Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 013 IN RE: DIAZ GARCIA 2003TSPR013
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Hon. Sheila
A. Díaz García
Juez Municipal
Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce
2003 TSPR 13
158 DPR
Número del Caso: AD-2000-05
Fecha: 11 de febrero de 2003
Oficina de Administración de los Tribunales: Lcda. Ivonne Díaz Pérez
Directora
Lcda. Maribel Cruz Fernández
Lcda. Lynnette Rivera Rodríguez
Oficina de Asuntos Legales
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Carlos R. Ríos Gautier
Lcda. Elisa Bobonis Lang
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2003.
El 24 de noviembre de 1999, el licenciado Miguel A. Laporte presentó ante la Oficina de Administración de los Tribunales (en adelante O.A.T.) una queja juramentada contra la honorable Sheila A. Díaz García, Juez Municipal, por alegadas violaciones a los Cánones XII, XVI, XVII y XXI de Ética Judicial.[1] Alegó el quejoso, que la referida Juez le impuso erróneamente una sanción de cincuenta dólares ($50) por no comparecer a una vista preliminar señalada para el 1 de junio de 1999, toda vez que él no era el abogado de récord ni fue notificado del alegado señalamiento.
Los hechos que dieron lugar a esta queja se remontan a un señalamiento de vista preliminar el 1 de junio de 1999, en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Walbert Torres Echevarría y Gregorio Echevarría Díaz, número JIVP99-02476/02475, sobre sustancias controladas, en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Ponce. La vista preliminar aludida sería celebrada ante la honorable Sheila A. Díaz García, quien juró su cargo como Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia el 3 de julio de 1998.
Al señalamiento del 1 de junio de 1999,
comparecieron sin representación legal los imputados aludidos, señores Walbert
Torres Echevarría y Gregorio Echevarría Díaz.
A preguntas de la Juez, los imputados indicaron que habían contratado
los servicios profesionales del licenciado Miguel A. Laporte para que les
representara en la vista preliminar y que le habían pagado sus honorarios,
razón por la cual desconocían por qué éste no se había presentado en sala. Ante tal situación, la Juez emitió
Resolución suspendiendo la vista, le impuso al licenciado Laporte el pago de
cincuenta dólares ($50) de sanción por cada uno de los imputados, por razón de
no haber comparecido a representarlos, y reseñaló la vista preliminar para el
13 de julio de 1999. La Juez Díaz
García hizo constar en la resolución aludida, que del expediente del caso no
surgía moción de suspensión alguna. En
esa misma fecha emitió una "Orden para Mostrar Causa", en la que le
informó al licenciado Laporte que había tomado conocimiento judicial de que
éste no compareció a la vista preliminar aludida, y sobre la sanción impuesta. Además, le concedió al licenciado Laporte
treinta (30) días para depositar la suma de dinero señalada.
Así las
cosas, el 16 de junio de 1999, el licenciado Laporte presentó moción
solicitando reconsideración de la orden emitida por la Juez Díaz García. Señaló, que la orden no informaba la fecha
en que alegadamente él no había comparecido.
Además, indicó que él era abogado del señor Walbert Torres Echevarría,
pero no del señor Gregorio Echevarría Díaz.
Posteriormente, el licenciado Laporte presentó moción aclaratoria,
solicitando que se dejara sin efecto la orden aludida, ya que se había
percatado que para la fecha en que se celebró la vista preliminar él no había
sido contratado para representar al señor Walbert Torres Echevarría. Adujo, que el señor Gregorio Echevarría Díaz
lo contrató como abogado el 3 de julio de 1999, más de un mes después de haber
ocurrido el incidente que dio lugar a la sanción aludida.
El 20 de
julio de 1999, la Juez Díaz García emitió "Resolución y Orden"
reconsiderando su orden del 1 de junio de 1999. A esos efectos, modificó la sanción impuesta al licenciado
Laporte, reduciendo la misma al pago de cincuenta dólares ($50.00), por no
haber comparecido a la vista preliminar señalada para el 1 de junio de 1999, en
representación de su cliente, el señor Gregorio Echevarría Díaz.
El 24 de noviembre de 1999, el licenciado Laporte presentó una queja contra la Juez Díaz García, que dio origen al presente proceso disciplinario. Luego de varios incidentes procesales, el 24 de octubre de 2000, la O.A.T., por conducto de su Directora Administrativa, honorable Mercedes M. Bauermeister, presentó para consideración de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces o Juezas (en adelante la Comisión), un informe de investigación sobre la queja presentada contra la Juez Díaz García.[2] Visto el informe, el honorable Daniel E. López Pritchard, Presidente y Director Ejecutivo de la referida Comisión, designó al honorable José Emilio Motta García, Comisionado Especial, para que evaluara la procedencia de una determinación de causa probable para presentación de querella, a tenor con la Regla 19 de las de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces o Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico.[3]
Previa evaluación del informe sometido por la Directora Administrativa de la O.A.T., el 16 de enero de 2001, el Comisionado Especial, señor Motta García, determinó causa probable contra la Juez Díaz García, recomendando requerir de la Oficina de Asuntos Legales de la O.A.T presentar la correspondiente querella. No recomendó la imposición de medidas provisionales. En esa misma fecha, el Presidente y Director Ejecutivo de la Comisión, remitió el expediente de la queja a la Oficina de Asuntos Legales de la O.A.T. para la formulación de querella, según lo dispuesto en la Regla 19, supra.
El 23 de febrero de 2001, la Oficina de Asuntos Legales de la O.A.T. presentó querella contra la Juez Díaz García, formulando los cargos siguientes:
Primer Cargo
La Honorable (sic)
Juez Sheila A. Díaz García incurrió en conducta impropia al violar la Sección
VII del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
que dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el
debido proceso de ley.
Segundo Cargo
La Juez Díaz García
incurrió en conducta impropia contraria al Canon I de Ética Judicial de Puerto
Rico, el cual obliga a todo juez a velar por que sus actuaciones respondan a
normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y
estimulen el respeto y la confianza en la judicatura.
Tercer Cargo
La Juez Díaz García
incurrió en conducta impropia contraria al Canon II de Ética Judicial de Puerto
Rico el cual, entre otras cosas, obliga a todo juez a ser laborioso, prudente,
sereno, imparcial y cuidadoso en la interpretación de la ley, estar consagrado
al estudio del Derecho y ser diligente en el empeño de descubrir los hechos
esenciales de cada controversia.
Cuarto Cargo
La Honorable (sic)
Juez Díaz García incurrió en conducta impropia contraria al Canon XI de Ética
Judicial de Puerto Rico el cual, entre otras cosas, obliga a todo juez a tener
siempre presente que su único empeño debe ser el de impartir justicia de
conformidad con el Derecho aplicable, con absoluta ecuanimidad.
El 5 de
abril de 2001, la querellada presentó su contestación a la querella, admitiendo
que erró al imponerle sumariamente al licenciado Laporte una sanción económica
en una acción criminal, sin permitirle expresarse según lo requiere Pueblo
v. Vega, Jiménez.[4] Hizo referencia a expresiones de este
Tribunal en ese caso. Específicamente
lo siguiente:
... a diferencia del
campo civil, no existe en relación con el calendario de causas criminales
autoridad estatutaria o reglamentaria alguna que autorice la imposición, en
forma sumaria, de sanciones económicas a las partes o sus abogados por
conducta que el tribunal considere que entorpece el mejor funcionamiento de los
asuntos ante su consideración.
La Juez
Díaz García alegó, como defensa, que todo se debió a un error sobre el derecho
aplicable, que no implicaba prejuicio o parcialidad hacia el querellante. Solicitó el archivo de la querella o una
sanción en la naturaleza de una advertencia.
Vista
la querella presentada, así como la contestación de la querellada, el
Presidente y Director Ejecutivo de la Comisión ordenó la celebración de una
vista evidenciaria y ordenó a las partes que presentaran un informe conjunto
haciendo constar la prueba documental a ofrecerse y las estipulaciones
formuladas por las partes. En
cumplimiento con dicha orden, el 4 de octubre de 2001, las partes sometieron un
"Informe Conjunto" que recogía una estipulación sobre los hechos que
dieron lugar a la presentación de la queja.
El 17 de
octubre de 2001, la Comisión emitió resolución, reconociendo que no existía
controversia sustancial sobre hechos medulares, por lo que le ordenó a las
partes: informar dentro de un plazo de quince (15) días si sometían a la
consideración de la Comisión el caso por el expediente, lo que conllevaría
dejar sin efecto la vista evidenciaria señalada para el 8 de noviembre de 2001;
y someter dentro de un plazo de veinte (20) días un memorando de derecho para
ilustrar a la Comisión sobre la siguiente controversia: "¿Es la imposición
de desacato un error de derecho revisable por un tribunal de mayor jerarquía o
si, por el contrario, es una violación a los Cánones de Ética Judicial?"
El 29 de
octubre de 2001, las partes presentaron una moción conjunta ante la Comisión,
sometiendo el caso por el expediente, razón por la cual el 31 de octubre de ese
año la Comisión declaró con lugar la referida moción y dejó sin efecto la vista
evidenciaria. El 3 de abril de 2002, la
Comisión rindió su informe ante este Tribunal, en el cual recogió las
estipulaciones de las partes y formuló sus determinaciones de hechos.[5] Además, recomendó a este Tribunal la
desestimación y archivo de la querella presentada por entender que lo actuado
por la honorable Sheila A. Díaz García no constituyó violación alguna a los
Cánones de Ética Judicial.
II
La Regla 6
de las de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del
Servicio por Razón de Salud de Jueces o Juezas del Tribunal de Primera
Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico,[6]
dispone que la Comisión sólo atenderá aquella queja presentada contra un juez
que esté relacionada con alguna conducta señalada en una ley, reglamentada por
los Cánones de Ética Judicial, los Cánones de Ética Profesional o por orden o
reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico. A esos efectos, enumera específicamente, sin que dicha
enumeración sea taxativa, el tipo de queja que no será investigada por la
Comisión:
... [N]o será
investigada aquella queja o solicitud de separación que:
(a)
Trate de hechos tan remotos que impida realizar una investigación efectiva o
que coloque al juez en una situación de indefensión;
(b)
pretenda intervenir impropiamente con determinaciones judiciales;
(c)
pretenda utilizar indebidamente el procedimiento disciplinario o de separación
para lograr la inhibición de un juez o jueza en un caso particular o cualquier
ventaja en un caso o procedimiento ante su consideración;
(d)
sea anónima;
(e)
sea frívola de su faz, o
(f)
no cumpla con los requisitos [de contenido] de la Regla 9, de este apéndice.[7] (Énfasis nuestro.)
En lo que concierne al inciso (b), el Comentario a la
referida regla señala que la comisión de un error, de hecho o de derecho, por
un juez, en el desempeño de sus funciones judiciales, no es causa para
disciplinarlo.[8] En ese sentido, este Tribunal ya desde el
1961 había expresado que un error de juicio "no equivale a negligencia ni
menosprecio absoluto de la ley ...".[9] Al cometerse tales errores, la parte
adversamente afectada tiene a su haber el procedimiento ordinario de revisión
judicial. A esos efectos, en In re:
Hernández Enríquez,[10]
expresamos lo siguiente:
Las actuaciones del
querellado, ... pueden catalogarse de actuaciones judiciales revisables en el
curso ordinario de los procedimientos.
La imposición de una pena desproporcionada a los hechos delictuosos o
reñida con la ley o la Constitución no necesariamente constituye conducta
antiética. Tampoco lo constituye,
necesariamente, la intervención del juez en un juicio contra una persona si
dicho juez hubiese determinado causa probable contra dicha persona. Esto es también revisable mediante
procedimientos al alcance de las partes.
(Énfasis nuestro.)
En Feliciano Rosado v. Matos, Jr.,[11]
establecimos que los jueces gozan de inmunidad contra acciones en daños y
perjuicios resultado de la comisión de meros errores de hecho o de
derecho. Por ello, expresamos lo
siguiente:
El mero error de hecho
o de derecho no puede ser motivo para que se invada el patrimonio de un juez,
en busca de reparación. Están
disponibles los recursos de revisión ante los tribunales de mayor jerarquía,
para reivindicar derechos que han sido lesionados por las providencias de un
juez que de buena fe percibió erróneamente los hechos o el derecho aplicable a
determinado caso. Además, el desarrollo
de doctrinas jurisprudenciales requiere en los jueces un espíritu libre para la
exploración de nuevas avenidas en el derecho, sin el temor de la posibilidad de
verse empobrecido si la solución que imparte al caso no es finalmente acogida.
Solamente,
en circunstancias extremas, la comisión de un error de tal naturaleza podría
considerarse una violación al Código de Ética Judicial, que amerite la
imposición de sanciones disciplinarias por parte de este Tribunal. Así pues, en In re Jackson Sanabría,[12]
aclaramos que para que se justifique la destitución de un juez que incurre en
errores de esa naturaleza, se tiene que demostrar que el error cometido
constituyó un abuso intencional de la discreción judicial, o uno que por su
magnitud refleje conducta impropia o favoritismo hacia algún litigante o su
abogado.
En In
re Castro Colón,[13]
establecimos que el debido proceso de ley es una garantía esencial frente a la
arbitrariedad judicial. Expresamos que
"cuando se niega el debido proceso de ley, se actúa ilícitamente y se
proyecta una falta de imparcialidad," lo que podría ser contrario a la
ética judicial y puede dar lugar a la imposición de sanciones
disciplinarias. En ese sentido, hemos
establecido que "el término 'debido proceso de ley' no significa un
infalible proceso de ley, pero la negativa del debido proceso de ley es la
falta de observar aquella imparcialidad fundamental que es la esencia de todo
concepto de justicia".[14] En vista de lo anterior, es necesario
evaluar cada caso en particular para determinar si un juez ha incurrido en una
falta al no observar aquella imparcialidad fundamental que garantiza el debido
proceso de ley.
En Pueblo
v. Vega, Jiménez, supra, este Tribunal estableció que aunque los
jueces del Tribunal de Primera Instancia tienen gran flexibilidad y discreción
al aplicar los correctivos apropiados, de manera que no se causen indebidas
dilaciones en la tramitación y solución de los casos, ello no implica que en
las causas criminales tengan poder para imponer, en forma sumaria, sanciones
económicas a los abogados que atenten contra una administración ordenada de los
asuntos judiciales. Específicamente,
expresamos lo siguiente:
Ni las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico ni las Reglas de Procedimiento Criminal contienen disposición
alguna que permita la imposición de sanciones económicas en forma similar a la
del campo de lo civil[, donde sí existen disposiciones específicas para la
imposición de sanciones económicas a los abogados, por parte de los tribunales,
por el incumplimiento de sus deberes para con éstos.]
De modo
consistente con estos postulados, establecimos que cuando un juez determine que
la conducta de un abogado lesiona la dignidad del tribunal o tiene el efecto de
entorpecer los procedimientos que dirige, dicho juez tendrá a su alcance el
mecanismo del desacato, tanto el civil como el criminal. Precisamos, además, que si la conducta
observada por un abogado -lesiva a la dignidad del tribunal- no ocurre en
presencia del juez, éste podrá imputarle al abogado un desacato criminal indirecto,
brindándole la oportunidad de ser oído y defenderse en una vista a ser
celebrada a esos efectos, según lo requiere el debido proceso de ley.[15]
A la luz
de los fundamentos esbozados, es forzoso concluir que, en el caso de autos, la
Juez Díaz García erró al imponer una sanción económica sumaria al licenciado
Laporte, por razón de que éste alegadamente no compareció a una vista
preliminar en un caso criminal. De
haberle provisto la oportunidad de ser escuchado, hubiese constatado que el
licenciado Laporte no había sido citado como abogado para comparecer a la vista
preliminar aludida, en representación de los imputados. Consideramos, a la luz de los hechos ante
nuestra consideración, que la actuación de la Juez Díaz García constituyó un
error de derecho, carente de elementos que reflejen la falta de imparcialidad
fundamental, que es esencia del debido proceso de ley. Tampoco reflejan esos actos aislados, una
conducta intencional en abierto desafío al estado de derecho vigente.
Por lo
tanto, concluimos que la actuación de la juez no constituyó una violación a los
Cánones de Ética Judicial que amerite una sanción disciplinaria por parte de
este Tribunal. El remedio que tenía
disponible la parte perjudicada era acudir al proceso apelativo para la
revisión judicial del error cometido.
Según se desprende del expediente ante nos, así lo hizo el licenciado
Laporte.[16]
III
Por todo
lo antes expuesto, se exonera a la querellada, honorable Sheila A. Díaz García
de los cargos presentados en su contra.
Se le insta y advierte a ser más cuidadosa en el futuro en la aplicación
de las normas de derecho a las personas que estén ante su presencia.
Se
dictará sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2003.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia exonerando a la
querellada, honorable Sheila A. Díaz García, de los cargos presentados en su
contra.
Se le insta y advierte a ser
más cuidadosa en el futuro en la aplicación de las normas de derecho a las
personas que estén ante su presencia.
Lo acordó el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[2]
Dicho informe fue preparado por la licenciada Lynette Rivera Rodríguez. En sus comentarios a la O.A.T. sobre su
versión del asunto objeto del informe, la Juez Díaz García indicó lo siguiente:
La prerrogativa de ejercer la
discre[c]ión judicial es mía e igualmente mía es la prerrogativa de adjudicar
valor probatorio a las alegaciones que ante mi consideración se presentan, ya
sea por las partes o sus abogados, verbales o escritas. Cuando esta juez impone una sanción, lo hace
en el convencimiento de que las circunstancias que rodean la misma en ese
momento lo justifican.
En este caso en particular, ante las
alegaciones vertidas por el abogado en su moción reconsideré y reduje la
sanción económica impuesta pero no la eliminé.
Las alegaciones del abogado en cuanto a este incidente en particular no
me merecieron mayor credibilidad. No
obstante, asumo toda la responsabilidad por haber firmado una orden, de fecha
20 de julio de 1999, en donde por error e inadvertencia de mi parte se hizo
referencia al imputado Gregorio Echevarría Díaz cuando debió decir Walbert
Torres Echevarría. Para el propósito y
el efecto de la orden esto sólo constituyó un error de forma. Originalmente la sanción era de $50.00
dólares por cada uno de los imputados y se redujo a $50.00 por sólo uno de
ellos.
[4]
121 D.P.R. 282 (1988).
[5]
La relación de hechos ha sido expuesta previamente, según surge del referido
informe de la Comisión. La prueba
documental estipulada por las partes es la siguiente:
1. Querella presentada bajo juramento por
el licenciado Miguel A. Laporte contra la Juez Sheila A. Díaz García el 24 de
noviembre de 1999.
2. Comunicación suscrita por la Juez Díaz
García el 9 de marzo de 2000.
3. Copia certificada del documento de
Vistas Preliminares titulado Notas y Resolución del Magistrado, firmado por la
Juez Díaz García el 1 de junio de 1999.
4. Copia certificada del documento
titulado Orden para Mostrar Causa, firmado por la Juez Díaz García el 1 de
junio de 1999.
5. Copia certificada del documento
titulado Moción, firmado por el licenciado Laporte el 16 de junio de 1999.
6. Copia certificada del documento
titulado Moción Aclaratoria, firmado por el licenciado Laporte el 7 de julio de
1999.
7. Copia certificada del documento
titulado Resolución y Orden, firmado por la Juez Díaz García el 20 de julio de
1999.
8. Querella presentada el 23 de febrero
de 2001 en el Tribunal Supremo contra la Juez Díaz García.
9. Contestación a Querella presentada por
la Juez Díaz García el 4 de abril de 2001.
[7]
4 L.P.R.A. Ap. XV-A, R. 9. Dicha regla dispone lo siguiente:
(a) Toda queja o solicitud de
separación presentada cumplirá con los requisitos siguientes;
(1) Será formulada por
escrito y bajo juramento;
(2) indicará el nombre
completo, dirección postal y teléfono del promovente o de la promovente;
(3) identificará por su
nombre al juez o jueza promovido o promovida y el tribunal en que éste o ésta
se desempeña y de desconocer éstos, brindará suficientes datos que permitan su
identificación, y
(4) expondrá brevemente
los hechos que motivan la queja o solicitud de separación, e indicará la fecha
y lugar de donde éstos ocurrieron.
(b) La queja o solicitud de
separación incluirá, además, cualquier otra información e identificará testigos
o documentos que estime necesarios para sustentar la misma.
[8] 131 D.P.R. 630, 643-644 (1992).
[9]
In re Quesada,
82 D.P.R. 65, 74 (1961).
[10] 115 D.P.R. 472, 489-490 (1984).
[11] 110 D.P.R. 550, 565-566 (1981).
[12] 97 D.P.R. 1 (1969).
[15]
Sobre este asunto es ilustrativo lo expresado en Pueblo v. Lamberty González,
112 D.P.R. 79, 81 (1982). En dicho caso
el abogado de un acusado no compareció al acto de pronunciamiento de sentencia
contra su representado, por lo que el juez que presidía le imputó un desacato
criminal. Luego de celebrada la vista a
esos efectos, el juez lo encontró incurso en desacato, imponiéndole una pena de
multa. En ese sentido, expresamos lo
siguiente:
Las
fuentes del poder para castigar por desacato son múltiples. La Regla 242(a) de Procedimiento Criminal
nos habla del desacato criminal directo.
La Regla 242(b) se refiere al desacato criminal indirecto. La Regla 40.9 de Procedimiento Civil provee
para el desacato civil. Se reconoce en Puerto Rico, además, el poder inherente
de los tribunales para castigar por desacato.
También nos hemos expresado en ocasiones sobre el desacato sui géneris. Esto último no significa que es
inexistente la diferencia entre el desacato civil y el criminal, sino que se
dan ocasiones en que se aplican al desacato ciertas reglas especiales.
La verdadera distinción entre el
desacato criminal y el civil estriba en la naturaleza y propósito del
remedio. Si la intención es reparadora,
inducir a alguien a cumplir con una obligación, el desacato es de naturaleza
civil. Si el objetivo es vindicar la
autoridad del tribunal, el desacato es de orden penal. En lo que toca a la diferencia entre
desacatos directos o indirectos, los primeros son los cometidos en presencia
del tribunal. Algunos tribunales
consideran directos aun los que no se cometan en presencia de la corte, pero
tan cercanamente que montan a una obstrucción de la justicia. Esto no es posible bajo la Regla 42(a) de
Procedimiento Criminal federal, equivalente a la Regla 242(a) nuestra. La naturaleza del procedimiento, penal o
civil, no dicta la naturaleza del desacato.
Se puede cometer un desacato civil dentro de un procedimiento penal y
viceversa. La naturaleza del desacato
es vital para la determinación del procedimiento a seguir en su castigo.
A la luz de lo anterior,
clasifiquemos el caso presente. Bajo el
Art. 29 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 163, hemos
denominado desacato civil la desobediencia a una citación, aunque hemos exigido
que se siga un procedimiento análogo al fijado para el desacato criminal. En tales situaciones, como se hizo en el caso
presente, el tribunal tiene la opción, a nuestro entender preferible, de tratar
el desacato como un desacato de índole criminal, dado el propósito del remedio,
y utilizar el mecanismo dispuesto por la Regla 242(b). Se trata en este caso, por lo tanto, de un
desacato criminal indirecto, correctamente encuadrado dentro del marco de la
Regla 242(b) de Procedimiento Criminal.
(Citas omitidas.)
[16]
El licenciado Laporte recurrió tanto al Tribunal de Circuito de Apelaciones
como ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico solicitando revisión judicial de
la determinación objeto de este proceso disciplinario. Sin embargo, ambos recursos fueron
desestimados por craso incumplimiento con los reglamentos procesales aplicables
de ambos foros.