Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 025 SANCHEZ TORRES V. HOSPITAL DR. PILA 2003TSPR025
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Herminio Sánchez Torres y otros
Demandantes-Peticionarios
v.
Hospital
Dr. Pila y su Compañía de
Seguros
y otros
Demandados-Recurridos
Certiorari
2003 TSPR 25
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-36
Fecha: 26 de febrero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon.
Rafael Ortiz Carrión
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor M. Collazo Maldonado
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. René W. Franceschini Pascual
Materia:
Daños y Perjuicios, Negligencia y Error en el Tratamiento, Norma de Notificación
de escritos
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto
Rico, a 26 de febrero de 2003.
Tenemos la ocasión para reiterar una norma sobre la notificación de escritos pautada hace varias décadas.
I
El 20 de septiembre de 1995 los peticionarios Herminio Sánchez y Jenny Rivera presentaron una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el Hospital Dr. Pila y los doctores Santos Santiago Medina y Tomás de Jesús Román. En dicha demanda se alegó que la muerte de Jenny Sánchez Rivera, ocurrida el 31 de marzo de 1994, se debió a la negligencia y error en el tratamiento brindado a ésta por los demandados.
El 14 de noviembre de 1995 el Hospital Dr. Pila compareció por primera vez ante el tribunal y anunció que el Lcdo. Rafael Torres Torres había asumido su representación legal, solicitando además una prórroga para contestar la demanda. Posteriormente, el 3 de enero de 1996, el Hospital Dr. Pila volvió a comparecer, mediante una moción informativa suscrita por el Lcdo. Rafael Torres Torres, en la cual señaló que, aun cuando su representación primaria en el caso la ostentaba el Lcdo. René W. Franceschini Pascual, el Lcdo. Rafael Torres Torres lo continuaba representando en cuanto al exceso de la reclamación no cubierto por la póliza del seguro.
El 7 de agosto de 1996 se celebró en el tribunal una conferencia sobre el estado de los procedimientos. Surge del acta de esa conferencia, fechada 3 de octubre de 1996, que tanto el Lcdo. Rafael Torres Torres como el Lcdo. René Franceschini Pascual comparecieron “en representación del Hospital Dr. Pila”. Entre otros asuntos, el tribunal señaló la celebración de otra conferencia similar, dio por notificado dicho señalamiento a todos los abogados, y ordenó, además, que se les notificara a ellos una copia de la minuta.
Luego de varios trámites procesales, la parte co-demandada, Dr. Santiago Medina, presentó en marzo de 2000 una moción solicitando la desestimación de la demanda del caso de autos por estar alegadamente prescrita. Dicha moción le fue notificada tanto al licenciado Torres Torres como al licenciado Franceschini Pascual.
El 20 de junio de 2001 el tribunal de instancia emitió una sentencia parcial mediante la cual desestimó las acciones de daños y perjuicios de Herminio Sánchez (padre), Jenny Sánchez (madre) y Enrique Torres (esposo) del caso de autos, por entender que éstas estaban prescritas. Dicha sentencia fue notificada al Lcdo. Rafael Torres Torres.
Inconforme con el dictamen referido, el 24 de julio de 2001 la parte peticionaria presentó oportunamente un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se certificó en el escrito correspondiente que el recurso había sido notificado, inter alia, tanto al Lcdo. Rafael Torres Torres como al Lcdo. René Franceschini Pascual.
Así
las cosas, el 27 de agosto de 2001, el Hospital Dr. Pila, a través del Lcdo.
René Franceschini Pascual, presentó una moción mediante la cual solicitó la
desestimación del recurso de certiorari. Alegó que no había sido
notificado de dicho recurso. La parte peticionaria contestó dicha solicitud
mediante una moción en oposición, en la cual adujo que por error, a partir de
enero de 2001, se comenzaron a enviar los documentos para el licenciado
Franceschini Pascual al P.O. Box 330950 en vez de al P.O. Box 330951.
Es decir, que por equivocación se había puesto en el P.O. Box un cero (0) en
vez de un uno (1). Adujo, además, que el co-demandado Hospital Dr. Pila estaba
representado por dos abogados: el Lcdo. Rafael Torres Torres y el Lcdo. René
Franceschini Pascual. Conforme a ello, señaló que la notificación del recurso
por conducto de su abogado de récord, Lcdo. Rafael Torres Torres, había sido
suficiente para cumplir con el requisito de notificación.
El 6
de septiembre de 2001 el Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró no ha
lugar la referida solicitud de desestimación.
Sin embargo, el 19 de septiembre de
2001 el Hospital presentó una moción reiterando la solicitud de desestimación,
alegando que el Lcdo. Rafael Torres Torres sólo representaba al Hospital Dr.
Pila en cuanto al exceso de los límites de la póliza de seguros, por lo que la
notificación al Lcdo. Rafael Torres Torres no era suficiente para que el
Hospital quedara notificado del recurso.
Entonces el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante una resolución del 30 de noviembre de 2001, denegó la expedición del auto de certiorari. En esencia, determinó que el representante legal del Hospital Dr. Pila en el pleito lo era el Lcdo. René Franceschini Pascual, y que el Lcdo. Rafael Torres Torres sólo comparecía para representar a dicha parte en lo relativo al exceso reclamado no cubierto por la póliza de seguros. Por tal razón, concluyó que los peticionarios no habían cumplido con el requisito de notificarle su recurso a todas las partes dentro del término reglamentario.
En desacuerdo con dicho dictamen, el 10 de enero de 2002
la parte peticionaria presentó oportunamente un recurso de certiorari
ante nos y planteó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al denegar la expedición del auto de certiorari solicitado por
determinar que no se notificó el recurso “a todas las partes”, requisito de
notificación establecido en las Reglas 53.3 y 67 Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2002 le concedimos a la parte
recurrida un término para mostrar causa, si alguna tuviere, por la cual no se
debía revocar la resolución del foro apelativo del 30 de noviembre de 2001, y
declarar bien hecha la notificación que del recurso se hiciera al Hospital Dr.
Pila. La parte recurrida compareció el 5 de abril de 2002.
Pasamos a resolver, según lo intimado.
II
La Regla 53.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III R.53.3, dispone lo siguiente:[1]
(b) El peticionario
notificará la presentación de certiorari a todas las partes o a sus abogados de récord dentro del término para
presentar el recurso y en la forma prescrita en la Regla 67.
Por otro lado, la Regla 67.2 de las de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.67.2, dispone:
Siempre que una parte haya
comparecido representada por abogado, la notificación se hará al abogado, a
menos que el tribunal ordene que la notificación se haga a la parte misma. La
notificación al abogado o a la parte se hará entregándole copia o
remitiéndosela por correo a su última dirección conocida, o de ésta no
conocerse dejándola en poder del secretario del tribunal. Entregar una copia,
conforme a esta regla, significa ponerla en manos del abogado o de la parte, o
dejarla en su oficina en poder de su secretario o de otra persona a cargo de la
misma [...]
De las disposiciones precedentes se desprende que la
notificación del recurso de revisión es de carácter jurisdiccional y debe
hacerse a todas las partes en el pleito y dentro del término establecido ya sea
uno jurisdiccional o de cumplimiento estricto.
Conforme a ello, este Tribunal ha resuelto en numerosas
ocasiones que el incumplimiento de tal precepto priva de jurisdicción al
Tribunal para entender en los méritos delrecurso de revisión. Olmeda Díaz v.
Depto. de Justicia, 143 D.P.R. 596 (1997); Méndez v. Corp. Quintas de
San Luis, 127 D.P.R. 635 (1991).
A la luz del derecho aplicable, procedemos a analizar los
hechos del caso que nos ocupa.
III
En el presente caso resulta indisputable el hecho de que
la parte peticionaria envió la copia del recurso de certiorari del Lcdo.
René Franceschini Pascual a una dirección incorrecta. De esta forma, tal notificación
no fue efectiva. Sin embargo, tomando en consideración el hecho de que la parte
recurrida ostentaba también otra representación legal que sí fue notificada
correctamente, nos resta por resolver si la notificación hecha a uno de los
abogados del Hospital Dr. Pila fue suficiente para perfeccionar el recurso
presentado ante el foro apelativo. Veamos.
Hace varias décadas, este Foro determinó que en casos en que varios abogados representen a una parte, la notificación a cualquiera de ellos es suficiente, sin que haya que notificarle a cada uno de dichos abogados. Véase, Ex parte Zalduondo y P.R. Fertilizar Co. Int., 47 D.P.R. 134 (1939). Véase, además, J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, t. II, pág. 1147. Reiteramos la norma referida.
Conforme
a ello, forzoso resulta concluir que la notificación que se le hiciera al
Hospital Dr. Pila, a través de uno de sus abogados, el Lcdo. Rafael Torres
Torres, fue suficiente para perfeccionar el recurso. Ello es así, toda vez que
el licenciado Torres Torres era abogado de récord del Hospital Dr. Pila. El
hecho de que dicho abogado sólo representaba al Hospital en cuanto al exceso de
lo reclamado que no estuviese cubierto por la póliza de seguro, es totalmente
irrelevante aquí pues, para los fines de la notificación del recurso, lo
requerido es que el abogado conste en el récord del tribunal como representante
legal de la parte, y el Lcdo. Rafael Torres Torres así constaba. Era uno de sus
abogados de récord del Hospital, aunque sólo fuese para un aspecto del
pleito.
Debe señalarse, además, que el asunto planteado en el recurso de certiorari en cuestión tenía una innegable relación con la cuestión del exceso de lo reclamado sobre el límite de la póliza. Es decir, la cuestión de la prescripción incidía sobre el aspecto de la acción para el cual el licenciado Torres Torres era abogado del Hospital. De revocarse el dictamen de prescripción por el foro apelativo, aumentaba sustancialmente la indemnización que tendría que pagar el Hospital, de ser éste responsable de lo daños que se le imputaban. De ninguna forma puede considerarse que el licenciado Torres Torres nada tenía que ver con la representación del Hospital en esta etapa de los procedimientos.
Por todo lo anterior, aun cuando la mejor
práctica profesional aconseja notificarle a todos los abogados de récord, dicha
omisión no es de tal envergadura que conlleve la desestimación del recurso en
cuestión, máxime cuando existe una reiterada política judicial de que los casos
se ventilen en los méritos.
Por los fundamentos expuestos debe expedirse el
auto solicitado, y se dictarse sentencia para revocar la resolución del foro
apelativo impugnada aquí, y para devolver el caso a dicho foro a fin de que
continúen los procedimientos allí, conforme a
lo aquí resuelto.
JAIME B. FUSTER
BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de
2003.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se expide el auto solicitado, y se dicta sentencia para revocar la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V de Ponce, impugnada aquí, y para devolver el caso a dicho foro a fin de que continúen los procedimientos allí, conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez disiente por entender que la sentencia dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones es esencialmente correcta.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] En tal respecto, la Regla 13(b) del Reglamento del Circuito de Apelaciones reza de la siguiente manera:
(B) Notificación a las Partes
La parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia.
De igual forma, la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.33 (Supl.1997) dispone diáfanamente sobre la notificación que:
(B) La parte notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al (a la) Procurador(a) General [...]