Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 031 MUNICIPIO V. BOSQUE REAL 2003TSPR031
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio de San Juan
Demandante
v.
Bosque Real S.E.; MAC Development Corp.; Junta de Planificación;
Junta de Calidad Ambiental
Demandadas-Apeladas todas
Peticionarias las dos primeras
Fundación Luis Muñoz Marín
Interventora-Apelante
Recurrida
Certiorari
2003 TSPR 31
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-361
Fecha: 4 de marzo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon.
Rafael Ortiz Carrión
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda.
Alicia I. Lavergne Ramírez
Lcdo.
Danilo M. Eboli
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcda.
Heidi L. Rodríguez
Lcdo.
Jorge E. Pérez Díaz
Lcda.
Glenda Labadie Jackson
Materia: Entredicho Provisional, Injunction Preliminar,
Injunction Permanente, Mandamus y Sentencia Declaratoria, Consulta de Ubicación
y Calidad Ambiental
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida
por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 4 de
marzo de 2003
Bosque Real S.E. (en adelante Bosque
Real) y MAC Development Corp. (en adelante MAC), recurren ante nos de una
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro revocó una sentencia sumaria
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
mediante la cual desestimó una demanda incoada por la Fundación Luis Muñoz
Marín (en adelante Fundación). El foro
apelativo intermedio determinó que la Consulta de Ubicación Núm. 92-17–1072-JPU
(en adelante consulta de ubicación) y los permisos otorgados por la Junta de
Planificación (en adelante Junta) para el desarrollo del complejo residencial
Bosque Real carecían de validez y devolvió el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que la Fundación tuviera la oportunidad de probar si el
desarrollo del proyecto le ha ocasionado daños continuos y progresivos a su
predio. Examinemos detenidamente los
hechos relativos al recurso de epígrafe.
I
El 2 de octubre de
1992, el codemandado Peter Sinz presentó ante la Junta de Planificación una
consulta de ubicación con el objetivo de desarrollar un complejo residencial,
denominado Bosque Real. El mismo
constaría de tres (3) edificios, con un total de 240 apartamentos, y ubicaría
en un predio colindante con la Fundación.
La finca objeto de la referida consulta estaba zonificada como R-1, por
lo cual el señor Sinz solicitó una variación de acuerdo con la sección 81.00
del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, vigente a partir de 1989 (en
adelante Reglamento de Zonificación de 1989).
Cabe señalar que para la fecha en la cual se presentó la mencionada
consulta de ubicación estaba vigente el Reglamento de Zonificación de Puerto
Rico de 16 de septiembre de 1992 (en adelante Reglamento de Zonificación de
1992), por lo cual eran dichas normas las aplicables a la Consulta. El codemandado solicitó que el proyecto se
considerara como un “desarrollo extenso” y que se le eximiera de cumplir con
los requisitos de densidad poblacional aplicables a los distritos R-1 y con
otros requisitos reglamentarios.
Dentro del
procedimiento llevado a cabo para la consulta de ubicación, se presentó ante la
Junta de Planificación un “Formulario ambiental para proyectos residenciales,
comerciales y/o turístico-recreativos” (en adelante Formulario Ambiental). En éste se informó que dentro de un radio de
300 metros en o fuera de la finca donde ubicaría Bosque Real, no existía
sistema ecológico natural alguno, con excepción de la quebrada Sabana Llana.[1] El Formulario Ambiental omitió mencionar la
existencia de una colección arbórea en el predio de la Fundación.[2] La Junta, mediante carta de 26 de abril de
1993, le informó a la Junta de Calidad Ambiental que estaba dispuesta a
autorizar la consulta de ubicación para la construcción de Bosque Real ya que
alegadamente el proyecto no ocasionaría un impacto ambiental
significativo. En una carta posterior,
el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental le informó a la Junta de
Planificación que el Formulario Ambiental había sido aprobado y que este
satisfacía el requisito de evaluación del impacto ambiental del proyecto.
El 17 de junio de
1993, la Junta de Planificación emitió una resolución en la cual aprobó la
consulta de ubicación para el proyecto Bosque Real. La vigencia de dicha consulta fue extendida posteriormente por un
(1) año adicional. La codemandada MAC
presentó una solicitud de enmienda a la consulta de ubicación, fechada 12 de
diciembre de 1994, para que se le permitiera alterar los planos del proyecto y
se le autorizara a construir once (11) edificios, estilo “walk-up”, con
capacidad para 180 apartamentos, en lugar de los tres (3) edificios con
capacidad para 240 apartamentos que habían sido autorizados originalmente. Para la consideración de la enmienda
solicitada, la Junta no requirió una nueva evaluación del impacto ambiental que
ocasionaría el proyecto, sino que fue utilizado el Formulario Ambiental
presentado previamente. Sin trámites
ulteriores, la Junta aprobó la enmienda solicitada el 22 de diciembre del mismo
año.
La Administración
de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.P.E.) aprobó el desarrollo
preliminar del proyecto el 28 de diciembre de 1995. En su resolución, A.R.P.E. determinó que Bosque Real debía
cumplir con los requisitos para la zonificación R-3.
Los codemandados
señor Sinz y MAC otorgaron escritura de compraventa mediante la cual Bosque
Real adquirió el predio donde se desarrollaría el proyecto. Posteriormente, en una carta fechada el 2 de
abril de 1996, la Oficina Estatal de Preservación Histórica le informó a la
Junta de Planificación y a Bosque Real que el predio perteneciente a la
Fundación era candidato para inscripción en el Registro Nacional de Lugares
Históricos. Debido a lo anterior, la
Oficina recomendó que se mantuviera una distancia mínima de diez (10) metros
entre el predio de la Fundación y el complejo residencial para proteger la
colección arbórea existente en dicho predio y establecer una zona de
amortización entre ambas fincas. Así
las cosas, el 3 de mayo de 1996, ARPE expidió el permiso de urbanización para
el proyecto. A los pocos días de
haberse expedido el mencionado permiso, Bosque Real llevó a cabo la limpieza y
nivelación del terreno donde construiría el proyecto. Tal limpieza provocó la destrucción de parte de la vegetación que
había en el predio.
Ante tales actos,
el Municipio de San Juan (en adelante Municipio) presentó la Consulta de
Ubicación y Adquisición Núm. 96-17-0656-JGUT a los fines de establecer un
parque en el predio donde se había autorizado la construcción del complejo
residencial. La Junta emitió una
resolución, notificada el 10 de julio de 1996, en la cual aprobó la referida
consulta. Bosque Real solicitó
reconsideración. Debido a lo anterior,
la Junta dejó la resolución en suspenso y ordenó la celebración de una vista
administrativa.
Por su parte, la
Fundación presentó dos (2) escritos, titulados “Moción de desestimación” y
“Comparecencia de la Fundación Luis Muñoz Marín interventor y vecino
colindante”, en el procedimiento referente a la consulta de ubicación
presentada por el Municipio, en los cuales cuestionó la validez de la
autorización de la consulta de ubicación presentada por Bosque Real. El 30 de septiembre de 1996, la Junta de
Planificación emitió una resolución en la que declaró sin lugar la solicitud de
reconsideración presentada por Bosque Real y confirmó su aprobación a la
consulta presentada por el Municipio.
La agencia condicionó su aprobación al cumplimiento por parte del
Municipio con los requisitos para la expropiación del terreno. En la misma resolución, la Junta desestimó
la solicitud de la Fundación por entender que carecía de autoridad para dejar
sin efecto una determinación llevada a cabo por un funcionario debidamente
autorizado.
El 18 de septiembre
de 1996, el Municipio radicó una demanda y una moción de interdicto preliminar
y permanente contra Bosque Real, Peter Sinz, MAC, A.R.P.E., la Junta de
Planificación y la Junta de Calidad Ambiental.
En su demanda el Municipio solicitó que se declarara la nulidad de la
consulta de ubicación presentada por Bosque Real y de los permisos otorgados
para el desarrollo del proyecto.
Solicitó, además, la paralización inmediata de las obras de
construcción.
La Fundación
presentó una demanda de intervención el 23 de septiembre de 1996 en la cual
alegó que la consulta de ubicación y los permisos otorgados para la
construcción de Bosque Real fueron autorizados en contravención a los
requisitos de notificación, vista pública y declaración de impacto ambiental
establecidos en la legislación y reglamentación aplicables. Basándose en lo anterior, alegó que éstos
carecían de validez y finalidad.
Además, solicitó que el tribunal dictara los remedios apropiados para
reparar los daños continuos y progresivos que la construcción había ocasionado
al sistema ecológico existente en su predio.
El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de
intervención radicada por la Fundación.
El 23 de septiembre
de 1996, se celebró una vista para atender la solicitud de interdicto
preliminar presentada por el Municipio.
El 11 de octubre del mismo año, dicho foro emitió una resolución
interlocutoria en la cual desestimó la referida solicitud. Luego de varios incidentes procesales, el
Municipio desistió de su demanda con perjuicio, sin embargo, la Fundación
continuó con el pleito. La Junta
solicitó la desestimación de la demanda alegando que: (1) de acuerdo con la
doctrina de incuria, la Fundación estaba impedida de solicitar remedios
interdictales; (2) la demanda constituía un ataque colateral a una decisión
final y firme de la Junta de Planificación; (3) la Fundación tenía disponible
el recurso de revisión judicial y no lo utilizó, por lo cual estaba impedida de
incoar una acción en los tribunales; y (4) la Junta de Planificación había
cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley sobre Política Pública
Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 12 L.P.R.A. § 1121 et
seq. La Fundación replicó aduciendo
que a pesar de ser el predio colindante con Bosque Real, nunca fue notificada
de los procedimientos referentes a la consulta de ubicación y por ello la Junta
no podía plantear las defensas de incuria y cosa juzgada. Solicitó que el tribunal emitiera una
sentencia sumaria parcial en la cual declarara la nulidad y falta de finalidad
de la consulta de ubicación y de los permisos otorgados para el desarrollo de
Bosque Real y que ordenara la celebración de una vista evidenciaria para
determinar las medidas reparadoras a los daños progresivos y continuos que había
sufrido su predio.
El Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial el 8 de agosto de 1998 en la
cual desestimó la demanda incoada por la Fundación. La parte demandante radicó un recurso apelativo ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones. El referido
foro dejó sin efecto la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera
Instancia y devolvió el caso para que la Fundación tuviera la oportunidad de
probar los daños que alegadamente Bosque Real ocasionó a su predio. De esta sentencia recurren ante nos las
peticionarias Bosque Real y MAC alegando que:
1.
ERRÓ
EL TRIBUNAL APELATIVO AL DETERMINAR QUE PROCEDE LA CONCESIÓN DE REMEDIOS SI LA
FUNDACIÓN PRUEBA DAÑOS CONTINUADOS Y AL NO DETERMINAR QUE FALTAN PARTES
INDISPENSABLES.
2.
ERRÓ
EL TRIBUNAL APELATIVO AL DECLARAR NULOS LA AUTORIZACIÓN DE LA CONSULTA DE
BOSQUE REAL Y LOS OTROS PERMISOS OTORGADOS PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO.
(a)
Contrario
a lo determinado por el Tribunal Apelativo, el proyecto Bosque Real no tiene
una densidad mayor que la del área circundante. Por ende, la Junta de Planificación no estaba obligada a celebrar
una vista pública bajo la subsección 97.03 [sic] del Reglamento de
Zonificación.
(b)
El
Tribunal Apelativo actuó contrario a principios claros de hermenéutica al
concluir que la subsección 97.02(3) del Reglamento de Zonificación requiere la
celebración de una vista pública cuando se dé cualquiera de las dos condiciones
allí establecidas.
(c)
Contrario
a lo que concluyó el Tribunal Apelativo, la Junta de Planificación no tenía la
obligación de celebrar vistas públicas porque el cambio autorizado de un
distrito R-1 a R-3 no constituye una variación en “uso”.
3.
ERRÓ
EL TRIBUNAL APELATIVO AL DECLARAR LA FALTA DE FINALIDAD DE LA CONSULTA DE
UBICACIÓN DE BOSQUE REAL.
4.
ERRÓ
EL TRIBUNAL APELATIVO AL DETERMINAR QUE SE VIOLÓ LA LEY DE POLÍTICA PÚBLICA
AMBIENTAL.
(a)
Contrario
a lo que concluyó el Tribunal Apelativo, la Junta de Planificación cumplió con
su deber ministerial de evaluar adecuadamente el impacto ambiental del proyecto
Bosque Real.
(b)
Contrario
a lo que concluyó el Tribunal Apelativo, Bosque Real no tenía la obligación de
identificar el predio de la Fundación como “bosque” ni como sistema ecológico
de particular interés.
5.
ERRÓ
EL TRIBUNAL APELATIVO AL NO DETERMINAR QUE LA CAUSA DE ACCIÓN EN DAÑOS DE LA
FUNDACIÓN ESTÁ PRESCRITA.
Con este trasfondo
fáctico, procederemos a resolver la presente controversia a la luz de la
normativa aplicable.
II
Para analizar el
primer señalamiento de error es necesario acudir a las Reglas de Procedimiento
Civil y su jurisprudencia interpretativa.
Dispone la Regla 16 sobre la acumulación indispensable de partes:
Regla 16.1.
Acumulación indispensable
Las
personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse
la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas
según corresponda. Cuando una persona
que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada.
Regla 16.2. Acumulación
no indispensable
El tribunal podrá ordenar la
comparecencia de aquellas personas sujetas a su jurisdicción, que a pesar de no
ser partes indispensables, deban ser acumuladas si se ha de conceder un remedio
completo a las personas que ya sean partes en el pleito. 32 L.P.R.A. Ap. III.
Este precepto
procesal forma parte del esquema de rango constitucional que prohíbe que una
persona sea privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de
ley. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A.,
L.P.R.A., Tomo 1. También obedece a la
necesidad de que se incluyan en el pleito aquellas partes que sean necesarias
para obtener un remedio completo. Cepeda
Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698, 704 (1993). Mediante esta Regla se protege a las
personas ausentes de un pleito de los posibles efectos perjudiciales que le
pueda ocasionar un decreto judicial y, además, se evita la multiplicidad de
litigios. Hernández Agosto v. Romero
Barceló, 112 D.P.R. 407, 412-13 (1982); Rodríguez Rodríguez v. Moreno
Rodríguez, 135 D.P.R. 623, 627 (1994).
Una parte
indispensable es “aquella cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos
o inevitablemente afectados por una sentencia dictada estando esa persona
ausente del litigio”. (Énfasis
suplido.) Fuentes v. Tribunal de Distrito,
73 D.P.R. 959, 981 (1952). El tercero
ausente debe tener un interés común en el pleito que convierte su presencia en
un requisito indispensable para impartir justicia completa. Hernández Agosto v. López Vives, 114
D.P.R. 601, 605 (1983). La frase
“remedio completo” tiene un significado especial. Ésta no debe interpretarse conforme a criterios estrictamente
semánticos. “El remedio completo a que
se refiere la Regla 16 alude al remedio entre las personas y entidades que
ya son partes en el pleito y no al obtenible entre una parte y el
ausente.” (Énfasis en el
original.) Id. en la pág. 607.
Para determinar si
se debe acumular una parte, es necesario evaluar los hechos particulares de
cada caso. En dicho análisis deben
tomarse en cuenta factores, tales como: tiempo, lugar, modo, clase de derechos,
alegaciones, prueba, intereses en conflicto, formalidad y resultado. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet,
res. el 13 de julio de 2001, 154 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 107, 2001
J.T.S. 112.
Conforme la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, 3 L.P.R.A. Ap. III, la omisión de una parte
indispensable constituye una defensa para la parte contra la cual se reclama y
puede dar lugar a la desestimación del pleito.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el tribunal ordene traer
al pleito a la parte omitida. José A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, Publicaciones
JTS, 2000, pág. 371; Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 816
(1983); Vencedor Dev. Corp. v. Aut. de Carreteras, 136 D.P.R. 456, 460
(1994). Por otro lado, anteriormente
hemos establecido que cuando el tercero ausente es el Estado o alguna de sus
agencias o funcionarios, existe una tendencia a evitar dificultar la labor del
demandante con planteamientos sobre partes indispensables. Hernández Agosto v. López Vives, supra,
en la pág. 611.
La parte
peticionaria alega que el Departamento de Recursos Naturales es parte
indispensable en el caso de autos debido a que dicha agencia tiene la
responsabilidad de establecer las medidas que sean necesarias para la
conservación forestal. Además, es la
encargada de estimular la iniciativa privada a tales fines, de acuerdo con la
Ley de Bosques de Puerto Rico, Ley Núm. 33 de 1 de julio de 1975, según
enmendada, 12 L.P.R.A. §§ 191 et seq.
Arguyen los peticionarios que el foro apelativo erró al ordenarles la
reparación de los daños ocasionados al sistema ecológico de la Fundación ya que
sería el Departamento de Recursos Naturales el encargado de toda siembra y
establecimiento de zona de amortización ambiental. No les asiste la razón.
En primer lugar, la
Fundación no ha sido declarada Bosque Estatal o Bosque Auxiliar,[3]
sino que fue reconocida como lugar de interés público en consideración a su
valor histórico, educativo y cultural mediante la Ley Núm. 68 de 3 de julio de
1986. Debido a lo anterior, no es el
Departamento de Recursos Naturales el principal encargado de tal predio, aunque
sí se reconoce el valor ecológico de la Fundación debido a la colección arbórea
existente en el predio.
En segundo lugar,
no es indispensable la comparecencia del Departamento de Recursos Naturales
para que este Tribunal pueda conceder un remedio completo. Conforme la jurisprudencia previamente
citada, el remedio completo al que aluden las Reglas de Procedimiento Civil se
refiere al obtenible entre las partes que ya están en el pleito y no entre una
parte y el tercero ausente. Hernández
Agosto v. López Vives, supra.
El remedio solicitado en la presente causa de acción es el resarcimiento
de los daños ambientales que sufrió el predio de la Fundación colindante con
Bosque Real. De probarse tales daños,
Bosque Real tiene plena capacidad para repararlos ya sea reemplazando los
árboles cortados, creando una zona de amortización entre ambos predios o
mediante cualquier otro medio que el foro de instancia estime apropiado. En tales circunstancias, no es indispensable
la intervención del Departamento de Recursos Naturales ya que aunque dicha
agencia es la encargada de implantar la política pública de conservación,
expansión y protección forestal del Estado Libre Asociado, 12 L.P.R.A. § 192,
nuestro ordenamiento no excluye la iniciativa privada en la siembra de árboles
y conservación ambiental. La ausencia
del Departamento de Recursos Naturales como parte en la controversia ante nos,
no impide que la Fundación obtenga un remedio adecuado en caso de que logre
probar los daños alegados.
Por otra parte,
aducen los peticionarios que los dueños de los apartamentos de Bosque Real son
partes indispensables para adjudicar la presente controversia ya que son ellos
los actuales dueños del predio objeto de este litigio. Respecto a este señalamiento, debemos hacer
referencia a la Regla 22.3 de las de Procedimiento Civil que establece, en lo
pertinente, que “[e]n caso de cualquier cesión de interés, podrá continuarse el
pleito por o contra la parte original, a menos que el tribunal, previa
solicitud al efecto, disponga que el cesionario sea sustituido en el pleito o
acumulado a la parte original.” 32 L.P.R.A.
Ap. III.
Cuando ocurre la
cesión de un crédito o un bien, la sustitución es optativa. “Quiere decir que no es indispensable
verificar la sustitución del cesionario por el cedente como parte ya que una
vez cedido un bien o crédito litigioso la R. 22.3, 1979 permite que el caso
continúe tramitándose en pro o en contra del titular original, o sea del
cedente.” Rafael Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico, Michie of Puerto Rico, 1997, pág. 120. En Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28,
66 (1967), reiteramos esta norma al establecer que la demanda incoada en contra
de una compañía desarrolladora y los compradores de las residencias, quienes
llevaron a cabo ventas sucesivas, pudo haber continuado a nombre de los
compradores originales a tenor con la Regla 22.3. “La realidad es que el trámite procesal de sustitución en nada
afecta los derechos sustantivos de las partes.” Id. Al no ser
compulsoria la sustitución de Bosque Real y MAC por los adquirentes de los
apartamentos, no procede desestimar la demanda instada contra los peticionarios
por falta de parte indispensable, por lo tanto, no se cometió el primer error.
III
En su segundo
señalamiento de error los peticionarios alegan que incidió el tribunal
apelativo al declarar la nulidad de la consulta de ubicación y de los permisos
otorgados para el desarrollo del proyecto Bosque Real por haber incumplido los
requisitos de notificación a los colindantes y de celebración de vista pública.
La Junta de
Planificación es el organismo gubernamental creado con el propósito de
desarrollar los recursos humanos, económicos, ambientales y físicos de forma
coordinada para crear las condiciones necesarias que propendan al desarrollo
integral de la sociedad. 23 L.P.R.A. §
62c. Su creación obedece a la necesidad de
velar por la ordenada y adecuada utilización de nuestros escasos terrenos y
recursos naturales. Art. VI, Sec. 19,
Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1. La Junta debe ejercer sus
funciones cumpliendo con la política pública del Estado Libre Asociado de
“fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso de planificación de
Puerto Rico”. 23 L.P.R.A. §
62v(a). Entre los deberes de dicho
cuerpo se encuentra el de promover la comprensión pública del proceso de
planificación, empleando aquellos medios informativos que estime
adecuados. 23 L.P.R.A. § 62v(b).
Al amparo de las
facultadas delegadas en ley, la Junta aprobó el Reglamento de Zonificación de
1992.[4] En la sección introductoria, el Reglamento
establece:
Mediante la
zonificación se establecen las normas esenciales sobre cómo y dónde deben
ubicarse las múltiples actividades sociales y económicas de Puerto Rico. A través de este proceso se clasifican los
terrenos en zonas o distritos y se establecen para cada uno disposiciones específicas
sobre el uso de los terrenos y sobre las obras y estructuras a permitirse. Reglamento de Zonificación de Puerto Rico,
Reglamento de Planificación Núm. 4 de 16 de septiembre de 1992, 23 R.P.R. §
650.1640.
Para evadir la
rigidez del esquema de zonificación, el Reglamento establece el procedimiento
de la consulta de ubicación. El mismo
constituye una solicitud para que la Junta “evalúe, pase juicio y tome la
determinación que estime pertinente sobre propuestos usos de terrenos que no
son permitidos ministerialmente por la reglamentación aplicable en áreas
zonificadas pero que las disposiciones reglamentarias proveen para que se
consideren”. Reglamento, supra,
en la § 2.01, 23 R.P.R. § 650.1648(59).
La Junta tiene gran discreción en el ejercicio de su facultad de evaluar
las consultas de ubicación, sin embargo, está sujeta al cumplimiento de las
normas y requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited
Partnership, res. el 12 de abril de 1999, 148 D.P.R. _____ (1999), 99
T.S.P.R. 54, 99 J.T.S. 60.
Cuando una consulta
de ubicación conlleva la variación de las disposiciones reglamentarias, se
requiere la presentación de una solicitud de variación. Id.
Las variaciones que pueden solicitarse a la luz del Reglamento son de
dos (2) tipos: una variación en uso y “otras variaciones”. Reglamento, supra, en las §§
98.05-98.06, 23 R.P.R. § 650.1745(4)(5).
La variación en uso:
es un permiso para
dedicar una propiedad a un uso prohibido por las restricciones impuestas por el
Reglamento de [Zonificación] en una zona o distrito y que sólo se concede, vía
excepción, para evitar perjuicios a una propiedad cuando se demuestre que,
debido a circunstancias extraordinarias, la aplicación estricta de esa
reglamentación equivaldría a una confiscación de la propiedad. (Énfasis en el original.) T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited Partnership, supra.
Para que la Junta pueda
autorizar una variación en uso es necesario que el propietario del predio
demuestre que ninguno de los usos que están permitidos en el distrito es viable
en la propiedad desde el punto de vista económico o físico, es decir, debe
“probar que su propiedad está particularmente afectada por una reglamentación
que result[a] innecesariamente gravosa.”
A.R.P.E. V. J.A.C.L., 124 D.P.R. 858, 864 (1989); Reglamento, supra,
en la § 98.05, 23 R.P.R. § 650.1745(4).
Además, es necesario que las razones por las cuales se solicita la
variación sean únicas a la estructura y no una característica generalizada del
distrito donde ubica la misma. Un
requisito adicional para la concesión de una variación en uso es la celebración
de vistas públicas. Reglamento, supra,
en la § 98.04, 23 R.P.R. § 650.1745(3).
El Reglamento de
Zonificación también faculta a la Junta para autorizar “otras variaciones” a
los usos permitidos en el distrito.
Reglamento, supra § 98.06, 23 R.P.R. § 650.1745(5). Previamente hemos establecido que:
En estos casos la
variación no va dirigida a alterar el uso, sino a dispensar al propietario del
cumplimiento de uno o más de los requisitos que establece el Reglamento de
Zonificación, para la zona donde radica el inmueble... Una persona que solicita una variación según
este apartado, al contrario de aquel que invoca la variación en uso, desea
seguir utilizando la propiedad para el uso permitido, pero necesita que se le
exima de uno de los requisitos de zonificación para asegurar la viabilidad del
uso permitido. Asoc. Res. Park
Side, Inc. v. J.P. I, 139 D.P.R. 349, 356 (1995).
Cuando se solicitan “otras
variaciones”, la celebración de vista pública tiene carácter discrecional. Reglamento, supra, en la § 98.06, 23
R.P.R. § 650.1745(5).
Por la naturaleza
del interés público en la planificación urbana, las variaciones no se
favorecen. Éstas deben concederse
cuando concurran circunstancias extraordinarias y para evitar perjuicios a la
propiedad. “La Junta nunca debe aplicar
con laxitud los requisitos para aprobar las variaciones porque ello socava la
política pública de desarrollo ordenado latente en la legislación sobre
planificación.” (Énfasis suplido.) Asoc. Res. Park Side v. J.P. III,
res. el 7 de octubre de 1999, 149 D.P.R. _____ (1999), 99 T.S.P.R. 149, 99
J.T.S. 155.
En el caso ante nos
el Tribunal de Circuito resolvió que Bosque Real había solicitado una variación
en uso para el desarrollo del proyecto y, por lo tanto, la celebración de la
vista pública era de carácter mandatorio.
Diferimos de la conclusión del tribunal apelativo. El complejo multifamiliar Bosque Real
pretendía ser ubicado en un distrito zonificado R-1,[5]
lo que significa que es de baja densidad poblacional. Reglamento, supra, en la § 11.00, 23 R.P.R.
§650.1657. Sin embargo, como Bosque
Real conllevaba la construcción de 240 apartamentos, que luego de la enmienda a
la consulta de ubicación pasaron a ser 180, los peticionarios solicitaron una
variación a las disposiciones reglamentarias aplicables a la propiedad ya que
el complejo residencial era de alta densidad poblacional, por tanto, en la
consulta solicitaron autorización para un desarrollo extenso. El uso que se le daría al predio continuaría
siendo residencial, pero con una mayor densidad poblacional que en el resto del
distrito. Aunque reiteramos que la
redacción de la terminología del Reglamento de Zonificación es imprecisa, Asoc.
Res. Park Side v. J.P. I, supra, en la pág. 354, no podemos
considerar como variación en uso la solicitada por los peticionarios.
Conforme a las
diferencias entre una variación en uso y “otras variaciones”, que hemos
expuesto previamente, la variación en uso implica autorización para utilizar la
propiedad para un uso prohibido en el distrito. El uso que pretende darle Bosque Real a su predio no está
prohibido en el distrito, pues el mismo está clasificado para uso
residencial. Resolver que cualquier
cambio que afecte la densidad poblacional en un terreno automáticamente
constituye una variación en uso, convertiría prácticamente todas las variaciones
solicitadas en nuestro país en variaciones en uso, lo que conllevaría
requisitos procesales adicionales que transformarían los procedimientos
expeditos celebrados ante la Junta en largas jornadas con un efecto paralizante
en el desarrollo urbano. Debemos
recordar que los procedimientos administrativos tienen el propósito de asegurar
soluciones equitativas en una forma rápida, justa y económica. Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. §
2101.
En el caso Asoc.
Res. Park Side v. J.P. I, supra, tuvimos que interpretar las
escuetas definiciones que establece el Reglamento de Zonificación para
determinar si la Junta estaba obligada a celebrar vistas públicas ante una
solicitud por parte de la Compañía Telefónica de Puerto Rico para que se le
eximiera de los requisitos reglamentarios aplicables a unos terrenos. La Compañía Telefónica pretendía construir
un edificio de cuatro (4) niveles con facilidades recreativas, enfermería y
estacionamiento en dos (2) solares. Uno
de los solares estaba destinado a uso residencial, zonificado R-3, mientras que
el otro estaba limitado a ciertas actividades comerciales, zonificado C-2. Luego de distinguir las figuras de variación
en uso y otras variaciones, resolvimos que la solicitud de la Compañía
Telefónica “al menos respecto al lote R-3, debió haber sido considerada como
una variación en uso”. Asoc. Res.
Park Side v. J.P. I, supra, en la pág. 357. Esta determinación obedeció a que
evidentemente el uso comercial propuesto por la Telefónica estaba prohibido en
un distrito clasificado para uso residencial.
Bosque Real no
pretende darle un uso distinto a su terreno, sino que mediante la consulta de
ubicación solicitó que se le eximiera de cumplir con el requisito de densidad
poblacional establecido para los distritos R-1, por lo cual, tal solicitud
recae dentro de las “otras variaciones” contempladas por el Reglamento de
Zonificación. De acuerdo con tales
circunstancias, la celebración de una vista pública era discrecional de la
Junta, por lo tanto, erró el foro intermedio al resolver que estamos ante una
solicitud de variación en uso. Sin
embargo, los anteriores pronunciamientos no disponen de la presente
controversia.
El complejo
residencial Bosque Real conllevaba una densidad poblacional mayor a la admitida
en un distrito R-1. Por tal razón,
A.R.P.E. desde sus consideraciones preliminares evaluó el proyecto de acuerdo a
los parámetros de un distrito R-3[6]
y al aprobar la consulta de ubicación hizo hincapié en que: “[e]l diseño y uso
del proyecto cumplirá con los parámetros correspondiente [sic] a un Distrito
R-3, conforme a las disposiciones del Reglamento de Zonificación”.[7] De la consulta de ubicación presentada por
Bosque Real y de los pronunciamientos emitidos por A.R.P.E. surge que la
construcción del complejo residencial conllevaba la rezonificación de la
propiedad.
En López Malavé
v. Roig Sucesores, Inc., res. el 17 de junio de 2002, 157 D.P.R. _____
(2002), 2002 T.S.P.R. 79, 2002 J.T.S. 85, al referirnos a consultas de
ubicación que conllevan cambios en la zonificación del predio, establecimos:
Todo proyecto que
conlleve un cambio de zonificación tiene que cumplir con los requisitos aplicables
para una rezonificación. Así, están
sujetos a cumplir con las normas sobre cambios de zonificación tanto los
cambios de zonificación “directos”(aquellos en los que una parte propiamente
solicita un cambio de zonificación para un predio de su pertenencia) como los
“indirectos” (aquellos en que mediante el vehículo procesal de la consulta de
ubicación una parte pretende la aprobación de un proyecto que eventualmente
conllevara [sic] la rezonificación del predio)....
[E]l mero hecho de
utilizar un mecanismo de consulta de ubicación no exime a una parte de cumplir
con los requisitos de un cambio de zonificación (o una variación o excepción
según sea el caso) si dicha consulta conlleva eventualmente una rezonificación
del área.[8]
(Énfasis en el original.)
El Reglamento de
Zonificación establece que la Junta podrá considerar el rezonificar algún
sector o solar, siempre que la parte peticionaria: notifique su intención de
radicar la solicitud de cambio de zonificación a los dueños de las propiedades
más cercanas al área cuya rezonificación se propone; incluya un plano de
localización; prepare un memorial explicativo con una descripción completa del
sector, explique las razones para su solicitud y los beneficios que derivará la
comunidad con el cambio; e incluya la cabida del solar en metros
cuadrados. Reglamento, supra, en
la § 4.06, 23 R.P.R. § 650.1650(6).
Además, el Reglamento establece que “se requerirá la celebración de una
vista pública previa a cualquier determinación de la Junta sobre la propuesta
de zonificación o rezonificación.”
(Énfasis suplido.) Reglamento, supra,
en la § 4.08, 23 R.P.R. § 650.1650(8).
Los peticionarios
presentaron una consulta de ubicación que implicaba la rezonificación de un
predio de R-1 a R-3, por lo cual tenían que cumplir con los requisitos
reglamentarios para una rezonificación, que incluyen la notificación a los
colindantes. Por su parte, la Junta
estaba obligada a celebrar una vista pública.
Al examinar el expediente de autos hallamos que la Fundación, predio
colindante con Bosque Real, no fue notificada de ninguno de los incidentes
procesales referentes a la consulta de ubicación. Tampoco se celebró la vista pública requerida en situaciones como
la presente. El incumplimiento con los
requisitos reglamentarios para una consulta de ubicación que conllevaba la
rezonificación del predio vicia de nulidad dicha consulta y los permisos
otorgados para el proyecto. Ni la Junta
ni los peticionarios pueden evadir el cumplimiento con las disposiciones
legales utilizando subterfugios nominales en contravención con la clara
política pública que requiere la participación ciudadana en la planificación
del país.
Aunque lo anterior
dispone del segundo error aducido por la parte peticionaria, conviene señalar
que Bosque Real en su consulta de ubicación solicitó que su proyecto se
denominara como desarrollo residencial extenso. Tal solicitud, aunada a la rezonificación que implicaba la
construcción, obligaba a los peticionarios a cumplir con los requisitos de
rezonificación y de desarrollo extenso.
Un desarrollo extenso:
Comprende los
desarrollos residenciales para veinte (20) o más familias o solares en pueblos
o áreas con una población urbana censal menor de diez mil (10,000) personas;
treinta (30) o más familias o solares en pueblos o áreas con una población
urbana censal entre diez mil (10,000) a cuarenta mil (40,000) personas y
cuarenta (40) o más familias o solares en pueblos o áreas con una población
urbana censal sobre cuarenta mil (40,000) personas conforme a los resultados
del último censo poblacional....
Reglamento, supra, en la § 2.01, 23 R.P.R. § 650.1648(68).
Al evaluar un
proyecto de desarrollo residencial extenso, la Junta debe tomar en
consideración los siguientes factores: conformidad del uso propuesto y su
intensidad con el Plan de Usos de Terrenos; disponibilidad, programación y
mejoras propuestas por el proyecto a la infraestructura del sector; y la forma
en que el proyecto propiciaría el desarrollo integral del sector y mantendría
las mejoras existentes. Reglamento, supra,
en la § 95.03, 23 R.P.R. § 650.1742(2).
Constituye un requisito esencial que:
Se celebr[e] vista
pública con notificación a los dueños de los terrenos circundantes cuando el
desarrollo residencial extenso tenga acceso a una calle municipal a la cual den
frente más de diez (10) estructuras residenciales en una distancia de
doscientos cincuenta (250) metros, medidos desde las entradas al proyecto, y
siempre que la densidad propuesta sea mayor que la del área circundante. Reglamento, supra, en la § 97.02, 23
R.P.R. § 650.1744(1)(c).
Los peticionarios alegan que la recién citada disposición
establece el requisito de vista pública cuando concurran las dos (2)
condiciones allí establecidas. Tal
conclusión es errónea a la luz de nuestra decisión en Ortiz v. J.P.,
res. el 26 de septiembre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 139,
2000 J.T.S. 151:
[Este inciso] del
Reglamento de Zonificación, en relación a proyectos de desarrollo residencial
extenso, establece dos (2) circunstancias en las cuales es mandatorio que la
Junta celebre vistas públicas con notificación a los dueños de terrenos
circundantes. La primera es cuando el
proyecto tenga acceso a una calle municipal bajo las condiciones allí
descritas. Y, la segunda, que es de
aplicación al caso de autos, siempre que la densidad propuesta sea mayor que la
del área circundante. Esta
interpretación no sólo le insufla vida a la política pública de “fomentar la
participación de la ciudadanía en el proceso de planificación” esbozada por
la propia Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, sino que
establece un balance entre el poder del estado para velar por la adecuada
utilización de los terrenos y el derecho de los ciudadanos al libre disfrute de
sus propiedades. Además fomenta la
confianza del Pueblo en que las zonificaciones donde tienen sus hogares no
serán alteradas a sus espaldas y sin brindarles la oportunidad de que los
funcionarios públicos a cargo del proceso tomen en consideración sus puntos de
vista. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
El Tribunal de
Circuito interpretó correctamente la mencionada disposición ya que será
necesaria la celebración de una vista pública en los casos de desarrollos
residenciales extensos cuando concurran cualquiera de las dos (2)
circunstancias establecidas en el Reglamento.
En el caso de marras, Bosque Real tiene una densidad de un distrito R-3
a pesar que está ubicado en un distrito R-1, por lo cual era necesaria la
celebración de vista pública. Al
incumplirse tal requisito, la consulta de ubicación mediante la cual fue
aprobado el proyecto es nula. El
segundo error no fue cometido.
Por las razones
expuestas anteriormente para declarar la nulidad de la consulta de ubicación de
Bosque Real, es innecesario abordar el cuarto señalamiento de error a los
efectos de que la Junta evaluó adecuadamente el impacto ambiental del
proyecto. Procederemos a determinar si
la decisión de la Junta era final a la luz de las doctrinas de cosa juzgada y
agotamiento de remedios administrativos.
IV
La doctrina de cosa
juzgada, de origen romano, tiene base estatutaria en el artículo 1204 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 3343. De acuerdo con éste, para que se active la presunción de cosa
juzgada en otro juicio, “es necesario que entre el caso resuelto por la
sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad
entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con
que lo fueron.” Id. La doctrina está fundamentada en el interés
del Estado en ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para
que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso
judicial. Pérez v. Bauzá, 83
D.P.R. 220, 225 (1961). El efecto de la
aplicación de esta doctrina es que la sentencia emitida en un pleito anterior
impide que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las
mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas y
aquellas que se pudieron haber litigado. Pagán Hernández v. U.P.R., 107
D.P.R. 720, 732-33 (1978); Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R.
940, 950 (1972).
En el campo del
derecho administrativo, la doctrina de cosa juzgada es aplicable en las
siguientes vertientes: dentro de la misma agencia; interagencialmente, es
decir, de una agencia a otra; y entre las agencias y los tribunales. Pagán Hernández v. U.P.R., supra,
en la pág. 733. A pesar de lo anterior,
la aplicabilidad de la doctrina a los procesos administrativos no es automática
y absoluta. “Judicialmente existe el
poder de modificar y hasta de rechazar las determinaciones administrativas
cuando ese curso sea el más justo y conveniente en orden al interés
público. Igualmente existe la facultad
de evaluar si las partes han podido litigar oportuna y adecuadamente la
controversia presentada en el foro administrativo.” Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 D.P.R. 452,
454 (1996). Al considerar las
excepciones para aplicar la doctrina de cosa juzgada en el contexto
administrativo hemos expresado que:
[S]i la aplicación
rigurosa de la [doctrina] derrotaría en la práctica un derecho permeado en
alguna forma del interés público, los tribunales se inclinan hacia la solución
que garantice cumplida justicia, en lugar de favorecer en forma rígida una
ficción de ley que obedece fundamentalmente a un principio de conveniencia y
orden procesal. En otras palabras, la
regla no es absoluta y debe siempre considerarse conjuntamente con el saludable
principio de que debe dispensarse justicia en cada caso. (Citas omitidas.) Pérez v. Bauzá, supra, en la pág. 226; Millán v.
Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 505, 510 (1961); Pagán Hernández v.
U.P.R., supra, en las págs. 735-37; Banco de la Vivienda v. Carlo
Ortiz, 130 D.P.R. 730, 739 (1992).
En primer lugar,
entre el presente caso y el procedimiento administrativo no existe la perfecta
identidad de partes requerida para la aplicación de la doctrina de cosa juzgada. La Fundación no fue parte de los incidentes
procesales que culminaron en la aprobación de la consulta de ubicación
presentada por Bosque Real. Aunque la
Fundación es el predio colindante con el proyecto, nunca fue notificada de los
procedimientos llevados a cabo ante la Junta para aprobar la construcción
propuesta. Precisamente en la falta de
notificación de la consulta de ubicación es que se basó la Fundación para
solicitar la nulidad de ésta. ¿Cómo
vamos a privar a la parte demandante de su derecho a impugnar una consulta de
ubicación aprobada en contravención a las leyes y reglamentos alegando que fue
parte de un proceso previo del que ni siquiera fue notificada?
En segundo lugar,
la controversia que nos atañe está indiscutiblemente revestida de interés
público, circunstancia que opera como excepción a la aplicación de la doctrina
de cosa juzgada. Constitucionalmente se
estableció como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la
conservación eficaz de los recursos naturales y lograr el mayor aprovechamiento
de los mismos para el beneficio de la ciudadanía en general. Art. VI, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo
1. La Junta de Planificación es la agencia
encargada de implantar dicha política pública mediante proyectos de desarrollo
que armonicen los intereses de modernizar el país y de conservar un balance
adecuado entre los recursos naturales.
Hoy los fines de la justicia y el interés de proteger el medio ambiente
y la pureza en los procesos de planificación urbana nos urgen a adjudicar una
controversia sobre la validez de una consulta de ubicación que a todas luces
fue aprobada mediante un procedimiento viciado y carente del indispensable
requisito de la participación de los principales afectados con la construcción. Bajo estas circunstancias, no es aplicable
la doctrina de cosa juzgada.
Los peticionarios
también han alegado que la Fundación está impedida de acudir al foro judicial
por falta de agotamiento de remedios administrativos al no solicitar revisión
judicial de la determinación de la agencia.
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos tiene el efecto
de posponer la etapa en la cual el litigante puede acudir al foro judicial
hasta tanto finalice el trámite administrativo. Este postulado permite a las agencias aplicar su peritaje y
ejercer su discreción en controversias particulares cuya solución les ha sido
delegada. Rivera v. E.L.A., 121
D.P.R. 582, 595 (1988).[9]
La Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 2173, establece
que se podrá exceptuar del agotamiento de remedios administrativos cuando: el
remedio administrativo sea inadecuado; el requerir agotamiento de remedios
pueda ocasionar un daño irreparable al promovente y el balance de intereses no
justifica agotar dichos remedios; se alegue una violación sustancial a derechos
constitucionales; sea inútil agotar remedios administrativos por ser éstos de
dilación excesiva; haya falta de jurisdicción de la agencia; o cuando se trate
de un asunto puramente de derecho donde la pericia administrativa sea
innecesaria.
De acuerdo con los
peticionarios, la Fundación estaba obligada a agotar remedios administrativos
solicitando revisión judicial de la determinación de la Junta. Nuevamente debemos destacar la importancia
de la falta de notificación a los demandantes.
El incumplimiento con este requisito impidió a la Fundación solicitar la
revisión de la aprobación de la consulta y de los permisos otorgados para el
proyecto. En Ortiz v. J.P., supra,
resolvimos que el término jurisdiccional para solicitar la reconsideración de
la decisión administrativa, es inaplicable cuando se trata de una solicitud de
reconsideración presentada por quien no es parte en el procedimiento
administrativo. Igual solución se
impone en el caso de autos ya que la Fundación no fue notificada de la
determinación de la Junta ni de su derecho a solicitar revisión judicial por no
ser parte en el procedimiento. Los
demandantes no pueden sufrir las consecuencias del incumplimiento con las
disposiciones legales efectuado por la Junta y los peticionarios. La Fundación podía acudir, como lo hizo, al
foro judicial para solicitar la nulidad de la consulta de ubicación y de los
permisos.
No obstante haber
declarado la nulidad de la consulta de ubicación y de los permisos otorgados,
una vez más nos enfrentamos a un proyecto de construcción ya finalizado y que
se ha convertido en la vivienda de ciento ochenta (180) familias, por ende, no
podemos ordenar su paralización o demolición.
La Fundación, ante esta circunstancia, ha solicitado la reparación de
los daños continuos que ha sufrido su predio como consecuencia de la
construcción, pero los peticionarios alegan que la causa de acción está
prescrita. Es con este trasfondo que
pasamos a examinar el quinto error, relacionado con la figura de la
prescripción extintiva.
V
El artículo 1802 del Código Civil establece el principio de la responsabilidad civil extracontractual. Así, dispone: “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 31 L.P.R.A. § 5141. Este precepto está inspirado en el deber general de todas las personas de actuar con la debida circunspección. Para que prospere una causa de acción bajo este artículo es necesario que concurran tres (3) requisitos: un acto u omisión culposo o negligente; que cause daño; y que exista una relación causal entre el acto u omisión y el daño sufrido. Soc. de Ganaciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94, 105-06 (1994); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96 (1957).
El término prescriptivo para ejercitar una causa de acción en daños y perjuicios al amparo del artículo 1802 es de un (1) año contado a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño y de la identidad de quien lo causó. Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5298; Marrero Cancel v. Caribbean Hosp. Corp., res. el 11 de marzo de 2002, 156 D.P.R. _____ (2002), 2002 J.T.S. 35, 2002 T.S.P.R. 29. La prescripción extintiva se basa en el imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos. De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238, 242-43 (1985). “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5303.
¿Interrumpió la
Fundación el término prescriptivo para ejercitar su causa de acción en daños y
perjuicios mediante su demanda de intervención? Nuestra respuesta es en la afirmativa. Según surge de la estipulación de hechos, el 11 de mayo de 1996
Bosque Real comenzó la limpieza y nivelación del terreno, actividades que implicaron
cortar parte de la colección arbórea de la Fundación. El 18 de septiembre, el Municipio radicó una demanda y una moción
de interdicto preliminar y permanente contra los peticionarios. Fue el 23 de septiembre del mismo año cuando
la Fundación radicó su demanda de intervención dentro del procedimiento
iniciado por el Municipio. En su
demanda, la Fundación enumeró los árboles que Bosque Real había derribado para
comenzar su construcción y alegó los daños que su predio había sufrido como
consecuencia de los trabajos en el proyecto.
Además, suplicó al tribunal que dictara los remedios procedentes para
proteger el balance ecológico del predio donde ubica la Fundación. A todas luces la demanda fue radicada dentro
de un (1) año desde que los peticionarios cortaron los árboles, es decir, desde
el 11 de mayo de 1996. Los
peticionarios no tienen razón al alegar que tal demanda de intervención no
interrumpió el término prescriptivo ya que la Fundación solicitó que el
tribunal concediera los remedios apropiados a la luz de los hechos del
caso. El Tribunal de Circuito, al igual
que hoy lo hace este Foro, estimó que el remedio procedente es la concesión de
daños luego de que la Fundación pruebe los mismos.
En virtud de todo
lo anterior, se modifica la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones a
los efectos establecer que la consulta de ubicación no era una variación en uso
y así modificada se confirma. Se
devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con
lo aquí resuelto.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Jueza
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 4 de
marzo de 2003
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se modifica la sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones a los efectos de establecer que la
consulta de ubicación no era una variación en uso y así modificada se
confirma. Se devuelve el caso para que
continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez no intervino. El Juez Presidente
señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton están inhibidos.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del
Tribunal Supremo
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[1]
El Formulario Ambiental se limitó a informar lo siguiente: “Flora: Árboles como
el mangó, quenepa, y flamboyán entre otros.
Se observó crecimiento de pangola y yerba de guinea. Fauna: Se observaron mamíferos pequeños como
las ratas, aves entre ellas las reinitas, lagartijos y un sin número de
insectos. No se observaron especies en
peligro de extinción.”
[2]
De acuerdo a un inventario llevado a cabo por la Fundación antes que Bosque
Real derribara los árboles ubicados en el predio de ésta, la institución
contaba con una colección arbórea compuesta por: Palo de Goma, Areca, Caimito,
Guaba, Palma Real, Coco, Casia Amarilla, Flamboyán, Algarrobo, Terocarpo, Madre
de Cacao, Jagua, Almendra, Aceitillo, Ayúa, Reina de las Flores, Yagrumo, Teca,
Palma MacArthur, Péndula, Maga, Bambú, Manzana Malaya, Anacaguita, Burro
Prieto, Mango, Tulipán Africano, Quenepa, Panapén, Jaca, Havilla, Hang-Hang,
Balsa, Camasey, María, Coralitos, Mariposa, Caoba de Honduras, Roble Blanco,
Alcanfor y Ceiba.
[3]
La Ley de Bosques de Puerto Rico faculta al Gobernador(a) para declarar como
Bosque Estatal cualquier terreno que crea es más apropiado para uso forestal
que para otros usos. El Secretario de
Recursos Naturales podrá clasificar como Bosques Auxiliares tierras privadas
que excedan de cinco (5) cuerdas contiguas a aquellas dedicadas exclusivamente
a la producción y desarrollo de bosques.
12 L.P.R.A. §§ 193, 200.
[4]
Dicho Reglamento fue enmendado el 5 de noviembre de 2000 mediante el Reglamento
de Planificación Núm. 6211, sin embargo, para resolver la controversia de autos
haremos referencia a la versión de 1992 por ser la vigente al momento de los
hechos.
[5]
El Reglamento define distrito R-1 como uno “de baja densidad poblacional [que]
se establece para clasificar terrenos para facilitar, según se justifique, las
necesidades del crecimiento urbano, y para preservar el carácter residencial de
áreas desarrolladas o que puedan desarrollarse en solares de novecientos (900)
metros cuadrados o más”. Reglamento, supra, en la § 11.01, 23 R.P.R. §
650.1657(1).
[6]
Véase Memorial de la Administración de Reglamentos y Permisos, 17 de
marzo de 1995. Un distrito zonificado
R-3 es de densidad poblacional intermedia y “se establece para clasificar áreas
residenciales desarrolladas o que puedan desarrollarse y en donde se permitirán
diferentes tipos de viviendas en solares de trescientos (300) metros cuadrados
o más”. Reglamento, supra, en la
§ 13.01, 23 R.P.R. § 650.1659(1).
[7]
Véase Memorial de la Administración de Reglamentos y Permisos, 4 de
enero de 1995, pág. 6.
[8]
Con estos señalamientos interpretamos y confirmamos nuestra decisión de T-JAC,
Inc. v. Caguas Centrum Limited Partnership, supra.
[9]
Véase en general sobre la doctrina de agotamiento de remedios administrativos,
K.C. Davis, Administrative Law Treatise, 2da ed., K.C. Davis Pub. Co.,
1983, Vol. 4, Cap. 26, Sec. 26:1, págs. 414-415; Demetrio Fernández Quiñones, Derecho
administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed.,
FORUM, 2001, Sec. 8.7, págs. 459-75.