Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 039 PUEBLO V. MASÓN ENGINEERING 2003TSPR039
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
Maxon Engineering Services, Inc.
Recurrida
Certiorari
2003 TSPR 39
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-798
Fecha: 17 de marzo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon.
German J. Brau Ramírez
Oficina del Procurador General: Hon. Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador
General
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Jossie Yunque López
Materia: Art. 8.012 Ley
Electoral de Puerto Rico, término prescriptivo
ADVERTENCIA
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San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2003
Con anterioridad al 15 de agosto de 1999, cualquier persona jurídica que, directa o indirectamente, hiciera contribuciones en exceso de las cantidades permitidas por la Ley Electoral a un partido político, a un candidato de un partido político o a un candidato independiente, cometía un delito grave. Ello en virtud de las disposiciones del Artículo 8.012 de la referida Ley Electoral[1] --el cual establecía una multa de $5,000.00[2]-- y de las entonces disposiciones del Artículo 12 del Código Penal de Puerto Rico. En este último se establecía, en lo pertinente, que se consideraría delito menos grave todo delito en que la multa a imponerse no excediera de $500.00.
El 15 de agosto de 1999 entró en vigor la
Ley Núm. 252, la cual enmendó el antes citado Artículo 12 del Código
Penal aumentando la suma de $500.00 a una de $5,000.00; esto es, desde esa
fecha únicamente se considerará como delito grave aquél que
provea para una multa en exceso de $5,000.00.
Esta acción legislativa tuvo el
efecto, automático e inmediato, de convertir la convicción por infracción al
Artículo 8.012 de la Ley Electoral en un delito menos grave ya que la
Asamblea Legislativa, pudiendo hacerlo, no modificó de forma alguna las
disposiciones de dicha disposición legal.
I
Entre los meses de febrero a mayo
de 2001, el Estado radicó cinco (5) denuncias contra la aquí recurrida
Maxon Engineering Services, Inc., por alegadamente haber violado las
disposiciones del Artículo 8.012 de la Ley Electoral durante los años 1996,
1997, 1998, 1999 y 2000.
Maxon Engineering levantó --en
virtud de las disposiciones del Artículo 78 del Código Penal de Puerto Rico,[3] el cual establece el
término prescriptivo de un (1) año para los delitos menos graves-- la defensa
de prescripción en cuanto a las denuncias referentes a los años 1996, 1997,
1998 y 1999. El Estado --no obstante voluntariamente solicitar el desestimiento
de la denuncia correspondiente al año 1999, por razón de entender que el delito
para ese año había prescrito-- se opuso al planteamiento de la Corporación en
cuanto a las denuncias correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998. Argumentó
que, respecto a dichos años, era aplicable el estado de derecho entonces
vigente; esto es, que era aplicable el término de cinco (5) años de
prescripción establecido con relación a los delitos graves ya que, para
entonces, dichos delitos eran considerados como graves.
El Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, desestimó las denuncias radicadas en los años 1996,
1997 y 1998, por estar prescritas las mismas. El Estado acudió ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la actuación del tribunal
de instancia. Aún insatisfecho, el Estado acudió ante este Tribunal,
imputándole al foro apelativo intermedio haber errado al interpretar el alcance
del Artículo 4 del Código Penal, específicamente en lo relativo a la
prescripción de la acción penal.
Expedimos el auto de certiorari
radicado. Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así
hacerlo. Confirmamos.
II
Como es sabido, la
prescripción en el ámbito penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal
mediante el transcurso de un período de tiempo sin que el delito sea perseguido
o sin que la pena sea ejecutada. Pueblo v. Martínez Rivera, 144
D.P.R. 631, 640 (1997). Esta defensa de prescripción puede ser levantada en
cualquier momento. Pueblo v. Vallone, 133 D.P.R. 427, 430 (1993).
El propósito fundamental que se persigue es informar al acusado, con suficiente
antelación, de la intención de procesarle y de la naturaleza del delito que le
puede ser imputado. Ello con el fin de evitar un menoscabo en su oportunidad de
defenderse antes de que la evidencia disponible para establecer su inocencia
desaparezca por el transcurso del tiempo. Pueblo v. Tribunal Superior,
84 D.P.R. 24, 27 (1961).
De ordinario, y como norma
general, la ley aplicable será la vigente al momento de la comisión de los
hechos. Ello no obstante, debe mantenerse presente que el Artículo 4 del Código
Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3004, establece que:
“Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo
en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere
distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la
más benigna.
Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en
cuanto a la pena o al modo de ejecución, la misma se limitará a lo establecido
por esa ley.
En los casos de la presente sección los efectos de la
nueva ley operarán de pleno derecho. (Énfasis suplido.)
La
controversia planteada es sencilla. Debemos resolver si, bajo los hechos y el
derecho antes señalado, la recurrida Maxon Engineering puede, o no, invocar el
período prescriptivo más corto --un (1) año-- aplicable a los delitos menos
graves, en virtud de la enmienda sufrida por el Artículo 12 del Código Penal,
mediante la Ley Núm. 252 del 15 de agosto de 1999. Contestamos en la
afirmativa.
Conforme
el mandato del antes transcrito Artículo 4 del Código Penal, cualquier acusado
de delito público tiene derecho a recibir el beneficio provisto por una ley
posterior, siempre que ello resulte más favorable que lo dispuesto en la ley
vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos. Pueblo v. Caballero
Rodríguez, 109 D.P.R. 126, 129 (1979).
Esa,
precisamente, es la situación a la que nos enfrentamos en el caso de autos. El
delito que se le imputa haber cometido a Maxon Engineering, durante los años
1996, 1997 y 1998, originalmente era considerado como uno grave. La Ley Núm.
252, ante, cambió esa clasificación, convirtiéndolo en delito menos grave.
Maxon Engineering tiene derecho al beneficio provisto por dicha legislación.
Por
los fundamentos antes expresados, se dicta Sentencia confirmatoria de la
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión disidente a la cual se
unió el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Presidente señor Andréu
García no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández
Denton, a la cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
San Juan, Puerto Rico, a 17 de
marzo de 2003.
Por medio de una Sentencia este Tribunal desestima tres denuncias[4] presentadas por infracciones al Art. 8.012 de la Ley Electoral[5]. Ello, debido a que las mismas estaban prescritas en virtud del principio de favorabilidad. La Sentencia concluye que al amparo de este principio, el acusado tiene derecho al beneficio provisto por la enmienda[6] sufrida en 1999 por el Art. 12 del Código Penal la cual tuvo el efecto de convertir el delito imputado en uno menos grave, por lo que el término prescriptivo para instar dichas denuncias era de un (1) año.[7] Por entender que el principio de favorabilidad sólo opera en virtud de una nueva valoración de la conducta punible hecha por el legislador, la cual está ausente en el caso de marras, disentimos.
El Ministerio Público presentó cinco (5) denuncias entre
febrero y mayo de 2001 contra la corporación Maxon Engineering Services, Inc.
por infracción al Art. 8.012 de la Ley Electoral, supra, por hechos
ocurridos para los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. En la vista preliminar, la corporación
invocó la defensa de prescripción en cuanto a las denuncias correspondientes a
los años 1996, 1997 y 1998. Argumentó,
que según el principio de favorabilidad, la Ley Núm. 252 de 15 de agosto de
1999 tuvo el efecto de convertir el delito sobre contribuciones ilegales de
corporaciones a partidos políticos en uno menos grave. Por lo tanto, alegó que a tenor con el Art.
78 del Código Penal, supra, ya había transcurrido el término de
prescripción de un (1) año para presentar las denuncias sobre esos años.
El Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento y desestimó, por prescripción, las denuncias correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998. Quedó vigente la denuncia correspondiente al año 2000 y el Ministerio Público se allanó a la desestimación de la denuncia correspondiente al año 1999.
Inconforme,
el Procurador General acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro denegó el auto solicitado, y en
consecuencia, confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que
desestimó tres (3) de las denuncias presentadas. De este dictamen acude ante nos el Procurador General, y señala
que erró el foro apelativo en su interpretación sobre la aplicación del
principio de favorabilidad sobre la zona de prescripción de la acción penal.
II
A
El Artículo 8.012 de la Ley Electoral, supra, disponía al momento de los hechos, que:
[s]erá ilegal que cualquier persona jurídica, directa o indirectamente, haga contribuciones a un partido político o a un candidato de un partido político, o a un partido coligado o a un candidato independiente, para cualquier campaña de elección a favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a promover, fomentar o abogar por su elección, en exceso de las cantidades dispuestas en esta ley. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será sancionada con una multa de cinco mil (5,000) dólares. (Énfasis suplido). 16 L.P.R.A. 3362.5
Sin embargo, dicho artículo no establecía si el delito era grave o menos grave por lo que era necesario referirse al Art. 12 del Código Penal, supra, para determinar la clasificación de delito. Cuando ocurrieron los hechos imputados, es decir, para los años 1996, 1997 y 1998, el Artículo 12, supra, establecía que: “se considerará menos grave todo delito que apareja una pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de quinientos ($500.00) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal, considerándose graves todos los demás delitos”. Por lo tanto, para la fecha en que se cometieron los hechos, se entendía que el delito bajo el Art. 8.012 era grave ya que su multa excedía de los quinientos dólares ($500). En consecuencia, el término para presentar la denuncia contra cualquier persona jurídica que infringiera dicha disposición era de cinco (5) años según el Artículo 78 de nuestro Código Penal, supra.[8]
El 15 de agosto de 1999, la Ley Núm. 252 enmendó el Artículo 12 disponiendo que “se considerará delito menos grave todo aquel que apareja una pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil ($5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal” y que “delito grave comprende todos los demás delitos”. (Énfasis suplido). Como la multa de $5,000 establecida en el Artículo 8.012 coincidió con el aumento en el monto de los delitos menos grave, a partir de dicha fecha, la clasificación del delito sobre contribuciones ilegales a partidos políticos se redujo, de manera indirecta, de grave a menos grave. En resumen, antes de la enmienda del Art. 12 en 1999, el delito tipificado en el Art. 8.012 de la Ley Electoral era clasificado como un delito grave. Como consecuencia de la enmienda, el mismo delito pasó a ser un delito menos grave.
Esto presenta la interrogante de si procede aplicarle el término prescriptivo de un año, correspondiente a los delitos menos grave, a aquellos actos cometidos antes de la enmienda y, consecuentemente, desestimar los cargos imputados para los años 1996, 1997 y 1998. La Sentencia emitida por esta Curia concluye que procede aplicarle el término prescriptivo de un año, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el Art. 4 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3004. Contrario a dicha conclusión, entendemos que el principio de favorabilidad no aplica a la situación de autos.
B
Como norma general, la ley aplicable será la que estaba vigente al momento de cometerse el delito. Sin embargo, el Artículo 4 del Código Penal de Puerto Rico, supra, dispone que cuando la ley vigente al momento de cometerse el delito sea distinta de la que existe al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna. Específicamente, dicho artículo establece:
Las
leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la
persona imputada de delito.
Si la ley vigente al tiempo de
cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia,
se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se aprobare una
ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución, la misma se
limitará a lo establecido por esa ley.
En los casos de la presente sección los
efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho.
En este artículo, la Legislatura consagró el principio de favorabilidad que impera en nuestra jurisdicción. Es preciso señalar que la doctrina establece que el principio de favorabilidad opera cuando el legislador hace una nueva valoración de la conducta punible, en el sentido de excluir o disminuir la necesidad de su represión penal. Véase, Antonio Bascuñan Rodríguez, La Aplicación de la Ley Penal Más Favorable, 69 REV. JUR. U.P.R. 29, 47 (2000); Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General, Tomo I Civitas, en la pag, 167 (1997); Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, en la pág. 543 (1950); Sebastián Soler, Derecho Penal, en la pág. 205 (1956), Dora Nevares, Derecho Penal, Parte General en la pág. 92 (2000). A estos efectos, el Profesor Bascuñan Rodríguez explica:
El principio de la favorabilidad no consiste en el deber de realizar un cálculo estimativo de las penalidades alternativas conforme a las leyes que han existido y aplicar sin más –“ciegamente”- aquella que arroje el resultado menos gravoso. Por el contrario, la formulación material del principio de favorabilidad exige entender el concepto de ley más favorable en el sentido de la ley que expresa una valoración distinta del hecho. La declaración del menor merecimiento o necesidad de pena expresada en la nueva ley tiene que alcanzar también, como nueva valoración, a los hechos cometidos bajo el imperio de la ley anterior. (Énfasis suplido). Bascuñan, supra.
Con el principio de favorabilidad lo que se persigue es que si el Estado enmienda o deroga la ley penal cuya violación se le imputa a una persona, ésta pueda beneficiarse del nuevo juicio legislativo sobre la punibilidad de la conducta. Por ejemplo, si se aprueba una ley que deroga la prohibición de la lotería clandestina o la “bolita”, aunque el nuevo estatuto nada diga sobre su aplicación retroactiva, es razonable no procesar los casos pendientes ni iniciar nuevas acciones penales por conducta que el legislador estima que ya no debe ser penalizada. Igual podría decirse en relación con una nueva ley que rebaja la pena del delito, o lo cualifica por primera vez para probatoria, etc. En este aspecto añade Bascuñan que:
Sólo la constatación de un cambio de valoración puede producir la pérdida de la significación del conflicto que existió entre el hecho punible y la ley penal al momento de su comisión, y sólo esa pérdida de significación hace de la mantenencia del antiguo tratamiento un exceso desproporcionado en la reacción estatal y por lo mismo inadmisible en un Estado de Derecho. (Énfasis suplido). Bascuñan, supra.
Por su parte, Claus Roxin, supra, entiende de igual manera y señala que:
Si en el momento de la condena el legislador considera que una conducta es menos merecedora de pena o incluso que no lo es en absoluto, desde el punto de vista políticocriminal no tendría el menor sentido castigar pese a ello conforme a la concepción vigente en el momento del hecho, que entretanto ha quedado superada.
En
síntesis, el principio de favorabilidad responde a una valoración distinta de
una conducta punible. Éste es su
fundamento y ésta es la razón para su aplicación. A diferencia de la aplicación que se hizo de este precepto en la
Sentencia, estimamos que el principio de favorabilidad no debe aplicarse de
forma automática, sin antes considerar el fundamento que yace detrás de este
principio.
C
Habiendo
aclarado esto, procede examinar en más detalle el alcance de la Ley Núm. 252.
La exposición de motivos en su parte pertinente indica que:
[D]esde la creación
del Código Penal en el 1974, el artículo 12 del mismo, el cual establece las
clasificaciones del delito, no ha sufrido cambio alguno. Es por esa razón que
el límite de quinientos (500) dólares como máximo para la clasificación de
delito menos grave resulta igualmente desproporcional con la realidad del
Puerto Rico de hoy.
Evidentemente la Ley Núm. 252 enmendó el artículo 12 del
Código Penal por razones de inflación para subir de $500 hasta $5,000 el tope
de la multa para un delito menos grave. No cabe duda que dicha ley respondió
más bien a un ajuste general del Código Penal a la realidad económica actual
del país, y nada dispuso el legislador sobre la conducta punible en
controversia. No existe, pues, juicio valorativo alguno sobre la conducta
tipificada en el Artículo 8.012 sobre contribuciones ilegales. Si el propósito
del principio de favorabilidad es que el acusado se beneficie de la nueva
valoración del legislador de la conducta delictiva, ¿cómo podemos aplicarlo a
la situación de autos cuando ese cambio en valoración es inexistente?
Por último, corresponde señalar que la figura de la
prescripción de la acción penal consiste en la extinción de la responsabilidad
penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas
condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin ser la pena ejecutada. Así,
la prescripción penal se ha descrito como el término de tiempo que tiene
el Estado para iniciar la acción penal, pasado el cual estará impedido de iniciarla.
Véase, Pueblo v. Martínez Rivera, 144 D.P.R. 631 (1997).
Ya en nuestra jurisdicción, en Pueblo v. Vallone, 133 D.P.R. 427 (1993), se estableció que la prescripción en el Derecho Penal no responde a precepto alguno de orden constitucional sino a un acto de gracia legislativa cuyo origen es puramente estatutario. Además, el propósito para fijar un término de prescripción es informar al acusado con suficiente anticipación de la intención de procesarlo y de la naturaleza del delito que se le imputa. Martínez Rivera, supra. De esta forma no se le menoscaba su oportunidad de defenderse antes de que la evidencia disponible para establecer su inocencia desaparezca o se oblitere con motivo del transcurso del tiempo. Id.
III
La
situación en el caso de marras nos permite analizar el alcance del principio de
favorabilidad en un caso en el cual en virtud de una enmienda al Artículo 12
del Código Penal, cambió la clasificación de grave a menos grave de un delito
y, por consiguiente, su término prescriptivo, pero en el cual no existió un
cambio en el juicio valorativo del legislador en torno a la conducta
tipificada.
Como bien apuntan los tratadistas antes reseñados, para que opere el principio de favorabilidad es necesario que el legislador promulgue una ley ulterior a la luz de un nuevo juicio valorativo sobre una conducta, para que luego, al momento de imponer la sentencia, se aplique la que sea más benigna. A pesar de que debe aplicarse, como regla general, la ley vigente bajo la cual ocurrieron los hechos, en virtud del principio de favorabilidad, se aplicará aquella ley posterior a la comisión de los hechos cuando la misma es reflejo de un nuevo juicio valorativo del legislador, que entiende que dicha conducta merece una pena menor.
Sin embargo, existen varios factores que distancian el
principio de favorabilidad de la controversia específica de autos sobre la
prescripción de las acciones penales pendientes.
En primer lugar, al enmendarse el Art. 12 del Código
Penal, supra, con la Ley Núm. 252, nunca se efectuó una valoración sobre
la conducta en cuestión, es decir, sobre las contribuciones ilegales bajo la
Ley Electoral. Como puede notarse, el legislador hizo una revisión general de
la clasificación de grave y menos grave
de los delitos en el Código Penal para ajustar las multas a la situación económica
actual. No reevaluó en ningún momento la importancia que tienen sobre la
solvencia de nuestro ordenamiento democrático los delitos de contribuciones
ilegales a partidos o candidatos políticos. El legislador tampoco examinó su
prescripción y menos aún pretendió otorgarle impunidad a las conductas
cometidas en violación a la Ley Electoral.
En segundo lugar, la revisión que hiciera la Ley Núm.
252 del Artículo 12 del Código Penal, supra, provoca la situación
extraña en la cual no hubo tan siquiera una reducción de la pena aplicable del
delito en cuestión –eje central del principio de favorabilidad-. Huelga
destacar que antes y después de la vigencia de la Ley Núm. 252, la pena para
contribuciones ilegales por parte de corporaciones continúa siendo exactamente
la misma que establece el Artículo 8.012, una multa de $5,000. En otras
palabras, en caso que recaiga eventualmente un fallo condenatorio, la pena a
imponerse será precisamente la misma. A estos efectos, no hay pena que
favorezca al imputado.
Visto el hecho
que no medió en ningún momento un juicio legislativo sobre la conducta
tipificada por la Ley Electoral la cual castiga las contribuciones ilegales a
los partidos políticos y que nunca hubo tan siquiera una rebaja en la pena que
favorezca al imputado, entendemos que
el principio de favorabilidad no puede alcanzar factores que el legislador no
contempló para una situación como la de autos.
Toda vez que el principio de favorabilidad, no es aplicable a la situación de marras, el Ministerio Público tenía cinco (5) años para presentar las denuncias correspondientes por el delito imputado, el cual se consideraba grave durante los años 1996, 1997 y 1998. En efecto, en la presente controversia se inició la acción penal en el 2001 dentro del término prescriptivo aplicable de conformidad con la ley penal vigente al momento de la conducta imputada.
A la luz del análisis anterior, revocaríamos la
Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones la cual confirmó la
desestimación de las denuncias correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998
contra Maxon Engineering Services, Inc.
En vista que la Sentencia de este Tribunal resuelve lo contrario,
disentimos.
Federico Hernández Denton
Juez
Asociado
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[2]
La Ley Núm. 113 del 6 de julio de 2000 enmendó esta disposición de ley para
prohibir todas las contribuciones en dinero.
[3]
33 L.P.R.A. sec. 3412.
[4]
Dichas denuncias se remontan a hechos ocurridos
en los años, 1996, 1997 y 1998.
[5]
16 L.P.R.A. sec. 3362.
[6]
Ley 252 del 15 de agosto de 1999, 33 L.P.R.A.
3044.
[7]
Art. 78 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3412.
[8]
El artículo 78 del Código Penal, supra, en su parte pertinente dispone
que la acción penal prescribirá: (a) a los cinco (5) años en los delitos graves
y (b) al (1) año en los delitos menos graves.