Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 014 IN RE: MARTINEZ LLORENS 2003TSPR014
In re:Luis
Martínez Lloréns
2003 TSPR 14
158 DPR ____
Número del Caso:AB-2002-182
Fecha: 13 de febrero de 2003
Oficina de Procurador General: Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador General
Lcda. Vanesa Lugo Flores
Procuradora General
Lcda. Noemí Rivera de León
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2003
El 27 de junio de 2002 el Sr. Manuel A. Novas Dueño presentó ante la Secretaria General del Tribunal Supremo, una queja jurada en contra del abogado Luis Martínez Lloréns. Adujo que el licenciado Martínez Lloréns representa la parte contraria en un caso en su contra, Matta Enríquez y otros v. Caparra Town Park Inc. y otros, Civil Núm. 98-9564 (506), ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, y que intentó comunicarse con él para transigir el caso en ausencia de su abogado representante.
En síntesis, el Sr. Novas Dueño alegó que el abogado querellado se personó a su oficina el 19 de junio de 2002, insistió en discutir con él aspectos del referido caso e intentó negociar un plan de pago sobre cierta deuda. Señaló además, que su esposa se encontraba presente en ese momento y ella sintió gran consternación al ver al abogado de la parte contraria tocando personalmente su puerta para cobrar. Según el Sr. Novas Dueño, el querellado le había enviado cartas por fax cobrando la deuda. El señor querellante expresó que el propósito de la visita del querellado fue amedrentarlo para obtener un pago; que por ello se limitó a decirle que se comunicara con su abogado, el Lic. Novas Debién.
El 2
de agosto de 2002, el Lic. Martínez Lloréns presentó ante el Tribunal sus
comentarios a la queja según solicitado por este Tribunal el 19 de julio de
2002. Mediante su comparecencia, el
abogado querellado admite haberse personado a la oficina del querellante pero
negó haberle enviado por fax comunicación alguna al Sr. Novas Dueño. Sostiene el licenciado Martínez Lloréns que
conoce al querellante desde el 1997.
Que a raíz de un pleito entre ellos en el cual recayó sentencia a favor
del Lic. Martínez Lloréns por veintiún mil dólares ($21,000.00), ambos llegaron
a un acuerdo de transacción en el cual el Sr. Novas Dueño le pagaría una menor
cuantía de dinero en tres plazos. Al
conocer el resultado del caso, la Sra. Norma Matta Enríquez y su esposo
informaron al licenciado que tenían una sentencia final y firme contra el Sr.
Novas Dueño y su esposa. Solicitaron su
asistencia para poder cobrarla, fuera llegando a algún tipo de acuerdo
transaccional o iniciando un procedimiento de ejecución de sentencia.
El
Lic. Martínez Lloréns intentó conseguir un acuerdo de transacción por conducto
del abogado del Sr. Novas Dueño, el Lic. Novas Debién. Inicialmente el licenciado Novas Debién le
indicó ser posible resolver el caso de esa forma, que se comunicaría con el Sr.
Novas Dueño y le dejaría saber su respuesta en las próximas semanas. Posteriormente, el Lic. Martínez Lloréns
llamó por teléfono en múltiples ocasiones al Lic. Novas, pero éste no
contestaba, le envió una carta que nunca fue contestada y visitó su oficina
cuando se encontraba. Según el abogado
querellado, como último esfuerzo para resolver el asunto sin tener que iniciar
un procedimiento de ejecución de sentencia y, ante la aparente falta de
comunicación entre el abogado Novas Debién y su cliente, el Lic. Martínez
Lloréns decidió hacer una breve visita al querellante. Señala el Lic. Martínez Lloréns que visitó
su oficina, pero que dicha visita duró pocos minutos porque no se bajó del
ascensor. Al abrirse la puerta del
ascensor había una reja que impedía el acceso a la oficina del querellante, Sr.
Novas Dueño, quien se encontraba en la recepción y le preguntó qué
deseaba. El querellado solicitó hablar
sobre le caso de la Sra. Matta y su esposo, y alegadamente el querellante le
respondió que sí. Según el Licenciado
Martínez Lloréns,
“le informé que se me había hecho imposible comunicarme con su abogado
y le pregunté si él estaba al tanto de la posibilidad de resolver el caso
mediante un acuerdo transaccional, evitando así el procedimiento de ejecución
de sentencia. El señor Novas me
mencionó que estaba al tanto, pero que él no iba a pagarle ninguna suma de
dinero al matrimonio porque moralmente no les debía nada. También mencionó que la sentencia no sería
cobrada, pues la parte demandada en ese caso es Manuel Novas & Asociados y
esa entidad ya no existía.”
El
licenciado querellado sostiene que luego de esa breve conversación cerró la
puerta del ascensor y se fue del edificio.
Finalmente
el querellado alega que el único propósito de su vista era tratar de resolver
el caso Matta Enríquez v. Caparra Town Park de una forma que evitara mayores
inconvenientes a ambas partes. Señala
que ante la inaccesibilidad del abogado de la parte querellante, estimó que la
visita sería beneficiosa para todos, ya que él no estaba cobrando honorarios
por la representación de la Sra. Matta y su esposo.
Con
el beneficio de la comparencia del licenciado Martínez Lloréns, remitimos el
asunto a la consideración del Procurador General, quien nos rindió su
informe. Estamos en posición de
resolver sin ulteriores procedimientos.
II.
El
Canon 28 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 28, dispone lo
siguiente:
El abogado no debe, en
forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por
otro abogado en ausencia de éste.
Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que
pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por
abogado. [Énfasis nuestro.]
Una
lectura del referido canon claramente demuestra que éste proscribe, entre otras
cosas, toda comunicación entre un abogado y una parte adversa que
ostenta representación legal. El
propósito del Canon 28 es evitar que los abogados de una parte hagan
acercamientos inapropiados y antiéticos a personas debidamente representadas
para obtener ventaja. También tiene por
finalidad prevenir que los abogados induzcan a error a personas que carecen de
representación legal. De esa manera se
salvaguarda tanto el derecho de los litigantes a obtener representación legal
adecuada como el privilegio abogado-cliente.
In re: Andréu Rivera, res. el 20 de diciembre de 1999, 99 TSPR
188.
Es
preciso señalar que la prohibición contenida en el Canon 28, supra, aplica
independientemente del nivel de educación de las partes y la intención del
abogado que intenta el contacto con la parte.
Véase, In re: Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997). La jerarquía profesional del abogado
comparada con la ausencia de preparación del adversario lego, colocaría al
abogado que así actúe en posición ventajosa y se le haría fácil inducir a error
al adversario falto de su representación legal. Aún en casos de igualdad de circunstancias entre abogado y parte
adversa, de todas formas es conducta impropia el intentar comunicarse con dicha
parte adversa en ausencia de su abogado. Sarah
Torres Peralta, EL DERECHO NOTARIAL PUERTORRIQUEÑO 4.67-68 (1995); según
citado en In re: Andréu Rivera, supra.
En el
caso de autos, no existe controversia sobre la intervención del licenciado
Martínez Lloréns con el demandado para averiguar si recibió la oferta de
transacción que se había enviado a su abogado.
Tras una lectura de los documentos que obran en autos entendemos que la
visita no tenía el propósito de intimidar al señor querellante. No obstante, resulta comprensible que el Sr.
Novas Dueño se sintiera intimidado por motivo de tal visita. Dicho malentendido
se pudo haber evitado si se hubiese cumplido con el precepto ético contenido en
el Canon 28, supra. Añadimos que esta
conducta impropia —su visita personal para intentar resolver el caso— no queda
justificada por el hecho de no haber podido comunicarse con el abogado del Sr.
Novas Dueño, ya que el abogado tenía otros remedios ante los tribunales para
procurar el pago de la sentencia a favor de sus clientes.
En
síntesis, y a la luz de todo lo antes expuesto, concluimos que el Lcdo. Luis
Martínez Lloréns incurrió en una violación al Canon 28 del Código de Ética
Profesional, supra. No obstante, al
determinar la sanción disciplinaria que se habrá de imponer a un abogado que
haya incurrido en conducta impropia, hemos considerado como atenuantes, entre
otras cosas, la buena reputación del abogado en la comunidad, si se trata de
una primera falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada. Véanse en general, In re: Soto Cardona,
supra; In re: Méndez Rivera, 141 D.P.R. 753 (1996); In re: Vera Vélez,
136 D.P.R. 284 (1994); In re: Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676
(1992).
Por
consiguiente, tomando en consideración que la parte no ha resultado perjudicada
con sus actuaciones, procede que limitemos la sanción disciplinaria a censurar
enérgicamente al licenciado Martínez Lloréns por su actuación. Además, se le apercibe que en el futuro
deberá dar fiel cumplimiento a los Cánones de Ética Profesional que rigen la
profesión de abogado o, de lo contrario, será objeto de sanciones disciplinarias
más severas.
Se
dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2003
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se dicta Sentencia limitando la sanción a imponer al Lcdo. Luis
Martínez Lloréns a una censura; apercibiéndole que deberá dar fiel cumplimiento
a los Cánones de Ética Profesional, de lo contrario podría ser objeto de
sanciones disciplinarias más severas.
Así lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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