilcox,
349 P2d 522, 524 (Cal. 1960), “in relationship to criminal prosecution the
forfeiture of a bail is an independent, collateral matter, civil in nature…”.
[8] Véase al respecto, Collins v. Collins,
173 F3d 924, 932 (4to Cir. 1999), “These bail bond forfeiture obligations, as
to him, arose from a purely financial and contractual agreement.”
[9]
Igualmente, el contrato de fianza suscrito por una compañía autorizada para prestar
fianzas en Puerto Rico está regulado por el Código de Seguros, en aquella parte
relativa a los seguros de garantía. 26
L.P.R.A. 409 (3).
[10] En lo que al funcionamiento y eficacia de las compañías
fiadoras concierne, debemos destacar que, desde el punto de vista del imputado de delito, la
fianza criminal no exime al fiado de la responsabilidad para con la compañía
fiadora. Previendo la eventualidad de tener que pagar en caso de incomparecencia del fiado, las compañías fiadoras le exigen el pago de primas y
el otorgamiento de garantías colaterales para cubrir el monto de la fianza, de
manera que su riesgo quede asegurado. Mientras, desde el punto de vista del
Estado, las compañías fiadoras no cumplen su compromiso de procurar la
comparecencia del imputado de delito o, en su defecto, pagar el importe de la
fianza, muy a pesar que, ante todo, éstas funcionan con una licencia concedida
por el Estado y están obligadas a cumplir con el mandato de ley, el cual supone
que éstas tengan los fondos disponibles para pagar llegado el momento para
ello. De otra parte, resulta muy difícil, sino imposible, cobrar lo adeudado
por estas compañías en concepto de sentencias firmes y confiscaciones. A esos
efectos, estudios reflejan que para el año 1973 cinco compañías fiadoras
adeudaban al Estado una suma superior a los dos y medio millones de dólares por
concepto de fianzas criminales confiscadas que no se habían podido ejecutar. Ya
para 1980 la suma ascendía a los once millones de dólares. Esta situación ha
provocado que el Estado, en un intento de aminorar el mal, procure acuerdos
transigiendo lo adeudado por sumas insignificantes. Íd. La
situación al día de hoy no ha cambiado mucho.
[11]
Sobre la naturaleza sui generis del contrato de fianza, véase, a fines
ilustrativos, In Re Hickman, 260 F3d 400 (5to Cir. 2001),
a la pág. 406, “[a] bail contract is sui generis. While treated as a contract under state law in many
respects, a bail bond is certainly distinguishable from the typical contract.”
[12] Nótese que, en el
caso de la fianza documental, como aquella otorgada en el caso de autos, el
Estado no tiene dinero alguno en su poder, lo que tiene es la promesa escrita
del fiador, mediante la cual se le garantiza que, en caso de incumplimiento del
fiado, se le reconoce su acreencia
sobre el monto de fianza pactado. Incumplidos pues los términos del contrato de fianza, la
obligación del Estado se circunscribe a aquella de una deuda monetaria, la de
cobrar del fiador la
garantía pactada.