Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 032 ROSARIO ORTIZ V. NATIONWIDE MUTUAL 2003TSPR032
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Juanita Rosario Ortiz
Peticionaria
v.
Nationwide Mutual Insurance Co.
Recurrida
Certiorari
2003 TSPR 32
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-724
Fecha: 4 de marzo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon.
Néstor S. Aponte Hernández
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gabriel I. Peñagaricano
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Raúl E. García Sánchez
Materia: Daños y Perjuicios, Seguro de auto, Recibe 2
compensaciones por los daños y firma dos relevos por cualquier otra compensación,
devuelve el caso a instancia por la complejidad del caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 4 de
marzo de 2003.
El 5 de marzo de 2000,
el automóvil conducido por la Sra. Juanita Rosario Cruz (en adelante, “Sra.
Rosario Cruz” o “la demandante-peticionaria”) fue impactado por el vehículo
manejado por la Sra. Isel Aida Ortiz Mathews.
El automóvil de ésta última, un Hyundai Elantra modelo de 1997, estaba
registrado a nombre del Sr. Samuel Ortiz Chevres, un asegurado de la Nationwide
Mutual Insurance Company (en adelante, “Nationwide” o “la
demandada-recurrida”). Estos hechos
ocurrieron mientras ambos autos se desplazaban por la carretera estatal número
165, cerca de la cárcel federal en el Municipio de Guaynabo.
Luego
del accidente, un representante autorizado de Nationwide se presentó en la
residencia de la demandante-peticionaria, y le ofreció una compensación por los
daños resultantes del accidente a cambio de que ésta renunciara a cualquier
otra reclamación relacionada con el referido suceso. La Sra. Rosario Ortiz aceptó la susodicha oferta, firmando un
primer documento de relevo el 29 de marzo de 2000, recibiendo un cheque por la
cantidad de mil setecientos dólares ($1,700.00). Siete (7) días después de este evento, la demandante-peticionaria
suscribió un segundo relevo, exactamente igual al anterior,[1]
recibiendo en esta ocasión un cheque por mil veinte dólares ($1,020.00).
No
obstante la Sra. Rosario Ortiz haber firmado los referidos relevos, el 7 de
agosto de 2000 presentó demanda por daños y perjuicios contra Nationwide,
reclamando resarcimiento por una suma no menor de cincuenta mil dólares
($50,000.00). La Sra. Rosario Ortiz
alegó haber sufrido “trauma en el cuello, espalda, hombros, cintura, rodilla
izquierda y brazo derecho.”[2]
Posteriormente,
el 25 de agosto de 2000, Nationwide presentó Moción Solicitando Sentencia
Sumaria, en la que argumentó que los daños reclamados por la
demandante-peticionaria habían sido objeto de una transacción extrajudicial,
por lo que aplicaba la doctrina de res judicata.[3] Oportunamente, la Sra. Rosario Ortiz
presentó su Oposición a la susodicha Moción, en la que alegó que
al momento en que se le visitaba, la demandante se hallaba desprovista de
asesoramiento y pensaba, por que así se le hizo creer, que la
compensación que recibió cubría únicamente los daños a su vehículo y un
anticipo para solventar los gastos médicos relacionados a los daños corporales
que padecía como consecuencia del accidente.[4] Es decir, la demandante-peticionaria arguye
que el ajustador incurrió en dolo al hacerle creer a ésta algo impreciso con
tal de provocar que firmara el relevo. Véase
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, Apéndice del Recurso de
Certiorari, a la pág. 32.
Así
las cosas, el 10 de octubre de 2000 el Tribunal de Primera Instancia (en
adelante, “TPI”) emitió Sentencia en la cual declaró con lugar la referida Moción
Solicitando Sentencia Sumaria, desestimando con perjuicio la reclamación de
la Sra. Rosario Ortiz. De este dictamen
del TPI, la demandante-peticionaria apeló al Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante, “TCA”), foro que confirmó el fallo apelado mediante
Sentencia de 9 de agosto de 2001.[5]
Aún
inconforme, el 14 de septiembre de 2001 la Sra. Rosario Ortiz presentó ante
este Tribunal una Petición de Certiorari, en la que señaló la
comisión de los siguientes errores:
1)
Erraron
el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar
que la demandante había transigido extrajudicialmente su reclamación, por lo
que está impedida de reproducirla en el tribunal.
2)
Erraron
el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar
la demanda por vía de sentencia sumaria, sin tener ante sí toda la verdad del
caso y en presencia de una controversia de hecho “bona fide.”
Mediante
Resolución del 2 de noviembre de 2001, le concedimos a la parte
demandada-recurrida un término de veinte (20) días para que mostrara causa por
la cual no debemos revocar la sentencia dictada por el TCA y devolver el caso
al TPI, a los fines de que dicho foro celebre una vista evidenciaria para
resolver la presente controversia.
El
27 de noviembre de 2001 la demandada-recurrida compareció mediante Moción en
Cumplimiento de Orden, en la que expuso, inter alia, que en
el presente caso no existen controversias de hechos y que, por ende, procedía
que se dictase sentencia sumaria.
Contando
con los argumentos de las partes, resolvemos.
II
En reiteradas ocasiones, hemos resuelto que la sentencia sumaria es, si bien un instrumento valioso, un remedio extraordinario y discrecional que solamente debe concederse cuando no hay una genuina controversia sobre hechos materiales y el tribunal se convence que tiene ante sí la verdad de todos los hechos pertinentes. Véase Audio Visual Language v. Sistema de Estacionamiento Natal, 144 D.P.R. 563 (1997); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294 (1994); Consejo de Titulares Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538 (1991). El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de un caso, permitiendo que se dicte sentencia cuando de los documentos que se acompañaron a la solicitud surge que no existe disputa de algún hecho esencial, sino que lo que resta es aplicar el derecho. Audio Visual Language, supra, a la pág. 575.
En cuanto a la evaluación de la prueba pertinente, cualquier duda sobre la existencia de una controversia sobre los hechos materiales debe resolverse contra la parte promovente. Id. Así pues, “el sabio discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley.” Roig Comm. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617 (1990). De hecho, hemos expresado que la privación a un litigante de su ‘día en corte’ es una medida procedente sólo en casos extremos, a usarse solamente en casos claros. Véase Metropolitana de Préstamos v. López de Victoria, 141 D.P.R. 844 (1996); Candal v. CT Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227 (1982); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972).
En atención a estos preceptos, también hemos establecido que “hay litigios y controversias que por la naturaleza de los mismos no hacen deseable o aconsejable el resolverlos mediante una sentencia sumariamente dictada, por que difícilmente en tales casos el Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través de ‘affidavits’ o deposiciones.” Soto v. Hotel Caribe Hilton, supra, a la pág. 301. En esa ocasión, identificamos como incluidos en esta categoría aquellos casos que contienen elementos subjetivos; es decir, controversias en las que “el factor credibilidad juega un papel esencial, si no el decisivo, para llegar a la verdad, y donde un litigante depende en gran parte de lo que extraiga del contrario en el curso de un juicio vivo.”[6] Id.
Finalmente, aun de no proceder la moción, el tribunal
puede dictar una orden especificando los hechos sobre los cuales no hay
controversia y ordenar los procedimientos ulteriores que sean justos en el
pleito. Al celebrarse el juicio, se
considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de
conformidad. R. 36.4 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.36.4.
Conforme a
este estado de derecho, resolvemos la controversia de autos.
III
Las
controversias fundamentales del caso ante nuestra consideración pueden
resumirse en dos asuntos principales: 1) aclarar la intención real de la
demandante-peticionaria al firmar el relevo; y 2) auscultar las supuestas
actuaciones dolosas del ajustador de Nationwide que llevaron a la
demandante-peticionaria a transigir.
Es decir,
no hay duda de que la demandante-peticionaria firmó el referido relevo general
e incondicional en las fechas antes mencionadas. Sin embargo, ¿bajo qué condiciones las suscribió? ¿Qué entendía
ella sobre el verdadero alcance del relevo suscrito? ¿Qué aseveraciones le
comunicó el ajustador que la llevaron a tal entendimiento y, en consecuencia, a
firmar el relevo? Todas estas
interrogantes son importantes ya que, de llegar a probarse las alegaciones de
la Sra. Rosario Ortiz, el consentimiento de ésta pudo haber estado viciado,
haciendo del relevo de responsabilidad suscrito uno anulable por dolo. Art. 1216 del Código Civil de Puerto Rico,
31 L.P.R.A. § 3404.[7]
En el caso
de autos, la demandante-peticionaria alega que su consentimiento, al acordar el
citado relevo, estuvo viciado por la conducta fraudulenta del ajustador de
Nationwide. Específicamente, arguye que
dicho individuo le hizo creer que la compensación que recibiría cubría
únicamente los daños a su vehículo y un anticipo para solventar los gastos
médicos relacionados a los daños corporales que padecía como consecuencia del
accidente, no quedando transigida cualquier otra reclamación resultante del accidente
en cuestión. También, que se le indicó
que si no firmaba no se le entregaría el dinero para reparar su vehículo.[8]
Atendiendo
estas alegaciones a la luz de elementos como la edad y poca educación de la
demandante-recurrente,[9]
así como el poder económico y conocimiento especializado de Nationwide,
entendemos que existe una sustancial controversia de hechos en cuanto a si
medió dolo en el perfeccionamiento del contrato de transacción de marras.
Ciertamente,
al estudiar este caso, es inevitable evocar lo resuelto por este Tribunal hace
casi cinco décadas en Cruz v. A.F.F., 76 D.P.R. 312 (1954). En esa ocasión, se trataba de una campesina
ignorante y sencilla que fue engañada por un ajustador de seguros
inescrupuloso, quien la persuadió a firmar un acuerdo para transigir cualquier
reclamación relacionada con la muerte de su hija, al indicarle que no obtendría
más de mil dólares ($1,000.00) en compensación debido a que la niña era menor
de edad y no era jefa de familia. En
dicho caso, sin embargo, la señora tuvo el beneficio de una vista en los
méritos, de la cual salió a relucir el engaño perpetrado por la aseguradora.[10] De no haberse ventilado sus alegaciones en
una vista en su fondo, se hubiese impreso finalidad y presunción de corrección
a un acto injusto.
No podemos
arriesgarnos a que eso ocurra en este caso.
Como hemos expresado anteriormente, existe la necesidad de
proteger al consumidor en casos de contratos como el de autos, que de ordinario
son la parte más débil en este tipo de transacción. Colón v. Promo Motor Imports, supra,
a la pág. 672 (énfasis suplido).
Por ende, en ejercicio de nuestra discreción,
concluimos que dada la complejidad inherente a una determinación que envuelve
tantos aspectos subjetivos, como establecer intención y dirimir credibilidad,[11] no debemos decidir la presente controversia sumariamente. No
existe en este caso la claridad fáctica necesaria para disponer de éste sin
brindarle a la demandante-peticionaria su “día en corte” para que explique y
pase prueba sobre sus alegaciones.
Se expide
el auto de certiorari y se revoca el dictamen del TCA; se devuelve el caso al
TPI para que continúe los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de
conformidad.
BALTASAR CORRADA
DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2003.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen
del Tribunal de Circuito de Apelaciones; se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que continúe los procedimientos de conformidad con lo
aquí dispuesto.
Lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1] En esencia, los documentos intitulados “Carta de Descargo Y Exoneración de
Todas Reclamaciones” [sic], expresan el descargo de responsabilidad de la
siguiente forma:
[Por] la presente, por mi (nosotros) y por mis (nuestros)
herederos, albaceas, administradores y cesionarios, total y a perpetuidad
descargo (descargamos) y exonero (exoneramos) a la mencionada [Samuel Ortiz y
Nationwide] y a todos aquellos directa o indirectamente responsables, de toda y
todas reclamaciones y demandas, acciones y causas de acciones, daños,
reclamaciones por lesiones, tanto conocidas como por conocer, incluyendo
futuras consecuencias de las mismas, costas, pérdidas de servicio y compañía,
relaciones conyugales, gastos y compensaciones como consecuencia de, o en algún
modo surgidas de cualquier y todas
lesiones personales conocidas o
por conocer y daños a la propiedad resultante o por resultar por un accidente
ocurrido [el 5 de marzo de 2000]. Véase
Apéndice del Recurso de Certiorari, a las págs. 19, 25.
[2] Véase
Apéndice del Recurso de
Certiorari, a la pág. 8.
[3] La demandante-peticionaria explicó que Nationwide alega
que mediante el primer pago ésta quedó inmunizada de la totalidad de sus daños
personales, y que mediante el segundo, se le indemnizaron los daños a su
automóvil. La demandante-peticionaria
está de acuerdo con lo segundo, mas no con lo primero. Esto debido a que, el mismo día de la firma
del primer relevo, se le requirió también firmar una autorización para examen y
copia de récords médicos. Por ende, alega que existe controversia, ya que no se
sabe a ciencia cierta qué daños cubrió cada transacción. Véase Petición de Certiorari, a las
págs. 6-8.
[4] Además, la Sra. Rosario Ortiz alega que el ajustador le
indicó que si no firmaba no se le entregaría el dinero para reparar el
vehículo. También, que no se le
permitió retener copia de los documentos que firmó. Véase Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, Apéndice
del Recurso, a la pág. 31.
[6] En García López v. Méndez García, 88 D.P.R. 363
(1963), caso en el que se sustenta Soto, supra, se alegó fraude,
simulación y engaño para ocultar bienes de una sociedad legal de
gananciales en un procedimiento de divorcio y liquidación (énfasis
suplido). Véase además Rodríguez Meléndez
v. Supermercados Amigo, Inc., 126 D.P.R. 117, 135 (1990), en el cual se
resuelve que:
[el hostigamiento sexual] requiere un análisis detenido
y cuidadoso de los hechos, pues están involucrados factores humanos
relativos a actitudes, conductas, móviles, sentimientos y otros, que
difícilmente pueden precisarse a menos que se ventilen en un juicio plenario...Estas
interrogantes no podían ser adjudicadas sumariamente. Procede
remitirlas a una vista evidenciaria para su depuración
(énfasis en el original).
[7] Sobre este particular, el Art. 1221 del Código Civil establece que hay
dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no
hubiera hecho. 31 L.P.R.A. §
3408 (énfasis suplido). Así pues, para
determinar si ha habido dolo en una transacción contractual no se puede actuar
en un vacío, por lo que es menester considerar, inter alia, la
preparación académica del perjudicado, así como su condición social y económica
y las relaciones y tipo de negocios en que se ocupa. Véase Colón v. Promo Motor Imports, 144 D.P.R. 659, 669
(1997); Citibank v. Dependable Insurance Company, 121 D.P.R. 503, 519
(1988); Miranda Soto v. Mena Eró,
109 D.P.R. 473, 478 (1980). Además,
puede ocurrir que la conducta dolosa no se enmarque en un solo hecho, sino del
conjunto y la evaluación de circunstancias y manejos engañosos. Promo Motor Imports, supra, a
la pág. 669.
[8] Véase
escolio 4, supra.
[9] En sus alegaciones, la demandante-peticionaria expresa
que es una septuagenaria, que se desempeñó como costurera durante gran parte de
su vida, y que es una analfabeta funcional.
Además, que actualmente no trabaja, y sus ingresos no alcanzan los
quinientos dólares ($500.00) mensuales.
Véase Petición de Certiorari, a las págs. 3, 11.
[10] Al igual que en el caso de autos, en Cruz, supra, se trataba
de la firma de un relevo de responsabilidad.