Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 044 DELIZ MUÑOZ V. IGARTUA MUÑOZ 2003TSPR004
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael A. Deliz
Muñoz, et als.
Recurridos
v.
Diana Igartúa
Muñoz, et als.
Peticionarios
Certiorari
2003 TSPR 4
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-489
Fecha: 23 de enero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional III
Juez
Ponente: Hon.
Carlos Soler Aquino
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Manlio Arraiza Donate
Lcdo. Juan C. Salichs Pou
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo. Lorenzo G.
Llerandi Beauchamp
Materia: Acción Civil, Nulo
testamento abierto por falta de identificación escrita de las partes y testigos
en el documento (Cartas Testamentarias Albaceazgo)
ADVERTENCIA
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Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
“Si la
ley relativa al otorgamiento de testamentos notariales es una que ha sido
pensada y ordenada sobre la base de un notariado competente, difícilmente podrá
la misma rendir las consecuencias deseadas si falla el presupuesto básico que
concibe una práctica notarial de efectividad probada.”[1]
El 13 de abril de 1993, la Sra. Gertrudis Muñoz Mestre otorgó testamento abierto ante el notario Juan José Nolla Amado en el cual instituyó herederos del tercio de legítima estricta a sus hijos Héctor Arturo, Rafael Ángel y Norma Mercedes -de apellidos Deliz Muñoz- y a Diana, Armengol, Iván G. e Ivette -de apellidos Igartúa Muñoz. En cuanto a los tercios de mejora y libre disposición, la testadora designó como único y universal heredero a su nieto, el Sr. Noel A. Santana Igartúa; este último fue nombrado, además, albacea testamentario.
La Sra. Muñoz Mestre
falleció el 14 de junio de 1997. Tres meses más tarde, el 25 de septiembre de
1997, sus hijos Rafael A. Deliz Muñoz, Héctor A. Deliz Muñoz, Norma M. Deliz Muñoz,
Iván G. Igartúa Muñoz y Armengol Igartúa Muñoz, aquí recurridos, iniciaron el
presente pleito impugnando el testamento otorgado por su progenitora. Alegaron,
en síntesis, que el testamento no reflejaba la última voluntad de la testadora
y solicitaron que se privara a la parte demandada de su derecho a la herencia
en controversia.
Luego de varios incidentes
procesales, el día 16 de diciembre de 1999 la parte demandante, radicó una
moción de sentencia sumaria. Alegó dicha parte, en síntesis, que el testamento
era nulo ab initio y que nunca advino a ser la última voluntad de
la testadora al no cumplir con las disposiciones del Código Civil,
específicamente las relacionadas con la identificación y conocimiento del
testador y de los testigos. Adujeron, que el Notario no dio fe de
conocer personalmente a la testadora, no utilizó testigos de
conocimiento para identificarla y que tampoco conocía a los testigos
instrumentales. Por último, alegaron que no se habían reseñado los
documentos utilizados para identificar a la testadora.[2]
Así las cosas, el 15 de mayo de 2000, el Sr. Santana Igartúa se opuso a la moción de sentencia sumaria alegando que no procedía declarar la misma con lugar por existir una controversia real de hechos que hacía indispensable la celebración de una vista evidenciaria.[3] Específicamente, alegó, refiriéndose a la identificación de los comparecientes, que los anejos presentados en su moción demostraban que “lo que la ley persigue se cumplió, aunque no se señaló, en forma clara y expresamente ...” y que dicha omisión podía ser subsanada mediante acta notarial o de subsanación. (Énfasis suplido.) Esto último refiriéndose a que el notario conocía personalmente a la Sra. Muñoz Mestre y que identificó a los testigos instrumentales a través del testimonio de la testadora.
En cuanto a la dación de fe de conocimiento del testador por parte del notario, sostuvo el peticionario que ésta es una formalidad de forma, y no de fondo; y que su omisión puede ser subsanada mediante la presentación de prueba extrínseca. Refiriéndose al método supletorio de identificación contenido en el Artículo 17 (c) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2035, sostuvo que tratándose de un mero requisito de forma, el no especificar en el testamento el medio utilizado para identificar a los comparecientes no hace el instrumento uno nulo ab initio.[4]
Finalizó el peticionario su escrito de oposición compartiendo con el tribunal y los demandantes su preocupación en cuanto a la necesidad de que el notario autorizante fuera considerado parte indispensable en este pleito, por estar sujeto a responder en daños y perjuicios si el testamento fuera declarado nulo.
El tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria parcial en la cual acogió los planteamientos de la parte demandante, específicamente los relacionados con la identificación de los comparecientes. Concluyó que, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 649 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2186, el notario tiene que dar fe de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso. Esta dación de fe, sostuvo el foro primario, tiene que estar expresamente consignada en la escritura de testamento. Entendió que en el supuesto de que esto resulte imposible, por no conocer el notario al testador ni haber testigos de conocimiento, entonces el notario podrá utilizar los medios supletorios de identidad provistos a esos efectos en el Artículo 17 de la Ley Notarial, ante, pero que es “deber ineludible” del notario hacer constar expresamente en la escritura cuál fue el método de identidad utilizado.
Inconforme, el codemandado
Noel Santana Igartúa acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
mediante recurso de apelación. Alegó, en síntesis, que incidió el foro
primario al concluir que la omisión del notario de dar fe del conocimiento
personal de la testadora y de los testigos o, en su defecto, de no especificar
los medios específicos que utilizó para asegurarse de sus identidades,
constituye un error fatal que no puede ser subsanado mediante la presentación
de evidencia extrínseca. Además, sostuvo que existía una controversia real y
genuina que impedía dictar sentencia sumaria; que debía celebrarse una vista
evidenciaria para determinar cuál fue el método de identificación utilizado por
el notario; y que no procedía resolver la controversia sobre nulidad
testamentaria sin determinar que el notario autorizante era parte
indispensable.
Mediante sentencia a esos
efectos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el dictamen
recurrido. Entendió que la controversia
planteada era una de estricto derecho; a saber: si el notario que otorgó el
testamento identificó al testador conforme a derecho y si tal omisión
ocasionaba la nulidad del testamento. En mérito de lo anterior, concluyó que
adolece de nulidad absoluta el testamento en que no se consigne expresamente la
fe del notario de que conoce a los otorgantes, personalmente o a través de los
mecanismos que provee la ley. Entendió que cuando no pueda identificarse al
testador a través de los medios dispuestos en el Artículo 634 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 2150, esta circunstancia debe ser declarada por el notario
reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas
personales del mismo. Además, citando el Artículo 15 (e) de la Ley Notarial,
ante, y la Regla 29 del Reglamento Notarial, sostuvo que el notario tiene que
hacer constar en la escritura de testamento cuál fue el método supletorio
específico que utilizó.
Insatisfecho con esta determinación, el Sr.
Santana Igartúa recurrió, oportunamente, ante este Tribunal --vía certiorari--
imputándole al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado:
... al concluir que la omisión del
Notario de dar fe del conocimiento personal de la testadora, o en su defecto,
de no especificar los medios específicos que usó para asegurar la identidad de
ella y/o de los testigos constituye una omisión de la ley que conlleva la
nulidad del testamento.
... al no considerar ni resolver los errores identificados en la apelación como
primero, segundo y cuarto.
Atendida la petición de certiorari,
le concedimos veinte (20) días a la parte demandante-recurrida para mostrar
causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar
Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
La Asociación de Notarios de Puerto Rico presentó moción solicitando comparecer
como amicus curiae, petición que concedimos.
Habiendo comparecido ambas
partes, y estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así
hacerlo.
I
El
Artículo 636 de nuestro Código Civil dispone que “[s]erá nulo el testamento en
cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente
establecidas [en éste].” 31 L.P.R.A. sec. 2152. Desde el año 1931 este Tribunal
resolvió que, en materia de testamentos, la forma es algo solemne. Al respecto
señalamos en Ex parte Planis v. Pueblo, 42 D.P.R. 689, 691
(1931) que:
La forma de testamentos es
algo solemne creado por el estatuto. Si no se sigue la forma delineada por
el estatuto no existe testamento. Según apuntó hace mucho tiempo el Sr.
Thayer, las formalidades de un testamento no son meras cuestiones de evidencia
sino requisitos substantivos. Si no se llenan estos requisitos, no hay
testamento.[5]
(Énfasis suplido.)
Cónsono
con lo anterior, en Pacheco v. Sucn. Pacheco, 66 D.P.R. 796, 799
(1947), citando a Manresa en sus Comentarios al Artículo 687 del Código Civil
español,[6]
idéntico al 636 del nuestro, expresamos:
En efecto; la validez del
testamento, como la de todos los actos jurídicos, depende de la observancia
de la ley que lo regule, y habiéndose establecido en el presente capítulo
los requisitos que deben observarse en cada una de las diversas formas
admitidas para la ordenación de las últimas voluntades, es de todo punto
evidente que la falta de cumplimiento de sus respectivas prescripciones ha
de producir necesariamente, por ministerio de la ley, la nulidad del acto
ejecutado con infracción de las disposiciones legales que la regulen.
(Énfasis suplido.)
Así
pues, la observancia de la forma exigida por ley es tan esencial para la
validez del testamento que “su defecto acarrea su inexistencia, por muy
convincentes y firmes que sean las pruebas, conseguidas por otros medios,
de la voluntad del testador ...”. M. Armero Delgado, Testamentos y
Particiones, Madrid, Ed. Reus, 1951, T.I, Pág. 90. Ello considerando que,
en materia de testamentos, la exigencia de la forma responde a la propia
naturaleza del acto, sin que pueda entenderse que se trata de meros mecanismos
para facilitar la prueba. Id.
La
función principal de la solemnidad testamentaria es hacer imperecedera la
voluntad del causante y asegurarse de que es la de él, ya que una vez muere es
imposible realizar una investigación sobre la misma. José Ignacio Cano Martínez
de Velazco, Solemnidades y formalidades de los testamentos, según doctrina
del Tribunal Supremo, Revista de Derecho Notarial Núms. 101-102 (1978).
Siendo tan esenciales los requisitos y solemnidades exigidos por la ley
para la eficacia de las últimas voluntades, la falta de cualquiera de ellas es
por sí solo suficiente para privar de eficacia el acto testamentario. Q.M.
Scaevola, Código Civil Comentado y Concordado, 2da ed., Madrid, Ed.
Reus, 1950, T. XII, pág. 363. Al respecto nos señala el tratadista Ossorio
Morales que no basta con que la voluntad del testador sea conocida en forma
indubitada, ya que “esa voluntad será ineficaz si al manifestarla no se han
observado rigurosamente las solemnidades que para cada clase de testamento
establece la ley.” Juan Ossorio Morales, Manual de Sucesión Testada,
Madrid, Ed. Inst. Estudios Políticos,
1957, Pág. 466.
El
Tribunal Supremo de España ha denominado como errónea y muy peligrosa la teoría
de que lo único esencial en un acto testamentario es que conste la voluntad del
testador cuando en la escritura ésta aparece convenientemente expresada y
ratificada. Sentencia del Tribunal Supremo de España de 18 de noviembre de
1915; véase además, José Santamaría, Comentarios al Código Civil,
Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1958, T. I, Pág. 704-705. Lo antes expuesto
significa que la expresión de la voluntad testamentaria está necesariamente
supeditada al cumplimiento de los requisitos de forma impuestos por la ley.
José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed.
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1992, T. IV, Pág. 125.
Como
es sabido, la solemnidad testamentaria a la que hemos hecho referencia no
se refiere a insignificantes requisitos de forma, sino a aquellos que
sean esenciales e imprescindibles para garantizar su autenticidad y la
veracidad de la declaración de voluntad del testador. A esos efectos, hemos
señalado que no todas las omisiones en que pueda incurrir un notario necesariamente
vician de nulidad el testamento. Morales v. Registrador, 35
D.P.R. 905, 907-08 (1926); Paz
v. Fernández, 76 D.P.R. 742, 752-53; Pacheco v. Sucn. Pacheco,
ante, a las págs. 801-02. Por el contrario, hemos distinguido entre aquellas
omisiones que pueden ser subsanadas y las que, por no serlo, provocan la
nulidad absoluta del acto testamentario.
De
este modo, hemos categorizado las formalidades testamentarias en dos grupos;
a saber: las de fondo y las de forma. Paz v. Fernández, ante, en
la pág. 752. Las formalidades de fondo son aquellas que la ley exige que
aparezcan expresamente consignadas en la escritura de testamento. De este modo,
su cumplimiento deberá surgir expresamente de la faz del documento, sin que
pueda subsanarse la omisión de este requisito mediante la presentación de
prueba extrínseca o por la dación de fe general de que se han cumplido todas
las formalidades exigidas por la ley. En este caso, y tratándose de
requisitos esenciales, su inobservancia produce ab initio la nulidad del
testamento. Id.
Por
el contrario, el cumplimiento de las formalidades externas o de forma no tiene
que surgir expresamente de la faz del testamento, aunque deberán ser igualmente
observadas, so pena de nulidad. En este caso es suficiente con la dación de fe
general de que se han cumplido todas las formalidades requeridas por la ley.
Enid Martínez Moya, El Derecho sucesorio puertorriqueño, 67 Rev. Jur. U.P.R. 1, 63 (1998). Acorde
con ello, en Paz v. Fernández, ante, a la pág. 752, citando al
tratadista Clemente De Diego, señalamos que corresponde a los tribunales la
apreciación en torno a si se han observado o no las formalidades de forma y sus
consecuencias, “ya que, ‘en principio, no deben ser más ni menos que las
precisas para hacer auténtica, segura y permanente la última voluntad’.”
Como
regla general, para identificar si estamos ante una formalidad de forma o de
fondo es necesario evaluar si nuestro ordenamiento exige o no que se consigne
expresamente en el testamento el cumplimiento de la formalidad en cuestión.
Así, hemos hecho claro que “si lo omitido por el notario es algo que la ley no
exige que se consigne expresamente en el testamento, bastará que el notario dé
fe de haberse observado ‘todas las prescripciones exigidas por el Código Civil
vigente respecto a los testamentos abiertos’.” Pacheco v. Sucn.
Pacheco, ante, a la pág. 801. Por el contrario, “cuando el Código ordena
que se haga constar expresamente algún requisito en el testamento mismo, la
omisión de ese requisito es fatal para la validez del acto y no puede ser
subsanada por la certificación de haberse observado todas las prescripciones
legales.” Véase: Pacheco v. Sucn. Pacheco, ante, a la pág.
802.
II
Nuestro
Código Civil consigna como una solemnidad fundamental del acto
testamentario la identificación de la persona del testador. Federico
Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Revista de
Derecho Privado, 1974, T. V, Vol. I, págs. 165-66. Es indiscutible la necesidad
de que el testador sea identificado para que el testamento resulte
verdaderamente probatorio y se prevengan engaños y usurpaciones del estado
civil. José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8va
ed., Madrid, Ed. Reus, 1979, T. VI, pág. 62. Sobre este particular expresa
Manresa que “[e]s de tal necesidad que [el notario] conozca al testador o que
se asegure de su conocimiento por modo eficaz, que del cumplimiento de este
requisito puede decirse que depende la autenticidad del documento[.]” José
Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed.
Reus, 1972, T. V, pág. 658. Para este autor en la escritura de testamento debe
hacerse constar “de una manera evidente que la persona que testaba era
la misma a quien verdaderamente correspondía el nombre y apellido con que se
presentara a testar[.]” Id.
Acorde
con lo anterior se han establecido tres sistemas de identificación
diferentes; a saber: identificación por conocimiento del notario y de los
testigos;[7]
identificación por testigos de conocimiento;[8]
e identificación por reseña de documentos y señas personales.[9]
Valga resaltar, según expresado por el tratadista español Puig Peña, que estos
tres métodos de identificación han sido prescritos por el Código Civil como numerus
clausus, los cuales están “presididos por el principio de subsidiariedad,
de tal forma que sólo se puede utilizar uno de ellos en defecto de los
anteriores.” Federico Puig Peña, ante,
a la pág. 167; citando la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 27 de
mayo de 1914.
Así,
vemos que el primero de estos métodos de identificación, denominado
conocimiento directo por muchos comentaristas, consiste en el conocimiento
personal que del testador tengan el notario y dos de los testigos que autoricen
el testamento;[10] mientras
que el segundo consiste en identificar la persona del testador con dos testigos
que le conozcan y que, a su vez, sean conocidos del notario y de los testigos
instrumentales.
En
el supuesto de que se identifique al testador a través de uno de estos dos
métodos, entonces tendrá que cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 649
del Código Civil, ante. Éste ordena al notario que dé fe al final del
testamento de conocer al testador o a los testigos de conocimiento, en caso de
que éstos sean utilizados. Valga resaltar que este artículo también señala que
“se dará fe al final del testamento de haberse cumplido todas las dichas
formalidades.”[11]
La
doctrina está conteste en que en virtud de esta disposición estatutaria, y como
regla general, no es necesario dar fe del cumplimiento de cada una de las
formalidades requeridas por ley, sino que es suficiente que el notario dé fe en
forma general e indeterminada de que se han cumplido todas las formalidades
legales. José Castán Tobeñas, ante, a las págs. 99-100; Francisco Bonet Ramón, Compendio
de Derecho Civil, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1965, T. V, pág.
141; José Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español,
Madrid, Ed. Reus, 1972, T. V, págs. 753-54; Q.M. Scaevola, Código Civil
Comentado y Concordado, ante, a las págs. 498-500; Juan Ossorio Morales, Manual
de Sucesión Testada, ante, a las págs. 87-88; D. Calixto Valverde y
Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, 4ta ed., Valladolid, Ed.
Talleres Cuesta, 1939, T. V, pág. 96; Antonio Coello Gallardo, Sucesiones,
Madrid, Ed. Reus, 1952, T. I, pág. 287.
Sin
embargo, también son unánimes los pronunciamientos a los efectos de que la
excepción a esta norma se da cuando se trata de aquellas solemnidades en las
que el Código ordena que de su cumplimiento se dé fe expresamente. Al
respecto se señala que, en cuanto a estas últimas, la dación de fe tendrá que
ser específica y determinada, sin que bajo ningún concepto puedan
considerarse comprendidas en la fórmula general incluida al final del documento.
Id.
Están
conformes, además, los tratadistas en que una de las formalidades de que es
preciso dar fe específicamente, so pena de nulidad, es la relativa al
conocimiento del testador o de los testigos que suplan este conocimiento.
Id. Esto considerando que así lo exige expresamente este artículo al
finalizar con la expresión: “y de conocer al testador y a los testigos de
conocimiento en su caso.”
III
A
En
el acápite anterior discutimos dos de los procedimientos establecidos por
nuestro Código Civil para identificar al testador. Nos resta por discutir el
tercero de ellos: la identificación por reseña de documentos y señas
personales. Sobre este particular se encarga el Artículo 635 de nuestro Código
Civil, ante, al expresar, en lo pertinente, que:
Si no pudiere identificarse
la persona del testador en la forma prevenida en la sección que precede, se declarará
esta circunstancia por el notario, o por los testigos en su caso, reseñando
los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales
del mismo ... (Énfasis suplido.)
Tal
y como se desprende de la referida disposición, en el supuesto de que el
notario o los testigos instrumentales no conozcan al testador, y no sea posible
la identificación a través de dos testigos de conocimiento, entonces, y
sólo entonces, es que se activa el mandato estatutario al efecto de
recurrir a la identificación por prueba documental. Esto es, este tercer
procedimiento de identificación es de carácter supletorio.
Por otra parte, el notario que recurra a este tercer
medio de identificación tendrá la obligación de consignar expresamente
en el testamento que le es imposible identificar al testador mediante el método
directo o por medio de testigos de conocimiento. Con relación a esto, el Tribunal
Supremo de España ha establecido que es nulo un testamento donde el notario se
haya limitado a consignar que los testigos instrumentales no conocían a la
testadora, sin hacer ninguna declaración en cuanto a la imposibilidad de
identificarla en la forma prevenida por el Artículo 685, idéntico al 634 de
nuestro Código Civil. Sentencia del
Tribunal Supremo de España de 31 de mayo de 1893. Véase además,
Francisco Lucas Fernández, Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1990, T. IX, pág. 357.
Comentando
esta Sentencia nos ilustra Scaevola a los efectos de que:
La demostración de que es de
todo punto indispensable que el Notario o los testigos hagan la declaración
de imposibilidad de conocer al testador, según ordena el artículo 686 [idéntico
al Artículo 635 del Código Civil de Puerto Rico], la tenemos en una sentencia
del Tribunal Supremo, fecha 31 de mayo de 1893. Esta sentencia dijo que el
artículo 686 previene que se declare tal circunstancia por el Notario que
autorice el testamento, cuya formalidad es tanto más esencial cuanto que la
declaración notarial exigida por dicho precepto se refiere a la causa que
permite testar del modo supletorio que el mismo establece[.] Q.M. Scaevola,
ante a la pág. 348; Véase además Mario Armero Delgado, Testamentos y
Particiones: Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Formularios, Madrid,
Ed. Reus, 1951, T. I, pág. 146; José Manresa y Navarro, ante a la pág. 667;
Federico Puig Peña, ante a la pág. 171; José M. Mengual y Mengual, Elementos
de Derecho Notarial, Barcelona, Ed. Bosch, 1933, T. II, pág. 202.
Una segunda obligación que
surge del Artículo 635, ante, es la de reseñar en la escritura de testamento los
documentos presentados por el testador para acreditar su identidad y sus señas
personales; ello con el propósito de suplir la expresión solemne del
conocimiento que ordena el Artículo 634, ante, y fijar la identidad apetecida
por si en el futuro llegara a cuestionarse la validez del testamento. Francisco
Vila Plana, Instituciones de Derecho Sucesorio, Barcelona, Ed. Colección
Nereo, 1963, T. III, pág. 195; Q.M. Scaevola, ante, a la pág. 347-48.
Estos
requisitos constituyen formalidades de fondo por ser de los esenciales que el
Código exige sean consignados expresamente en el testamento.
B
En su último párrafo, el Artículo 635, ante, expresa que
si el testamento fuese impugnado por la defectuosa identificación del testador,
corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad de
éste. Francisco Vila Plana, ante, a la
pág. 197. El texto de este precepto “debe entenderse en el sentido de que si se
impugna el testamento porque la identidad del testador no aparezca bien
determinada, según los documentos y señas personales que a aquél
corresponden, quien sostenga la validez ha de justificar que el que testó
era el que realmente se llamaba así en el testamento.” Francisco Vila Plana,
ante, a la pág. 197. (Énfasis suplido.)
Como señala unánimemente la doctrina española, la razón
de ser del citado precepto es facilitar la impugnación de los actos de última
voluntad con el claro propósito de impedir posibles suplantaciones. Francisco
Bonet Ramón, ante, a la pág. 129; Francisco Vila Plana, ante a la pág. 197;
José Manresa y Navarro, ante, a la pág. 667; José Sanahuja y Soler, Tratado
de Derecho Notarial, Barcelona, Ed. Bosch, 1945, T. II, pág. 398. Dicha impugnación tendrá lugar siempre que
de los documentos y señas personales no pueda determinarse apropiadamente
la identidad del testador.
Así pues, queda claro que el texto de esta disposición no
constituye un sustituto a la obligación del notario de reseñar los documentos
de identidad o las señas personales del testador. Esto es, no estamos
ante una segunda oportunidad para que el notario pueda subsanar la omisión de
un requisito exigido por la ley. Habiéndose exigido expresamente en el Código
Civil que se consignen las señas personales del testador y se reseñen los
documentos utilizados por el notario para identificar su persona, no
cabe la posibilidad de presentar a posteriori prueba que
demuestre la manera en que se realizó la identificación. Como señaláramos,
tratándose de una formalidad de fondo ésta no puede ser subsanada mediante la
presentación de prueba testifical. Paz v. Fernández, ante, a la
pág. 753.
IV
Dentro del marco doctrinal previamente esbozado es que
debemos evaluar, en primer lugar, si adolece de nulidad absoluta un testamento
donde el notario autorizante no dio fe de conocer personalmente a la testadora.
Por entender que estamos ante una formalidad de fondo, cuya omisión no puede
ser subsanada mediante la presentación de prueba extrínseca, contestamos dicha
interrogante en la afirmativa y, por consiguiente, confirmamos el dictamen
emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto a este particular. Veamos.
En el caso de autos el peticionario Santana Igartúa
sostiene que aunque el notario autorizante no dio fe de conocer personalmente a
la testadora, éste sí la conocía. Con el propósito de subsanar la omisión de
este requisito, acompañó su escrito de una copia de una declaración jurada del
notario Nolla Amado donde éste afirma que el método utilizado para identificar
a la testadora “fue el propio y personal conocimiento de la otorgante con
anterioridad a dicho otorgamiento.” Además, anejó copia de dos escrituras
previamente otorgadas por la testadora ante el mismo notario en las que éste
daba fe de conocerla personalmente.
Expresando
que estamos, alegadamente, ante una formalidad de forma o extrínseca, aduce el
peticionario que la evidencia presentada tiene el efecto de subsanar la omisión
de la dación de fe específica sobre el conocimiento del testador. No le asiste la razón; veamos por qué.
Ya hemos señalado que en el Artículo 649 del Código
Civil, ante, se le exige al notario autorizante de un testamento abierto
que dé fe de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso.
Dicho precepto debe interpretarse en conjunto con el Artículo 634 del Código
Civil, ante, a los efectos de que siempre que se identifique al testador
utilizando el método del conocimiento directo -el notario y dos de los testigos
autorizantes conocen al testador- o el indirecto -por medio de testigos de
conocimiento- el notario tendrá que incluir en el testamento una dación de fe específica
de su conocimiento.
En varias ocasiones este Tribunal ha tenido la
oportunidad de expresarse en torno a la supremacía del principio de la fe de
conocimiento que da el notario. Así, en
Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 837 (1979), señalamos que
“el mecanismo para lograr correspondencia real y legítima entre persona
y firma, es exigiendo la ley la comparecencia y conocimiento por el notario.”
Cónsono con lo anterior, en In re Olmo Olmo, 113
D.P.R. 441, 454 (1982), interpretando el Artículo 16 de la derogada Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. ant. sec. 1016, expresamos:
Es casi unánime la posición que adjudica
a la fe del conocimiento una importancia suprema e imperiosa en la
gestión notarial. Giménez Arnau considera que el fundamento racional de la
identificación del requirente estriba en 'la finalidad del instrumento público
y en su eficacia. Todo el contenido de la escritura, si no se acredita la
identidad del compareciente puede resultar estéril, porque sus efectos deberían
quedar subordinados a la prueba de que las personas designadas en la
comparecencia eran efectivamente las que habían de concurrir al otorgamiento'.
José M. Sanahuja y Soler en su Tratado de Derecho Notarial estima que 'en
principio es necesario que el notario garantice la identidad de las personas
que intervienen en un negocio jurídico, porque la ilación entre unas
situaciones y otras exige, para dar certidumbre a las relaciones jurídicas, que
se fundamente bajo la fe notarial el punto de unión o de conexión, que es
precisamente la persona que ostentando un derecho lo transmite a favor de otra'
... (Énfasis suplido y citas omitidas.)
De
lo anteriormente expuesto se colige que este requisito ocupa un sitial
privilegiado en nuestro ordenamiento jurídico, constituyendo un elemento
esencial que ha llegado a ser considerado como una solemnidad de importancia
suprema e imperiosa. Véase: In re: Olmo Olmo, ante. Siendo así, es
claro que estamos ante una solemnidad de fondo que al quedar incumplida
produce “ab initio” la nulidad del testamento sin que de modo alguno pueda
quedar subsanada mediante la presentación de prueba extrínseca. Véase: Paz
v. Fernández, ante, a la pág. 752; Pacheco v. Sucn. Pacheco,
ante, a la pág. 802.
Esto
es, si partimos de la premisa de que en el presente caso el notario autorizante
sí conocía a la testadora y que, por lo tanto, utilizó el método del
conocimiento directo para identificarla, forzoso es concluir que tenía la
obligación, so pena de nulidad, de consignar en el mismo documento
la dación de fe que exige el Código Civil para estos casos. No habiéndolo
hecho así, no es posible que, a posteriori, se pretenda presentar
evidencia para demostrar tal conocimiento.
Adviértase,
además, que a tenor con el principio de subsidiariedad previamente discutido,
si el notario conocía a la testadora éste tenía la obligación de consignar,
preferentemente, la dación de fe de dicho conocimiento. Esto es, no
podía recurrir al uso de documentos de identidad, desplazando así los medios de
identificación principales, y luego, ante el reclamo de un defecto en el método
de identificación utilizado, alegar que conocía personalmente a la testadora.
Por otra parte, no podemos avalar la contención del peticionario a los efectos
de que en ningún momento se ha cuestionado si el notario conocía o no a la
testadora. Es norma altamente reiterada por este Tribunal que, siendo el
testamento un acto eminentemente solemne, sus formalidades no deben ser
consideradas como meras cuestiones de evidencia, sino como requisitos
sustantivos de los cuales depende su validez. Si falta una de las solemnidades
que expresamente exige el Código Civil, ello es por sí solo suficiente
para privar de eficacia el acto testamentario. Miguel Moreno Mocholi, ante.
El
peticionario intenta fundamentar su teoría de que el requisito de dar fe del
conocimiento del testador es uno sujeto a ser subsanado, en los casos de Paz
v. Fernández, ante; Sucn. Pacheco v. Pacheco, ante; Berdeguez
v. Registrador, 27 D.P.R. 214 (1919); y la Sentencia del Tribunal
Supremo de España de 5 de octubre de 1962. No obstante, luego de una lectura desapasionada
de los referidos casos, resulta obvio que en ninguno de ellos estaba ante la
consideración del Tribunal el requisito de la dación de fe del conocimiento.[12]
Esto es, la referida jurisprudencia no sostiene ni constituye
autoridad con respecto a la formalidad testamentaria aquí en controversia.[13]
V
Habiendo
concluido que no puede subsanarse la omisión de la dación de fe de conocimiento
mediante la presentación, a posteriori, de evidencia que demuestre que
el notario autorizante conocía a la testadora, atendemos el reclamo del
peticionario a los efectos que el método
supletorio utilizado en el presente caso por el notario cumple con las
formalidades exigidas por nuestro Código Civil.
Pasemos a evaluar la única expresión que en cuanto a la
identidad del testador hace el notario en la escritura de testamento que nos
ocupa. A esos efectos se consignó lo siguiente:
De haberme asegurado de
la identidad de los comparecientes por los medios establecidos en la Ley
Notarial vigente, Artículo 17 (c) y por sus manifestaciones de sus
expresadas circunstancias personales de la Testadora, como así de los testigos,
de haberse practicado en un solo acto, sin interrupción de clase alguna con
todas las formalidades legales previstas en el Código Civil vigente, y las
demás leyes correspondientes de cuanto va contenido en este instrumento
público, yo, el Notario bajo mi firma, signo, sello y rúbrica, DOY FE.
Debemos
aclarar que, en materia de testamentos, el Artículo 17 (c), ante, es
complementario a los preceptos contenidos en el Código Civil, sin que bajo
ningún concepto pueda entenderse que el mismo sustituye lo allí dispuesto.
Nótese que siempre que este Tribunal ha utilizado dicho precepto, en cuanto a
actos testamentarios se refiere, ha sido con el único propósito de
definir cuáles deben ser los documentos de identidad apropiados para
identificar al testador. Es el Artículo 635, ante, el que debe ser
rigurosamente observado cuando se tiene la necesidad de identificar al testador
por medio de documentos de identidad y no el Artículo 17 (c) de la Ley
Notarial. Éste, repetimos, sólo es de aplicación a los efectos de
determinar qué documentos deberán ser utilizados para acreditar la identidad
del testador.
Aclarado el alcance del Artículo 17 (c) de la Ley Notarial,
pasamos a analizar si lo consignado en la cláusula transcrita cumple con los
requisitos exigidos por el Código Civil en su Artículo 635, ante, para aquellos
casos en que se utilicen documentos de identidad como método supletorio.
Veamos.
En
la escritura de testamento que hoy ocupa nuestra atención, al referirse a la
identidad de los comparecientes, el notario autorizante se limitó a expresar
que se había asegurado de la identidad de los comparecientes por los medios
establecidos en el Artículo 17 (c) de la Ley Notarial, ante. Ya hemos señalado
que lo dispuesto en este Artículo 17 (c) de ningún modo sustituye lo
dispuesto en el Artículo 635 de nuestro Código Civil, ante. Cuando no sea
posible identificar al testador por medio del conocimiento directo o el
indirecto se tendrá que cumplir con lo que exige el Código para estos
casos; esto es: se tendrá que incluir una expresión sobre la imposibilidad de
identificar la persona del testador en la forma prevenida en el Artículo 634,
ante, y, entonces, se tendrán que reseñar los documentos presentados por el
testador y sus señas personales.
A
tenor con la doctrina previamente esbozada estos son requisitos esenciales e
indispensables para la validez del testamento. Esto es, estamos ante
solemnidades que al ser omitidas provocan la nulidad absoluta del
testamento. Por un lado, la declaración
de imposibilidad de conocer al testador o utilizar testigos de conocimiento es
la causa que permite testar de modo supletorio; y, por el otro, la
reseña de documentos es la única forma de fijar en el instrumento la identidad
del testador desconocido, por si en el futuro la validez de esa identificación
fuese cuestionada. Por otra parte, es preciso destacar que, al igual que en el
caso de la dación de fe de conocimiento, nos encontramos ante formalidades expresamente
exigidas por el Código Civil; esta vez en su Artículo 635, ante.
Tampoco
nos persuade el planteamiento del peticionario en cuanto a que en Ramírez
Lebrón v. Registrador, 131 D.P.R. 76 (1992), este Tribunal calificó
este requisito como uno “mero formal o de forma extrínseco” por no haberse
declarado en aquella ocasión que las escrituras en cuestión eran nulas ab
initio. Es de notar, sin embargo, que en Ramírez Lebrón v. Registrador,
ante, no teníamos ante nuestra consideración una controversia
relacionada con la validez de un documento, sino un recurso gubernativo donde
se cuestionó la actuación del Registrador al denegar la inscripción de dos
escrituras. Los pronunciamientos allí esbozados iban dirigidos a confirmar la
denegatoria del Registrador y no a establecer la nulidad o validez de
los documentos en controversia.[14]
En
virtud de lo antes expuesto, forzoso es concluir que el no reseñar en el
testamento que nos ocupa los documentos específicos de identidad utilizados y
las señas personales de la Sra. Gertrudis Muñoz Mestre, constituye un defecto
de fondo que hace inexistente la escritura de testamento objeto del presente
litigio. Abona a esta conclusión de inexistencia la inobservancia del requisito
exigido por ley en cuanto a la declaración de imposibilidad de identificar
mediante el conocimiento directo o indirecto.
En vista de que en el testamento objeto del presente
litigio no se dio fe de conocer a la testadora y que tampoco se cumplieron las
solemnidades exigidas para la validez del método supletorio, forzoso es
concluir que no incidió el foro apelativo intermedio al confirmar la resolución
del tribunal de instancia en cuanto a la nulidad del testamento que hoy nos
ocupa.
VI
Según
señaláramos previamente, en el presente caso la Asociación de Notarios (en
adelante la Asociación) solicitó se le permitiera intervenir como amicus
curiae, lo cual permitimos. A tal efecto, ha presentado ante nos ciertos
planteamientos que, a pesar de que no alteran la decisión que hemos tomado en
cuanto al caso que hoy nos ocupa, entendemos deben ser brevemente atendidos.
En
su comparecencia, la Asociación reconoce y acepta como cierto que “la Ley y el
Reglamento adoptado para regir la práctica notarial exigen que se haga constar
una dación de fe específica de conocimiento personal en todos los documentos
notariales, o que se haga constar específicamente el método alterno que se ha
utilizado para constatar la identidad de los otorgantes de un documento.” Sin embargo, llama nuestra atención hacia el
hecho de que “dicho reglamento fue adoptado en 1995; dos años después del
otorgamiento del testamento de que se trata.”
Inmediatamente, nos expresa que no sería propio ni justo aplicar al presente
caso las exigencias de un reglamento que no existía al otorgarse el testamento
aquí en controversia.
De entrada, debemos aclarar
que los requisitos a los que se refiere la Asociación en su comparecencia son
formalidades propias de los actos testamentarios, exigidas por disposiciones
que fueron incorporadas a nuestro acervo jurídico desde que fuera extendido a
Puerto Rico el Código Civil de España en el año 1889. Luis Muñoz Morales, El
Código Civil de Puerto Rico: Breve reseña histórica, 1 REV. JUR. U.P.R. 75, 77 (1932). Aun
analizando su contención, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 17 (c) de la
Ley Notarial, ante, forzoso es concluir que debió especificarse el documento
utilizado para identificar a los comparecientes, ya que desde el año 1992, un
año antes del otorgamiento del testamento aquí en controversia, este Tribunal
estableció, en términos generales, que: “[t]eniendo el notario el deber
de ser ‘acucioso y esforzado en revelar la identidad de quienes ante él
contratan o actúan’ somos del criterio que resulta complementario a dicho deber
que el notario, de no conocer a alguno de los otorgantes, haga constar en la
escritura que otorga el método supletorio específico de identidad que utilizó
para cerciorarse, en forma ‘acuciosa y esforzada’ de la misma.” Ramírez
Lebrón v. Registrador, ante a la pág. 90. (Énfasis en el original y
citas omitidas.) Debemos destacar el hecho de que, en dicho caso, en
específico, señalamos que al recurrir al método supletorio dispuesto en el Artículo
17 (c) el notario “tiene el deber de denominar, reseñar o indicar el documento
de identidad con retrato y firma que utilizó para identificar al otorgante.” Ramírez
Lebrón v. Registrador, ante, a la pág. 90, esc. 5.
Así pues, resulta que dado
el texto claro y terminante de los artículos del Código Civil que hoy
nos ocupan, los cuales han estado vigentes desde el año 1889 y la doctrina
esbozada por este Tribunal previo al otorgamiento del testamento en
controversia, toda la comunidad notarial debió estar al tanto de los
requisitos exigidos en cuanto al uso de documentos de identidad como medio
supletorio y la dación de fe de conocimiento del testador. Ya hemos advertido
sobre la importancia suprema e ineludible de que los notarios observen
escrupulosa y cuidadosamente el mandato de ley sobre la comparecencia y
conocimiento de los otorgantes. In re Ramos Vélez,
ante. No podemos, pues, avalar la
contención de la Asociación en cuanto a este particular.
Nos señala la Asociación, en
segundo término, que los autos del presente caso demuestran que existe una
genuina controversia, que debió adjudicarse luego de haberse celebrado una
vista evidenciaria; ello con el propósito de que cada una de las partes
presentara prueba en apoyo de sus respectivas alegaciones. Ya hemos
expresado que los defectos de que adolecía el testamento bajo análisis eran de
fondo y no de forma. Esto es, de ningún modo procedía subsanar su
omisión mediante la presentación de evidencia presentada a posteriori.
Exigiendo la ley que dichas formalidades aparezcan expresamente consignadas en
el testamento, lo único que procedía en el caso de marras era evaluar el
documento para determinar si las mismas fueron o no consignadas.
Es decir, no había controversia
ninguna en torno a si se incluyó o no la dación de fe de conocimiento del
testador y tampoco en cuanto a que no se reseñaron los documentos utilizados al
identificar a la testadora. La controversia giraba en torno a si la omisión de
las referidas formalidades viciaban o no de nulidad absoluta el testamento en
cuestión. Esto fue precisamente lo que entendió el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al señalar que tenía ante sí una controversia de Derecho. Estando
claro que no se hizo expresión alguna en el testamento sobre las formalidades
que expresamente exige el Código, sólo quedaba analizar el Derecho aplicable
al caso, sin que bajo ningún concepto procediera que un tribunal, en una vista
evidenciaria, recibiera prueba sobre su cumplimiento. Ello considerando que
a tenor con nuestros pronunciamientos, dichas formalidades no pueden ser
subsanadas o “curadas” mediante prueba extrínseca.
C
Finalmente, aducen, tanto la
Asociación como el peticionario, que el notario autorizante de un documento
impugnado debe ser parte indispensable en el procedimiento donde se
cuestione la validez del documento. Veamos.
La Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.R.P.A., Ap. III, R. 16.1, define el concepto “parte
indispensable” como aquella persona que tiene “un interés común sin cuya
presencia no pueda adjudicarse la controversia.” A través de los años este
Tribunal, al interpretar la referida disposición, ha utilizado, por su fuerza
persuasiva, la doctrina y jurisprudencia norteamericana relativa a la Regla 19
de Procedimiento Civil federal.[15]
Hemos señalado que una “parte indispensable” es aquella que tiene tal interés
en la cuestión envuelta que no puede dictarse un decreto final entre las otras
partes sin lesionar y afectar radicalmente sus derechos. Pueblo v. Henneman,
61 D.P.R. 189, 194 (1942); Fuentes v. Tribunal de Distrito, 73
D.P.R. 959, 981 (1952); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R.
698, 704 (1993); Rodríguez Rodríguez v. Moreno Rodríguez, 135
D.P.R. 623, 627 (1994); Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet,
res. 13 de julio de 2001, 2001 TSPR 107. Esto es, los intereses de esta parte
“podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados por una sentencia
dictada estando esa persona ausente del litigio.” Fuentes v. Tribunal
de Distrito, ante, a la pag. 981.
Adviértase que no se trata
de un mero interés en la controversia sino de aquél de tal orden que impida
la confección de un decreto adecuado sin afectarlo. Véase: Hernández
Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 607 (1983); Granados
Navedo v. Rodríguez Estrada, 124 D.P.R. 593, 603 (1989); Municipio
de Ponce v. Autoridad de Carreteras, et al., res. 29 de diciembre de
2000, 2000 T.S.P.R. 194; Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet,
ante. Éste debe ser, además, de índole real e inmediato. Véase: Hernández
Agosto v. López Nieves, ante, a las págs. 610-11.
Con relación a la frase “sin
cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia” hemos precisado que
ésta entronca con la antigua doctrina inglesa sobre la indispensabilidad y que
en Puerto Rico dicha expresión tiene un alcance limitado. Municipio de Ponce
v. Autoridad de Carreteras, ante; Hernández Agosto v. López
Nieves, ante, a las págs. 607-08. Así lo establecimos en Municipio de
Ponce v. Autoridad de Carreteras, ante, al señalar que “excepto en aquellas
circunstancias en las que la adjudicación sin la persona ausente tendría un
efecto perjudicial sobre el interés real e inmediato que ésta tiene en
el pleito, en raras ocasiones será imposible resolver la controversia sin su
presencia.” (Énfasis suplido.)
A tenor con lo antes
expuesto, este Tribunal ha señalado que la determinación de si una parte debe o
no ser considerada como indispensable “debe ser el resultado tan solo de
consideraciones pragmáticas, de la evaluación de los intereses envueltos, lo
que exige distinguir entre diversos géneros de casos.” Hernández Agosto
v. López Nieves, ante, a la pág. 606. Dicha conclusión dependerá de los hechos
particulares y específicos del asunto bajo análisis. Granados Navedo
v. Rodríguez Estrada, ante, a la pág. 605. Esto último “exige una
evaluación jurídica de factores
tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos,
intereses en conflicto, resultado y formalidad.” Sánchez Encarnación v. Sánchez
Brunet, ante.
La persona que reúna dichos
criterios tendrá que ser traída al pleito para que tenga validez la sentencia
que en su día se dicte. Granados Navedo v. Rodríguez Estrada,
ante, a la pág. 603. De este modo, no es suficiente que se le haya informado
sobre su oportunidad de intervenir en el pleito, sino que es necesario que se
le haya hecho parte. Sobre este particular hemos precisado que la omisión de
una parte indispensable, “aunque es motivo para desestimar el pleito, no
constituye impedimento para que, a solicitud de la parte interesada, el
tribunal pueda conceder la oportunidad de traer al pleito a la parte
originalmente omitida, siempre y cuando el tribunal pueda adquirir jurisdicción
sobre la misma.” Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811,
816 (1983). Por tratarse de un asunto de vital importancia éste puede ser
presentado en apelación por primera vez o aun suscitarse por este Tribunal sua
ponte. Hernández Agosto v. López Nieves, ante, a la pág.
603-04.
Por otro lado, debe
señalarse que el Artículo 655 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2192,
establece que: “[d]eclarado nulo un testamento abierto, por no haberse
observado las solemnidades establecidas para cada caso, el notario que lo haya
autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la
falta procediere de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables.”
(Énfasis suplido.)
D
Como señaláramos anteriormente, para que
una parte sea considerada como “indispensable” en un pleito, es necesario que
el interés que tenga en la controversia sea de tal magnitud que sea imposible
dictar un decreto final sin que el mismo lesione o destruya radicalmente sus
derechos. De así actuarse, se le privaría a esta parte de su debido proceso de
ley. Ahora, este interés tiene que ser real e inmediato. No se trata
de meras especulaciones o de un interés futuro.
En el caso que hoy ocupa
nuestra atención, esto es, en la demanda que origina el mismo, no existe
contra el notario Nolla Amado alegación alguna en reclamo de indemnización por
daños y perjuicios que pudieran ocasionar un decreto de nulidad testamentaria.
De hecho, al presente tampoco existe reclamación alguna al respecto. Y es que la misma no puede, todavía, existir.
Ello así, en primer lugar,
llana y sencillamente debido a que los demandantes recurridos no tienen
causa de acción alguna contra el notario Nolla Amado. Por el contrario, si
tienen éxito en la impugnación del testamento otorgado por el referido notario,
ellos resultarían beneficiados. Por otro lado, la única persona
que podría tener una causa de acción contra dicho notario sería el
codemandado peticionario Noel A. Santana Igartúa. Dicha causa de acción se
concretaría o advendría a la vida jurídica únicamente luego de que el
decreto de nulidad del testamento otorgado por éste adviniera final y firme.
Ello siempre que el referido peticionario Santana Igartúa pudiera demostrar
que la actuación del notario fue una maliciosa o producto de ignorancia o
negligencia inexcusables, como lo exige el antes citado Artículo 655 del Código
Civil.[16]
En el caso de autos, la
controversia planteada en el mismo gira, exclusivamente, en torno a si
el testamento otorgado por el notario Nolla Amado adolece, o no, de nulidad
absoluta por razón de incumplimiento con ciertas solemnidades de fondo. Somos
del criterio que para resolver esa controversia el notario Nolla Amado no
resulta ser una “parte indispensable”.
Ello por razón de que en
cualquier caso de esta naturaleza, en que efectivamente se decrete la nulidad
absoluta de un testamento otorgado ante notario, dicha determinación
necesariamente no conllevaría perjuicio para éste. Podría suceder que el
perjudicado por dicha determinación judicial sobre nulidad testamentaria no
radique acción judicial, en daños y perjuicios, contra dicho notario. Aun si
así lo hiciera dicho perjudicado, éste, repetimos, tendría que demostrar que la
falta en que incurrió el notario provino de su malicia o negligencia o
ignorancia inexcusables.
Esta
es precisamente la conclusión a la que ha llegado el Tribunal Supremo de España
ante una alegación de que no procedía dictar sentencia sobre nulidad o validez
de un testamento sin que antes se hiciera formar parte del pleito al notario
que autorizó el documento. Sentencia del Tribunal Supremo de España de 10 de
noviembre de 1979. A esos efectos se expresó:
[L]a acción de nulidad de un
testamento por no haberse observado las formalidades o solemnidades
establecidas para el caso, ha de ser forzosamente dirigida contra todos los
interesados, entendiéndose por tales los que de manera directa tengan interés
en que se mantenga su validez y subsistencia . . . sin que tal acción tenga
también que ser necesariamente dirigida contra el Notario que autorizó, y
así lo viene estableciendo implícitamente la doctrina jurisprudencial, pudiendo
citarse entre otras muchas, las SS. de 15 de marzo 1951 (R. 997), 24 octubre
1963 (R. 4157), 31 enero 1964 (R. 441), 27 septiembre y 15 noviembre 1968 (R.
5163 y 5816), 3 junio 1972 (R. 2597) y 16 diciembre 1975 (R. 4580), todas ellas
recaídas en pleitos en los que se ejercitaba una acción de aquella naturaleza
sin haber sido demandado el Notario autorizante del testamento, pese a lo cual,
esta Sala no estimó la falta de litis consorcio pasivo necesario, como tendría
que haberlo hecho incluso de oficio de ser tal circunstancia determinante de
una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal . . . (Énfasis
suplido.)
Comentando
esta Sentencia nos señala, de manera categórica, Díez-Picazo que para pedir la
declaración de nulidad del testamento, por no haberse observado las
solemnidades exigidas por el Código Civil, “no es preciso demandar junto con
los interesados al notario autorizante.” Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón,
ante, a las págs. 376-77.
Concurrimos con las autoridades
y jurisprudencia citadas en que el funcionario que autoriza un testamento no
es parte indispensable en un pleito donde se pasa juicio sobre la nulidad o
validez de un testamento, sin que, naturalmente, esté presente una
reclamación civil contra dicho funcionario. Esta es la única conclusión a la
que podemos llegar en virtud de los postulados que sostienen la figura del
notario de estirpe latina,[17]
y, sobretodo, los pronunciamientos esbozados por este Tribunal en torno a la
figura de “parte indispensable”.
En conclusión, resolvemos
que en un pleito en que se impugne la validez de un testamento otorgado ante
notario, éste no es “parte indispensable” en el mismo, ello por razón de
que el posible perjuicio, o lesión, que pueda sufrir dicho notario no es uno
real e inmediato, Hernández Agosto v. López Nieves, ante;[18]
siendo el mismo, por el contrario, uno contingente, esto es, supeditado a
que ocurran en el futuro una serie de eventos y circunstancias que, necesariamente,
no tienen que darse.
VII
Por los fundamentos
expresados, se expide el auto y se confirma la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
expide el auto y se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones en el presente caso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira
de Rodón concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri emitió Opinión disidente.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2003.
La mayoría del Tribunal suscribe una extensa opinión en
el caso de autos en la cual se examinan varios asuntos referentes al derecho
testamentario. En particular, se dedican muchas páginas a dilucidar los
diferentes tipos de formalidades testamentarias y cómo se distinguen; los
distintos medios que dispone el ordenamiento jurídico para la identificación
del testador por el notario autorizante y la relación entre éstos, y otros
asuntos más. Con arreglo a la enjundiosa interpolación de todos estos conceptos,
la mayoría llega al resultado de que fue nula la institución del peticionario
como único y universal heredero de los tercios de mejora y libre disposición
del caudal en cuestión.
Debo disentir del aludido dictamen mayoritario porque en
mi criterio la mayoría dejó fuera de su análisis la consideración del asunto
más importante para decidir el caso de autos. Todo el derecho testamentario
existe para el logro de un objetivo cardinal. Lo que se busca es asegurar
que prevalezca la voluntad del testador. Por ello, en casos en que se
impugna de algún modo la validez o eficacia de un testamento, la cuestión más
determinante siempre debe ser cuál fue en efecto la última voluntad del
testador. El examen de los conceptos normativos pertinentes debe estar
supeditado a ese objetivo cardinal que es hacer valer la voluntad del causante.
Por ello, para mí no tiene ningún sentido jurídico la opinión de alguno que
otro comentarista de que no es válida la institución hereditaria que haya hecho
un causante, aunque la voluntad del testador sea conocida en forma indubitada,
si esa voluntad se ha manifestado sin observar rigurosamente las solemnidades
testamentarias. Tal forma de pensar vira al revés el propósito y razón de ser
esencial de esta parte del derecho sucesorio; es decir, convierte erróneamente
los medios que el derecho ha establecido para lograr un propósito en algo
superior a ese propósito e independiente de éste.
En el caso de autos, se examinan varios esquemas
normativos del derecho testamentario, pero nada se dice sobre cuál fue
realmente la voluntad del testador aquí. Se anula un testamento por unos
errores notariales, pero no se indaga lo que para mí es la cuestión medular del
caso. La misión judicial en controversias como la de autos no puede limitarse a
dilucidar las reglas más inmediatas que sean aplicables. Debe expandirse el
examen jurídico para asegurar que se honre la conocida voluntad del testador,
que es en fin de cuentas el asunto más pertinente de esta controversia.
En otras palabras, cuando en un caso como el de autos
existe una controversia sobre el carácter o efecto de unas formalidades
incumplidas, la trascendencia de tal incumplimiento debe aquilatarse a la
luz de lo que se conoce sobre la voluntad del testador. Si de la prueba
que se ofrece surge de forma segura y auténtica la última voluntad del
testador, las formalidades inobservadas no pueden considerarse tan graves como
para anular el testamento. Tales formalidades inobservadas quedan curadas por
la prueba que establece la voluntad del testador. Este acercamiento a
controversias como las del caso de autos, que ya antes reconocimos en Paz v.
Fernández, 76 D.P.R. 742, 752 (1954), es la única manera en que realmente
puede hacerse valer la voluntad del causante, principio rector del derecho
testamentario.
Como la mayoría no sigue el curso decisorio que me parece
más propio, disiento.
JAIME B. FUSTER
BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
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Copyright (c) 1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1]
José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed.
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1992, T. IV, Pág. 80.
[2]
Otros argumentos presentados ante el foro de instancia por los
demandantes-recurridos fueron: que la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm 75
de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., no aplica a los
testamentos y que, por consiguiente, el notario está vedado de utilizar los
medios supletorios dispuestos en ésta para identificar a los comparecientes y
que la falta de fe de conocimiento de los testigos por parte del notario
abonaba a la invalidez del documento, ya que el Artículo 635, 31 L.P.R.A. sec.
2151, aplica sólo a la testadora y no a
los testigos.
[3]
Debemos señalar que a pesar de que Santana Igartúa alegó en su oposición a la moción
de sentencia sumaria que existía una controversia real de hechos, éste no
expuso cuáles eran dichos hechos. Interpretando las alegaciones de su moción de
la manera más favorable a su contención, nos parece que a lo que el peticionario
se refiere es a si el notario conocía o no a la testadora. Esta es la única
conclusión a la que podemos llegar si consideramos que los anejos incluidos por
el peticionario en su escrito eran dos escrituras públicas, ambas de fechas
anteriores al testamento, otorgadas por la Sra. Gertrudis Muñoz Mestre ante el
notario Nolla Amado, donde éste daba fe de conocer a la testadora, y una
declaración jurada suscrita por éste donde hace constar que el método utilizado
para identificar a la testadora fue su propio y personal conocimiento.
[4]
Este artículo dispone que en
defecto del conocimiento personal del notario la identificación de los
otorgantes podrá llevarse a cabo “por documento de identidad con retrato y
firma, expedido por las autoridades públicas competentes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de uno de los estados de la
Unión, cuyo objeto sea identificar a las personas o por pasaporte debidamente
expedido por autoridad extranjera.”
[5]
Esta norma ha sido consistentemente reiterada en los casos Paz v. Fernández,
76 D.P.R. 742, 751-52 (1954); Rivera Pitre v. Galarza Martínez,
108 D.P.R. 565, 568 (1979); In re Méndez Rivera, 141
D.P.R. 753, 757 (1996) y, más recientemente, en In re Iván A.
Ramos Vélez, res. el 1 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 82.
[6]
José Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 5ta ed.,
Madrid, Ed. Reus, 1972, T. V, págs. 471-472. (Énfasis suplido.)
[7]
Artículo 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2150. Este artículo dispone, en lo pertinente, que: “El notario y dos
de los testigos que autoricen el testamento deberán conocer al testador, y si
no lo conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y
sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales.”
[8]
Id.
[9]
Artículo 635 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2151. Este artículo dispone, en lo pertinente, que: “Si no pudiere
identificarse la persona del testador en la forma prevenida en la sección que
precede, se declarará esta circunstancia por el notario, o por los testigos en
su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y
las señas personales del mismo.”
[10]
Refiriéndonos a este método de identificación en In re Olmo Olmo, 113
D.P.R. 441, 461 (1982), señalamos que “universalmente se reconoce que el
conocimiento directo y personal del notario es el más idóneo y normalmente
usado.”
[11]
Es preciso destacar que en ocasión de interpretar este artículo, en Cintrón
v. Cintrón, 70 D.P.R. 770, 781 (1950), establecimos que todo notario
debe consignar esa cláusula general al final del testamento para evitar
"el menor motivo de impugnación", aunque se reconoció que esta
disposición no exige el uso de una fórmula sacramental. Así, concluimos que si del testamento se
desprende que se ha cumplido con cada una de las formalidades que prescribe la
ley, el hecho de no consignar una dación de fe general no justifica la
anulación del testamento. Debemos aclarar, sin embargo, que las formalidades
incumplidas en el referido caso eran de las que el Código no exige que de su
cumplimiento se dé fe expresa en el testamento. En cuanto a estas últimas no
podrá sostenerse la validez de un testamento donde no se haya incluido una
dación de fe específica, aunque del testamento claramente se desprenda su
cumplimiento.
[12]
En Paz v. Fernández, ante, se alegó la nulidad de un testamento
por no haberse cumplido ciertas solemnidades; a saber: no se cumplió con el
requisito de unidad de acto, no se consignó en el testamento que a juicio del
notario y con arreglo a manifestaciones que ante él hubieran hecho los testigos
instrumentales no se hallaban éstos comprendidos en ninguna de las
prohibiciones establecidas por el Código Civil, falta de dación de fe por parte
del notario de hallarse el otorgante a su juicio en el goce de sus facultades
mentales, no aparecía consignada la advertencia a los testigos y al testador de
su derecho a leer por sí el testamento y no se consignó que el testador y los
testigos expresaron su conformidad con el testamento redactado. Por su parte,
en Bardeguez v. Registrador, ante, tuvimos la ocasión de analizar
si era necesario que se hiciera constar en el testamento que los testigos
instrumentales conocían a la testadora y en Pacheco v. Sucn. Pacheco,
ante, la validez de un testamento donde no se consignó expresamente la hora de
su otorgamiento. Finalmente, en la
Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de España el 5 de octubre de 1962 se
discutió si era válido un testamento donde no se dio fe de que el notario
conocía a los testigos instrumentales.
[13] El peticionario trae
ante nuestra consideración una Sentencia del Tribunal Supremo de España de 27
de junio de 1917 donde se resolvió que:
[d]ar fe de que el notario conocía al testador no es un
requisito esencial de forma para la validez del testamento y que debe concurrir
en el acto del otorgamiento porque el propósito de esa formalidad es garantizar
la identificación del testador a fin de prevenir posibles usurpaciones y ‘queda
ésta asegurada si el Tribunal adquiere la convicción de su existencia y así lo
declara por la prueba practicada.’
Comentando la referida Sentencia nos
expresa Manresa que considera “muy dudosa esta doctrina, dado el texto
terminante del Artículo 699 [análogo al 649 de nuestro Código Civil].” Manresa,
ante, a la pág. 663.
[14]
Tal como resolviéramos en Rodríguez
Morales v. Registrador, 142 D.P.R. 347, 365, 366 (1997), citando al
tratadista Roca Sastre, “el recurso gubernativo participa de la naturaleza de
los actos de jurisdicción voluntaria, teniendo por objeto resolver si existen o
no los defectos notificados por el Registrador, con la única finalidad de que
se declare inscribible dicho título o que se deniegue su inscripción.” Allí
dijimos que la naturaleza jurídica de este recurso es similar a la de la
calificación; esto es, tiene el carácter propio de los actos de jurisdicción
voluntaria. Acorde con lo anterior, concluimos que el recurrir al Tribunal
Supremo mediante recurso gubernativo opera sin perjuicio del recurso apropiado
que pueda incoarse para contender la validez de los documentos.
[15]
Nuestra Regla 16 de Procedimiento Civil tiene su origen, o proviene, de la
Regla 19 de Procedimiento Civil federal.
[16]
Es decir, que no se trató de un mero error de juicio informado y honesto.
Véase: Federación Pescadores de Playa Picúas v. U.S. Industries, Inc.,
135 D.P.R. 303, 322 (1994).
[17] Como es sabido, al
autorizar un documento el notario da fe y asegura que el mismo cumple con todas
las formalidades de ley, que el documento es legal y verdadero, y que se trata
de una transacción válida y legítima. In re González Maldonado, res. el
20 de diciembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 192. Desde ese momento el documento
queda cobijado por la fe pública de manera que todo lo que allí se expresa se
tiene por cierto. Se trata, pues, de una presunción juris tantum de que
todo lo que el notario ha consignado en el documento- incluyendo los actos que
ve y oye -es legal y verdadero. Id. Sobre este particular dispone el
Artículo 2 de la Ley Notarial que la fe pública notarial “es plena respecto a
los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe
y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.” 4 L.P.R.A.
sec. 2002.
Tratándose
de un documento notarial que goza de una presunción juris tantum de
credibilidad, legalidad y certeza, no es necesario que el notario autorizante
comparezca a probar, precisamente, esa misma legalidad y certeza. Esto, repetimos,
goza de una presunción que habrá de prevalecer en ausencia de evidencia en
contrario. El peso de la prueba para derrotar esta presunción recae en la parte
que alega la invalidez del documento. Concluir lo contrario transgrede los
pilares del Derecho notarial latino; esto es, destruye la presunción de que
todo lo que bajo su firma, signo, sello y rúbrica exprese el notario se tendrá
por cierto.
[18]
Ello no obstante, mediante oportuna solicitud del notario autorizante y a su
entera discreción, el foro de instancia podrá permitir su intervención en
el pleito; ello al amparo de lo dispuesto en la Regla 21.2 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 21.2.