Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 008 PUEBLO
V. MEDINA HERNANDEZ 2003TSPR008
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
v.
Lillian
E. Medina Hernández
Acusada-peticionaria
Certiorari
2003
TSPR 8
158 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-662
Fecha:
5 de febrero de 2003
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional IV
Juez
Ponente: Hon.
Roberto L. Córdova Arone
Oficina
del Honorable Procurador General: Hon.
Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador General
Lcda.Yasmín
Cháves Dávila
Procuradora General Auxiliar
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Luis A. Pérez Bonilla
Lcdo.
Edwin H. flores Sellés
Lcdo.
Federico Rentas Rodríguez
Lcdo.
Luis F. Abreu Elías
Materia: Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas (Artículos 6 y 8),
Moción de Supresión de Evidencia, Renuncia a la Autoincriminación, Caso de hija
que asesina a su madre en Aguada
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San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2003
Lillian
Enid Medina Hernández, aquí peticionaria, recurre ante este Tribunal --vía
certiorari-- en revisión de la sentencia emitida por el Tribunal del Circuito
de Apelaciones, confirmatoria la misma de una resolución del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla; mediante la misma el foro
primario denegó una moción de supresión de evidencia donde se había solicitado
la exclusión de toda confesión, admisión, testimonio y/o prueba derivada de los
interrogatorios realizados a Medina Hernández durante el curso investigativo
del caso. A tales efectos aduce la peticionaria que no medió una renuncia
libre, voluntaria e inteligente a su derecho a no autoincriminarse.
I
Repasamos los
hechos pertinentes a la controversia planteada, según fueran determinados por
el Tribunal de Primera Instancia luego de haber considerado toda la evidencia
testifical y documental presentada.[1]
El 19 de noviembre de 2000 -–entre las 8:00 y 9:00
de la noche-- el señor Antonio Medina Sepúlveda, padre de la peticionaria
Lillian Enid Medina Hernández, arribó a su residencia, en unión de una hija menor
de edad de nombre Lillibeth, encontrando el portón y la puerta del balcón
abiertos. Mientras estacionaba su automóvil, su hija Lillibeth entró a la
residencia, saliendo inmediatamente de la misma para informarle que su mamá
aparentemente se había caído. Al encontrarse con el cuerpo de su esposa tirado
en el suelo, y tras haber verificado el pulso y respiración de ésta, el señor
Medina llamó a emergencias médicas.
A raíz de esta
llamada llegaron al lugar de los hechos la agente Magali Souchet, adscrita al
Negociado de Crímenes Violentos, y el Fiscal Joseph Esparra. A tenor con el
testimonio de éstos, a los cuales el Tribunal de Primera Instancia le dio
entero crédito, en la habitación donde se encontró a la occisa no se observaron
signos de violencia, aunque sí se observó que ésta tenía un impacto de bala en
la cabeza y una toalla alrededor de su cuello.[2] En una de las paredes del pasillo aparecía
escrito con lápiz de labio: “Lillian te voy a matar con lo que robaste a tu
papá.” Del mismo modo, en la habitación de la peticionaria aparecía escrito
sobre el espejo de la coqueta un mensaje que leía: “Lillian tienes suerte
cuídate”. En virtud de las referidas amenazas, la agente Souchet entendió
conveniente ocupar una libreta que estaba tirada sobre la cama de Lillian[3]; ello, según
testificó, con el único fin de indagar si de ésta surgía alguna información en
cuanto a si alguien deseaba hacerle daño a la peticionaria.
Tras permanecer
en la escena hasta aproximadamente las dos de la madrugada (2:00 a.m.) del día 20
de noviembre de 2000, la agente Souchet se trasladó al Cuartel de la
Policía de Aguada donde, más tarde, entrevistó al señor Medina y a sus hijas
Lillian y Lillibeth.[4] Es en esta
entrevista en que la agente adviene en conocimiento de que Lillian --quien en
esos momentos contaba con quince años de edad[5]-- alegadamente
había tenido problemas en la escuela con un joven llamado Will, por ésta haber
informado a las autoridades escolares que éste se dedicaba a vender sustancias
controladas en el plantel escolar. También surgen por primera vez los nombres
de Tatiana, Christian y Ezer, identificados como amigos de Lillian Enid.
Finalmente, el señor Medina le informó a la agente que éste poseía dos armas de
fuego y que para una de ellas no tenía licencia. Ésta, según informó, había
desaparecido de su automóvil, situación de la cual se percató la noche de los
hechos. De acuerdo con los testimonios de Medina Sepúlveda y de la agente
Souchet estas entrevistas duraron sólo varios minutos, tras los cuales el
señor Medina se trasladó con sus hijas a la casa de su madre en Añasco.
Movida por las
amenazas escritas observadas en la residencia de la peticionaria, esa misma
tarde del 20 de noviembre de 2000 la agente Souchet obtuvo en el cuartel de
Aguada copia de un informe de querella donde la occisa había reportado la
desaparición de Lillian y había informado que ésta había sido vista con el
joven Ezer Muñiz. En la mañana del 21 de noviembre --segundo día de la
investigación-- fueron entrevistados varios vecinos de la occisa, algunos
compañeros de estudios de Lillian, la orientadora de la escuela y la directora
del plantel escolar.[6] Ni Lillian
ni su padre fueron entrevistados durante este segundo día de investigación.
El 22 de
noviembre, día pautado para el entierro de la señora Lidia Hernández Soto,
la agente Souchet, en compañía de varios agentes de la División de Crímenes
Violentos, se personó a la funeraria donde velaban a la occisa con el propósito
de brindar seguridad y protección a la familia.[7] Justo en el
momento en que el cortejo fúnebre se disponía a partir hacia la iglesia[8], Lillian pidió
que le informaran a su tía Felipa, hermana de su papá, que “quería hablar”.
La tía Felipa condujo a Lillian hasta el vehículo donde se encontraba la agente
Souchet, indicándole a ésta que su sobrina deseaba hablar con ella.[9] Acto seguido
ambas subieron al vehículo y se dirigieron, junto a la agente a la Comandancia
de Aguadilla.
Una vez allí,
Lillian comenzó a dialogar con la agente Souchet[10], informándole
que Will, quien le suministraba sustancias controladas, y con quien tenía una
deuda de dinero, podía ser el asesino de su madre. Inmediatamente la agente se
comunicó con el Fiscal Esparra y le informó que tenía a un menor sospechoso. El
fiscal, a su vez, se comunicó con la Procuradora de Menores, la licenciada
María del C. Aymat, acordando que se reunirían después de las cuatro de la
tarde (4:00 p.m.) en la oficina de la mencionada Procuradora. Alrededor de las
4:30 p.m., se reunieron el Fiscal Esparra, la agente Souchet, Lillian y su tía
en la Oficina de la Procuradora. Esperaron a que llegara el padre de Lillian,
que estaba en el sepelio de su esposa. Éste se personó en la oficina
aproximadamente de 5:45 p.m. a 6:00 p.m.
A esa hora
--entre 5:45 p.m. y 6:00 p.m.-- la Procuradora procedió a entrevistar a
Lillian, quien relató que tenía un vicio de sustancias controladas y que Will
le “fiaba” la droga. Adujo que éste constantemente le cobraba la deuda
incurrida, razón por la cual ella había decidido enfrentarse a él, utilizando
para ello un arma de fuego que había tomado del vehículo de su padre. Según
atestó, Will robó de su bulto la referida arma. Finalmente, indicó que
sospechaba que Will, en represalia contra ella, había matado a su mamá.
Tras escuchar el
testimonio de Lillian, la agente Souchet abandonó la oficina de la Procuradora
dirigiéndose a la casa de Will.[11] A su regreso,
la agente se dirigió a la Oficina de la Procuradora Aymat ya que el Fiscal
Esparra aún se encontraba con Lillian y sus familiares en dicha oficina,
informándole al fiscal que Will ya se encontraba en el cuartel. Acto
seguido, Lillian manifestó que lo que había dicho acerca de Will no era cierto.
Ésta permaneció en silencio ante la pregunta de la Procuradora en torno a si
alguien más conocía el hecho de que ella había tomado el arma de su padre.[12] Ante su
silencio, la Procuradora Aymat,
procedió a hacerle las advertencias de ley a Lillian, en presencia de su padre
y de su tía. Acto seguido ésta preguntó a Lillian y a su padre si habían
entendido los derechos que cobijaban a la menor a lo que ambos contestaron en
la afirmativa.[13] La agente
Souchet buscó un formulario donde se enumeraban las referidas advertencias y
procedió a hacerle a Lillian las advertencias. De acuerdo a las determinaciones
de hechos que realizara el Tribunal de Primera Instancia, las referidas
advertencias le fueron explicadas, por segunda ocasión, a Lillian y a
sus familiares, esta vez por la agente Souchet, el Fiscal Esparra y la
Procuradora Aymat.[14] Luego de esto,
tanto Lillian como su padre, firmaron el referido documento.[15]
Habiendo sido
debidamente advertida de sus derechos, Lillian procedió a dar una segunda
versión, no sin antes solicitar que su padre abandonara la oficina,
quedándose entonces en compañía de su tía Felipa. Esta vez Lillian señaló que
en junio del año 2000 ella había sustraído una tarjeta de la cartera de su
padre y había retirado la cantidad de seiscientos dólares ($600.00), con los
cuales pagó a Ezer Muñiz para que éste matara a sus progenitores, entiéndase su
padre y su madre. Explicó que en cierta ocasión había recriminado a Ezer por no
haber realizado su cometido y que la noche de los hechos había dejado la puerta
de su casa abierta y había entregado a Ezer una toalla. Entre la primera y
la segunda versión transcurrió aproximadamente una (1) hora.
Ante esta segunda
versión, el Fiscal Esparra se comunicó con el Fiscal de Distrito de
Aguadilla, Luis A. Pérez Cabán, y acordaron ofrecer inmunidad parcial a la
acusada a cambio de su testimonio en contra de Ezer; esto es, se reclasificaría
el delito a uno de asesinato en segundo grado.[16] En vista de lo
anterior, el Fiscal Esparra comenzó a tomarle a Lillian una declaración jurada,
aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.). Previo a ello procedió a
explicarle por tercera ocasión, y en presencia de su padre y de su tía,
el derecho que tenía a no incriminarse con su propio testimonio y a estar
asistida de un abogado.[17] En varias
ocasiones le preguntó a la joven si entendía lo que se le estaba explicando, a
lo que ésta contestaba en la afirmativa.[18] Le preguntó si
sabía lo que era perjurio, a lo que ésta contestó que no. En vista de ello, el
fiscal buscó el Código penal y procedió a leerle la definición allí contenida.
Acto seguido, le explicó, en sus propias palabras, lo que implicaba el referido
delito.[19] Además, le
preguntó sobre cómo se sentía y si alguien la había amenazado, coaccionado o
intimidado a lo cual la joven contestó en la negativa.
Mientras esto
sucedía, la agente Souchet se dirigió a la casa de Ezer y lo condujo al
cuartel. Una vez allí, luego de haberle hecho las advertencias de ley, ésta le
explicó al joven que Lillian lo había acusado de dar muerte a su madre.[20] Ezer, aunque
confirmó que efectivamente la acusada le había entregado una cantidad de dinero
para matar a sus padres, negó haber tenido participación alguna en el
asesinato. Adujo que el día de los hechos él se encontraba junto a sus padres
en el Centro Comercial “Aguadilla Mall”.
Inmediatamente
la agente Souchet abandonó el cuartel para corroborar la veracidad de la
información brindada por Ezer. Con tal fin, entrevistó al padre de éste, a su
vecina y a una amiga de su mamá. Además, tuvo la oportunidad de observar un
recibo de compra del referido centro comercial, con fecha de 19 de noviembre de
2000, que tenía en su poder la madre del menor.
Habiendo
confirmado la coartada de Ezer, la agente Souchet se dirigió nuevamente a la
Oficina de la Procuradora e interrumpió al Fiscal Esparra, quien en ese momento
se encontraba tomándole la declaración jurada a Lillian, y le informó que
entendía que la peticionaria no estaba diciendo la verdad. Es en este momento
en que el fiscal decide retirar la oferta de inmunidad que había hecho a
Lillian. Ante esta situación, y en presencia de todos los presentes, Lillian
espontáneamente exclamó que ella había “matado a su mamá”. Al preguntársele
dónde estaba el arma de fuego, ésta indicó que Kiki, refiriéndose a Christian
Barreto, la había ayudado a desaparecer el arma y el lápiz labial con el que
escribió los mensajes. La agente salió de la oficina en busca del referido
joven.
Así las cosas, la agente Souchet se
personó en la residencia de Christian Barreto en la madrugada del 23 de
noviembre, aproximadamente a la 1:00 a.m. Allí, luego de hacerle las
advertencias de rigor, la agente entrevistó a Christian quien señaló que el día
de los hechos --entre las 7:30 y 8:00 de la noche-- Lillian lo había llamado
para expresarle que había matado a su mamá. Éste la buscó y arrojaron el
arma y el lápiz labial en un caño cercano. Durante esa madrugada, Christian y
su padre acompañaron a la agente a la oficina de la Procuradora de Menores y
allí la agente le relató al fiscal lo declarado por el menor.
Luego de haber trabajado toda la
noche, el Fiscal, la Procuradora y la taquígrafa de récord se retiraron, a eso
de las cuatro de la madrugada, acordando reunirse nuevamente a las cuatro de la
tarde.[21] Por otro lado, ya en horas
de la mañana de ese 23 de noviembre, la agente Souchet localizó el arma
de fuego y el lápiz labial en el lugar indicado por Christian.[22]
Esa tarde se
reunieron en la Oficina de la Procuradora de Menores el Fiscal Esparra, la
agente Souchet --quien acudió acompañada de la acusada--, la Procuradora Aymat,
el señor Medina y la tía Felipa. Esta última había llevado ropa limpia para su
sobrina por lo que pidió permiso para que pudiera cambiarse de ropa, lo cual le
fue permitido. Ambas fueron a un servicio sanitario y allí conversaron a
solas. Lillian le preguntó: ¿Papá me va a fiar?, a lo que su tía contestó
que creía que éste no tenía dinero. A continuación, Lillian le expresó que
había acusado a Will y a Ezer pero que había sido “pendeja” porque no había
acusado a Christian. Señaló que ella cumpliría cien (100) años de cárcel, pero
que si culpaba a Christian sólo cumpliría cincuenta (50). La tía Felipa le
contestó que no debía acusar a un inocente, a lo que ésta expresó que conocía
de un inocente que había cumplido doce (12) años en la cárcel.[23] Finalmente,
y estando todavía a solas, la tía Felipa cuestionó a la acusada sobre si su
madre había sentido dolor, a lo que ésta contestó que había muerto en el acto
sin sufrir ni sentir dolor alguno. Agradeció a su tía por toda la ayuda que
le había brindado durante esos días y le pidió perdón. Luego de esto regresaron
y se reunieron con la Procuradora Aymat y el Fiscal Esparra.
Más adelante,
Lillian informó que deseaba ver a Christian, lo cual también le fue concedido.
Ésta fue conducida hasta el lugar donde se encontraba el joven y frente a todos
los presentes le pidió que aceptara su participación en los hechos. Acto
seguido el abogado de Christian, quien también se encontraba en el lugar, le
aconsejó que no hablara, retirándolo inmediatamente. Posteriormente, se le tomó
una declaración jurada a Christian y se acordó que éste sería encausado por el
delito de encubrimiento a cambio de su testimonio.
Durante el
transcurso del día 23 de noviembre, se completaron los trámites relacionados
con la investigación y se tomaron las correspondientes declaraciones juradas a
Ezer y a Christian. En la mañana siguiente el caso fue sometido, determinándose
causa probable contra Lillian por los delitos de Asesinato en Primer Grado e
infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas.
El 2 de abril de
2001, la representación legal de la peticionaria presentó una moción de
supresión de evidencia en la cual se solicitó del tribunal que ordenara la
supresión de toda expresión contra interés penal hecha por la acusada. Además,
se solicitó que se ordenara la supresión de los testimonios de Ezer Muñiz
Benítez, Christian Barreto Matos, los agentes Magali Souchet y Edgar López, así
como el de cualquier otro policía y/o testigo cuyo testimonio se derivara de
las admisiones hechas por la peticionaria. Finalmente, se solicitó la supresión
de cualquier objeto (se mencionó específicamente el arma de fuego) o documento
derivado de la alegada intervención ilegal. El Ministerio Público se opuso a lo
solicitado y el tribunal de instancia celebró una vista los días 5, 7 y 8 de
junio de 2001. En ésta testificaron por parte de la defensa el padre de la
acusada --el señor Medina Sepúlveda--, el licenciado José González --abogado de
Christian-- y la doctora Carol Merced Romey, sicóloga clínica.[24] Por parte del
Ministerio Público testificaron la señora Felipa Medina Sepúlveda --tía de la
peticionaria--, la agente Magali Souchet y el Fiscal Joseph Esparra.
Tras solicitar
de las partes la presentación de memorando de Derecho, el tribunal de instancia
emitió una resolución denegando la supresión de la evidencia solicitada.
A tales efectos, entendió que la renuncia de Lillian había sido una voluntaria,
inteligente y consciente de los derechos que la asistían. Coligió que el
Ministerio Público cumplió con el requisito de hacerle las advertencias de ley,
tanto a ella como a su padre y a su tía, y que la peticionaria había entendido
todos los derechos que renunció durante el proceso que culminó en su confesión.
Refiriéndose al testimonio de la doctora Romey señaló que el mismo no le
merecía credibilidad. Adujo al respecto que su evaluación no incluyó un examen
de expedientes o tratamientos médicos, entrevistas a familiares y que sólo se
había tomado en consideración la entrevista realizada a la acusada a poco más
de un mes del día de los hechos. Insatisfecha, la peticionaria Medina Hernández
acudió en revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el cual confirmó la resolución emitida.
Inconforme con
la actuación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la peticionaria acudió en
revisión –-vía certiorari-- ante este Tribunal. Alega que procede revocar la
sentencia emitida por el foro apelativo intermedio, debido a que dicho foro
incidió:
...al confirmar la
resolución del tribunal de primera instancia que decretó no ha lugar la moción
de supresión de evidencia, resolviendo erróneamente que las admisiones y/o
confesiones obtenidas de la menor recurrente eran admisibles en evidencia por
mediar una renuncia libre, voluntaria, consciente e inteligente de su derecho
constitucional a la no autoincriminación.
Expedimos el recurso.
Contando con las comparecencias de las partes y estando en condición de
resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
Tanto la
Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico como la de los Estados Unidos garantizan el derecho de todo
ciudadano contra la autoincriminación. 1 L.P.R.A. sec. 11; Emda. V, Const. E.U., L.P.R.A., Tomo 1. Nuestra
Constitución va más allá al disponer que el silencio del acusado no podrá
tenerse en cuenta ni comentarse en su contra. Id. Cónsono con lo
anterior en Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551, 561-62
(1989), expresamos:
No debe haber la menor
duda de que el derecho que tiene todo ciudadano que habita en nuestro país,
ante una imputación de delito por parte del Estado a permanecer callado, a no
incriminarse y que su silencio no pueda ser tomado en su contra --garantizado
el mismo por el Art. II, Sec.
11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1-- es uno de los derechos más trascendentales y
fundamentales del derecho penal y procedimiento criminal que se practica en una
democracia como la nuestra.
Es doctrina
firmemente establecida que esta garantía aplica en toda su extensión a aquellos
casos en que la persona a ser interrogada resulte ser un menor. Pueblo
v. Figueroa González, 95 D.P.R. 98, 102 (1967); R.A.M. v.
Tribunal Superior, 102 D.P.R. 270, 273 (1974); Pueblo en interés menor
J.A.B.C., ante, a la pág. 564; Pueblo en interés del menor R.H.M.,
126 D.P.R. 404, 424-25 (1990); Pueblo en interés del menor F.B.M., 112
D.P.R. 250, 252 (1982); Pueblo en interes del menor G.R.S., res. el 6 de
julio de 1999, 99 T.S.P.R. 115; In re Gault, 387 U.S. 1, 55 (1967). A esos efectos hemos expresado que “a un
menor le protege en todo momento la garantía constitucional contra la
autoincriminación como parte del trato justo y debido proceso de ley a que
tiene derecho.” R.A.M. v. Tribunal Superior, ante, a la pág.
273.
Ahora bien, tal
y como sucede en el caso de los adultos, este derecho no es absoluto. El
mismo puede ser renunciado, siempre que la renuncia sea voluntaria, consciente
e inteligente. Pueblo en interés del menor J.A.B.C., ante. Al respecto
hemos dispuesto, citando con aprobación a Moran v. Burbine, 475
U.S. 412 (1986), que al evaluar la voluntariedad de esta renuncia deberán
analizarse dos vertientes, a saber: primero, el abandono del derecho debe haber
sido voluntario en el sentido de que sea producto de una elección libre y deliberada
y segundo, la renuncia debe hacerse con pleno conocimiento no sólo del derecho
abandonado sino de las consecuencias de esa decisión. Pueblo v. López
Rodríguez, 118 D.P.R. 515, 539 (1987). Una renuncia será voluntaria si es
“realizada sin que haya mediado intimidación, coacción o violencia por parte de
los funcionarios del Estado en el procedimiento que culmina en la toma de la
confesión.” Pueblo en interés menor J.A.B.C., ante, a la pág. 561
(1989); Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762, 775-76 (1991).
En cuanto al
requisito de que sea hecha de modo “consciente e inteligente” hemos precisado
que se trata de que “el sospechoso o imputado de delito sea informado, en forma
apropiada, del privilegio constitucional contra la autoincriminación; incluyendo
la advertencia crucial de que cualquier manifestación que haga al respecto
podrá ser usada en su contra en un proceso criminal.” Pueblo en interés
menor J.A.B.C., ante, a las págs. 561-62 (1989); Pueblo v. Ruiz
Bosch, ante, a las págs. 775-76 (1991). Esto último requiere que “el Estado
le informe, de manera eficaz, al sospechoso o imputado de delito las siguientes
advertencias: que tiene el derecho a permanecer callado; que cualquier
manifestación que haga podrá ser utilizada como evidencia en su contra; que
tiene el derecho a consultar con un abogado de su selección antes de decidir si
declara o no y contar con la asistencia de éste durante el interrogatorio, y
que de no tener dinero para pagar un abogado, el Estado viene en la obligación
de proveérselo.” Pueblo en interés menor J.A.B.C., ante, a la pág. 562
(1989). Véase, además: Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92
D.P.R. 765 (1965); Pueblo v. De Jesús Cabrera, 94 D.P.R. 450
(1967); Pueblo v. Guadalupe, 94 D.P.R. 190, 197 (1967); Pueblo
v. Chaar Cacho, 109 D.P.R. 316 (1980); Miranda v. Arizona,
384 U.S. 436 (1966).
Ahora bien, en
la medida en que nuestros pronunciamientos se han encaminado a ofrecer mayores
garantías constitucionales a los menores en los procesos criminales, dichas
protecciones, en específico el derecho contra la autoincriminación y el derecho
a una asistencia legal, cobran y abarcan un terreno de mayores inquietudes e
incógnitas en la defensa y la protección efectiva de éstos. Bajo esta
vertiente, debemos examinar con suma cautela si, en efecto, el menor entendió o
comprendió las referidas advertencias antes de renunciar a estas garantías. Pueblo
en interés del menor F.B.M., ante, a la pág. 252, citando a In re Gault,
ante; Pueblo en interés del menor J.A.B.C., ante, a la pág. 564. Cónsono
con lo anterior, y en aras de proteger los derechos de los menores, en Pueblo
en interés del menor F.B.M., ante, a la pág. 253, citando con aprobación la
norma sentada en In Re Gault, ante, sostuvimos que:
la cláusula de debido proceso de ley de la enmienda
decimocuarta exige que en los procedimientos determinantes de delincuencia que
puedan resultar en envío a una institución donde se limite la libertad de un
menor, éste y sus padres deben ser notificados del derecho del menor a
ser representado por un abogado contratado por ellos o, de no tener medios
económicos para hacerlo, a que se nombre un abogado para tal fin. (Subrayado
nuestro.)
En el referido
caso rechazamos la posibilidad de “que el menor, a solas, sin justificación
adecuada para la ausencia de un abogado o de un adulto interesado en su suerte
y conocedor de sus derechos, renuncie a su derecho a no incriminarse.” A esos
efectos sostuvimos, citando las palabras textuales del Tribunal Supremo de los
Estados Unidos en In re Gault, ante, que si por alguna razón permisible
el abogado del menor no está presente al momento de obtenerse la admisión,
entonces, deberá tenerse extremo cuidado al comprobar si la misma fue
voluntaria, no sólo en el sentido de que no fue el producto de la coacción o la
sugestión, sino, también, en el sentido de que no fue el resultado de la
ignorancia de sus derechos, el pavor o el desaliento. Pueblo en interés del
menor F.B.M., ante, a la pág. 252.
En cuanto al momento
en que surge la obligación de hacer las antedichas advertencias es preciso
resaltar que, tal y como sucede en relación con los adultos, las mismas serán
necesarias tan pronto como la investigación tome el caris de acusatoria y se
pose sobre el menor sospechoso con miras a extraer de éste una confesión. De
modo que, ya no se trata de meras averiguaciones de un crimen sin resolver sino
de un proceso acusatorio. Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría,
ante, a la pág. 779; Pueblo v. Chaar Cacho, ante, a la pág. 324.
Dicho de otro modo, para que un menor pueda invocar exitosamente esta
protección constitucional, de manera que el Estado esté impedido de presentar
la confesión o admisión prestada, deberán estar presentes cuatro requisitos
básicos; estos son: (1) que al momento de obtenerse la declaración
impugnada ya la investigación se haya centralizado sobre la persona del menor;
esto es, que ya funja como sospechoso de la comisión de una falta o delito; (2)
que al momento de prestar la declaración en cuestión ya se encuentre “bajo
custodia del Estado”; (3) que la declaración haya sido “producto de un
interrogatorio” realizado con el fin de obtener manifestaciones
incriminatorias; (4) que no se le haya advertido --en presencia de un adulto
interesado en el bienestar del menor o de un abogado-- sobre los derechos constitucionales
que nuestro ordenamiento le garantiza. Pueblo v. López Guzmán,
ante, a la pág. 883; Pueblo en interés del menor F.B.M., ante, a la pág.
253.
Respecto al criterio que deberán utilizar los tribunales, al
analizar la validez de la renuncia al privilegio contra la autoincriminación,
hemos establecido que, al igual que en el caso de los adultos, ésta deberá
estar basada en el análisis de la “totalidad de las circunstancias”. Pueblo
en interés menor J.A.B.C., ante, a la pág. 562. A esos efectos, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos ha señalado que:
This totality-of-the-circunstances
approach is adecuate to determine whether there has been a waiver even where
interrogation of juveniles is involved. We discern no persuasive reasons why
any other approach is required where the question is whether a juvenile has
waived his rights, as opposed to whether an adult has done so. The totality
approach permits –indeed, it mandates– inquiry into all the circumstances
surrounding the interrogation. This includes evaluation of juvenile’s age,
experience, education, background, and intelligence, and into whether he has
the capacity to understand the warnings given him, the nature of his Fifth
Amendment rights, and the consequences of waiving those rights. Fare v. Michael
C., 442 U.S. 707, 725 (1979).
Acorde con lo
anterior, hemos precisado que entre los muchos factores que deberán ser
sopesados por los tribunales bajo el mencionado criterio, se encuentran: (1) la
persona del menor y sus circunstancias personales y particulares; esto es,
edad, experiencia, instrucción académica, etc.; (2) el período de tiempo que
estuvo bajo custodia policíaca antes de prestar la confesión; (3) si estuvo o
no acompañado por un familiar; (4) si efectivamente estuvo o no asistido por un
abogado al confesar, etc.; Pueblo en el interés del menor J.A.B.C.,
ante, a la pág. 563, n.7.[25] De igual forma
hemos advertido sobre la insuficiencia de una lectura mecánica de los derechos
reconocidos en Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). Pueblo
en interés del menor F.B.M., ante, a la pág. 252. A tales efectos hemos
enfatizado que, cuando se trata de menores, hay que intentar asegurarse de la
voluntariedad de su confesión mediante la indagación de los factores antes
mencionados y el examen de la “totalidad de las circunstancias” que tuvieron
lugar en el momento en que se produjo la confesión. Id.
Ahora bien, es al Estado a quien le corresponde
probar que la confesión efectuada obedeció a una renuncia válida de las
protecciones constitucionales para que la misma sea admisible en evidencia. Pueblo
en interés del menor F.B.M., ante; Pueblo v. Pellot Pérez,
121 D.P.R. 791, 802 (1988); Pueblo v. García Ciuro, 134 D.P.R.
13, 17 (1993). Es el Estado quien tendrá que demostrar que la renuncia fue voluntaria,
consciente e inteligente. Para ello es preciso que se desfile prueba
detallada sobre las advertencias específicas que se le hicieron al
sospechoso y sobre las condiciones imperantes en el momento en que éste
hizo la admisión o confesión. Pueblo v. Ruiz Bosch, ante, a la
pág. 776; Pueblo v. García Ciuro, Id. Esta es la única
manera en que un tribunal puede determinar, a base del criterio de la
“totalidad de las circunstancias”, si dicha renuncia fue voluntaria, consciente
e inteligente. Pueblo v. Ruiz Bosch, ante, a la pág. 776; Pueblo
v. García Ciuro, ante, a la pág. 18.
III
Con estos pronunciamientos en mente, pasamos a analizar la validez de la
confesión prestada por la menor peticionaria, Lillian Enid Medina Hernández.
Para ello es preciso que comencemos por dilucidar si el Ministerio Público
cumplió con su deber de demostrar que se hicieron las advertencias legales y
que la menor renunció a su derecho a no autoincriminarse de forma voluntaria
mediante un abandono libre, consciente e inteligente del mismo.
La prueba
presentada a nivel de instancia demuestra que las advertencias de ley, en
cuanto a su derecho a no autoincriminarse y a tener asistencia de abogado, fueron
hechas tan pronto como surgió la sospecha de que, en efecto, la peticionaria
podía estar implicada en el asesinato de su madre. Esto fue cuando la
menor, luego de haber aceptado que las imputaciones contra Will no eran
ciertas, se reafirmó en que había robado el arma de fuego del vehículo de su padre y guardó silencio al
preguntársele si había dicho a alguien que tenía el arma en su poder. Fue en
este momento en que la Procuradora Aymat, quien sabía sobre los mensajes
dejados en la residencia, sospechó por primera vez de Lillian. Como
señaláramos, en este momento la Procuradora procedió a explicarle a la menor, en
presencia de su padre y de su tía, las advertencias de ley exigidas por
nuestra jurisprudencia en esta clase de situaciones. Al preguntarle si entendía
las mismas ésta contestó en la afirmativa. Las referidas advertencias fueron
explicadas nuevamente por la agente Souchet, quien le dio a firmar un
documento que contenía las mismas a Lillian y a su padre.
Tampoco es correcta la contención de la
peticionaria a los efectos de que fue interrogada durante un periodo de tiempo
de tres días.
Al remitirnos a las determinaciones de hechos realizadas por el tribunal de
primera instancia encontramos que dicho foro entendió que la duración del
interrogatorio en cuestión fue de aproximadamente ocho (8) horas. Sin
embargo, y ante la alegación de la peticionaria de que esta determinación es
incorrecta, hemos examinado minuciosamente la transcripción de evidencia
en busca de indicios que nos permitan establecer la verdadera duración del
referido interrogatorio. Al así hacerlo encontramos que, tal y como reseñáramos
previamente, éste comenzó entre las 5:45 y 6:00 de la tarde y terminó antes de
la 1:00 de la madrugada, hora en que la agente Souchet acudió a la casa de
Christian para corroborar la confesión de la menor. Es decir, el
interrogatorio duró menos de siete (7) horas, de las cuales en la primera de
ellas Lillian figuraba como testigo y no como sospechosa.
Por otro lado, es menester resaltar
que durante las restantes seis (6) horas a Lillian se le estuvo tomando una
declaración jurada en torno a su segunda versión, para lo cual fue necesario,
no sólo contactar nuevamente a la taquígrafa de récord, y por consiguiente
esperar a que ésta llegara, sino, además, contactar al Fiscal Pérez Cabán para
que abriera las oficinas de la Fiscalía; debe recordarse que la entrevista
a Lillian se estaba realizando en la Oficina de la Procuradora y no en el área
de la Fiscalía.[29]
Durante este periodo de tiempo, además,
se estuvo tramitando un acuerdo de inmunidad para la menor. A tenor con lo
anterior, de modo alguno, podría entenderse que estas siete horas fueron de un
“interrogatorio constante e ininterrumpido”. Por el contrario, entendemos que
se trató de un tiempo razonable, considerando las circunstancias particulares
en que se llevó a cabo el mismo.
C
Nos resta resolver si Lillian prestó la
confesión aquí en controversia de forma “consciente e inteligente”. Ello
requiere que evaluemos si, en efecto, ésta renunció a su derecho a no autoincriminarse
y a estar asistida por un abogado, luego de haber sido informada -–de
manera eficaz-- del referido derecho y
de las consecuencias que conllevaba renunciar al mismo. Además, es necesario
que analicemos si la menor comprendió las referidas advertencias. Veamos.
De entrada es preciso que enfaticemos el
hecho de que en el presente caso la peticionaria fue informada de su derecho a
no autoincriminarse y a estar acompañada por un abogado no en una sino en
tres ocasiones distintas. Además, las referidas advertencias fueron hechas
en un lenguaje sencillo y coloquial sin que pueda entenderse que el Estado se
limitó a hacerlas en forma mecánica o utilizando un lenguaje técnico o
rebuscado.
La primera ocasión en que se le
explicaron a Lillian las referidas advertencias ocurrió a menos de una hora de
comenzada la entrevista del 22 de noviembre, esto es, previo a que Lillian
comenzara a dar su segunda versión de los hechos. Sobre este particular el
Fiscal Esparra testificó lo siguiente:
La procuradora Aymat [hizo]
las advertencias de rigor: Tiene derecho a permanecer callado, cualquier cosa
que usted diga puede ser utilizado en su contra, tiene derecho a tener
representación legal, tener un abogado presente en todas las etapas de los
procedimientos, inclusive allí, inclusive en los momentos de la investigación,
si ... quería buscar un abogado lo podían hacer o si no el Estado tenía ... si
ellos lo pedían tenían que buscar un abogado, en ese momento, a ellos. Se le
explicó con detalles del derecho a permanecer callado, no decir absolutamente
nada de lo que se le pregunte. Se le explicó también el derecho a que ... a que
si quería en algún momento parar y no declarar absolutamente nada, que no tenía
que hacerlo, no tenía que hacerlo. Esto, realmente, me acuerdo lo que se le
explicó en detalle allí a ellos. Transcripción de la Vista de Supresión de
Evidencia, a la pág. 11; Petición de Certiorari, Apéndice XIV, a la pág. 298.
Ahora bien, y como señaláramos
anteriormente, Lillian --habiendo sido previamente informada de que tenía un
derecho a permanecer en silencio y a estar asistida por un abogado-- procedió a
dar una segunda versión de los hechos. En esta ocasión se implicó a sí
misma como autora intelectual del delito e identificó a otro joven como
la persona a quien contrató para dar muerte a sus progenitores. La evidencia
más patente de que los funcionarios que realizaban la investigación estaban
completamente convencidos de la veracidad de las palabras de Lillian es que en
este momento se negoció un acuerdo mediante el cual se le ofreció inmunidad a
la menor a cambio de su testimonio contra el joven implicado. A esos efectos,
aun cuando no se había confirmado la veracidad de esta segunda versión, se
procedió a tomarle una declaración jurada a la peticionaria. Fue aquí en que
por tercera ocasión se le explicó a la menor, en presencia de su
padre y de su tía, que si no quería no tenía que decir nada pero que si
decidía decir algo entonces el Fiscal Esparra podría utilizarlo en su contra.[30] Además, se le explicó que
si no quería contestar algo de lo que se le preguntaba no lo tenía que hacer.
También se les informó --tanto a
Lillian como a su padre y a su tía-- que tenían el derecho a estar acompañados
por un abogado y que si no tenían los medios para ello el propio Fiscal Esparra
tendría que conseguirlo.[31] Nuevamente todos
contestaron en la afirmativa al preguntárseles si entendían lo que se les
estaba explicando.[32]
Acto seguido el Fiscal Esparra
procedió a hacer varias preguntas a la menor para asegurarse de la
voluntariedad de su declaración. Al respecto testificó el fiscal:
Le pregunté “cómo se sentía
en esos momentos”, me dijo que “se sentía bien físicamente”. Si padecía de alguna
enfermedad, ella me manifestó que padecía de un soplo en el corazón. Había
mencionado anteriormente “si había hecho uso de sustancias controlada[s]”, me dijo que no. “Si había ingerido algún
tipo de medicamento, especialmente ese día” y me contestó que no. Le pregunté
“si había sido maltratada, ofendida, amenazada por un [sic] miembro de la
policía que está [sic] envuelto en el caso”, me contestó que no. Le pregunté
“si había sido maltratada, amenazada por el Fiscal o algún otro funcionario que
estuviera a cargo de la investigación”, me dijo que no. Le pregunté entonces
si --nuevamente-- “si la
determinación de usted, de prestar la declaración jurada, es libre, voluntaria,
sin haber sido [sic] ningún tipo de intimidación de algún funcionario”, me dijo
que no. “Si alguna agencia -–como es la Policía de Puerto Rico, el Departamento
de Justicia-- ha intervenido en su determinación de declarar libre y
voluntariamente”, me contestó que no ...
Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a las págs. 23-24;
Petición de Certiorari, Apéndice XIII, a las págs. 310-11.
Adviértase que en este punto ya se le han
explicado sus derechos a Lillian --en presencia de su padre y de su tía-- en
tres ocasiones. Esto es, en tres momentos distintos, la menor afirmó haber
entendido cuáles eran sus derechos y aun así continuó con sus declaraciones.
Habiendo sido precedida no por una sino por tres explicaciones de las
protecciones constitucionales que en ese momento protegían a la menor, y
habiendo afirmado ésta en tres ocasiones que en efecto entendía las mismas, forzoso
es concluir que la renuncia que ésta hizo a su derecho a no autoincriminarse
fue una completamente “consciente e inteligente”. Adviértase, además, que
Lillian le expresó a su tía que tendría que cumplir cien (100) años de cárcel;
esto es, sin lugar a dudas conocía sobre las consecuencias de su renuncia.
Pero ¿qué de la subsiguiente confesión?
Recordemos que ésta ocurrió luego de que se descubre la falsedad de la segunda
versión prestada por la menor. Es cuando se le informa que la inmunidad sería
retirada que ésta decide dar una tercera versión. Sencillamente, la
menor no contaba con que sus versiones serían corroboradas por los agentes,
razón por la cual ella misma fue tejiendo una encrucijada de la cual le fue
imposible escapar.
Nótese que se trató de una manifestación
espontánea que no estuvo precedida por ninguna clase de coacción,
intimidación ni violencia. Ni siquiera se le estaba ya interrogando.[33] Simplemente se le informó
que habían descubierto que mentía y que por tal razón su inmunidad sería
retirada. Ello, por sí sólo, no puede ser considerado de modo alguno como
indicio de coacción, violencia o intimidación alguna.
Ante unos hechos tan patentes no podemos
avalar la contención de la representación legal de la peticionaria a los
efectos de que la confesión de la menor no estuvo precedida por una renuncia
voluntaria, consciente e inteligente de los derechos que en ese momento la
cobijaban.
Indudablemente los hechos de este caso demuestran que, a pesar de su minoría de
edad, Lillian es una joven inteligente y muy suspicaz que tuvo el ingenio para
planificar cada una de sus versiones las cuales, según el testimonio del Fiscal
Esparra, eran muy coherentes y convincentes.[34]
D
La representación legal de la menor
peticionaria nos invita a adoptar en el presente caso una norma mediante la
cual se rechace, a priori, la admisibilidad de toda confesión o admisión
hecha por un menor si al momento de prestar la misma éste no estaba acompañado
de un abogado o de un adulto interesado en su bienestar. Lisa M.
Krzewinski, But I Didn’t do it: Protecting the rights of juveniles during
Interrogation, 22 B.C. Third World
L.J. 355, 368 (2002).[35] Aduce
que el criterio de la “totalidad de las circunstancias”, utilizado en el caso
de los adultos, resulta inapropiado cuando el que renuncia a su derecho a no
autoincriminarse es un menor.
Un análisis de nuestra jurisprudencia revela
que tal proceder resulta innecesario dado que los criterios que al día de hoy
ha establecido este Tribunal en torno a este asunto, refiriéndonos
específicamente al caso de los menores, no se limitan a evaluar la “totalidad
de las circunstancias” que rodearon la confesión, sino que además, se han
sentado pautas en cuanto a la necesidad de que en todo momento el menor esté
acompañado por un abogado o un adulto interesado en su bienestar. Pueblo en
interés del menor F.B.M., ante, a las págs. 253-54; Pueblo en interés
del menor J.A.B.C., ante, a la pág. 567, n.13. De este modo hemos requerido
que los padres del joven imputado sean informados del alcance de la renuncia
que a sus derechos pueda hacer el menor implicado. Pueblo en interés del
menor F.B.M., ante, a las págs. 253.
Ahora bien,
adviértase que no se trata de que necesariamente el menor tenga que estar
acompañado por un abogado antes de prestar una confesión. Bien podría estar en
compañía de un adulto, pero, de ser este el caso, ambos tendrían que ser
informados de los derechos que en ese momento cobijan al menor, esto es, el
derecho a asistencia legal y a no autoincriminarse. Claro que, ante la ausencia
de un abogado los tribunales deberán examinar con más cuidado y detenimiento la
‘totalidad de las circunstancias’ que rodearon la renuncia del citado derecho
constitucional, con el propósito de resolver la interrogante de si ésta se
llevó a cabo en forma ‘consciente e inteligente’. Pueblo en interés del
menor J.A.B.C., ante, a la pág. 567, n.13.
En cuanto a si el
adulto que acompañaba al menor estaba realmente interesado en su bienestar, los
tribunales deberán utilizar nuevamente el criterio de la “totalidad de las
circunstancias” que rodearon la confesión prestada. A tales efectos deberá
analizarse, entre otras cosas, si existía alguna rivalidad o conflicto de
interés entre éste y el menor imputado de delito. Además, deberá evaluarse si
el adulto interesado tenía la capacidad para comprender la situación por la
cual atravesaba el menor para poder brindarle su consejo. Com. v. Philip S.,
611 N.E.2d 226, 231 (Mass., 1993). La posibilidad de que una víctima
del hecho delictivo pueda, a su vez, fungir como un adulto interesado también
deberá ser analizada tomando en consideración las circunstancias particulares
de cada caso.
A tono con lo
anterior es preciso que evaluemos si en el caso de autos la menor peticionaria
estuvo o no acompañada por un adulto interesado en su bienestar. Ello lo
haremos analizando la “totalidad de las circunstancias” presentes, no sólo al
momento de la confesión, sino además, durante la etapa investigativa del caso.
En primer lugar, es preciso resaltar que
en el presente caso Lillian estuvo acompañada no sólo por su padre sino que, además,
por su tía Felipa. La prueba demuestra que ambos estuvieron presentes en
las tres ocasiones en que Lillian fue informada de sus derechos y que ambos
contestaron en la afirmativa al ser cuestionados en torno a si entendían las
advertencias que se le estaban haciendo a la menor.[36] En cuanto a si el señor
Medina --padre de la peticionaria--
puede ser considerado como un adulto interesado en el presente caso es preciso
recordar que éste se personó al cuartel de Aguadilla tan pronto como terminó el
sepelio de su esposa, se preocupó por buscar alimento a la menor[37] y delegó en su hermana
Felipa para que cuidara de su hija durante todo el tiempo en que no pudo estar
presente. Ello demuestra el interés que, como padre, éste tenía en el bienestar
de su hija y en velar por sus derechos.
En cuanto al interés que la tía Felipa
demostró tener por el bienestar de su sobrina, basta con resaltar el hecho de
que en cierta ocasión la orientó para que no continuara declarando, señalándole
que podía permanecer en silencio y pedir que le trajeran a un abogado. Además,
le recalcó que “lo que estaba declarando l[a] estaba perjudicando.”[38] También se ocupó de llevarle
ropa limpia a la menor y de solicitar permiso para que ésta pudiera cambiarse.
Resulta pertinente señalar el hecho de que Lillian le agradeció a su tía por
toda la ayuda recibida y le pidió perdón por haberla hecho pasar por tal
situación. Lo anterior demuestra no sólo el interés que la tía Felipa tenía en
el bienestar de su sobrina, sino además, la confianza que la menor había
depositado en ésta.
Definitivamente,
no podemos avalar la contención de la menor peticionaria a los efectos de que
ni la tía Felipa, ni el señor Medina, pueden ser considerados como “adultos
interesados” por ser víctimas directas del delito investigado. Un análisis
de las circunstancias envueltas demuestran que, a pesar de la dolorosa
situación, éstos sí se preocuparon por la menor, asistiéndola efectivamente
durante todo el proceso. Adviértase, además, que éstos no sabían cuán
implicada estaba la menor en el asesinato hasta que finalmente ésta confesó su
crimen. El que no hayan tratado de inducir a Lillian a guardar silencio o a
encubrir el hecho delictivo, definitivamente, no significa que no estuvieran
interesados en su bienestar. Ya hemos señalado que:
[l]os
que redactaron las constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos,
ciertamente tuvieron en mente prohibir que nadie fuese obligado a incriminarse
mediante su propio testimonio, pero no se propusieron prohibir que un
delincuente confesase libre y voluntariamente su crimen haciendo así las paces
con su conciencia y con la sociedad. Esas dos constituciones tienen cono
uno de sus objetivos proteger la libertad de la conciencia de los seres
humanos, no encadenarlas al mal. Dichas constituciones no exigen que una
persona que ha llegado a ser delincuente est[é] además obligada a ser mentiroso
o perjuro toda su vida. Lo ético es decir la verdad aunque eso resulte amargo.
La constitución no está reñida con la ética. Pueblo v. Rodríguez
Martínez, 100 D.P.R. 805, 812 (1972). (Énfasis suplido.)
El requisito de
que al momento de una confesión el menor esté acompañado por un adulto o un
abogado, y que sea informado de sus derechos frente a éstos, obedece al interés
del Estado de asegurar que la renuncia que a sus derechos haga el menor sea una
voluntaria, consciente e inteligente. De modo alguno puede entenderse que el
propósito de tal requisito sea cohibir al menor ante su deseo de confesar
voluntariamente su falta o delito. Ello coincide con el enfoque ecléctico
de acción e intervención adoptado por la nueva Ley de Menores al abandonar la
orientación paternalista y tutelar que guiaba la antigua Ley y acoger una
visión donde se armoniza la responsabilidad de parens patriae del Estado
con el deber de los ofensores de responder por sus actos. Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 88, Leyes de Puerto Rico, 1986, pág. 286; véase, además: Pueblo
de Puerto Rico en interés del menor G.R.S., res. el 6 de julio de 1999, 99
T.S.P.R. 115.
En virtud de todo
lo antes expuesto, forzoso es concluir que la confesión prestada por Lillian
obedeció a una renuncia voluntaria, consciente e inteligente de los derechos
que en ese momento la cobijaban. No albergamos duda alguna en torno
al hecho de que la menor peticionaria fue advertida de manera eficaz
-–utilizando un lenguaje sencillo y ofreciéndole ejemplos claros-- del derecho
a no autoincriminarse y a estar asistida por un abogado. Del mismo modo,
entendió las advertencias que se le hicieron, estuvo acompañada por familiares
interesados en su bienestar y, sobre todo, voluntariamente decidió confesar aun
cuando conocía las consecuencias de tal actuación.
En mérito de lo anterior, procede
dictar Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla, para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2003
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones; devolviéndose el caso al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Hernández Denton disintió sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
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[1]
Con el fin de presentar una exposición de hechos más completa hemos tenido a
bien utilizar la transcripción de la vista de supresión de evidencia que fuera
sometida por la peticionaria, Lillian Enid Medina Hernández, en su alegato ante
nos. La referida transcripción fue presentada con la aquiescencia del
Procurador General, luego de haber sido evaluada y aceptada por el fiscal que
intervino en la vista de supresión de evidencia.
[2]
Véase: Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 13;
Petición de Certiorari, Apéndice XIV, a la pág. 443.
[3]
En ese momento Lillian aún no se encontraba en la residencia. Ésta se
encontraba en una actividad de la escuela en la plaza de recreo de Aguada. A
eso de las 10:30 de la noche la joven llamó para que la fueran a buscar.
[4]
Véase: Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 16;
Petición de Certiorari, Apéndice XIV, a la pág. 446.
[5]
Conforme establece el Artículo 2 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2204,
el Tribunal de Menores no tendrá autoridad para conocer de un caso en
que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la
comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado mediante
deliberación y premeditación. Al momento de la comisión de los hechos, esto es,
el día 19 de noviembre de 2000, la peticionaria, Lillian Enid Medina Hernández,
ya había cumplido la edad de quince (15) años.
[8]
De acuerdo con testimonio de la agente Souchet, el cortejo fúnebre se disponía
a partir a eso de las 2:30 p.m. Transcripción de la Vista de Supresión de
Evidencia, a la pág. 20; Petición de Certiorari, Apéndice XIV, a la pág. 450.
[9]
Al ser informada de que Lillian quería hablar, la agente Souchet le preguntó:
“Lillian que me quieres decir”, a lo que la peticionaria respondió: “Magali, yo
quiero hablar contigo, yo quiero hablar contigo.” Transcripción de la Vista de
Supresión de Evidencia, a la pág. 21; Petición de Certiorari, Apéndice XIV, a
la pág. 451.
[10]
A pesar de que en ese momento habían otros agentes en el cuartel, ninguno de
ellos presenció la conversación sostenida entre la agente Souchet y Lillian. Sólo
las acompañaba la tía de la menor, la señora Felipa Medina Sepúlveda.
Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 72; Petición de
Certiorari, Apéndice XIV, a la pág. 501.
[11]
Adviértase que la agente Souchet sabía dónde encontrar a Will toda vez que ya
lo había entrevistado el día anterior.
[12]
Fue en este momento en que, por primera vez, la Procuradora sospechó que
Lillian estaba mintiendo; ello en vista de que los mensajes escritos en la casa
de la occisa leían “Lillian te voy a matar con lo que le robaste a tu papá”, lo
cual era indicativo de que alguien más debía saber sobre el arma de fuego.
[13]
Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 28; Petición de
Certiorari, Apéndice XIV, a la pág. 458.
[14]
Sobre este aspecto el fiscal Esparra testificó lo siguiente:
La procuradora Aymat [hizo] las
advertencias de rigor: Tiene derecho a permanecer callado, cualquier cosa que
usted diga puede ser utilizado en su contra, tiene derecho a tener
representación legal, tener un abogado presente en todas las etapas de los
procedimientos, inclusive allí, inclusive en los momentos de la investigación,
si ... quería[n] ... buscar un abogado lo podían hacer o si no el Estado tenía
... si ellos lo pedían tenían [sic] que buscar un abogado, en ese momento, a
ellos. Se le explicó con detalles del derecho a permanecer callado, no decir
absolutamente nada de lo que se le pregunte. Se le explicó también el derecho a
que ... si quería en algún momento parar y no declarar absolutamente nada, que
no tenía que hacerlo, no tenía que hacerlo. Esto, realmente, me acuerdo lo que
se le explicó en detalle allí a ellos. Transcripción de la Vista de Supresión
de Evidencia, a la pág. 11; Petición de Certiorari, Apéndice XIV, a la pág.
298.
Por su parte la agente Souchet testificó:
“[L]as advertencias se las había hecho la Procuradora Aymat. En ese momento yo
salgo breve y buscó el documento, por escrito, y se las leo. La Procuradora
Aymat se las explicó también, porque se las estoy haciendo por escrito.”
Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 43; Petición de
Certiorari, Apéndice XIV, a la pág. 472.
[15]
A pesar de que el formulario no fue admitido en evidencia por no haber sido
previamente entregado a la defensa, la prueba testifical demostró no sólo la
existencia del documento sino, además, el hecho de que tanto Lillian como su
padre firmaron el mismo.
[16]
Al respecto el fiscal Esparra testificó: “Tan pronto ... terminó esa versión de
Lillian, yo recuerdo que lo paramos todo, se paró todo, había que analizar,
realmente había que corroborar algo con relación a lo que estaba diciendo ella
para poder proceder ... Yo recuerdo que llamé al fiscal Pérez Cabán para ...
consultar con él cómo se debía proceder en este asunto y consulté con él la
posibilidad de darle una inmunidad a Lillian a cambio de su testimonio contra
Ezer Muñiz Benítez.” Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la
pág. 13; Petición de Certiorari, Apéndice XIII, a la pág. 300.
[17]
El Fiscal Esparra testificó que luego de hacerle todas las advertencias fue
explicándoselas una por una de manera que tanto Lillian como su padre y su tía
pudieran entenderlas. Para ilustrar dichas explicaciones expresó que el
“derecho a permanecer callada” se lo explicó como que no tenía que decir nada
si no quería pero que si decidía declarar, cualquier cosa que dijera él podría
utilizarlo en su contra. Las referidas
advertencias fueron consignadas en el documento. Transcripción de la Vista de
Supresión de Evidencia, a la pág. 21; Petición de Certiorari, Apéndice XIII, a
la pág. 308.
[18]
Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 22; Petición de
Certiorari, Apéndice XIII, a la pág. 309.
[19]
Al respecto le explicó que perjurio significaba que ella no podía decir algo
que no fuera cierto en la declaración jurada y que no podía cambiar versiones
estando bajo juramento. Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a
la pág. 23; Petición de Certiorari, Apéndice XIII, a la pág. 310.
[20]
Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 31; Petición de
Certiorari, Apéndice XIV, a la pág. 460.
[21]
Siendo la principal sospechosa de la muerte de su madre, Lillian permaneció
bajo la custodia de la agente Souchet.
[23]
Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 6; Petición de
Certiorari, Apéndice X, a la pág. 124.
[24]
La doctora Carol Merced Romey visitó a Lillian en la Institución de Menores de
Ponce el 26 de diciembre de 2000 a petición de la Sociedad para Asistencia
Legal, solicitud que fuera hecha, específicamente, por el representante legal
de la acusada, el licenciado Edwin Barreto Barreto. El propósito de la visita,
según el propio testimonio de la Doctora, fue realizar una evaluación
sicológica de la joven.
[25]
En State v. Benoit, 126 NH 4, 490 A2d 295, 302 (1985), el
tribunal de New Hampshire esboza una lista extensa de factores que han de
evaluarse bajo el criterio de la totalidad de las circunstancias, que incluye:
(1) the chronological age of the juvenile; (2) the
apparent mental age of the juvenile; (3) the educational level of the juvenile;
(4) the juvenile’s physical condition; (5) the juvenile’s previous dealing with
the police or court appearances; (6) the extent of the explanation of rights;
(7) the language of the warnings given; (8) the methods of interrogation; (9)
the length of the interrogation; (10) the length of time the juvenile was in
custody; (11) whether the juvenile was held incommunicado; (12) whether the
juvenile was afforded the opportunity to consult with an adult; (13) the
juvenile’s understanding of the offense charged; (14) whether the juvenile was
warned of possible transfer to adult court; and (15) whether the juvenile later
repudiated the statement.
[26]
A tales efectos aduce la defensa que sólo Lillian y su padre fueron llevados al
cuartel la noche de los hechos, que la agente Souchet ocupó una libreta
perteneciente a Lillian y que el señor Medina indicó haber creído que tanto él
como Lillian fungían como sospechosos.
[27]
Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 84; Petición de
Certiorari, Apéndice IX, a la pág. 102.
[28]
Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 84; Petición de
Certiorari, Apéndice XIV, a la pág. 513.
[29]
Sobre este particular el Fiscal Esparra testificó que:
Cuando Lillian ... había relacionado a
Will, me lo habían dicho ya por teléfono, yo le había dicho a la Taquígrafa que
se quedara, que se quedara en la Fiscalía, porque aparentemente íbamos a tener
que tomar [una] declaración jurada. Sin embargo, cuando ... me di cuenta de que
lo de Will no era cierto le dije a la Taquígrafa que se fuera, ..., que no era
necesario. Entonces, cuando vuelve y relata lo de Ezer yo recuerdo que llamé a
la Taquígrafa de nuevo, pero tenía un problema porque yo había mandado a cerrar
el segundo piso de la Fiscalía y en aquel momento yo no tenía llaves de la
Fiscalía, y llamo al Fiscal Pérez Cabán para que baje, por favor que me traiga
las llaves de la Fiscalía y llamó a la ... Taquígrafa para que regrese a la
Fiscalía. El Fiscal Pérez se persona allí a la Fiscalía y anotamos de qué era
lo que estaba pasando nuevamente y entonces abrimos la Fiscalía. La ...
Taquígrafa ya había llegado ... y habíamos intentado coger parte de la
declaración jurada en la computadora de la Procuraduría de Menores, pero no fue
posible porque ella no entendía bien cómo era que bregaba la computadora en la
Procuraduría de Menores. Subimos al segundo piso, se buscaron los documentos,
se buscó un modelo para hacer ... el convenio de inmunidad que se le iba a dar
a Lillian ... .” Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág.
15; Petición de Certiorari, Apéndice XIII, a las págs. 301-02.
[30]
El documento conteniendo la declaración inconclusa de Lillian fue presentado y
admitido en evidencia en la vista de supresión. En éste aparecen consignadas
nuevamente las advertencias de ley impartidas por el Fiscal Esparra.
[31]
Adviértase que no se explicaron los derechos en forma mecánica sino en palabras
sencillas que fácilmente podía entender una menor de quince (15) años como
Lillian.
[32]
Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 24; Petición de
Certiorari, Apéndice XIII, a la pág. 311.
[33]
En vista de que el interrogatorio había cesado falta uno de los requisitos
básicos que da lugar a la obligación de hacer las advertencias de rigor en
estas circunstancias. En Pueblo v. Laguna Rodríguez, 92 D.P.R.
831, 833-34 (1962), este Tribunal estableció que la norma establecida en Rivera
Escuté, 92 D.P.R. 765 (1965), sobre la obligación de hacer las advertencias
de ley, no es de aplicación cuando las manifestaciones son hechas por el
sospechoso de forma espontánea sin que en ese momento se le estuviera
interrogando con el fin de obtener manifestaciones incriminatorias. Aún así es
preciso recordar el hecho de que en este caso la joven, Lillian Enid Medina
Hernández, ya había sido advertida de sus derechos en tres ocasiones.
[34]
La contundente evidencia presentada ante el foro primario, en cuanto al modo en
que Lillian fraguó diversas versiones de los hechos, no nos permite avalar la
opinión emitida por la doctora Carol Romey en el presente caso, a los efectos
de que la renuncia hecha por Lillian no fue una libre y voluntaria por no tener
la capacidad para ello. Adviértase que la doctora Romey apoya su conclusión en
el hecho de que el día 26 de diciembre de 2000 --fecha en que ésta visitó a
Lillian a la Institución de Menores en la que se encontraba-- observó que la
joven presentaba un cuadro clínico de emergencia máxima, una personalidad totalmente
desorganizada, un proceso sicótico activo y una ideación suicida alarmante. Al
respecto señaló que si dicha condición no permitía que Lillian pudiera prestar
un consentimiento válido a la evaluación que ésta le haría, menos aún pudo
haber renunciado a unos derechos que no entendía. Ahora bien, estas
observaciones se llevaron a cabo a más de un mes de ocurridos los hechos del
presente caso. Un mes en que la menor estuvo privada de las ocho o diez bolsas
de cocaína que afirmó haber estado utilizando diariamente, un mes de estar
encerrada --a solas-- en una celda de una institución juvenil, apartada de los
familiares que la acompañaron durante el curso investigativo del caso. Sin
lugar a dudas, coincidimos con la opinión del foro primario a los efectos de
que ante un cuadro fáctico como el descrito, de modo alguno, podría merecer
credibilidad el testimonio emitido por la doctora Romey. Más aún cuando su
evaluación dependió exclusivamente de la entrevista antes descrita, sin tener
el beneficio de examinar expedientes o tratamientos médicos efectuados a la
menor o entrevistas a familiares, maestros o amigos. Consistentemente hemos
resuelto que los tribunales no están obligados a seguir indefectiblemente la
opinión, juicio, conclusión o determinación de un perito, estando en plena
libertad de adoptar su propio criterio al evaluar la prueba pericial y hasta
descartar la misma aun cuando resulte ser técnicamente correcta. Prieto
v. Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594, 623 (1970); Culebra
Enterprises Corp. v. Estado Libre Asociado, 143 D.P.R. 935, 952-53
(1997); Dye Tex v. Royal Insurance, res. el 27 de marzo de 2000,
2000 T.S.P.R. 54. No encontramos indicio alguno de parcialidad, error
manifiesto, pasión o prejuicio. Ciertamente, el fundamento utilizado por el foro
de instancia para descartar el testimonio pericial en el presente caso nos
parece no sólo adecuado sino correcto. Maldonado v. Burris, res.
el 8 de mayo de 2001, 2001 T.S.P.R. 68.
[35]
Bajo este criterio serían suprimibles todas aquellas confesiones obtenidas sin
que el Estado haya cumplido con ciertas garantías procesales; tales como: (1)
que el menor haya consultado con un adulto interesado en su bienestar o con un
abogado antes de haber renunciado a su derecho contra la autoincriminación; (2)
que el adulto que acompañe al menor esté genuinamente interesado en su
bienestar; (3) que el adulto interesado sea a su vez informado de los derechos
constitucionales que en ese momento protegen al menor. Lawrence Schlam, Police Interrogation of Children
and State Constitutions: Why Not Videotape the MTV Generation?, 26 U. Tol. L. Rev. 901, 915 (1995). Adviértase
que a tenor con este criterio para invalidar la confesión de un menor es
suficiente la presentación de prueba que tienda a demostrar la incompetencia
del adulto interesado. Por el contrario, en el caso de la regla de la
“totalidad de las circunstancias” ello constituiría sólo un factor adicional a
ser sopesado junto a las demás circunstancias presentes. Andy Clark, “Interested Adults” with conflicts of
interest al Juvenile Interrogations: Applying the Close Relationship Standard
of Emotional Distress, 68 U. Chi L.
Rev. 903, 914 (2001).
[36]
La prueba demuestra que la mayor parte del tiempo Lillian estuvo acompañada de
su papá o su tía. Si en algún momento estuvo a solas con los agentes, ello fue
por un lapso de tiempo muy corto, considerando que ello ocurría mientras uno de
los dos salía al automóvil en busca del otro para que lo relevara. No obstante
lo anterior, la prueba revela que Lillian siempre estuvo acompañada en los
momentos en que recibió las advertencias de ley.
[37]
El señor Medina testificó que salió a buscar un sándwich a su hija mientras
ésta era interrogada, aunque no pudo precisar la hora exacta. Transcripción de
la Vista de Supresión de Evidencia, a la pág. 37; Petición de Certiorari,
Apéndice IX, a la pág. 55.