Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 028 PUEBLO V. RODRÍGUEZ RAMOS 2003TSPR028
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
José
A. Rodríguez Ramos
Peticionario
Certiorari
2003 TSPR 28
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-14
Fecha: 28 de febrero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Panel integrado por su Presidente, el Juez
Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Pablo Colón Santiago
Oficina
del Procurador General: Lcdo.
Ángel M. Rivera Rivera
Procurador
General Auxiliar
Materia:
Ley de Armas, Sentencia suspendida,
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 28 de
febrero de 2003.
Examinado
el escrito en cumplimiento de orden del Procurador General, se provee no ha
lugar a la solicitud de certiorari y la moción en auxilio de
jurisdicción presentadas en este caso.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez
Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rivera Pérez
expedirían. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió un Voto Disidente.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
VOTO DISIDENTE EMITIDO POR
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 28 de
febrero de 2003
“Los magistrados de instancia deben mantener
presente que la determinación de conceder o no a un convicto de delito los
beneficios de la Ley de Sentencia Suspendida es una sumamente delicada e
importante que requiere el ejercicio de un alto grado de sensibilidad judicial.
En la misma está en juego nada más y nada menos que la libertad de un ser
humano quien, no obstante haber sido convicto de la comisión de un delito,
tiene por mandato legislativo --y sujeto al ejercicio de una juiciosa y sana
discreción judicial-- la oportunidad de regenerar su vida dentro de la libre
comunidad y así convertirse en un ciudadano útil para nuestra sociedad.”[1]
En el
día de hoy, una mayoría de los integrantes del Tribunal deniega la
expedición del recurso de certiorari que radicara José A. Rodríguez Ramos. No
podemos suscribir dicha denegatoria. Somos del criterio que la misma no sólo es
errónea, sino además, injusta. Veamos, brevemente, por qué.
I
El
ministerio público radicó, contra José A. Rodríguez Ramos, tres pliegos
acusatorios en los cuales le imputó haber violado: el Artículo 4.04 de
la Ley de Armas de Puerto Rico --portar, conducir y transportar un arma de
fuego sin licencia--; el Artículo 4.15 de la referida Ley de Armas
--hacer tres disparos con un arma de fuego-- y el Artículo 94 del Código Penal
de Puerto Rico, esto es, haber agredido a otra persona. La Sala Superior de
Ponce del Tribunal de Primera Instancia, luego de haberse celebrado el juicio
por tribunal de derecho, absolvió a Rodríguez Ramos del delito de
agresión y de la portación del arma de fuego; ello no obstante, encontró culpable
a Rodríguez Ramos de la infracción al antes citado Artículo 4.15 de la Ley de
Armas.
El
tribunal sentenciador, luego de recibir el informe pre-sentencia, condenó a
Rodríguez Ramos a cumplir una sentencia fraccionada o mixta, esto es, dispuso que
éste cumpliera un año de reclusión carcelaria y dos años en probatoria bajo el
régimen de sentencias suspendidas.
Inconforme,
Rodríguez Ramos acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, imputándole al foro primario la supuesta comisión de tres errores.
En lo pertinente
al presente Voto disidente, Rodríguez Ramos sostuvo en el recurso de apelación
que:
TERCERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia
de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Fernando Montañez Delerme, Juez)
al abusar de su discreción y negarse a conceder al acusado-apelante los
beneficios de una sentencia suspendida por la totalidad de la pena carcelaria
que le impuso.
El
mismo día en que presentó su escrito de apelación ante el foro apelativo
intermedio, Rodríguez Ramos radicó ante el tribunal de instancia una moción en
solicitud de fianza en apelación, la cual fue denegada por razón de que
“el recurso presentado no plantea[ba] una cuestión sustancial, ...”.
Insatisfecho, Rodríguez Ramos acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones --mediante moción en auxilio de jurisdicción de ese foro, radicada
la misma dentro del recurso de apelación-- en solicitud de que se le fijara
fianza en apelación. El tribunal apelativo intermedio denegó la misma
sin expresar fundamento alguno.
Aún
insatisfecho, Rodríguez Ramos acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- en
revisión de dicha denegatoria.[2]
En lo pertinente al presente Voto disidente, resulta importante y necesario
señalar, que, en sus diferentes escritos y a través de las distintas etapas del
procedimiento, Rodríguez Ramos ha señalado, y sostenido, que el informe
pre-sentencia radicado en su caso le es favorable; esto es, que el oficial socio
penal que investigó su caso recomienda que se le conceda los beneficios de una
sentencia suspendida.
III
Somos del criterio que cuando el informe
que se rinde en relación con una persona convicta por un delito que “cualifica”
bajo la Ley de Sentencias Suspendidas es, de su faz, favorable al
convicto, la denegatoria por el magistrado de los beneficios de una
sentencia suspendida tiene que ser una fundamentada. Ello, independientemente
de que dicha determinación sea discrecional.[3]
Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983). Hemos de recordar
que si bien la discreción del magistrado de instancia es amplia, la misma, no
es ilimitada ni absoluta. Pueblo v. Ortega Santiago, 125
D.P.R. 203, 212 (1990). Tampoco puede estar sujeta a arbitrariedad. Pueblo
v. Molina Virola, 141 D.P.R. 713, 719 n.7 (1996). Este Tribunal ha
sostenido que el abuso de discreción puede manifestarse de varias maneras,
entre ellas, cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e
ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante. Pueblo
v. Ortega Santiago, ante a la pág. 211.
No
cabe duda que un informe pre-sentencia favorable constituye un hecho material
importante. Por tanto, la actuación del juez sentenciador al descartarlo, sin
más, es una que, prima facie, debe ser considerada como arbitraria a
menos que éste explique o fundamente su posición.[4]
Lo anteriormente expresado, a su
vez, causa que un planteamiento de esta naturaleza pueda ser considerado
como una “cuestión sustancial” en apelación a los fines de la solicitud de
fianza en apelación.
Ante
tal panorama, esto es, de no existir explicación de su proceder,
por parte del juez de instancia, y no fijársele fianza en apelación, el
peticionario, sin lugar a dudas, ya habrá cumplido los doce meses de
cárcel al momento en que los tribunales apelativos resuelvan su planteamiento
de abuso de discreción. Ello no debe suceder.[5]
En consecuencia, expediríamos el
auto de certiorari radicado por Rodríguez Ramos y le fijaríamos a éste fianza
en apelación. Es por ello que disentimos.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez
Asociado
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[2]
En el certiorari que se radicara ante este Tribunal, Rodríguez Ramos le imputó
al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado:
...al
declarar no ha lugar la moción solicitando auxilio de jurisdicción para la
fijación de una fianza en apelación. Ésta resolución confirmó al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que denegó la fianza en apelación
sobre la base de que el recurso apelativo presentado ante el Ilustrado Tribunal
de Circuito de Apelaciones no plantea una cuestión sustancial, como establece
la Regla 198 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 198.
...en
dejar de exponer los fundamentos por los cuales, a su juicio, la apelación
carece de sustancialidad o que la protección de la sociedad impida que el
acusado permanezca en el seno de la comunidad.
[3]
Discreción, naturalmente, significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. En el ámbito
judicial, sin embargo, el mencionado concepto ‘no significa poder para actuar
en una forma u otra haciendo abstracción del resto del derecho’. Pueblo
v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990). (Citas omitidas.)
[4]
Es de notar que en Pueblo v. Ortega Santiago, ante, le concedimos
al magistrado de instancia un término para que explicara las razones o
fundamentos que tuvo al denegarle al convicto los beneficios de una sentencia
suspendida. Dicho proceder, no sólo permitió que este Tribunal realizara su
función revisora, sino que, además,
tuvo el efecto de eliminar la sombra de arbitrariedad que rodeaba tal
determinación.
[5] Atendiendo tal
preocupación, en el pasado este Tribunal ha ordenado la fijación de una fianza
razonable que permita al acusado permanecer en libertad mientras se dilucida el
asunto relativo al abuso de discreción ante una denegatoria del beneficio de
sentencia suspendida. Dicho proceder, se impone ante hechos como los que hoy
nos ocupan. Pueblo v. Ortega Santiago, ante, a la pág. 209.