Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 038 COSME V. HOGAR CREA 2003TSPR038
Opinión de Conformidad emitida por la
Jueza Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se une el Juez Asociado señor
Corrada del Río.
San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2003
Este caso nos permite analizar como se entrelazan y funcionan los conceptos de competencia, jurisdicción, funcionamiento y administración en nuestro sistema judicial unificado. Aunque estamos conformes con la Opinión que hoy emite la mayoría, consideramos conveniente explicar con mayor detalle la aplicación de estos conceptos procesales.
A continuación resumiremos los hechos pertinentes a la controversia que hoy se encuentra ante nuestra atención.
I.
LOS HECHOS
El 20 de julio de 1994, Luis F. Cosme, Madeline Rivera y la sociedad de
bienes gananciales compuesta por éstos y en representación de sus hijos menores
de edad Jorge Andrés y Luis Fernando Cosme Rivera[1]
(en adelante Cosme) presentaron una demanda contra los Hogares Crea, la
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y el Sr. Raúl Torres Morales
(en adelante Hogares Crea) por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de un accidente automovilístico.
La demanda se presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao y el caso se vio ante el entonces Juez Superior, Hon.
Carlos Soler Aquino.
El
1 de agosto de 1997 el Juez Soler Aquino dictó sentencia declarando con lugar
la demanda. La sentencia fue
oportunamente apelada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante
Tribunal de Circuito), tanto por la parte demandante como por la parte
demandada. El 28 de junio de 1999 el
Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la cual remitió el caso al foro
de instancia para que éste determinase y concediese el monto correspondiente a
las deducciones que se exigen por la Ley de Protección Social por Accidentes de
Automóviles; le impusiese honorarios de abogado por temeridad a los demandados;
y celebrase “una vista evidenciaria para determinar la suma a serle concedida a
Jorge Andrés por concepto de menoscabo en su potencial de generar ingresos.” En cuanto a los demás aspectos confirmó la
sentencia recurrida.[2] Oportunamente, tanto los demandantes como
los demandados solicitaron reconsideración.
El 29 de octubre el Tribunal de Circuito emitió una resolución mediante
la cual reconsideró la sentencia que había emitido, a los únicos fines de
indicar que el tribunal de instancia no tenía que celebrar vista evidenciaria
para determinar la suma a serle concedida al demandante Jorge Andrés por concepto
del menoscabo en su potencial de generar ingresos. Además, redujo varias de las cuantías concedidas por daños.
En
la segunda página de esta Resolución el Tribunal de Circuito hizo constar lo
siguiente:
Sin
lugar a dudas, nadie posee conocimiento del expediente del presente caso ante
instancia, sus pormenores y circunstancias como el Juez Soler Aquino. Esto lo hace la persona idónea para atender
los diferentes asuntos que hemos expresado en la parte dispositiva de nuestra
sentencia por lo que, preferiblemente, debe ser él quien los atienda, salvo
criterio en contrario. Quedará a
discreción del Juez Administrador del referido foro designar a quien entienda
para atender nuestra sentencia.
(Énfasis suplido.)
Así
las cosas, el caso fue devuelto al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Humacao, donde se le asignó al Juez Superior Luis A. Amorós Álvarez. El 30 de noviembre de 1999, éste emitió la
siguiente orden:
Se refiere a la atención del propio Juez Soler Aquino por
considerarlo de su competencia ya que fue él el que entendió en el caso.
Copia de esta orden se
le remitió al Juez Soler Aquino quien para ese entonces había sido nombrado
Juez del Tribunal de Circuito y fungía como tal. Sin embargo, no se le envió el expediente del caso ni hubo una
designación por parte del Juez Presidente, ya fuere directa o indirectamente,
del Juez Soler Aquino para entender nuevamente en el caso. El expediente permaneció en la Sala Superior
de Humacao donde originalmente el Juez Administrador le había asignado el caso
al Juez Superior Amorós Álvarez. El 29
de diciembre de 1999 la parte demandante presentó una moción mediante la cual
solicitó se reconsiderase la orden de referir el caso al Juez Soler Aquino y se
determinase lo que se estimase apropiado en justicia. A esta solicitud la parte demandada se opuso y a su vez solicitó
se remitiese el expediente del caso al Juez Soler Aquino. Nada comentó sobre la falta de designación
oficial, por el Juez Presidente o un delegado suyo, del Juez Soler Aquino para
entender nuevamente en el caso a nivel del foro de instancia.
El
13 de enero de 2000 el tribunal de instancia por voz del Juez Amorós Álvarez
señaló la moción de reconsideración y la oposición a la misma para vista que se
celebraría el 23 de marzo de 2000. Esta
resolución se notificó el 27 de enero de 2000.
Del expediente no surge que las mociones antes mencionadas y la
Resolución señalando para vista se le hubiesen notificado al Juez Soler
Aquino. Dos días antes de la
notificación de la Resolución señalando para vista la moción de
reconsideración, o sea, el 25 de enero de 2000, el Juez Soler Aquino, actuando
como juez de instancia en el caso, emitió una resolución mediante la cual
determinó que “el menoscabo del potencial de Jorge Andrés de generar ingresos
[era] de $150,000.00” y condenó a la parte demandada a pagar $12,000.00 en
honorarios de abogado. Esta Resolución
se notificó el 9 de febrero de 2000. El
2 de marzo de 2000 la parte demandada recurrió ante el Tribunal de Circuito
planteando la comisión de dos errores:
1. Erró el Hon. Carlos Soler Aquino, Juez de apelaciones, al
emitir, sin jurisdicción ni competencia, una resolución en el tribunal de
instancia, estando sujeta aún de decisión, una moción de reconsideración por
instancia y señalada para vista.
2. En la alternativa, incidió el Hon. Carlos Soler Aquino
[al] evaluar en la suma de $150,000.00 el menoscabo para generar ingresos
habiendo ausencia de pruebas sobre [el] grado de incapacidad permanente alguna
y, asimismo condenar a la parte demandada al pago de $12,000.00 por concepto de
honorarios de abogados, cuya suma es excesiva.
El
14 de febrero de 2001 el Tribunal de Circuito emitió sentencia mediante la cual
confirmó el dictamen apelado. En cuanto
a si el Juez Soler Aquino podía o no actuar como juez de instancia bajo las
circunstancias de este caso, el Tribunal de Circuito determinó que no tenía que
entrar a resolver este planteamiento, pues este error había sido renunciado. Entendió, entre otras cosas, que el tribunal
de instancia tenía facultad para resolver el asunto que le fue referido al Juez
Soler Aquino, independientemente de que hubiese un previo señalamiento de la
moción de reconsideración, ya que se trataba de un solo tribunal, el Tribunal
de Primera Instancia, aunque fueran jueces distintos los que emitieran cada una
de las resoluciones en el mismo caso. Consideró el Tribunal de Circuito que una
vez el Juez Soler Aquino resolvió el caso en los méritos convirtió en académica
la moción de reconsideración sobre la orden refiriéndole el caso que se
encontraba pendiente ante el Juez Amorós Álvarez.
Con
relación al planteamiento en los méritos, el tribunal apelativo confirmó en su
totalidad el dictamen emitido por el Juez Soler Aquino.
El
23 de marzo de 2001 la parte demandada presentó ante nosotros recurso de
certiorari planteando los mismos errores que había traído ante la consideración
del Tribunal de Circuito. Decidimos
revisar y expedimos el recurso.
II. EL PODER JUDICIAL Y LA ADMINISTRACIÓN
DE LOS TRIBUNALES
La
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en su Artículo V,
Sección 1, que el Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por el Tribunal
Supremo y por aquellos otros tribunales que se creen por ley, siendo el
Tribunal Supremo el único tribunal constitucional. Por ley se han creado, el Tribunal de Circuito, un tribunal
apelativo intermedio pluripersonal o sea, colegiado, con competencia
primordialmente apelativa, Art. 4.002 Ley de la Judicatura de Puerto Rico de
1994, según enmendada, Plan de Reorganización de la Rama Judicial, Núm. 1, 28
de julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22k, y el Tribunal de Primera Instancia, un
tribunal unipersonal, con competencia general en casos en primera instancia.[3] Arts. 5.001 y 5,003, Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 1994, supra.
Dentro del Tribunal de Primera Instancia operan los Jueces Superiores
cuya competencia en primera instancia es una general y los Jueces Municipales,
que tienen una competencia limitada.
Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra; Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, Cap. 5,
Secs. 501 y 502, pág. 34, Michie, 1997.
En
nuestro sistema judicial, el juez es “la persona constituida con autoridad
pública para administrar justicia el que ejerce la jurisdicción con arreglo a
las leyes, conociendo y dirigiendo el procedimiento de causas civiles y
criminales y dictando sobre ellas las sentencias que estime procedentes.” Hernández Colón, supra, Cap.7, Sec.
702, pág. 59. Claro está, la ordenada y
eficiente administración del sistema judicial requiere que un juez actúe sólo
en aquellos casos que le sean asignados o sometidos a su consideración, directa
o indirectamente, por el Juez Presidente que es la persona en quien la
Constitución ha delegado la administración de los tribunales. Art. V, Sec. 7,
de la Constitución.
La Sección 2 del
Artículo V de la Constitución dispone que “[l]os tribunales de Puerto Rico
constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a
jurisdicción, funcionamiento y administración.” En otras palabras, Puerto Rico constitucionalmente está
constituido en un solo distrito judicial.
“La Asamblea Legislativa no puede variar el principio de unidad
jurisdiccional del sistema.” Lausell
Ducós v A.C.A.A., 111 D.P.R. 593, 595-596 (1981). “[L]a Constitución restringió el poder de la Asamblea Legislativa a
determinar la competencia de los tribunales, no su jurisdicción.” Ramírez v Registrador, 116
D.P.R. 541, 548 (1985). Con relación al
concepto tribunal unificado, el Ex-Juez Presidente del Tribunal Supremo,
Hon. José Trías Monge, expresó lo siguiente: “Dentro de la teoría de un
sistema unificado, cualquier parte del sistema tiene jurisdicción para
resolver una causa. El volumen de
trabajo, no obstante se distribuye mediante reglas flexibles de
competencia.” Trías Monge, José, Sistema
Judicial de Puerto Rico, Cap. XII, sec. 6, pág. 136, Editorial Universitaria,
P.R., 1978.
La Comisión de la Rama
Judicial de la Convención Constituyente en el Informe que rindió a la
Convención, expresó que recomendaba la creación de un tribunal unificado para
asegurar, entre otras cosas, que se eliminarían los problemas técnicos
jurisdiccionales que plagaban al sistema y dificultaban la obtención de
justicia en los tribunales. Entendía la
Comisión que la unificación en la administración aseguraría el logro de los
siguientes objetivos: (1) mayor eficiencia en el ejercicio del poder judicial;
(2) una distribución equitativa del trabajo de las cortes, lo que permitiría
que hubiera una mayor rapidez en los procedimientos judiciales evitando así la
congestión de la resolución de las causas que se encuentran pendientes en los
tribunales: y (3) una mayor flexibilidad en la administración de la
justicia. Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de Puerto Rico, Tomo 4, 28 de noviembre de 1951,
pág. 2613, Edición 1961.
La jurisdicción
de un tribunal es la facultad que éste tiene para decidir un caso o incidente
dentro de un caso. Esta facultad la
ejerce el tribunal a través de un juez.
De otra parte, la competencia son las normas preestablecidas
mediante ley o reglamento que regulan la ordenada tramitación de los casos o
asuntos a través de los tribunales y/o de las diferentes Salas de un tribunal.
La Regla 3 de Procedimiento, establece las normas o criterios generales para
determinar la competencia de las diferentes salas del tribunal de instancia. Por ejemplo, la competencia territorial en
los pleitos que afecten una propiedad inmueble; sitio donde se originó la causa
de acción; la residencia de las partes; y la cuantía envuelta. También hay otros estatutos y normas administrativas
que determinan la competencia de un tribunal a base de la materia de que se
trate el caso y pueden haber estatutos o reglas especiales que designen una
sala en particular para atender un tipo particular de caso. La competencia es pues, la forma en que se
ejerce la jurisdicción de los tribunales distribuyendo el trabajo judicial
entre los distintos tribunales y salas.
Hernández Colón, supra, Cap.5, Sec. 505, pág. 36.
En nuestro sistema
unificado, hay un solo Tribunal de Primera Instancia que a su vez está
dividido territorialmente en salas, las cuales también podrán estar divididas
por materia y/o cuantía. Si una parte
presenta un caso en una sala que no tiene competencia para verlo, el tribunal
motu proprio puede trasladarlo a la sala con competencia, la otra parte también
tiene derecho a solicitar el traslado del caso a un foro competente. Salvo las excepciones prescritas por ley o
reglamento, si una parte presenta su caso en una sala con competencia, tiene
derecho a que sea allí donde se vea el mismo.
Ahora bien, “no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido
a una sala sin competencia.” Regla 3.1 de Procedimiento Civil.
Sin embargo, lo antes
expuesto no significa que una parte tienen derecho a que un juez en particular
sea el que vea su caso. Es el Juez
Presidente o la persona o personas en quien éste delegue, el que distribuye la
carga judicial entre los distintos jueces componentes del sistema, asignando a
cada juez una sala en particular y luego asignando los casos que se verán en
esa sala. También puede optar por
asignarle un caso o un incidente en particular dentro de un caso a un juez
determinado. Esto, por ejemplo, ocurre
usualmente en los caso de litigación múltiple o litigación compleja. Vives
Vázquez v E.L.A., 142 D.P.R. 117 (1996). Un juez, salvo delegación o autorización expresa del Juez
Presidente, no tiene autoridad o facultad para asignarle o referirle un caso o
un incidente dentro de un caso a otro juez.
Un juez sólo puede ejercer su autoridad judicial en los casos que le han
sido asignados, directa o indirectamente, por el Juez Presidente.
La Sección 7, del
Artículo V de la Constitución le concede la facultad constitucional de dirigir
la administración de los tribunales al Juez Presidente del Tribunal
Supremo. También le da facultad para
nombrar un director o directora administrativo(a). Según expresáramos anteriormente, el Juez Presidente puede
delegar su facultad de administrar en otros funcionarios, como por ejemplo, en
la Directora Administrativa de los Tribunales, los Jueces o Juezas Administradores
y Subadministradores, entre otros.
Dicha Sección a su vez le concede al Tribunal Supremo la facultad de
adoptar reglas para la administración de los tribunales.
En el Informe de la
Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente con relación al
término “administración” se hizo constar que según éste se utiliza en la
Sección 7, “comprende, sin que se entiendan excluidas otras similares y
análogas, las siguientes funciones: “(6) Asignar y trasladar jueces” y “(8)
superentender [supervisar] en los tribunales.”
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico,
supra, pág. 2613.
El
juez es el que ejercerá el poder judicial y resolverá los casos y asuntos que
se presenten ante los tribunales, pero para poder ejercer este poder tiene que
haber una previa designación o asignación directa del Juez Presidente o de la
persona en quien éste delegue. Véase, Regla 3 Reglas de Administración. Todo esto se hace en cumplimiento del
mandato constitucional que le concede al Juez(a) Presidente(a) la autoridad
para administrar el sistema judicial.
El
Juez Presidente asignará a un juez a atender una Sala en el tribunal de
instancia, y éste será el juez que entienda y resuelva los casos y asuntos que
sean asignados a esa Sala. Cualquier
cambio de sala o de juez tendrá que ser autorizado por la persona designada por
el Juez Presidente para ejercer estas facultades y funciones
administrativas. No estamos ante un
problema de competencia, sino de administración. Se trata de la distribución de la carga de trabajo entre los
componentes del sistema judicial. La
Constitución le ha asignado la facultad de administrar al Juez(a)
Presidente(a), y salvo delegación expresa por parte de éste, cualquier intento
de ejercerlo carece de validez.
III. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE
DERECHO A LOS HECHOS
En
su opinión la mayoría expresa “que el mero hecho de que el juez en cuestión
hubiese sido el magistrado del foro de instancia quien dictó la sentencia a ser
modificada en el caso de autos, de ningún modo lo autorizaba para llevar a cabo
la modificación referida cuando dicho juez ya no pertenecía al Tribunal de
Primera Instancia.”[4] Explicamos. Realmente, la razón para que el Juez Soler Aquino no
pudiese intervenir en el caso en esta etapa de los procedimientos, no era el
hecho de que ya no pertenecía al Tribunal de Primera Instancia, sino porque no
se le había asignado dicho caso por el Juez Presidente o alguna persona
designada por él. Aunque el Juez Soler
Aquino hubiese continuado siendo juez de instancia, no podía intervenir en el
caso nuevamente sin la antes mencionada asignación o autorización. El Juez Amorós Álvarez no tenía la autoridad
para asignar y referir el caso a juez alguno.
La autoridad para asignar el caso a un juez de instancia había sido delegada
por el Juez Presidente al Juez Administrador Regional de Humacao.
Continúa exponiendo la
mayoría que “[e]l foro con competencia para realizar la modificación de la
sentencia aludida era únicamente ese Tribunal de Primera Instancia del cual el
juez en cuestión [Soler Aquino] no formaba parte ya. Ausente una designación expresa para tal fin del Juez Presidente
del Tribunal Supremo estaba impedido de participar de nuevo en el caso como si
aún fuese un juez del foro de instancia.
Sencillamente, ya no era juez de ese foro. Su segunda intervención en el caso de autos fue, pues, totalmente
carente de la autorización necesaria para ello.” Aunque coincidimos con la conclusión de la mayoría antes citada,
consideramos prudente abundar un poco más sobre la misma y así despejar
cualquier duda al respecto. Así pues,
no se trata de una falta de competencia, ya que el tribunal competente era
precisamente el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el
mismo que resolvió finalmente el caso atendiendo el mandato del Tribunal de
Circuito. El problema era que el juez
que pretendió atender el mandato del Tribunal de Circuito de modificación de la
sentencia, el Juez Soler Aquino, no tenía facultad para ello, pues ni el Juez
Presidente ni una persona delegada por éste le habían asignado el caso para que
atendiera este incidente. Cabe destacar
que la mayoría hace hincapié en el hecho procesal de que cuando el Juez Soler
Aquino resolvió el caso modificando la sentencia, había pendiente una moción de
reconsideración sobre la orden dictada por el Juez Amorós Álvarez refiriendo el
caso al Juez Soler Aquino. La moción de
reconsideración había sido acogida (considerada) y señalada para vista. Ahora bien, el que estuviera pendiente y
acogida la moción de reconsideración, no le impedía al tribunal de instancia, a
través de un juez debidamente designado para atender el caso, reconsiderar motu
proprio tácitamente sus actuaciones anteriores y dejar sin efecto la vista
señalada y atender el mandato de modificación en los méritos, según lo hizo el
Juez Soler Aquino.
Estamos de acuerdo con
la mayoría en que “[e]l hecho de que constitucionalmente se hayan eliminado las
diferencias jurisdiccionales entre los distintos componentes del
Tribunal General de Justicia no significa que cada juez de dicho Tribunal tiene
carta blanca para ejercer su ministerio en cualquier caso.”
En
resumen el problema en el caso de autos es uno de administración, no de
competencia. La prerrogativa
constitucional de administrar los tribunales le corresponde al Juez Presidente
quien la puede ejercer directamente o indirectamente delegando en otras
personas. Parte importante de esta
facultad de administrar es la de asignar los jueces a las distintas salas que
han quedado constituidas por demarcación territorial y/o materia o cuantía; y
luego asignar a estas salas los casos que serán atendidos por estos
jueces. Según indicamos anteriormente,
el Juez Presidente, puede además asignarle a cualquier juez del sistema un caso
en particular o algún incidente dentro de un caso. El Juez designado puede ser un Juez o Jueza del Tribunal de
Circuito o del tribunal de instancia, ya fuere Juez Superior o Municipal,
dependiendo del criterio administrativo del Juez Presidente sobre las
necesidades del servicio que presta la Rama Judicial.
Los jueces sólo pueden
actuar en aquellos casos que le fueren debidamente asignados. La norma citada por el Tribunal de Circuito
de que el juez que preside un juicio en el foro unipersonal de instancia debe
participar hasta el final en el caso en el que presidió en el juicio, resulta
ser uno de los criterios que aquellos que administran el sistema tomarán en
consideración al asignar los diferentes incidentes que se susciten en el mismo.
Por
las razones antes expuestas entendemos que ni el Juez Amorós Álvarez tenía
facultad para referirle el caso de autos al Juez Soler Aquino, ni este último
tenía facultad para resolver el incidente de la modificación. La facultad constitucional de asignar el
caso le correspondía y sólo la podía ejercer el Juez Presidente. Esto lo podía
hacer directa o indirectamente. En el
caso de autos la ejerció indirectamente cuando el Juez Administrador Regional,
Centro Judicial de Humacao, asignó el incidente de la modificación a la Sala
Superior donde se desempeñaba, previa designación oficial, el Juez Superior
Amorós Álvarez. Éste, sin embargo, sin
autorización del Juez Presidente pretendió ejercer las prerrogativas
constitucionales del Juez Presidente, refiriéndole el caso al Juez Soler Aquino
para que éste atendiera el incidente de la modificación en los méritos. Esta actuación no tuvo el efecto de facultar
al Juez Soler Aquino a entender en el caso nuevamente. Sin autorización previa de la persona que
tiene la prerrogativa constitucional de asignar casos a jueces, a tenor con la
facultad de administrar que le otorga la Constitución, el Juez Soler Aquino no
tenía ni facultad ni poder judicial para resolver el mandato del Tribunal de
Circuito sobre la modificación de la sentencia. Cualquier determinación sobre este particular resultaba nula.
Miriam
Naveira de Rodón
Jueza Asociada
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[1]
También se incluyó como demandante a Eugenia Santana Negrón, abuela paterna de
los menores Jorge Andrés y Luis Fernando Cosme Rivera.
[2]
Esta sentencia fue notificada el 1 de
julio de 1999.
[3]
La Sección 2 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico dispone que “[l]a Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte
incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con
excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización.”
[4] Sobre este particular, la Regla 64 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone:
Si
por razón de muerte, enfermedad, o por cualquier otra razón, un juez no pudiere
continuar entendiendo en un asunto, otro juez podrá actuar en su lugar; pero si
éste se convenciere de que no puede desempeñar dichos deberes, sin la
celebración de un nuevo juicio sobre todos o parte de los hechos o sin oír
nuevamente a algún testigo, podrá tomar las medidas que fueren necesarias para
resolver el pleito.