Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 040 COOPERATIVA V. ELA 2003TSPR040
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros
Múltiples
Apelado
v.
Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
Apelante
Certiorari
2003 TSPR 40
158 DPR ____
Número del Caso: AC-2001-51
Fecha: 20 de marzo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel integrado por su Presidente, Juez
Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández
Oficina del Procurador General: Lcda. Wanda I. Simons García
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. Ángel R. Collazo Matos
Materia: Impugnación de Confiscación, La apelación es el vehículo
procesal adecuado para recurrir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Ley de Confiscaciones de 1988 y Ley de la Judicatura 1994. La determinación
de no causa para el arresto a favor del conductor del vehículo
confiscado no será impedimento para la confiscación.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan,
Puerto Rico a 20 de marzo de 2003
El asunto ante nos está enmarcado
dentro del Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de
1994, conocido como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según
enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq.(en adelante Ley de la
Judicatura). En virtud de sus
disposiciones, armonizadas éstas con las de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de
1988, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, según enmendada;
34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq. (en adelante Ley de Confiscaciones)
debemos establecer cuál es el vehículo procesal adecuado para recurrir ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) de una
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en una acción de
impugnación de confiscación.
A
continuación haremos una breve reseña de los hechos que dieron lugar al
presente recurso.
I
El 3 de
marzo de 2000, agentes de la Policía de Puerto Rico ocuparon un vehículo de
motor, conducido por el Sr. Antonio Vázquez Sánchez, marca Mitsubishi, color
negro, modelo Eclipse, año 1999, tablilla Núm. DQK-635, por alegadamente haber
sido utilizado para cometer una violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias
Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404.
Mediante
carta de 10 de marzo de 2000, el Departamento de Justicia, a través de su Junta
de Confiscaciones, le notificó al Scotiabank de Puerto Rico (en adelante
Scotiabank), acreedor condicional del auto, y a la titular registral de éste,
la Sra. Rosa N. Rivera Rodríguez, que había procedido a confiscar el referido
vehículo en virtud de las disposiciones de Ley de Confiscaciones.[1]
El 20 de marzo de 2000, el Scotiabank y la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico (en adelante Cooperativa), compañía aseguradora que
expidió una póliza sobre el auto confiscado que incluye el riesgo de confiscación,
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
una acción impugnando la confiscación del vehículo. La acción se basó en que la determinación de no causa para el arresto a favor del conductor del
vehículo confiscado, señor Vázquez Sánchez, advino final y firme, por ende, no
procedía la confiscación.
El 15 de febrero de 2001, el
tribunal de instancia emitió sentencia mediante la cual acogió el planteamiento
de la parte demandante y declaró con lugar la demanda sobre impugnación de
confiscación. Ordenó al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA) devolver el vehículo de motor confiscado. Copia de la notificación de la sentencia fue
archivada en autos el 28 de marzo de 2001.
Así las cosas, el 29 de mayo de
2001, dentro del término de sesenta (60) días, el Procurador General
presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito.[2] Dicho tribunal, mediante Resolución de 31 de agosto de 2001,
determinó que el recurso apropiado para revisar las sentencias del Tribunal de
Primera Instancia en casos sobre impugnación de confiscaciones es el de certiorari,
a ser presentado dentro del término de estricto cumplimiento de treinta (30)
días, y no el de apelación. En
consecuencia, desestimó el recurso por haber sido presentado tardíamente. Copia de la resolución fue archivada en
autos el 10 de septiembre de 2001.
Inconforme, el Procurador General
acude ante nos planteando el siguiente error:
Erró el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al concluir que el Certiorari al amparo del Artículo 4.002(i) de
la Ley de la Judicatura de 1994, es el vehículo procesal mediante el cual
corresponde revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia
en una acción civil de impugnación de confiscación y, en consecuencia,
declararse sin jurisdicción para considerar la apelación presentada por la
compareciente en el caso de epígrafe.
II
El Tribunal de Circuito entiende que por
tratarse la acción de una de impugnación de confiscación, el trámite de
revisión que rige es el establecido específicamente en la ley especial y, por
ende, el recurso adecuado para revisar la sentencia del Tribunal de Primera de
Instancia que recaiga sobre la impugnación de una confiscación, es el certiorari
del Art. 4.002(i) de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22k(i).
El Procurador General, por su parte,
sostiene que las decisiones del Tribunal de Primera Instancia emitidas al
amparo de la Ley de Confiscaciones son “sentencias” por disponer en los méritos
y de forma final de la totalidad del litigio entre las partes, quedando
pendiente únicamente la ejecución de la sentencia. Así pues, entiende, que es el recurso de apelación dispuesto por
el Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec.
22k(a), el apropiado para que el Tribunal de Circuito revise la sentencia
dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia sobre
impugnación de confiscación.
Antes de comenzar a examinar el asunto
planteado, discutiremos brevemente los preceptos generales que gobiernan la Ley
de Confiscaciones.
III
La confiscación es el acto de
ocupación y de investirse para sí, que realiza el Estado por mandato
legislativo y actuación del ejecutivo,
de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes, que hayan sido
utilizados en relación con la comisión de delitos. Art. 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, 34
L.P.R.A. sec. 1723. Véase, además, Del
Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 980 (1994). Es una medida encaminada a disuadir al
delincuente, que ante el riesgo de perder su propiedad, pueda quedar persuadido
de limitar su actividad delictiva o no le resulta tan fácil su
realización. Exposición de Motivos de
la Ley de Confiscaciones, supra, 1988, Leyes de Puerto Rico, pág. 409.
En nuestra jurisdicción, la
confiscación de bienes utilizados en la comisión de delitos, es una acción
civil de naturaleza in rem que va dirigida sólo contra la cosa que se
alega fue utilizada en la comisión del delito.
Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 987 (1994); General
Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 D.P.R. 466, 471 (1994). La acción de confiscación se considera una
independiente a la acción penal que motivó la misma. Art. 2(C) de la Ley de Confiscaciones, supra, 34 L.P.R.A.
sec. 1723(c). Sobre el particular, el
Art. 2(c) dispone que “[e]l resultado favorable al acusado o imputado en
cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni
tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque
ésta se base en los hechos imputados en la acción penal.”
Respecto al procedimiento de
confiscación, la Ley dispone, en lo aquí pertinente, que corresponde a los
funcionarios del Estado que realizan la confiscación notificar de la misma a
las personas con interés o derecho sobre la propiedad ocupada y realizar el
inventario o tasación de los bienes.
Art. 3, de la Ley de Confiscaciones, supra, 34 L.P.R.A. sec.
1723a. Dentro del término dispuesto por
ley, las personas notificadas de la confiscación podrán cuestionar la
procedencia o legalidad de la misma mediante la presentación ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior, de una demanda contra el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Art. 8 de la
Ley de Confiscaciones, supra, 34 L.P.R.A. sec. 1723f. El Art. 8 de la citada ley expresamente
dispone que “[l]as cuestiones que se susciten [en una acción de impugnación
de confiscación] deberán resolverse y los demás procedimientos tramitarse según
lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil... .” (Énfasis suplido.) Id. Es decir, de
la misma manera que si se tratase de una acción civil ordinaria.
La ley provee además para que la
parte que impugna la confiscación preste una garantía a favor del Estado por el
importe de la propiedad ocupada.
Aprobada dicha garantía, el tribunal ordenará la devolución de la
propiedad ocupada. Art. 10 de la Ley de
Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723h.
Si la parte reclamante no está conforme con el valor de tasación del
bien ocupado, podrá cuestionar dicha tasación ante el Tribunal de Primera
Instancia como un incidente dentro de la acción de impugnación de
confiscación. La Ley dispone que le
corresponde al foro de instancia determinar “la razonabilidad de la tasación
como un incidente del pleito de impugnación. La sentencia que recaiga sobre dicha impugnación podrá ser
revisada mediante el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo,
limitado a cuestiones de derecho.”
Art. 11 de la Ley de Confiscaciones, supra, 34 L.P.R.A. sec.
1723i.
Esta última disposición es,
precisamente, el eje central de la controversia en el caso de autos, ya que en
su interpretación fue que el Tribunal de Circuito basó su determinación.
IV
El Art. 11 actual data de 1989 cuando la Ley Núm. 93, supra,
fue enmendada por la Ley Núm. 55 de 16 de agosto de 1989, con el propósito de
unificar los Arts. 11 y 12 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 que
disponían lo siguiente:
Artículo 11.
En caso de impugnación
judicial de la confiscación el tribunal, a petición del demandante y previa
audiencia de las partes, determinará la razonabilidad de la tasación como un
incidente del pleito de impugnación.
Artículo 12.
La sentencia podrá ser
revisada mediante el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, limitado
a cuestiones de derecho.
Como se podrá observar, al
consolidarse ambas disposiciones, el texto del estatuto sufrió unos cambios
aparentemente mínimos, pero que resultan significativos en cuanto a la
interpretación de la nueva disposición.
Al vocablo “sentencia...” que figuraba en el Art. 12 de la Ley Núm. 93,
se le añadió la frase “que recaiga sobre dicha impugnación”.
Amparado en las disposiciones antes
citadas, el Procurador General sostiene que el Art. 11, supra, trata
exclusivamente de la tasación de los bienes confiscados y aplica en aquellos
casos en los que se está cuestionando la determinación de la razonabilidad de
la tasación del bien confiscado. Por lo
tanto, entiende que el recurso de certiorari establecido por el
legislador en dicho Artículo es exclusivamente para revisar las resoluciones
sobre la tasación y no para revisar la sentencia final mediante la cual se
adjudiquen los méritos de la impugnación de confiscación.
Un análisis del texto del Art. 11 de
la Ley Núm. 55, supra, apoya la conclusión del Procurador General de que
la “sentencia” que podía ser revisada ante el Tribunal Supremo “mediante el
recurso de certiorari”, se refiere a la determinación sobre
la razonabilidad de la tasación, emitida como un incidente del pleito de impugnación.
De otra parte, el Tribunal de
Circuito, amparado igualmente en las disposiciones del Art. 11, citó en apoyo
de su decisión a Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda,
118 D.P.R. 115 (1986). Este caso, sin
embargo, fue resuelto cuando aún estaba vigente la Ley Núm. 39 de 4 de junio de
1960, Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones de
1960.[3] Dicha ley disponía claramente que contra la
sentencia que recayese en el pleito de impugnación de confiscación “no habrá
otro recurso que el certiorari para el Tribunal Supremo, limitado a cuestiones
de derecho.” Art. 2(a) de la Ley
Núm. 39 de 1960, 34 L.P.R.A. sec. 1722(a).
Inicialmente, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 mantuvo esta
disposición, la cual fue posteriormente eliminada por la Ley Núm. 55 de 16 de
agosto de 1989. En Coop. De Seguros
Múltiples v. Secretario de Hacienda, supra, se cita el Art.
2(a) de la Ley de Confiscaciones de 1960, que como señalamos, fue
eliminado.
Lo antes expuesto refleja que de la Ley
Uniforme de Confiscaciones vigente, se eliminó lo referente a que el recurso
disponible para revisar una sentencia de impugnación de confiscación a
nivel apelativo es el de certiorari.[4]
V
Recientemente en Román et al.
v. Kmart Corp. et al., Op. de 30 de junio de 2000, 151 D.P.R. ___
(2000), 2000 JTS 123, a la pág. 1537, señalamos que:
[L]as “sentencias”
constituyen determinaciones de un tribunal que resuelven finalmente una
cuestión litigiosa y, por tanto, son apelables. Es decir, éstas ponen fin a una controversia entre las partes
mediante su adjudicación final.
De otra parte, la “resoluciones” sólo ponen fin a
incidentes acontecidos dentro de un proceso judicial. Así pues, si un tribunal emite un dictamen y lo titula
resolución, a pesar de que éste verdaderamente pone fin a una controversia
entre la partes, el mismo constituye una sentencia de la cual puede apelarse.
(Énfasis nuestro y citas
omitidas.)
Así pues, siendo la acción de
impugnación de confiscación una civil ordinaria, el dictamen mediante el cual
el foro de instancia se expresa sobre la legalidad o procedencia de la
confiscación impugnada pone fin a la totalidad de la controversia entre las
partes y, constituye, por tanto, una sentencia apelable. A este respecto es menester hacer referencia
a que mediante el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 1994, supra,
se creó el Tribunal de Circuito como un tribunal intermedio entre el Tribunal
Supremo y el Tribunal de Primera Instancia.
Art. 4.001 de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22j. Al foro apelativo intermedio se le concedió
competencia para atender en recursos de apelación, certiorari y revisión, según
fuera el caso, relacionados con controversias presentadas en el tribunal de
primera instancia o en los diversos organismos administrativos. Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura, 4
L.P.R.A. sec. 22k. Véase, además, Pérez
Ex parte v. Depto. de la Familia, 147 D.P.R. 556, 569 (1999).
En lo que respecta a la controversia
que nos ocupa, el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura, según enmendada, 4
L.P.R.A. sec. 22k(i), establece que el Tribunal de Circuito conocerá...:
(a)
Mediante
recurso de apelación de toda sentencia final dictada en casos originados en el
Tribunal de Primera Instancia... .
Al aprobarse la Ley de la Judicatura de
1994, se estableció un nuevo esquema y estado de derecho procesal, bajo el cual
todas las sentencias finales dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en
casos originados en dicho tribunal, habrían de revisarse mediante recurso de
apelación. La intención del legislador
al crear este derecho de apelación fue concederles a los ciudadanos un derecho
a que en casos civiles y criminales, las sentencias dictadas por un solo juez
pudiesen ser revisadas por un panel colegiado de tres (3) jueces. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm.
249 de 25 de diciembre de 1995.
Con relación al término para recurrir en
apelación, en lo pertinente, la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dispone:
Las apelaciones
contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera
Instancia,... se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la
sentencia. En
aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios
o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que
los Municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recuso de apelación
se formalizarán, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por
la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término
jurisdiccional de sesenta (60) días, contados desde el archivo en autos de una
copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. (Énfasis nuestro.) Véase, además, Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III.
En
el caso ante nos, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
mediante sentencia emitida el 15 de febrero de 2001 y notificada el 28 de marzo
del mismo año, declaró con lugar la acción de impugnación de confiscación y
ordenó la devolución del vehículo ocupado.
El tribunal basó su decisión en que se había determinado no causa para
el arresto del conductor del vehículo confiscado y que ésta había advenido
final y firme, por lo que no procedía la confiscación. Nada se cuestionó ni se resolvió sobre la
tasación del vehículo confiscado. Como
se podrá observar, el dictamen adjudicó la totalidad de las controversias
existentes entre las partes.
Constituye, por tanto, una sentencia final con respecto a la cual las
partes tienen derecho a apelar ante el Tribunal de Circuito dentro del término
jurisdiccional de sesenta (60) días.[5] El recurso de apelación fue presentado oportunamente el 29 de mayo
de 2001. En consecuencia, el Tribunal
de Circuito sí tenía jurisdicción para entender en el recurso.
No
obstante, el Tribunal de Circuito resolvió que el vehículo procesal apropiado
para revisar una sentencia emitida en una acción de impugnación de confiscación
lo es el certiorari contemplado por el inciso(i) del Art. 4.002 de la Ley de la
Judicatura, supra, y la Regla 32 (E) del Reglamento de dicho
Tribunal. Su determinación estuvo basada
en que la Ley de Confiscaciones es una especial. No le asiste la razón.
Veamos.
El Art. 4.002(i) de
la Ley de la Judicatura en el cual basa su determinación el Tribunal de
Circuito, dispone lo siguiente:
(i) mediante auto de certiorari, a ser expedido
discrecionalmente, de cualquier sentencia o resolución final del Tribunal de
Primera Instancia para la cual no se hubiere establecido procedimiento
específico en [esta Ley de la Judicatura] o en alguna ley especial aprobada
con posterioridad. En estos casos,
el recurso de certiorari se presentará dentro del término y bajo las
condiciones dispuestas por ley para la presentación del recurso equivalente que
antes se presentaba ante el Tribunal Supremo.
El inciso (i) del Art. 4.002 de la
Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, no justifica la
conclusión a la que llegó el Tribunal de Circuito. Dicha disposición establece específicamente que ésta estará
disponible cuando no se hubiere establecido en la Ley de la Judicatura o en alguna
ley especial aprobada con posterioridad, algún procedimiento específico. El Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura,
dispone que cuando se trata de sentencias finales dictadas en casos originados
en el tribunal de instancia, el vehículo procesal apropiado para revisarlas es
la apelación. Ésta es precisamente la
situación en el caso de autos.
VI
En resumen, al ser la acción de
impugnación una civil independiente que por disposición expresa de ley deberá
tramitarse ante el tribunal de instancia como cualquier acción ordinaria,
resulta forzoso concluir que el trámite apelativo de la sentencia debe regirse
por lo dispuesto en el Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura, supra,
y por la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra,
y la Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas revocamos
la Resolución del Tribunal de Circuito de 31 de agosto de 2001, y devolvemos el
caso para que dicho tribunal acoja el recurso presentado como uno de apelación
y lo resuelva de forma compatible con lo aquí dictaminado.
Miriam
Naveira de Rodón
Jueza
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 20 de marzo de 2003
Por
las razones expuestas en la Opinión que antecede, se revoca la Resolución emitida
por el Tribunal de Circuito de 31 de agosto de 2001. Se devuelve el caso para que dicho tribunal acoja el recurso
presentado como uno de apelación y lo resuelva de forma compatible con lo aquí
dictaminado.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo.
Patricia Otón
Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1]
El vehículo aparece registrado a nombre de Rosa N. Rivera Rodríguez en la
División de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras
Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y fue tasado en $11,800.00.
[2]
El
27 de mayo fue domingo y el lunes 28 fue día feriado. Por lo tanto, el plazo se extendió hasta el próximo día
laborable, 29 de mayo. Regla 68.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
[3]
Dicha ley fue derogada por la Ley Núm.
93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 1988, 34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq., ley que hoy nos
ocupa.
[4]
En Del Toro Lugo v. E. L. A.,
136 D.P.R. 973 (1994), se consolidaron dos recursos de revisión (RE-86-313 y
RE-86-326), de dos sentencias del tribunal de instancia, mediante las cuales se
habían declarado sin lugar ciertas demandas de impugnación de
confiscación. Las acciones de
confiscación y los recursos apelativos correspondientes fueron tramitados antes
de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988.
Cuando se resolvió el caso, el 12 de agosto de 1994, ya estaba en vigor
la ley actual y de hecho, el Tribunal se refirió en varias ocasiones a dicho
estatuto. Antes de la aprobación de la
Ley de la Judicatura de 1994, la petición de revisión era el recurso adecuado
para revisar ante el Tribunal Supremo la mayor parte de las sentencias finales
del Tribunal Superior en casos civiles originados en dicho Tribunal. La apelación estaba disponible para cuando
se planteara una cuestión constitucional sustancial.
[5]
Es de notar que aplica el plazo de
sesenta (60) días por ser el ELA parte del pleito.