Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 015 LOPEZ HERNÁNDEZ V. MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ 2003TSPR015
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Olga López Hernández
v.
Municipio
de Mayagüez, et als
Peticionario
Certiorari
2003 TSPR 15
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-0239
Fecha: 12 de febrero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional IV
Juez
Ponente: Hon.
Ivonne Feliciano Acevedo
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Guillermo Garau Díaz
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Lorenzo Cabán Arocho
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL
RÍO
San
Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2003.
Nos
corresponde resolver si, ante la ausencia transitoria del empleado de confianza
que ocupa el puesto de Director de Recursos Humanos del Municipio, un Alcalde
tiene facultad legal para nombrar de forma interina a una persona de su
confianza a dicha plaza, o si por el contrario viene obligado a nombrar al
funcionario que ocupa la posición de Sub-Director de ese mismo departamento.
Resolvemos que el Alcalde tiene
discreción para llenar la plaza interinamente con una persona afín a su visión
administrativa, toda vez que se trata de un puesto de confianza que provee para
la libre selección de su
ocupante, y que exige sintonía ideológica entre el primer ejecutivo municipal y
la persona que la ocupa. Veamos.
I
El
21 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI”),
Sala Superior de Mayagüez, emitió Sentencia Parcial en la que declaró con lugar
una solicitud de interdicto por violación de derechos civiles, presentada por
la Sra. Olga López Hernández (en adelante, “Sra. López Hernández” o
“demandante-recurrida”) contra el Municipio de Mayagüez y su Alcalde, Hon. José
G. Rodríguez (en adelante, “el Municipio”, “el Alcalde” o
“demandados-peticionarios”). En
síntesis, el TPI determinó que la demandante-recurrida había sido removida de
sus funciones como Sub-Directora de Recursos Humanos y trasladada al
Departamento de Obras Públicas Municipal por razones de discrimen político.[1] En consecuencia, ordenó al Municipio a
reinstalar a la Sra. López Hernández a su puesto de carrera de Sub-Directora de
Recursos Humanos, a restituirle todos los deberes y responsabilidades
inherentes a su puesto y a permitirle ejercer y llevar a cabo los mismos. Dicha Sentencia Parcial fue confirmada por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA). Véase López Hernández v. Municipio de
Mayagüez, KLAN 9500647, la cual advino final y firme.
Aproximadamente
cinco años después de la referida sentencia, el 10 de marzo de 2000, la
demandante-recurrida presentó ante el TPI una Moción de Desacato y Daños y
Perjuicios. En ella, alegó que los
demandados-peticionarios habían incumplido con lo ordenado en la Sentencia
Parcial de 21 de marzo de 1995, al supuestamente continuar el discrimen
político en su contra. En esencia, la
aquí recurrida alegó que en las ocasiones en que el Director de Recursos
Humanos se ausentaba de su puesto, las funciones correspondientes a dicho
funcionario las realizaba la señora Lilliam Elías o la señora Yanirah Roberts.[2] Esto a pesar de que la demandante-recurrida
era la Sub-Directora de Recursos Humanos.
El
Municipio contestó la susodicha Moción explicando que no desacataba el
dictamen de 21 de marzo de 1995 al no nombrar a la demandante-recurrida a la
plaza de Director de Recursos Humanos.
Esto debido a que la posición en cuestión es una de confianza, teniendo
facultad el Alcalde para nombrar como interino a una persona afín a su visión
administrativa.
Luego de varios incidentes
procesales, el 9 de marzo de 2001 el TPI emitió Resolución en la que determinó
que la postura del Municipio, en cuanto a que la posición de Director de
Recursos Humanos es una de confianza, era errada en derecho, y que el principio
del mérito había sido violentado.
Igualmente, concluyó el foro de instancia que el discrimen político
contra la Sra. López Hernández había continuado ininterrumpidamente, esto en
contravención de lo ordenado por la Sentencia Parcial del 21 de marzo de
1995. De este modo, se encontró a los
demandados-peticionarios incursos en desacato al tribunal, ante lo cual el TPI
ordenó al Municipio a desistir inmediatamente de sus prácticas discriminatorias
contra la demandante-recurrida, y la reintegraran en todos los deberes y
responsabilidades correspondientes al puesto de Sub-Directora de Recursos
Humanos.[3]
El Municipio apeló este dictamen al
TCA, foro que expidió el auto a los únicos efectos de establecer que el puesto
de Director de Recursos Humanos del Municipio es uno de confianza. Los aspectos restantes de la Resolución del
TPI fueron confirmados.
Inconforme con dicha sentencia, el
Municipio recurrió mediante Certiorari ante este Tribunal, señalando los
siguientes errores:
Primer Error: Incidió
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el alcalde
carece de facultad en ley para nombrar interinamente a una persona en un puesto
en el servicio de confianza como Directora de Recursos Humanos, cuando el
puesto estuvo vacante, porque venía obligado a nombrar a la
demandante-recurrida, que era la Sub-Directora, aunque [é]sta ocupara un puesto
de carrera.
Segundo Error: Incidió
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar al Tribunal de
Instancia a los efectos de declarar al peticionario incurso en desacato, y que
hubo discrimen político con meras alegaciones que no hacen prueba, vulnerando
el derecho del alcalde y su municipio a un debido proceso de ley.
Tercer Error: Incidió
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a resolver que no
procede conceder daños y perjuicios en el proceso de ejecución de sentencia.
Mediante
Resolución de 26 de abril de 2002 expedimos el auto de Certiorari. Las partes han presentado sus respectivos
alegatos por lo que procedemos a resolver.
II
Entendemos que atendiendo el
primer señalamiento de error disponemos del caso, por lo que enfocamos la
discusión a dicho asunto.
La
controversia ante nuestra consideración requiere que nos pronunciemos sobre el
alcance de las facultades del Alcalde para nombrar personal a puestos de
confianza, y para sustituir interinamente a los directores de unidades
administrativas, según la autoridad que le confiere la Ley de Municipios
Autónomos, 21 L.P.R.A. §§ 4001 et seq.
Además, que nos expresemos sobre los derechos de aquellos empleados
públicos que ocupan un cargo de carrera bajo las disposiciones del referido
estatuto. Específicamente, ¿tiene un empleado
de carrera un derecho constitucional a ocupar el cargo de confianza de Director
de Recursos Humanos cuando el ejecutivo municipal que lo ocupa se ausenta de su
puesto temporeramente? Resolvemos en la
negativa. Veamos.
A.
La Ley de Municipios Autónomos y su sistema de
personal
Allá para el año
1991, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó una serie de leyes con el
propósito de reformar de manera integral la organización y funcionamiento de la
administración pública a nivel municipal.
La ley principal de esta reforma fue la Ley de Municipios Autónomos, supra,
la cual derogó la anterior Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21
L.P.R.A. §§ 2001 et seq. Véase Municipio de San Juan v. Banco
Gubernamental de Fomento, 140 D.P.R. 873, 885 (1996). Al rechazar expresamente el esquema de
centralización administrativa imperante en ese entonces, la Ley declara como
política pública el “otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y
proveerles las herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias
para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo social, económico y
urbano.” Art. 1.002, 21 L.P.R.A. §
4001(Propósito).
Al tenor de este
espíritu, la referida ley instituyó un sistema autónomo de personal municipal.[4] De este modo, se excluyó a los municipios de
la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. §§ 1301 et seq., siendo por
consiguiente la Ley de Municipios Autónomos la fuente de derecho principal para
dilucidar controversias relativas al personal municipal.[5] No obstante la exclusión, consistentemente
hemos aplicado a los empleados municipales la jurisprudencia dimanante de casos
presentados bajo el palio de la Ley de Personal, supra.[6]
El sistema de
personal municipal instituido por la Ley de Municipios Autónomos presenta una estructura
que se divide en dos componentes principales.
Primeramente, el Alcalde y el Presidente de la Asamblea componen la
autoridad nominadora de sus respectivas Ramas del gobierno municipal. Art. 11.002, 21 L.P.R.A. § 4552. Segundo, la Junta de Apelaciones del Sistema
de Personal (J.A.S.A.P.) se designa como el organismo apelativo del sistema de
administración de personal municipal. Id.;
véase además Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo, 141 D.P.R. 257 (1996).
Por otro lado, la
composición del sistema de personal está integrado por cuatro grupos de
empleados: 1) empleados de confianza; 2) empleados de carrera; 3) empleados
transitorios; 4) empleados irregulares.
Art. 11.004(a)(b)(c) y (d), 21 L.P.R.A. § 4554 (a),(b),(c) y (d).
Por ser la
presente controversia una relacionada a quién puede ocupar un puesto de
confianza, procedemos a analizar las disposiciones de ley y de jurisprudencia
que tratan dicha figura.
B.
Empleados de Confianza: Derechos, deberes y
limitaciones
Según
la Ley de Municipios Autónomos, supra, el servicio de confianza está
constituido por puestos cuyos incumbentes intervienen o colaboran
sustancialmente en el proceso de formulación de política pública, asesoran
directamente o prestan servicios directos al Alcalde o al Presidente de la
Asamblea. Art. 11.003(a), 21 L.P.R.A. §
4553(a). Se dispone también en la
referida ley que serán de confianza los puestos correspondientes a los
directores de unidades administrativas de cada municipio. Id.; véase
además Segarra v. Municipio de Peñuelas, supra, a la pág. 779.
Estas unidades
administrativas, que estarán presente en cada municipio, son las siguientes: a)
Oficina del Alcalde; b) Secretaría Municipal; c) Oficina de Finanzas
Municipales; d) Departamento de Obras Públicas; e) Oficina de Administración
de Recursos Humanos; f) Auditoría Interna; g) Agencia Municipal de Defensa
Civil. Art. 6.001, 21 L.P.R.A. §
4251. Por tanto, por ser la posición de
Director de Recursos Humanos una de confianza, se rige por las disposiciones
legales prescritas para dichos funcionarios municipales.
Sobre este
aspecto, hemos expresado anteriormente que en atención a su particular posición
dentro de la administración pública, los empleados de confianza serán de libre
selección y remoción, y deberán reunir aquellos requisitos mínimos de
preparación académica[7]
y experiencia que el Alcalde, en su prerrogativa de realizar nombramientos a
dichos puestos, considere indispensables para el adecuado desempeño de sus
funciones[8]. Matías Martí v. Municipio de Lares,
res. el 16 de marzo de 2000, 150 D.P.R.___, 2000 T.S.P.R. 43, 2000 J.T.S. 57.
Por consiguiente,
distinto al empleado de carrera, que ocupa su cargo en cumplimiento con el
principio del mérito[9]--teniendo
un interés propietario en el desempeño permanente de su cargo-- el empleado de
confianza ocupa su posición a la entera discreción de la autoridad
nominadora. Véase Matías Martí v.
Municipio de Lares, supra, a las págs. 1, 2.
Igualmente, la
Ley de Municipios Autónomos le confiere al Alcalde la facultad para nombrar de
manera interina sustitutos a los directores de las unidades administrativas
mencionadas anteriormente. A esos
efectos, el Art. 3.009(p) de la referida Ley, 21 L.P.R.A. § 4109(p), dispone
que el primer ejecutivo municipal tendrá capacidad para:
Nombrar
los sustitutos interinos de los funcionarios que sean directores de unidades
administrativas en caso de ausencia temporal o transitoria de éstos. Las personas designadas para sustituir
interinamente a tales funcionarios podrán ser empleados de la unidad
administrativa en que ocurra la ausencia (énfasis suplido).
Sin embargo, a
pesar de esta amplia facultad del Alcalde para realizar nombramientos y
sustituciones de confianza, hemos resuelto reiteradamente que el derecho a la
libre asociación y a no ser discriminado por ideas políticas, consagrados en la
Primera Enmienda de la Constitución federal, así como en las secciones 1, 4, 6
y 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, también protegen a los
empleados que ocupan dichos puestos. Segarra
v. Municipio de Peñuelas, supra, a la pág. 775; Rodríguez Cruz v.
Padilla, 125 D.P.R. 486 (1990); McCrillis v. Autoridad de Navieras de
P.R., 123 D.P.R. 113 (1989). Al
tenor de esos pronunciamientos, hemos decidido que los empleados de confianza
no pueden ser destituidos por el único hecho de militar en un partido
distinto al de la autoridad nominadora.
Id.
Ahora bien, este
Tribunal ha adoptado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos
en cuanto a que, a pesar de que es cierto que la primera enmienda de la
Constitución federal garantiza a todo ciudadano el no ser despedido de su
empleo (aunque sea de confianza) por motivo de sus creencias políticas, esto
cede si el Estado puede demostrar un interés superior de importancia vital que
requiera que las creencias privadas de un empleado público coincidan con las de
la autoridad nominadora. Véase
Segarra v. Municipio de Peñuelas, supra, a la pág. 777; Ramos v.
Secretario de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982) (Estos casos adoptan lo resuelto por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en Branti v. Finkel, 445 U.S. 507
(1980), y en Elrod v. Burns, 427 U.S. 347 (1976)). Esto es así ya que, según expresamos en Segarra,
supra, “la unidad de afiliación política entre la autoridad nominadora y
el empleado de confianza constituye en ocasiones un requisito válido a los
fines de garantizar el recto y leal cumplimiento de las responsabilidades del
cargo que se ocupa.”[10]
A pesar de que
los precedentes citados tratan sobre casos de despido por razones
políticas, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió en Rutan v.
Republican Party of Illinois, 497 U.S. 62 (1990), que al igual que en casos
de despido, el nombrar, reclutar, transferir o reactivar a un empleo
público a una persona bajo la condición de que pertenezca a determinado partido
político o que tenga una ideología en particular, ofende las libertades de
expresión y asociación garantizadas por la Constitución de Estados Unidos. Id., a la pág. 78. Sin embargo, este caso sostiene la norma de Elrod
y Branti, supra, en cuanto permite la imposición de dichas
condiciones si ello responde a un interés vital del Estado en preservar la
eficacia y el buen funcionamiento del Gobierno. Id. Adoptamos lo
resuelto en Rutan, supra, al decidir el caso de Aponte Burgos
v. Aponte Silva, res. el 7 de mayo de 2001, 154 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R.
66, 2001 J.T.S. 69, y hoy nos reiteramos en tal acogimiento.
Por tanto, de lo
reseñado se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico otorga amplia
facultad al Alcalde para realizar sus nombramientos y sustituciones a
puestos de confianza. A su vez, el
empleado de confianza, por no haber llegado a ocupar su cargo mediante el
proceso competitivo que supone el principio del mérito, no se le reconoce un
interés propietario en su puesto, por lo que lo desempeña a la entera
discreción de la autoridad nominadora.
No obstante, el reclutar, transferir, reactivar o despedir a un empleado
tomando como base para ello únicamente su afiliación o ideología política, es
inconstitucional, a menos que hacerlo adelante un interés vital del Estado en
fomentar una mejor administración pública.
A la luz de este
estado de derecho, pasemos a resolver la controversia en sus méritos.
III
En el caso ante nuestra consideración, el
Municipio entiende que incidió el TCA al resolver que el Alcalde carecía de
facultad en ley para nombrar interinamente a una persona como Director de
Recursos Humanos, ya que venía obligado a nombrar a la señora López
Hernández. Para determinar la
procedencia de esta alegación, analicemos las circunstancias particulares del
caso.
Según los hechos
relacionados en los alegatos, la demandante-recurrida ocupa el puesto de
Sub-Directora de Recursos Humanos del Municipio de Mayagüez, cargo
correspondiente al servicio de carrera.
Por otro lado,
según lo expuesto en los párrafos precedentes y lo decidido por el TCA en el
caso de autos, el puesto de Director de Recursos Humanos es uno de confianza.
La demandante-recurrida
alega que la negativa a nombrarla al puesto de Director de Recursos Humanos
cuando el funcionario que ocupa dicho puesto se ausenta temporeramente viola
sus derechos constitucionales en abierto desacato a la Sentencia Parcial dictada del 21 de marzo de
1995. No le asiste la razón. Veamos.
La referida
Sentencia Parcial expresa en su parte dispositiva que:
Se
ordena a la parte demandada el que inmediatamente reintegre a la demandante a
su puesto de carrera de Sub-Directora de la Oficina de Personal, se le
restituya todos los deberes y responsabilidades inherentes a este puesto y se
le permita ejercer y llevar a cabo los mismos; que se ubique su oficina donde
está localizada la Oficina de Personal (Recursos Humanos) del Municipio de
Mayagüez y se le conceden todos los beneficios o privilegios que le
correspondan al incumbente de este puesto como si ella lo hubiera estado
ocupando; y, se le conceda la clasificación y escala salarial que le
corresponda a este puesto conforme al Plan de Clasificación y Retribución que
se estaba llevando a cabo y además se le conceda cualquier otra acción de
personal o legislativa que se haya adoptado y le sea favorable.[11]
Luego
de un análisis detallado de la citada orden del TPI en la referida Sentencia
Parcial, se desprende que la negativa del Alcalde de Mayagüez en nombrar
interinamente a la demandante-peticionaria al puesto de Director de Recursos
Humanos no viola dicho mandato. Esto es
así ya que, al bosquejar los diferentes mandamientos enunciados en tal orden,
observamos que se limita a lo siguiente:
1)
Que se reintegre a la demandante-recurrida a su puesto
de carrera;
2)
Se restituyan todos sus deberes y responsabilidades
inherentes a su puesto;
3)
Se ubique su oficina en la Oficina de Personal del
Municipio;
4)
Se le concedan todos los beneficios o privilegios que
le corresponden al incumbente de dicho puesto;
5)
Se le conceda la clasificación y escala salarial que
le corresponda a este puesto;
6)
Se le conceda cualquier otra acción de personal o
legislativa que se haya adoptado y le sean favorables.
Como
se puede observar, ningún elemento de la orden del TPI en su Sentencia
Parcial requiere al señor Alcalde nombrar a la demandante-recurrida a la
posición de Director de Recursos Humanos.[12] De hecho, el establecer un mandato de esa
naturaleza sería contrario a la Ley de Municipios Autónomos, supra, que
establece que el puesto de Director de Recursos Humanos, por ser de confianza, es
de libre selección y remoción. Art.
6.004, 21 L.P.R.A. § 4554 (a) (énfasis suplido); véase además Matías
Martí v. Municipio de Lares, supra.
Además, dicha Ley expresamente provee para el nombramiento de
“sustitutos interinos de los funcionarios que sean directores de unidades
administrativas en caso de ausencia temporal o transitoria de éstos.” Art.
3.009(p), 21 L.P.R.A. § 4109(p). Por
ello, aunque las regulaciones internas del Municipio, según enunciadas en la Certificación
de 14 de
diciembre de 1988,[13]
incluyen entre las responsabilidades inherentes al cargo de Sub-Director de
Recursos Humanos el asumir las responsabilidades del Director cuando éste se
ausente, estas disposiciones reglamentarias internas no limitan de ningún modo
la facultad conferida al Alcalde por la Ley de Municipios Autónomos, supra,
para nombrar personal de confianza, ya sea en propiedad o interinamente. Así pues, aunque el Sub-Director podría
asumir las responsabilidades del Director cuando éste se ausente, dicha
eventualidad queda supeditada a que el Alcalde ejercite su facultad para
nombrar a otra persona como sustituto del director de la unidad administrativa
concernida, según la autoridad que le confiere el Art. 3.009(p) de la Ley de
Municipios Autónomos, supra.
Finalmente,
según expusimos anteriormente, al nombrar a su personal de confianza, el
Alcalde solamente tiene que verificar que los nominados reúnan aquellos
requisitos mínimos de preparación académica y experiencia que, en su
prerrogativa de realizar nombramientos a dichos puestos, considere
indispensables para el adecuado desempeño de sus funciones. Como único límite a tal facultad, el Alcalde
tiene que observar que al ejercer su amplia prerrogativa, éste no puede imponer
condiciones inconstitucionales a un empleado de modo que éste pueda obtener,
mantener o mejorar su puesto público.
Por ende, siendo
únicamente estas las restricciones que la ley y la jurisprudencia le imponen a
la facultad nominadora del Alcalde[14],
no podemos interpretar los estatutos en controversia de tal modo que un primer ejecutivo
municipal venga obligado a reclutar a una persona específica a un puesto de
confianza. Si así resolviéramos,
tornaríamos en inoperantes las posiciones de confianza, toda vez que el proceso
de reclutamiento para dichos cargos estaría regido por consideraciones ajenas a
la confianza y afinidad ideológica que exista entre la parte nominadora y el
empleado reclutado. Es decir, de venir
el Municipio obligado a nominar a la demandante-recurrida a la plaza en
controversia, ello equivaldría a conferirle un interés propietario sobre dicho
puesto, convirtiéndose la posición, para todos los fines prácticos, en una de
carrera.
En
consecuencia, la pretensión de la demandante-recurrida en cuanto a que ella
tiene derecho a ocupar un puesto de confianza, es inaceptable: No existe un derecho constitucional a
ocupar un puesto de confianza. Esto
es así independientemente de que el nombramiento sea uno en propiedad o, como
en este caso, interinamente ante la ausencia temporera del funcionario en
propiedad. El fundamento para ello es
que la labor del funcionario de confianza siempre será la de formulación de
política pública, asesorar directamente o prestar servicios directos al Alcalde
o al Presidente de la Asamblea, 21 L.P.R.A.
§ 4553(a). Para muchas de las responsabilidades
que estas labores enmarcan se requiere de la afinidad ideológica entre la autoridad
nominadora y el empleado público, toda vez que su orientación es eminentemente
política, para cumplir un programa o mandato endosado en las urnas electorales. Mientras que, para el proceso técnico de
instrumentar tal política pública, no se requiere inexorablemente de tal
afinidad. Véase Francisco Aponte Pérez, La Ley de
Personal de Puerto Rico y el Servicio de Confianza y de Carrera, 41 Rev.
Col. de Abog. 99 (1980).
Por tanto,
atendiendo estas circunstancias y basándonos en nuestra decisión en Segarra,
supra, resolvemos que para el puesto de Director de Recursos Humanos, la
afinidad ideológica entre la autoridad nominadora y el funcionario concernido
es un elemento inherentemente necesario para el desempeño adecuado del
cargo. Como en Segarra, supra, llegamos
a tal conclusión luego de analizar la naturaleza de las funciones y deberes del
puesto, según estatuidos en el artículo 6.003 de la Ley de Municipios Autónomos,
21 L.P.R.A. 4253, y de atender otros requisitos inherentes a su
nombramiento. Véase Segarra,
supra, a las págs 778-784.[15]
Así pues, el Alcalde tiene la autoridad
para nombrar interinamente al puesto de Director de Recursos Humanos a una
persona de su confianza y copartícipe de su visión política. Esta autoridad le permite al Alcalde
discriminar por razones políticas al realizar dichos nombramientos, ello sujeto
a que se encuentren las condiciones enunciadas en Elrod, Branti y
Rutan, así como en nuestra jurisprudencia que los adopta.[16] Esto es, como ocurre en este caso, que las
responsabilidades del puesto requieran de la sintonía ideológica como elemento
inherentemente necesario para el mejor funcionamiento de la cosa pública.
IV
No
estando obligado el Alcalde a nombrar a la demandante-recurrida al puesto de
confianza en controversia, éste no violó el mandamiento emitido mediante la
Sentencia Parcial de 21 de marzo de 1995.
Siendo la referida plaza una que requiere de la armonía ideológica entre
la autoridad nominadora y el funcionario concernido, el Alcalde tiene amplia
libertad para seleccionar a la persona que mejor adelante su proyecto
administrativo refrendado electoralmente.
Por tanto, en el caso de marras no cabe hablar de discrimen ilegal ni de
condiciones inconstitucionales.
Así pues, incidió
el TCA al encontrar a los demandados-peticionarios incursos en desacato al no
nombrar interinamente a la demandante-recurrida al puesto de Director de
Recursos Humanos, unidad administrativa bajo el servicio de confianza del
Municipio de Mayagüez.
Por
todo lo anterior, se confirma el dictamen del TCA en cuanto resuelve que el
puesto de Director de Recursos Humanos es uno de confianza. Se revoca en cuanto a los restantes
aspectos.
Se
dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR
CORRADA DEL RIO
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 12 de febrero de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma
el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto resuelve que el
puesto de Director de Recursos Humanos es uno de confianza. Se revoca en cuanto
a los restantes aspectos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Tal discrimen dimanaba del hecho que ella fue parte del
equipo de trabajo del ex-alcalde, Hon. Benjamín Cole. A pesar de que ambas administraciones se identifican con el mismo
partido político (Partido Popular Democrático), nuestros precedentes reconocen
el discrimen político dentro de una misma agrupación partidista. Véase Clemente v. Departamento de
Vivienda, 114 D.P.R. 763, 768-769 (1983).
[2] Este hecho fue estipulado por las partes en vista
celebrada ante el TPI el 13 de junio de 2000.
[3] Según Certificación del Municipio de Mayagüez,
suscrita por el Lcdo. José Aldebol Colón el 14 de diciembre de 1988 (fecha
anterior a la aprobación de la Ley de Municipios Autónomos), los deberes del
Sub-Director de Personal son los siguientes:
a)
En ausencia de
cualquier naturaleza asumir las responsabilidades del Director.
b)
Firma de documentos
relacionados con personal como notificaciones de ausencia, verificaciones de
empleo, Informes, memos y otros.
c)
Supervisión directa
de alrededor de catorce (14) empleados de menor jerarquía.
d)
Realizar trabajo
responsable y especializado en relación con clasificaciones de puestos,
retribución, exámenes y otras actividades relacionadas con personal.
e)
Ampliar
conocimientos técnicos y profesionales para hacer decisiones [sic] en problemas
del trabajo bajo supervisión del Director.
f)
Realizar trabajo
responsable en la revisión y tramitación de todas las formas de transacción de
personal de Personal [sic] sometido por las dependencias municipales donde se
requiere familiaridad con los procedimientos de Personal y aplicación de
discreción.
g)
Redacción y análisis
de costo de propuestas hasta su etapa final.
h)
Tramitación y
proceso de todo lo relacionado con beneficios de Retiro incluyendo: Pensiones
i)
por mérito, Edad y Años,
Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional, Estados de Cuentas, Solicitudes de
Reembolso, Beneficios de Muerte, etc.
j)
Tramitación de
Informes de OSHA[,] incluyendo el análisis de la muestra.
k)
Orientación a
funcionarios y empleados municipales sobre la política normativa y
procedimientos relacionados con personal.
l)
Tramitación de
liquidación por beneficios de muerte.
m)
Colaborar con el
Director en la planificación, dirección y supervisión de todas las actividades
técnicas y administrativas que se desarrollan en la Oficina de Personal.
[4]
Art. 11.001, 21 L.P.R.A. § 4551.
[5]
Véase Alba Nydia Caballero Fuentes, El sistema de personal
establecido en el capítulo XII de la Ley de Municipios Autónomos, en
Leonardo Santana Rabell y Mario Negrón Portillo, La reforma municipal en
Puerto Rico: retos y oportunidades, Río Piedras, Escuela Graduada de
Administración Pública, 1993, a la pág. 127.
[6]
Específicamente, hemos extendido a los empleados municipales nuestra
jurisprudencia sobre violaciones constitucionales a los diferentes tipos de
funcionario público. Véase e.g.
Segarra v. Municipio de Peñuelas, 145 D.P.R. 770 (1998). Esto se debe a que, a pesar de ser
excluidos de la Ley de Personal, supra, los municipios están obligados por
la Ley de Municipios Autónomos, supra, a establecer un sistema de
personal que se rija por el principio del mérito (igual que lo exigido por la
Ley de Personal). 21 L.P.R.A. § 4551; véase además Rodríguez v. Banco
Gubernamental de Fomento, res. el 19 de junio de 2000, 151 D.P.R. __,2000
T.S.P.R. 93, 2000 J.T.S. 104.
[7] Según la Ley de Municipios Autónomos, supra, los
candidatos a directores de unidades administrativas de la rama ejecutiva
municipal deberán cumplir preferiblemente, pero no se limitará a, los
requisitos mínimos de un bachillerato en la especialidad o área para la cual se
le considera. No obstante, en el caso
del Director de Recursos Humanos y del Director de Finanzas, deberán cumplir
con el requisito mínimo de un bachillerato en la especialidad o en un área relacionada
con la posición para la cual se le considera.
Art. 6.002, 21 L.P.R.A. § 4252.
[8] La importancia de los requisitos mínimos se debe a que
los nombramientos de los directores de las unidades administrativas y otro
personal de confianza, como norma general, serán sometidos a la aprobación de
la Asamblea Municipal. El único
escrutinio que habrá de ejercer la Asamblea es sobre si el personal de
confianza sometido a su consideración reúne dichos requisitos mínimos. De ahí que esa confirmación o escrutinio de
la Asamblea es generalmente una pro forma, pues solo constituye una
verificación de tales requisitos. Véase
Alba N. Caballero Fuentes, supra, a la pág. 130.
Por ende, resulta forzoso concluir que bajo la Ley de
Municipios Autónomos, la facultad y discreción del Alcalde para realizar
los nombramientos de confianza es una sumamente amplia.
[9]
21 L.P.R.A. § 4554 (b).
[10] En este caso decidimos que el
puesto de Director de la Defensa Civil del municipio, uno de los siete
(7) cargos de unidades administrativas que la Ley de Municipios Autónomos
expresamente crea, era uno que requiere de armonía política entre la
autoridad nominadora y el empleado de confianza.
[11] López Hernández v. Municipio de Mayagüez, res. el 21 de
marzo de 1995, Civil Núm. I-PE-93-0163 (202 A), a la pág. 32.
[12] Además, de las alegaciones no surge que el Municipio
haya violentado algún otro de los mandamientos emitidos en la orden de la
referida Sentencia Parcial, como por ejemplo, remover a la Sra. López Hernández
de su puesto de carrera.
[13] Véase escolio 3, supra.
[14] La Ley de Municipios Autónomos, supra, limita
también el número de posiciones de confianza que estarán a disposición
del Alcalde. De
este modo, la Ley dispone que:
[e]l Alcalde establecerá por orden ejecutiva un plan de
puestos de confianza que contenga un máximo de veinticinco (25) puestos de
confianza con que interese funcionar.
Cuando la estructura organizativa, complejidad funcional o tamaño del
municipio requiera un número mayor de puestos de confianza, será necesaria la
aprobación de una ordenanza autorizando incluir un número mayor de veinticinco
(25) puestos en el plan de puestos de
confianza del municipio, cuyo número total no podrá
exceder en ningún caso de cincuenta (50) puestos. Art. 12.003(a), 21 L.P.R.A § 4553 (a).
[15] Explicamos en Segarra, inter alia, que la
Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4252(b), obliga al Alcalde reelecto
a resometer ante la Asamblea Municipal
el nombramiento de aquellos directores de unidades administrativas
municipales que desee conservar en un segundo cuatrienio. Esto lo interpretamos como un reconocimiento
de parte del legislador de que, debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas
por los directores de unidades administrativas, la autoridad para hacer dichos
nombramientos recae en el Alcalde que asume el puesto por vez primera o del que
resulta reelecto. Ello debido a que la
sintonía ideológica entre el Alcalde y este tipo de funcionario es vital para
la más adecuada administración pública municipal.
[16] Dada esta circunstancia, en nada cambiaría la conclusión
alcanzada hoy el evaluar la corrección del dictamen del TCA, en cuanto halló
discrimen político en el proceder del Municipio, como nos solicita este último
en su segundo señalamiento de error.