Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 026 COOPERATIVA V. OQUENDO CAMACHO 2003TSPR026
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental
Demandante-Peticionario
V.
David
Oquendo Camacho y su esposa
Aida
Iris García Ortiz, etc.
Demandados-Recurridos
v.
Cooperativa
de Seguros de Vida
Tercera demandada-recurrida
Certiorari
2003 TSPR 26
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-179
Fecha: 28 de febrero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VI
Juez
Ponente: Hon. Carmen Ana Pesante Martínez
Abogado de la Parte Demandante-Peticionaria:
Lcdo. Julio L. Castro Velázquez
Abogado
de la Parte Demandada-Recurrida:
Lcdo.
Ángel L. Díaz Palenque
Abogado
de la Parte Tercera demandada-recurrida
Lcdo.
Alfredo Castro Mesa
Materia: Cobro de Dinero, Póliza
de seguro de vida, Crédito por Incapacidad
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2003.
¿Es una aseguradora de una
póliza grupal de seguro de crédito por incapacidad responsable de los pagos al
asegurado más allá del término del contrato cuando la incapacidad surgió
durante su vigencia? Tanto el Tribunal
de Primera Instancia como el Tribunal de Circuito de Apelaciones limitaron el
alcance de la cubierta al término del contrato y la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Oriental recurrió ante nos y sostiene que la póliza cubría los pagos
por el término en que se había comprometido la aseguradora cuando la
incapacidad ocurriere mientras estaba vigente el seguro de crédito. Tienen razón. Revocamos
I
El 2 de octubre de 1991, la Cooperativa de
Seguros de Vida (en adelante COSVI) expidió la póliza grupal de seguro colectivo de crédito de incapacidad
total a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental (en adelante, la
Cooperativa) para asegurar las cuentas de los deudores de préstamos
hipotecarios que, debido a una incapacidad sobrevenida durante la vigencia de
la póliza, no pudiesen cumplir con su obligación para con la Cooperativa. Esta
póliza se renovaba anualmente, a una prima mensual de doscientos tres dólares
con cincuenta centavos ($203.50) y el pago debía ser satisfecho por la
Cooperativa.
Según los términos de la misma, cuando el
deudor asegurado sufriera una incapacidad, COSVI pagaría a la Cooperativa la
mensualidad que el asegurado se obligó a pagar a ésta “en concepto de:
principal, intereses y otros depósitos en plica (“escrow items”)”.[1]
La póliza garantizaba hasta un máximo de sesenta meses por pagos de
incapacidad, siempre y cuando la incapacidad fuera sobrevenida antes de los
cincuenta y cinco años de edad.[2] Los beneficios por incapacidad eran
pagaderos al tenedor de la misma, en este caso la Cooperativa, quién también
era responsable del pago de sus primas.
El 18 de octubre de 1994, la Cooperativa
aprobó un préstamo hipotecario por treinta mil dólares ($30,000.00) al 9.375%
de interés a favor de David Oquendo, su esposa Aida I. García y la sociedad de
gananciales compuesta por ambos. La
Sra. García se acogió a la Póliza de Seguro Colectivo de Crédito de Incapacidad
expedida por COSVI asegurando, de esta forma, el crédito de la Cooperativa en
caso de que le sobreviniera una incapacidad que le impidiera cumplir con los
pagos mensuales. Según la póliza, en aquellos casos en donde exista más de un
deudor responsable del pago de la hipoteca, se consideraría asegurada a una
sola de estas personas para los fines de la misma. Esta persona sería identificada por la Cooperativa en el momento
en que el seguro fuese efectivo y sería aquella sobre cuyo crédito y firma el
tenedor de la póliza descansare o confiare para el pago de la deuda.[3]
En este caso, la Sra. García fue seleccionada como la deudora asegurada por la
póliza.
En enero de 1997, la Sra. García se
incapacitó. Para éste momento, la
póliza aún estaba vigente. Según surge
de la propia contestación a la demanda contra tercero, COSVI admite que la Sra.
García reclamó los beneficios por incapacidad el 26 de febrero de 1997, un mes
después de la lesión. Sin embargo, dichos beneficios no fueron pagados por la
aseguradora por el fundamento de que la Sra. García no estaba incapacitada. No
obstante, la Sra. García continuó con los pagos mensuales de su préstamo hipotecario
por los próximos dos meses hasta que su situación económica le impidió
continuar con los mismos.
Por su parte, la Cooperativa continuó
haciendo los pagos de las primas de la póliza de incapacidad hasta el mes de
septiembre. Sin embargo, en el momento en que correspondía la renovación de la
póliza, la Cooperativa le informó a COSVI que debido a que los pagos del
préstamo estaban atrasados, ésta no pagaría la prima del seguro por
incapacidad, ni renovaría la misma.
Así las cosas, un año después del surgimiento
de la incapacidad, la Cooperativa declaró el préstamo vencido y presentó una
demanda de ejecución de hipoteca contra el matrimonio Oquendo-García. El
matrimonio, a su vez, presentó una demanda contra tercero en contra de COSVI.
El matrimonio adujo que COSVI era responsable por la suma adeudada a la
Cooperativa en virtud del seguro por incapacidad que les asistía debido a la
incapacidad permanente sufrida por la Sra. García en enero de 1997.
En su contestación a la demanda, COSVI
alegó que la Cooperativa no había pagado las primas correspondientes a la
renovación de la póliza por lo que la Sra. García no estaba, luego del mes de
septiembre de 1997, cubierta por póliza alguna. COSVI consignó en el tribunal las mensualidades correspondientes
a los meses entre febrero y septiembre de 1997, por entender que su
responsabilidad estaba limitada a aquellos meses incluidos en la vigencia de la
póliza.
La Cooperativa solicitó que se dictara
sentencia sumaria a su favor arguyendo que cuando la Sra. García advino
incapaz, la póliza estaba vigente, consecuentemente COSVI era responsable por
la cantidad adeudada por los esposos Oquendo-García hasta el máximo de sesenta
meses, según lo estipulado en el contrato de seguro, y el matrimonio era
responsable por la diferencia restante entre la cantidad adeudada y lo cubierto
por el seguro. El matrimonio se allanó
en cuanto a la responsabilidad de COSVI y se opuso en cuanto a su
responsabilidad sobre las mensualidades restantes, no cubiertas por la
póliza. Por su parte, COSVI se opuso y
solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor reiterando los argumentos
expuestos en su contestación.
El Tribunal de Primera Instancia dictó
sentencia sumaria a favor de COSVI y de los esposos Oquendo-García desestimando
las acciones en contra del matrimonio y en contra de COSVI. Oportunamente, la
Cooperativa acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quien confirmó
la sentencia apelada haciendo la salvedad de que a su entender la desestimación
decretada por el Tribunal de Primera Instancia se refería únicamente en cuanto
a la responsabilidad de COSVI y no en cuanto a los esposos Oquendo-García. El
tribunal intermedio concluyó que nada en el contrato suscrito entre la
Cooperativa y COSVI disponía para que la Cooperativa quedara liberada del pago
de la prima mensual cuando el deudor del préstamo hipotecario adviniera
incapaz, consecuentemente, una vez los pagos de la prima dejaron de emitirse,
la cubierta expiró, por lo que la responsabilidad de COSVI se limitaba al
tiempo de vigencia de la póliza. Consecuentemente, la Cooperativa venía
obligada a continuar realizando los pagos de las primas. Una vez incumplida
esta obligación, COSVI no tenía obligación de pagar beneficios de cubierta más
allá del periodo durante el cual la misma estuvo vigente.
Inconformes con la determinación del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, la Cooperativa acudió ante nos aduciendo
que el tribunal apelativo incidió, en primer lugar, al establecer como
condición para el pago de beneficios de una póliza de incapacidad, que se
continuara el pago de primas durante el periodo de incapacidad; exigir que se
renovara la póliza como requisito para el pago de la reclamación cuando la
misma surgió dentro de la vigencia de la póliza. Por último señaló que el
tribunal erró al liberar completamente al matrimonio de la totalidad de la
deuda al amparo de una póliza cuyo beneficio mayor es menor a la totalidad de
lo debido.[4]
Luego de expedir el auto solicitado y
examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.
II
Un contrato de seguro es un
contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a
proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso
incierto, previsto en el mismo. 26 L.P.R.A. sec. 102. Es un mecanismo para
enfrentar la carga financiera que podría causar la ocurrencia de un evento en
específico.
Los aseguradores, mediante
este contrato, asumen la carga económica de los riesgos transferidos a cambio
de una prima. El contrato de seguros, es pues, un contrato voluntario mediante
el cual, a cambio de una prima, el asegurador asume unos riesgos. La asunción
de riesgos es, por lo tanto, uno de los elementos principales de este contrato.
En resumen, en el contrato de seguros se transfiere el riesgo a la aseguradora
a cambio de una prima y surge una obligación por parte de ésta de responder por
los daños económicos que sufra el asegurado en caso de ocurrir el evento
específico. Aseg. Lloyd’s London et al. v. Cía. Des. Comercial,
126 D.P.R. 251, 266-267 (1990).
Existen distintas clases de
contratos de seguros. Entre éstos se encuentran los contratos de seguro de
crédito que protegen contra pérdidas o daños resultantes por la falta de pago
al asegurado por deudores de éste. 26 L.P.R.A. sec. 408(9); 11 Couch on Insurance,
3rd Ed., Westgroup, sec. 167:32, (1997). En caso de que ocurra, durante la
vigencia de la póliza, el suceso por el cual la aseguradora se comprometió a
responder continuando con los pagos de un crédito asegurado, ésta es
responsable de dichos pagos por el tiempo al que se haya obligado según los
términos del contrato.
Por su parte, los seguros de
crédito por incapacidad son aquellos que aseguran el crédito en la eventualidad
de que el deudor asegurado advenga incapaz de forma tal que esté impedido de
trabajar y, por lo tanto, se afecte su viabilidad de pago. En este caso, la aseguradora es responsable
de pagar al acreedor de una deuda específica las mensualidades debidas por el
deudor según los términos de la deuda, por el tiempo y hasta el monto que la
aseguradora se haya comprometido a pagar según los términos de la propia
póliza. Su propósito es proteger los intereses del acreedor en caso de que el
deudor sufra de una incapacidad y, de esta forma, mitigar las dificultades que
pueda el deudor sufrir a causa de esta incapacidad. In re Motto, 263
B.R. 187 (2001).
La vigencia de una póliza de
seguro es el tiempo durante el cual una aseguradora se compromete a responder
en caso de que suceda un hecho en específico.
Las pólizas de seguro están en vigor por el término pactado en el
contrato, excepto que el asegurador podrá cancelarlas previamente por falta de
pago o incumplimiento de algunas de las condiciones pactadas. La importancia del término de vigencia de la
póliza estriba en que para que el asegurador responda por los daños del
asegurado, el evento específico, o riesgo asumido por el asegurador, tiene que
ocurrir durante la vigencia del contrato. Cruz Rolando, Derecho de Seguros,
Ed. Luiggi Abraham, Publicaciones JTS, San Juan, 1999, pág. 149.
La cancelación de un contrato
de seguros termina los derechos y obligaciones de las partes a partir del
momento de su efectividad. Una vez cancelada la póliza, el asegurado
no es responsable del pago de primas posteriores a la cancelación y la
aseguradora queda libre de toda responsabilidad por hechos que surjan
después de ser efectiva la cancelación.
Énfasis suplido. 2 Couch on Insurance, supra, secs.
30:22-30:24. Casanova v. P.R. American Insurance Co., 106 D.P.R.
689, 695 (1978). Es decir, que para que
la aseguradora responda en virtud del contrato de seguros por el riesgo
asumido, el evento específico cubierto por la póliza, tiene que surgir durante
la vigencia de la misma, por lo tanto, previo a su cancelación.
Por otro lado, una compañía
aseguradora no puede evadir la responsabilidad a la que se obligó en el
contrato de seguro alegando la cancelación de la póliza, si el hecho para el
cual se comprometió a responder ocurrió antes de la cancelación de la misma. 2 Couch
on Insurance, supra, sec. 30:24. Los efectos de la cancelación, en cuanto
a la liberación de responsabilidad por parte de la aseguradora, son
prospectivos.
Al momento de interpretar
las cláusulas de un contrato de seguro debemos recordar que los contratos de
seguros, al igual que todos los contratos, constituyen ley entre las partes
siempre y cuando cumplan con los requisitos de todos los contratos. A saber,
que los mismos tengan objeto, consentimiento y causa, y no sean contrarios a la
ley y al orden público. Quiñones López v. Manzano Posas, 141 D.P.R. 139,
154 (1996); Autoridad de Acueductos y Alcantarillados v. Librotex Inc.,
141 D.P.R. 375, 380 (1996); Torres v. E.L.A., 130 D.P.R. 640, 651
(1992).
Además,
los contratos de seguros, por mandato legislativo, se interpretarán
integralmente a base del conjunto total de sus términos y condiciones según
sean expresados en la póliza. 26 L.P.R.A. sec. 1125. Es decir que al
interpretarse la póliza, ésta debe hacerse conforme al propósito de la misma, o
sea, el ofrecer protección al asegurado. Por esto, no se favorecerán
interpretaciones sutiles que le permitan a la aseguradora evadir su
responsabilidad. Consecuentemente, la labor de los tribunales consiste en
buscar el sentido y significado que le daría una persona de normal
inteligencia, que fuese a comprar la póliza, a las cláusulas en ésta
contenidas. Domínguez Vargas v. Great American Life, res. el 12 de julio
de 2002, 2002 T.S.P.R. 104; Quiñones López v. Manzano Posas, supra,
pág. 155. PFZ Props Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994).
Por último, los contratos de
seguros son considerados contratos de adhesión. Por ser un contrato de
adhesión, cuando los mismos contienen una cláusula confusa, la misma se
interpretará liberalmente a favor del asegurado. Quiñones López v. Manzano
Posas, supra, pág 155. Claro
que cuando los términos y condiciones son claros, específicos y libres de
ambigüedades, los mismos son obligatorios entre las partes. Quiñones López
v. Manzano Posas, supra, pág 155; García Curbelo v. A.F.F.,
127 D.P.R. 747 (1991). Por esta razón, el que sean considerados contratos de
adhesión no tiene el efecto de obligar a que se interpreten sus cláusulas a
favor del asegurado cuando sus términos son claros. Torres v. E.L.A., supra,
pág 652.
A la luz de esta normativa,
pasemos a discutir la situación que tenemos ante nos.
III
Los seguros por incapacidad
son diseñados para proveer protección de la pérdida de ingresos causada por una
lesión o enfermedad que afecte la capacidad para trabajar del asegurado. 10 Couch
on Insurance, supra, sec. 146:2. Como mencionáramos anteriormente, en el
caso de los seguros de crédito por incapacidad, la aseguradora asume un riesgo,
a cambio de la prima pactada, mediante el cual de advenir incapaz el deudor,
surge la obligación de ésta, de ofrecer los beneficios a los cuales se
comprometió, para con el tenedor de la misma.
En el caso de autos, COSVI
expidió una póliza grupal de Seguro Colectivo de Incapacidad Total a favor de
la Cooperativa. A través de la misma, y a cambio de una prima, COSVI asumió la
obligación de responderle a la Cooperativa por las mensualidades de los
distintos deudores asegurados en caso de que alguno de éstos adviniera incapaz
limitándose su habilidad, para trabajar, generar ingresos y, por lo tanto, cumplir con los pagos mensuales debidos
a la Cooperativa. Por medio de este contrato, COSVI se obligó a responder por
la incapacidad sobrevenida de los deudores asegurados por la póliza. El
surgimiento de esta incapacidad, es el suceso incierto o el evento específico,
y el riesgo asumido por la aseguradora, que marca el inicio de su
responsabilidad para con el tenedor de la póliza, en este caso, la Cooperativa.
Entre los deudores
asegurados por la póliza grupal se encontraba la Sra. García quien estuvo
cubierta por la póliza hasta el mes de septiembre de 1997. La Sra. García
advino incapaz en el mes de enero de ese mismo año, fecha en que todavía estaba
vigente la póliza de seguro. Además, la Sra. García hizo una reclamación
directamente en contra de la aseguradora en el mes de febrero, reclamación que,
de primera intención, fue denegada por la aseguradora por entender que había
inexistencia de la incapacidad. Sin embargo, al verse demandados deciden
aceptar responsabilidad pero sólo hasta el mes de septiembre, fecha en que la
póliza no fue renovada. COSVI argumentó que su responsabilidad se extendía por
el periodo transcurrido entre la fecha en que la Sra. García advino incapaz y
la fecha en que el seguro cesó su cubierta. A su entender, la persona asegurada
una vez sufra la incapacidad sólo tiene derecho a los beneficios mientras siga
pagando las primas. Es decir, que una vez el asegurado sufra la incapacidad
para la cual se aseguró y la cual lo hace acreedor de los beneficios pactados,
tiene que seguir pagando primas para poder recibir los beneficios. Dicho argumento persuadió al Tribunal de
Circuito de Apelaciones quien desestimó la demanda en contra de COSVI.
Por su parte, la Cooperativa
sostiene que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al establecer como
condición para el pago de los beneficios de la póliza de incapacidad el que se
continuara el pago de primas durante el periodo de incapacidad y, al exigir que
se renovara la póliza como requisito para el pago de la reclamación cuando
dicha reclamación surgió dentro de la vigencia de la póliza. Le asiste
razón. Veamos.
COSVI se comprometió a pagar
las mensualidades a las que el asegurado estuviese obligado para con la
Cooperativa, en caso de que un deudor asegurado se incapacitara de forma tal
que le impidiera realizar todos los deberes normales de su ocupación regular
durante los primeros veinticuatro meses subsiguientes a su incapacidad. Además,
estaba obligado más allá de este término, si la lesión le impidiera desempeñar
los deberes para cualquier ocupación para la cual estuviese capacitado,
siempre que dicha incapacidad adviniese antes de los sesenta años y durante el
periodo de vigencia de la cubierta individual del asegurado.[5] Estas mensualidades serían pagadas a partir
del transcurso de treinta días de advenida la incapacidad, mientras subsistiere
la misma hasta un máximo de sesenta meses, si la incapacidad surgiere antes de
los cincuenta y cinco años, treinta meses si la incapacidad surgiere en o
después de esta edad.[6]
La Sra. García
advino incapaz en enero de 1997 cuando la póliza aún estaba vigente por lo que
el tenedor de la póliza, en este caso la Cooperativa, tiene derecho a los
beneficios pactados en la misma. Esto significa que la Cooperativa tenía
derecho a recibir de la aseguradora el pago de las mensualidades debidas por la
Sra. García hasta un máximo de sesenta meses a partir de treinta días del
surgimiento de la incapacidad. Por lo tanto, COSVI tenía que
comenzar a pagar las mensualidades desde el mes de marzo de 1997 y tiene que
continuar pagando las mismas hasta un máximo de sesenta meses, mientras no
sucedan una de las siete causales para su terminación. Según se desprende de la
póliza:
“Los pagos
por incapacidad terminarán al ocurrir cualesquiera de los siguientes eventos:
1. Al concluir el periodo de
pago de préstamo.
2. Al terminar la incapacidad.
3. Cuando el préstamo es pagado por
concepto de un beneficio de incapacidad en una Póliza de Vida de Crédito.
4. Cuando el préstamo es pagado,
refinanciado o termina de alguna otra forma.
5. Al morir
el deudor asegurado.
6. Cuando el deudor deje de estar bajo el cuidado
profesional y atención regular de un médico, según definido.
7. Cuando el deudor preste servicios con
remuneración o sin ella.”[7]
En ningún momento, la póliza
indica que los beneficios de incapacidad cesarán por la falta de pago de
primas. Además, las primas son la contraprestación ofrecida por el deudor
asegurado a cambio de que sea la aseguradora la que asuma el riesgo en caso de
ocurrir un hecho específico. En el caso de autos, el hecho específico para el
cual la Sra. García se quiso proteger fue, precisamente, la eventualidad de que
le adviniera una incapacidad que le impidiera continuar efectuando los pagos
mensuales de su préstamo con la Cooperativa. A cambio de las primas pagadas por
ésta, la aseguradora asumió ese riesgo. Es decir, fue a cambio de las primas
que la aseguradora asumió el riesgo haciéndose responsable de los pagos
mensuales del préstamo indicado en el caso de surgir una incapacidad en el
deudor asegurado. Es a cambio de la asunción del riesgo que la aseguradora
recibe las primas. Una vez acontece el evento específico por el cual la
aseguradora asumió el riesgo, tiene que responder con los beneficios pactados y
el pago de primas debe quedar suspendido debido a que la causa de estas primas,
la asunción de riesgos por incapacidad sobrevenida, es inexistente.
Como hemos mencionado, COSVI alega que
según el contrato de seguro del caso de autos, el asegurado tiene que seguir
pagando las primas durante el término en que sufra la incapacidad para ser
acreedor de los beneficios.[8]
Debido a que las primas fueron pagadas hasta el mes de septiembre, ésta alega
que ella sólo es responsable por las mensualidades debidas hasta ese mes. Apoya
su contención en la siguiente cláusula:
“La cantidad de beneficio mensual con respecto a
cualquier deudor hipotecario será igual a la mensualidad que se obliga a pagar
el tenedor de la póliza por concepto de: principal, intereses y otros depósitos
en plica (“escrow items”) según se evidencia del pagaré, excluyendo la prima de
este seguro”[9]
Aduce que debido a que
específicamente se excluye el pago de la prima de los beneficios a pagar por
COSVI en caso de incapacidad, se debe entender que mientras dure la incapacidad
se tiene que continuar con el pago de la prima.
En primer lugar, según la propia póliza,
es el tenedor de la misma, en este caso la Cooperativa, y no el asegurado el
responsable de pagar las primas. Las cláusulas que hablan sobre el comienzo de
la cubierta de la mencionada póliza, señalan que la misma comienza una vez el deudor
que solicite la cubierta lo haga en el formulario provisto por COSVI, “y que
acepte pagar los cargos a ser cobrados por el tenedor de la póliza por éste
seguro...”[10] Esto nos
indica que aunque la Cooperativa es la responsable de pagar las primas ante
COSVI, ésta a su vez se las cobra al asegurado para con esos fondos pagar las
mismas. Esta porción del pago se le incluye al deudor asegurado para entonces
la Cooperativa pagarle a COSVI. Es natural y lógico que COSVI no incluya entre
los beneficios a pagar, aquella cantidad que es cobrada para pagar sus propias
primas. Ello debido a que se estaría pagando a sí misma. Esa es la interpretación adecuada de la
cláusula que estipula los beneficios a pagar por COSVI en el caso de que
surgiera la incapacidad. Entre los beneficios se excluye el pago de primas pues
debido a que el acontecimiento para el cual se aseguró el deudor ocurrió, éste
es acreedor de los beneficios pactados y la aseguradora no está asumiendo
ningún otro riesgo que justifique el cobro de primas.
No podemos coincidir con la interpretación
que hace COSVI de esta cláusula, su lenguaje no lo justifica. Es nuestra labor buscar el sentido que le
daría una persona de normal inteligencia que fuese a comprar la póliza. Además, al interpretar las cláusulas de un
contrato de seguro, por éstos ser contratos de adhesión, en el caso de que
exista alguna cláusula oscura se debe interpretar a favor del asegurado. De todas formas, entendemos que la cláusula
claramente estipula el monto del beneficio a pagar a la que la aseguradora se
obliga en caso del surgimiento de una incapacidad del deudor asegurado y nada
dice sobre la necesidad del pago de primas posteriores para obtener los
beneficios a los que se tiene derecho en virtud del contrato de seguro.
El argumento central de COSVI, como hemos
mencionado, es que debido a que las primas se dejaron de pagar, la cubierta
perdió su vigencia por lo que ellos sólo son responsables de pagar los
beneficios a los que se comprometieron en la póliza por los meses en que aún
estuvo vigente la misma. Para sostener su posición utilizan también otra de las
cláusulas de la póliza la cuál establece que el seguro terminará entre otras
cosas, “al expirar el mes póliza siguiente al último mes póliza para el cual el
asegurado pagó la prima”.[11]
Aunque la redacción de esta cláusula es
confusa el significado de la misma es incuestionable. A nuestro entender, la misma estipula que la póliza cesará su
vigencia al momento de que se deje de pagar las primas. Es decir que una vez se
deje de pagar la póliza, la misma expirará y el asegurado no estará cubierto en
caso de advenir incapaz por lo que no será acreedor de los beneficios. No hay controversia en cuanto a que la
póliza expiró en septiembre del 1997, sin embargo, eso sólo sería relevante si
la incapacidad de la Sra. García hubiese sido advenida en una fecha posterior a
la expiración de la vigencia de la póliza.
En el caso de autos, la Sra. García advino
incapaz en enero de 1997 cuando la póliza estaba vigente. Se les solicitó a
COSVI los beneficios a los que se obligaron a cambio de la cubierta en febrero
de 1997 cuando todavía estaba vigente. Es forzoso concluir que COSVI tiene la
obligación de responder por lo pactado, a saber, el pago de las mensualidades
del préstamo debidas a la Cooperativa por el tiempo que dure la incapacidad o
si es total, como en este caso, hasta un máximo de sesenta meses. Sabido es que
la cancelación de la póliza no afectará reclamación alguna que se haya
originado con anterioridad a la fecha de la misma. Así lo reconoce la propia
póliza.[12]
Si bien la aseguradora no responde por hechos que surjan luego de la
cancelación de la cubierta, sigue respondiendo por aquellos surgidos cuando la
misma aún estaba vigente. Los efectos de la cancelación de la póliza son prospectivos
por lo que no pueden afectar los derechos adquiridos durante la vigencia de la
misma.
El propósito del contrato de
seguros, en este caso, es el mitigar los daños que podría ocasionar el
advenimiento de una incapacidad que impida al deudor generar ingresos y,
consecuentemente, pagar sus deudas. Es con este propósito en mente que debemos
interpretar las cláusulas de este contrato. Está fuera de toda lógica el
entender que aquél que no tiene para pagar los pagos mensuales debido a su
incapacidad sí tenga que seguir pagando la prima para recibir los beneficios de
los que ya es acreedor. La aseguradora asumió un riesgo a cambio de una prima.
Ese riesgo es la causa que justifica el pago de la prima. Una vez ocurre el
hecho específico por el cual se hizo el contrato la aseguradora tiene que
responder. Una vez adviene incapaz el deudor no existe pues un riesgo que
asegurar por lo que el pago de la prima no tiene causa que lo justifique. Una vez el deudor asegurado advino incapaz,
o sea que sucedió el evento para el cuál la persona compró el seguro, le toca
al seguro responder según lo pactado. Decir lo contrario sería equivalente a
pretender que luego de la muerte de un asegurado por un seguro de vida, el
beneficiario de la póliza o quizás el propio muerto tengan que continuar
pagando las primas para que la aseguradora pague los beneficios.
Es menester recordar que el
negocio de los seguros es uno de asunción de riesgos. El asegurador va a
responder en la eventualidad de que surja el suceso incierto para el cual la
persona se aseguró. Es un riesgo que asume el asegurador a cambio de una prima.
Es un negocio en donde la ganancia no estriba en las primas cobradas a aquellos
asegurados que luego solicitan los beneficios, sino que la misma estriba en las
primas cobradas a aquellos asegurados que nunca llegan a ser acreedores de los
beneficios. Interpretar el contrato de seguro de forma tal que se entienda que
el asegurado, una vez es acreedor de los beneficios, para recibirlos tiene que
seguir pagando una prima, es ir en contra de la esencia de estos contratos. El
riesgo futuro e incierto sobre el cual el asegurado se quiso proteger ocurrió,
por lo que la aseguradora está obligada a responder con los beneficios según
pactados. Es precisamente para esto que el asegurado estuvo pagando las primas.
En el
caso de autos, la Sra. García estaba cubierta por la póliza expedida por COSVI
en caso de que adviniera incapaz según lo define la propia póliza. La
incapacidad de la Sra. García no está en controversia. En caso de advenir
incapaz la deudora, en este caso la Sra. García, la aseguradora se comprometió
a pagarle a la Cooperativa las mensualidades de la deuda de la asegurada
incluyendo el “principal, intereses y otros depósitos en plica “escrow items”
según se evidencian del pagaré.” La incapacidad de la Sra. García surgió
durante la vigencia de la póliza por lo que ésta tiene derecho a los beneficios
pactados por la aseguradora, a saber, el pago de las mensualidades debidas a la
Cooperativa durante la vigencia de la incapacidad o hasta un máximo de sesenta
meses.
Por no estar en controversia que la
incapacidad de la Sra. García es total, resolvemos que por la incapacidad ser
sobrevenida durante la vigencia de la póliza de seguro, ésta es acreedora de
los beneficios pactados en la misma, razón por la cual la aseguradora es
responsable del pago de las mensualidades hasta un máximo de sesenta meses,
según sus propios términos, sin importar que posteriormente la póliza fuese
cancelada.
Por
otro lado, el pago que le corresponde a la aseguradora no dispone de la
totalidad de la deuda. Los beneficios de la póliza cubrían hasta sesenta
mensualidades. La Cooperativa, por tanto, tiene derecho a que su deudor, el
matrimonio Oquendo-García, responda por el remanente de su deuda una vez acreditado
el pago durante sesenta meses por parte de la aseguradora.
Por
las razones expuestas anteriormente procede que revoquemos el dictamen del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolvemos el recurso al Tribunal de
Primera Instancia para que resuelva conforme con lo aquí expuesto.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 febrero de
2003.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral del
la presente, se revoca al Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el
recurso al Tribunal de Primera Instancia para que se resuelva según lo aquí
dispuesto.
Así lo pronunció y manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López
concurre sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión Disidente.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del
Tribunal Supremo
Presione
aquí la opinión disidente.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
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[2] Id. Pág. 5.
[3] Id. Pág. 3.
[4] En esencia eso fue
lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la desestimación y
sobreseimiento de la causa de acción tanto en contra de COSVI como en contra
del matrimonio. Sin embargo, el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia hizo la salvedad de
que a su entender la desestimación decretada por el tribunal inferior y por
éstos confirmada se refería únicamente a COSVI y no beneficiaba al matrimonio.
[5] Póliza, supra, pág 2.
[6] Id. Pág. 5.
[7] Póliza, supra, pág 6.
[8] Alegato Cooperativa de Seguros de Vida, pág 5.
[9] Póliza, supra, pág 3.
[10] Id. pág 5.
[11] Póliza, supra, pág. 7.
[12] Póliza, supra, pág 10.