Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
In re: Enmienda a la Regla 12 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico
2003 TSPR 5
158 DPR ____
Número del Caso:
ER-2002-1
Fecha: 17 de
enero de 2003
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Materia: Regla 12 del
Reglamento Notarial
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2003
POR CUANTO: De conformidad con las disposiciones del Artículo
61 de la Ley número 75 del 2 de julio de 1987, conocida como la Ley Notarial
de Puerto Rico de 1ro de
agosto de 1995, este Tribunal adoptó y puso en vigor el Reglamento Notarial de
1995 para regular el ejercicio del notariado.
POR CUANTO: Las situaciones de incompatibilidad que pudieran
existir entre el abogado-notario empleado en el servicio público y la práctica
notarial están controladas por impedimentos definidos en ley y por las
prohibiciones particulares que los propios organismos públicos establecen y
notifican a la Oficina de la Directora de Inspección de Notarías de este
Tribunal (Art. 4, Ley Notarial de Puerto Rico).
POR CUANTO: Entendemos que el establecimiento de unos
parámetros claros por los organismos públicos sobre la práctica privada de la
notaría por sus abogados-notarios o la prohibición tajante de la misma,
conllevan ajustes en los informes que por Ley y Reglamento deben rendir los
notarios a la Oficina de Inspección de Notarías.
POR CUANTO: Para facilitar la misión de la Oficina de
Inspección de Notarías en el proceso de detectar a tiempo cualquier
incompatibilidad en el ejercicio del notariado por el abogado-notario empleado
de un organismo público es necesario que el Registro de Prohibiciones que lleva
la Oficina (Regla 6 del Reglamento Notarial de 1995) incluya el nombre de los
notarios conjuntamente con el de los organismos gubernamentales para los cuales
trabajan; es necesario, además, que estén debidamente diferenciados los
instrumentos autorizados para el organismo público de los autorizados en el
ejercicio privado cuando la Agencia haya autorizado éste.
POR TANTO: Este Tribunal, en el ejercicio de su facultad para
regular el notariado y de complementar las disposiciones de la Ley Notarial de
Puerto Rico, por la presente, enmienda el primer párrafo de la Regla 12 del
Reglamento Notarial de 1995 para que lea como sigue:
El índice mensual sobre
actividad notarial debe contener, el número de notario, la dirección física y
el teléfono de la oficina notarial. Cuando
el notario sea empleado público, también contendrá el nombre y dirección del
organismo público donde trabaja.
En los casos en que el
organismo público permita la práctica privada fuera de horas laborables, el
notario preparará dos Índices, uno para las escrituras y testimonios
autorizados para la Agencia y otro para aquellos autorizados en la práctica
privada que la Agencia le permitió.
Esta
resolución tendrá vigencia inmediata.
Publíquese.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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