Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 028 PUEBLO V. RODRÍGUEZ RAMOS 2003TSPR028

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

José A. Rodríguez Ramos

Peticionario

 

Certiorari

2003 TSPR 28

158 DPR ____

Número del Caso: CC-2003-14

Fecha: 28 de febrero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Pablo Colón Santiago

Oficina del Procurador General:            Lcdo. Ángel M. Rivera Rivera

                                                            Procurador General Auxiliar

 

Materia: Ley de Armas, Sentencia suspendida,

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 RESOLUCIÓN

 

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2003.

 

            Examinado el escrito en cumplimiento de orden del Procurador General, se provee no ha lugar a la solicitud de certiorari y la moción en auxilio de jurisdicción presentadas en este caso.

              

            Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rivera Pérez expedirían. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió un Voto Disidente.

 

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2003

 

“Los magistrados de instancia deben mantener presente que la determinación de conceder o no a un convicto de delito los beneficios de la Ley de Sentencia Suspendida es una sumamente delicada e importante que requiere el ejercicio de un alto grado de sensibilidad judicial. En la misma está en juego nada más y nada menos que la libertad de un ser humano quien, no obstante haber sido convicto de la comisión de un delito, tiene por mandato legislativo --y sujeto al ejercicio de una juiciosa y sana discreción judicial-- la oportunidad de regenerar su vida dentro de la libre comunidad y así convertirse en un ciudadano útil para nuestra sociedad.”[1]

 

 

En el día de hoy, una mayoría de los integrantes del Tribunal deniega la expedición del recurso de certiorari que radicara José A. Rodríguez Ramos. No podemos suscribir dicha denegatoria. Somos del criterio que la misma no sólo es errónea, sino además, injusta. Veamos, brevemente, por qué.

I

El ministerio público radicó, contra José A. Rodríguez Ramos, tres pliegos acusatorios en los cuales le imputó haber violado: el Artículo 4.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico --portar, conducir y transportar un arma de fuego sin licencia--; el Artículo 4.15 de la referida Ley de Armas --hacer tres disparos con un arma de fuego-- y el Artículo 94 del Código Penal de Puerto Rico, esto es, haber agredido a otra persona. La Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia, luego de haberse celebrado el juicio por tribunal de derecho, absolvió a Rodríguez Ramos del delito de agresión y de la portación del arma de fuego; ello no obstante, encontró culpable a Rodríguez Ramos de la infracción al antes citado Artículo 4.15 de la Ley de Armas.

El tribunal sentenciador, luego de recibir el informe pre-sentencia, condenó a Rodríguez Ramos a cumplir una sentencia fraccionada o mixta, esto es, dispuso que éste cumpliera un año de reclusión carcelaria y dos años en probatoria bajo el régimen de sentencias suspendidas.

Inconforme, Rodríguez Ramos acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, imputándole al foro primario la supuesta comisión de tres errores.

En lo pertinente al presente Voto disidente, Rodríguez Ramos sostuvo en el recurso de apelación que:

TERCERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Fernando Montañez Delerme, Juez) al abusar de su discreción y negarse a conceder al acusado-apelante los beneficios de una sentencia suspendida por la totalidad de la pena carcelaria que le impuso.

 

El mismo día en que presentó su escrito de apelación ante el foro apelativo intermedio, Rodríguez Ramos radicó ante el tribunal de instancia una moción en solicitud de fianza en apelación, la cual fue denegada por razón de que “el recurso presentado no plantea[ba] una cuestión sustancial, ...”. Insatisfecho, Rodríguez Ramos acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones --mediante moción en auxilio de jurisdicción de ese foro, radicada la misma dentro del recurso de apelación-- en solicitud de que se le fijara fianza en apelación. El tribunal apelativo intermedio denegó la misma sin expresar fundamento alguno.

Aún insatisfecho, Rodríguez Ramos acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- en revisión de dicha denegatoria.[2] En lo pertinente al presente Voto disidente, resulta importante y necesario señalar, que, en sus diferentes escritos y a través de las distintas etapas del procedimiento, Rodríguez Ramos ha señalado, y sostenido, que el informe pre-sentencia radicado en su caso le es favorable; esto es, que el oficial socio penal que investigó su caso recomienda que se le conceda los beneficios de una sentencia suspendida.

III

            Somos del criterio que cuando el informe que se rinde en relación con una persona convicta por un delito que “cualifica” bajo la Ley de Sentencias Suspendidas es, de su faz, favorable al convicto, la denegatoria por el magistrado de los beneficios de una sentencia suspendida tiene que ser una fundamentada. Ello, independientemente de que dicha determinación sea discrecional.[3] Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983). Hemos de recordar que si bien la discreción del magistrado de instancia es amplia, la misma, no es ilimitada ni absoluta. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 212 (1990). Tampoco puede estar sujeta a arbitrariedad. Pueblo v. Molina Virola, 141 D.P.R. 713, 719 n.7 (1996). Este Tribunal ha sostenido que el abuso de discreción puede manifestarse de varias maneras, entre ellas, cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante. Pueblo v. Ortega Santiago, ante a la pág. 211.

No cabe duda que un informe pre-sentencia favorable constituye un hecho material importante. Por tanto, la actuación del juez sentenciador al descartarlo, sin más, es una que, prima facie, debe ser considerada como arbitraria a menos que éste explique o fundamente su posición.[4]

            Lo anteriormente expresado, a su vez, causa que un planteamiento de esta naturaleza pueda ser considerado como una “cuestión sustancial” en apelación a los fines de la solicitud de fianza en apelación.

Ante tal panorama, esto es, de no existir explicación de su proceder, por parte del juez de instancia, y no fijársele fianza en apelación, el peticionario, sin lugar a dudas, ya habrá cumplido los doce meses de cárcel al momento en que los tribunales apelativos resuelvan su planteamiento de abuso de discreción. Ello no debe suceder.[5]

 

            En consecuencia, expediríamos el auto de certiorari radicado por Rodríguez Ramos y le fijaríamos a éste fianza en apelación. Es por ello que disentimos.

 

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

 

 

 

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Notas al calce

 

[1] Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 217 (1990).

[2] En el certiorari que se radicara ante este Tribunal, Rodríguez Ramos le imputó al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado:

 

...al declarar no ha lugar la moción solicitando auxilio de jurisdicción para la fijación de una fianza en apelación. Ésta resolución confirmó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que denegó la fianza en apelación sobre la base de que el recurso apelativo presentado ante el Ilustrado Tribunal de Circuito de Apelaciones no plantea una cuestión sustancial, como establece la Regla 198 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 198.

 

...en dejar de exponer los fundamentos por los cuales, a su juicio, la apelación carece de sustancialidad o que la protección de la sociedad impida que el acusado permanezca en el seno de la comunidad.

[3] Discreción, naturalmente, significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno  o varios cursos de acción. En el ámbito judicial, sin embargo, el mencionado concepto ‘no significa poder para actuar en una forma u otra haciendo abstracción del resto del derecho’. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990). (Citas omitidas.)

[4] Es de notar que en Pueblo v. Ortega Santiago, ante, le concedimos al magistrado de instancia un término para que explicara las razones o fundamentos que tuvo al denegarle al convicto los beneficios de una sentencia suspendida. Dicho proceder, no sólo permitió que este Tribunal realizara su función  revisora, sino que, además, tuvo el efecto de eliminar la sombra de arbitrariedad que rodeaba tal determinación.

 

[5]  Atendiendo tal preocupación, en el pasado este Tribunal ha ordenado la fijación de una fianza razonable que permita al acusado permanecer en libertad mientras se dilucida el asunto relativo al abuso de discreción ante una denegatoria del beneficio de sentencia suspendida. Dicho proceder, se impone ante hechos como los que hoy nos ocupan. Pueblo v. Ortega Santiago, ante, a la pág. 209.