Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 043 COSS
INGLESIAS V. HOSPITAL INTERAMERICANO 2003TSPR043
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Sandra Coss Iglesias, Miguel Muñoz
Lizardi, etc.
Recurridos
v.
Hospital Interamericano de Medicina
Avanzada, etc.
Peticionarios
Certiorari
2003 TSPR 43
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-813
Fecha: 25 de marzo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Panel
integrado por su Presidente, el Juez Salas Soler y los Jueces Rodríguez García
y Escribano Medina
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Pedro Toledo González
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Wilfredo Luciano Quiñones
Materia: Daños y Perjuicios,
Responsabilidad civil torticera, Procedimiento notificación correo certificado,
Reglamento del Tribunal de Circuito.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de
2003.
En el caso de
autos, en lo pertinente aquí, el peticionario Hospital Interamericano de
Medicina Avanzada (en adelante HIMA) presentó oportunamente un recurso de
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 10 de agosto de 2001,
a la 1:51 de la tarde, a fin de impugnar un dictamen sobre responsabilidad
civil torticera emitido en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas. El recurso referido fue notificado al
foro de instancia mediante correo certificado el 15 de agosto de 2001.
Así las cosas, el 31 de agosto de 2001 el foro apelativo
desestimó el recurso de apelación del HIMA, por haber sido notificado
tardíamente al foro de instancia,
transcurrido ya el término de 48 horas dispuesto para ello en el Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Insatisfecho con dicha determinación, el HIMA recurrió
ante nos y planteó el siguiente señalamiento de error:
“Cometió error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
desestimar el recurso de apelación radicado por el peticionario.”
El
30 de noviembre de 2001 expedimos el recurso de certiorari presentado
por HIMA, a fin de revisar la resolución del foro apelativo del 31 de agosto de
2001. El 3 de junio de 2002 el peticionario presentó su alegato; el 13 de julio
de 2002 la parte recurrida presentó el suyo. Pasamos a resolver.
II
En
síntesis, el peticionario no planteó que hubiese causa justificada para la
tardanza en notificar al foro de instancia su escrito de apelación. Sólo
alegó ante el foro apelativo y ante nos que la notificación en cuestión se hizo
a tiempo. Adujo que el escrito de apelación se había presentado ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones el viernes, 10 de agosto de 2001, a la 1:51
de la tarde; y que como el término reglamentario de 48 horas comenzaba a
transcurrir el próximo día hábil, que era el lunes 13 de agosto de 2001, por
tanto dicho término vencía el miércoles 15 de agosto de 2001, que fue la fecha
en que se notificó copia del escrito referido al tribunal de instancia. Veamos
si tiene razón.
La
Regla 14 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.
XXII, R. 14(B) establece en su inciso (B) lo siguiente:
(B) De presentarse el
recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
la parte apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente
sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del
Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de
apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
Como
puede observarse, la Regla es clara en el sentido de que se deberá notificar
copia del escrito de apelación a la Secretaría del la sede del Tribunal de
Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la presentación del escrito de apelación.
Es
menester notar que lo dispuesto en la referida Regla 14 también está igualmente
preceptuado en la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Esta
otra norma procesal también dispone que la notificación del escrito de
apelación al foro de instancia ocurrirá “dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la presentación del escrito de apelación”,
Al
aplicar la disposición de las dos reglas referidas a los hechos particulares
del caso de autos, nos enfrentamos al problema novel que éste presenta. Resulta
que al seguir dicha disposición conforme a su estricto significado literal,
tendríamos que concluir que la notificación al foro de instancia que aquí nos
concierne vencía el domingo 12 de agosto a la 1:51 de la tarde. Sin embargo,
tal conclusión es obviamente improcedente dado que ni los tribunales ni el
correo operan en un día tal. En vista de lo anterior, debemos entonces traer a
colación lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, que
contiene la norma procesal medular sobre cómo se computan los términos
procesales.
La
Regla 68.1 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
En la computación de cualquier término prescrito o
concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto
aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o
incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El
último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado,
domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin
del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. Cuando
el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) días, los sábados,
domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo.
Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad. (Énfasis
suplido).
Veamos
ahora el efecto de lo dispuesto por la Regla 68.1 referida con respecto al caso
de autos.
En
primer lugar, es claro que tratándose de un término menor de siete días el que
aquí nos concierne, los sábados, domingos o días festivos se excluyen del
cómputo correspondiente. Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, 103 D.P.R. 245,
254 (1975).
En segundo lugar, es claro
también que el día cuando se presentó el recurso ante el foro apelativo –el
viernes 10 de agosto- tampoco se cuenta, en vista de que la Regla 68.1
expresamente dispone también que en la computación de cualquier término, no
se contará el día en que se realice el acto después del cual el término fijado
empieza a correr.
Aplicado
al caso de autos lo señalado en los dos párrafos anteriores, resulta entonces
que las 48 horas en cuestión comenzaron a decursar el lunes 13 de agosto y
vencían el miércoles 15 de agosto.
Al
armonizar las reglas referidas, concluimos, pues, que el peticionario tiene
razón en su planteamiento. El término de 48 horas referido no comenzaba a
transcurrir hasta el lunes 13 de agosto, por lo que su notificación no fue
tardía.
Lo
anterior no obstante, reiteramos que los abogados no deben esperar hasta el
último momento para hacer notificaciones como las que aquí nos concierne. El
peticionario se hubiera evitado los inconvenientes que ha encarado en el caso
de autos si la notificación en cuestión se hubiese realizado tan pronto se
presentó el escrito de apelación, que es la práctica más aconsejable.
Por
los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para revocar la resolución del
foro apelativo del 31 de agosto de 2001 y dejar sin efecto la desestimación del
recurso de HIMA. Deberán continuar los procedimientos allí, conforme a lo
resuelto aquí.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2003.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se
hace formar parte de la presente, se dicta sentencia revocando la resolución
del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 31 de agosto de 2001 y se dejar sin
efecto la desestimación del recurso de HIMA. Deberán continuar los
procedimientos allí, conforme a lo resuelto aquí.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rebollo López disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez
no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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