Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 033 IN RE: RICHARD W. MARKUS 2003TSPR033
In re: Richard W.
Markus
Queja
2003 TSPR 33
158 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-1
Fecha: 6/marzo/2003
Oficina del Procurador General: Lcda. Minnie H. Rodríguez López
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo
de 2003
El Tribunal de Circuito
de Apelaciones, mediante sentencia mayoritaria emitida el 20 de octubre
de 2000, revocó una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, mediante la cual el foro primario le había ordenado al señor
Rubén Vélez Lebrón que produjera, y entregara, ciertos documentos que dos
comisiones de la Cámara de Representantes de Puerto Rico le habían solicitado.[1]
Insatisfecha con la
referida sentencia, la Cámara de Representantes, por conducto de su entonces representante
legal, el Lcdo. Richard W. Markus, radicó una moción de reconsideración en
cuanto a la sentencia emitida. El foro apelativo intermedio, esta vez de
forma unánime, resolvió denegar la moción de reconsideración por falta de
jurisdicción y referir el asunto a este Tribunal por considerar que el
“el lenguaje utilizado por el Lcdo. Markus [en la referida moción de
reconsideración] e[ra] impropio, irrespetuoso y ofensivo a la dignidad de [ese]
Tribunal”.[2]
Referimos el asunto a la Oficina del
Procurador General para la correspondiente investigación, informe y
recomendación. El Procurador General rindió su informe. En el mismo expresa, en
lo pertinente, que entiende que las expresiones vertidas por el Lcdo. Richard
W. Markus, en la moción de reconsideración en controversia, constituyen una
violación a las disposiciones del Canon 9 de los de Ética Profesional.[3]
Le concedimos término al Lcdo.
Markus “para exponer su posición sobre el Informe del Procurador General.” En
su comparecencia éste aduce que, por los fundamentos que expresa y somete ante
nuestra consideración, entiende que no violó el citado Canon 9 de Ética
Profesional, razón por la cual solicita el archivo de la querella. Discrepamos.
Veamos por qué.
I
Una somera lectura de la
moción de reconsideración radicada por el Lcdo. Markus ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones es todo lo que se necesita para comprender y avalar la
acción tomada por el tribunal apelativo intermedio. Esto es, ciertamente
explica que los distinguidos Jueces que componían el panel de dicho foro hayan
referido ante este Tribunal la mencionada moción de reconsideración. La
misma, no hay duda, es una altamente irrespetuosa, impropia y ofensiva a la
dignidad de ese foro judicial.
El citado Canon 9 de los de
Ética Profesional establece:
El abogado debe observar para con los
Tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello
incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados
ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la
justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados
el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena
marcha de los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con
los Tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan
en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o
desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y
respetuosa. (Énfasis suplido.)
Dicho Canon, ciertamente, no
le impone al abogado, en relación con sus expresiones y escritos, una mordaza
previa. Éste tiene el derecho de hacer todos los planteamientos que entienda
necesarios en defensa de los intereses de su cliente. Por otro lado, debe
quedar claro que consideramos que la crítica constructiva a la labor judicial
es una que siempre es bienvenida y necesaria por cuanto la misma quizás
constituye la “medicina” más eficaz y necesaria para mejorar la labor judicial
que realizamos.
Ello no obstante, esas expresiones,
escritos y críticas deben ser realizadas de manera correcta y respetuosa por
parte de los abogados. Éstos nunca deben olvidar que tienen la obligación de
mantener y promover la imagen de la justicia. Coll Moya v. Alcaide,
Cárcel Municipal, 89 D.P.R. 225, 238 (1963). El abogado no cumple con esa
obligación mediante la crítica injustificada y viciosa de las decisiones
emitidas por los magistrados de este País. Como expresáramos en In re
Cardona Álvarez, 116 D.P.R. 895, 906 (1986), el “abogado no tiene licencia
absoluta en el uso del lenguaje para poner en entredicho o mancillar la
dignidad de los jueces”.
Los abogados deben mantener presente
que “[l]a práctica de la abogacía exige hacia los tribunales constante respeto.
. . . Para reclamar derechos y solventar controversias no es menester lastimar
la dignidad personal ni institucional de los miembros de la judicatura, como de
ninguna otra persona.” In re Pagán, 116 D.P.R. 107, 111
(1985).
II
De una lectura general de la moción
de reconsideración, aquí en controversia, radicada por el Lcdo. Richard W.
Markus emana una actitud de irrespetuosidad hacia el Tribunal de Circuito de
Apelaciones que, realmente, resulta impresionante y alarmante. Por otro
lado, una lectura un poco más detallada demuestra unas frases particulares, sumamente
hirientes y ofensivas, que, naturalmente, lastiman la dignidad de los
integrantes de ese foro apelativo intermedio.
Meramente, a manera de ejemplo,
encontramos frases tales como: “La mayoría de dos jueces que dictó la sentencia
en este caso reseña que lo resolvió en seis (6) días laborables. Sin ánimo de
sonar irrespetuoso, el resultado así lo refleja”;[4]
“Es una sentencia leguleya”;[5]
“Que la opinión de la mayoría demuestra un grave desconocimiento de los hechos
del caso era de esperar. Después de todo, este tribunal apelativo ha pretendido
fungir como tribunal de instancia, pero sin pasar el trabajo de cumplir con
el procedimiento y celebrar un juicio”;[6]
“Tan grave como el desconocimiento de los hechos es el profundo
desentendimiento de los procesos parlamentarios y de las normas legales y
constitucionales que aplican en la Rama Legislativa.”;[7]
“Lo aseverado [por la mayoría del tribunal apelativo] constituye una
aberración jurídica”;[8]
“Esto abona sobre el problema de adjudicar a destiempo. Si no se han afinado
las controversias mediante el proceso adversativo, lo único que puede hacer un
tribunal, especialmente a nivel apelativo, es ‘dar palos a ciegas’”;[9]
“Procesos como el que nos ocupa, que tienen siglos de evolución, no pueden
ser atendidos como si fueran un cobro de Regla 60 o un divorcio por trato cruel”;[10]
“Uno de los aspectos más leguleyos de la opinión de la mayoría, es el
que se refiere a los términos para completar investigaciones legislativas”;[11]
“Como ocurre con el resto de la sentencia, tales opiniones no aparecen
sostenidas por autoridad alguna”;[12]
“A continuación algunas de las conclusiones absurdas a las que llega la
mayoría de este panel”;[13]
“La óptica de la sentencia, como la del peticionario, es la de una Regla
4 de Procedimiento Civil en su manifestación más retrógrada”;[14]
“Como ocurre a través de toda la sentencia, el tribunal adjudica como cierto
el disparate alegado por el peticionario”;[15]
“En este caso la sentencia del tribunal ha ignorado por completo las reglas de
la Cámara de Representantes de Puerto Rico y las normas de Derecho
Parlamentario. Las ha ignorado como si no existieran y su ignorancia ha sido
supina por lo menos por dos razones”;[16]
“Se impone que este Tribunal, con la misma prontitud con la que paralizó los
procedimientos, reconsidere su sentencia del 20 de octubre de 2000, la
revoque por completo y disponga lo necesario para agilizar la expedición de la
orden de citación al Sr. Rubén Vélez, todo ello en compensación por la
demora que ha ocasionado con dicha sentencia y en reparación parcial al
daño que le ha ocasionado a las prerrogativas constitucionales de la Cámara
de Representantes de Puerto Rico”.[17]
III
Lo
anteriormente reseñado constituye prueba clara y contundente de la
violación a las disposiciones del Canon 9 de Ética Profesional por parte del
Lcdo. Richard W. Markus.[18]
La profesión debe quedar apercibida de que no estamos en disposición de
tolerar esa clase de conducta. Ningún abogado de este País, repetimos, posee
licencia para poner en entredicho, o mancillar, la dignidad de los jueces. In
re Cardona Álvarez, ante.
IV
Por los fundamentos antes
expresados, procede que censuremos severamente al Lcdo. Richard W.
Markus por la conducta observada por éste ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, la cual merece nuestro repudio más enérgico. Le apercibimos
que el Tribunal no ha sido más severo en la imposición de la sanción
disciplinaria por razón de su historial como abogado.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2003
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, censuramos
severamente al Lcdo. Richard W. Markus por la conducta observada por éste
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual merece nuestro repudio
más enérgico y se apercibe a éste que el Tribunal no ha sido más severo en
la imposición de la sanción disciplinaria por razón de su historial como
abogado.
Así lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez no interviene.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[2]
Ello en vista del hecho de que “el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tiene
facultades disciplinarias sobre la conducta de los abogados [y de que] dicha
función corresponde exclusiva e inherentemente al Tribunal Supremo de Puerto
Rico,...”.
[4]
Véase Moción de Reconsideración, a la pág. 1.
[5]
Ibid.
[6]
Ibid.
[7]
Ibid. a la pág. 2.
[8]
Ibid. a la pág. 3.
[9]
Ibid. a la pág. 7.
[10]
Ibid.
[11]
Ibid. a la pág. 8.
[12]
Ibid.
[13]
Ibid. a la pág. 12.
[14]
Ibid. a la pág. 13.
[15]
Ibid. a la pág. 14.
[17]
Ibid. a la pág. 20.
[18]
A esos efectos, basta con señalar la definición del término “leguleyo”, el cual
es utilizado por el Lcdo. Markus en dos (2) ocasiones en el escrito que
radicara. Conforme surge del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual este
término ha sido definido como: “[e]l que se tiene por legalista y sólo de
memoria sabe las leyes.” Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual, 20va. ed., Buenos Aires, Editorial Heliasta
S.R.L., 1981, t. V, pág. 125. Por su parte Joaquín Escriche lo define como:
El que sin perpetrar en el fondo del
derecho sabe s[ó]lo enredar y eternizar los pleitos con las sutilezas de las
fórmulas. Es entre los jurisconsultos lo mismo que son los charlatanes entre
los médicos... Francisco Poleti, en su historia del foro romano, llama á los
leguleyos charlatanes, harpías, sanguijuelas del género humano, y maulas
consumados que meten á sus clientes en laberintos de pleitos que nunca se
acaban. D. Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de Legislación y
Jurisprudencia, Madrid, Bailly-Bailliere, 1875, t. III, pág. 876.