Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 046 IN RE: PADILLA SANTIAGO 2003TSPR046
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Víctor M. Padilla Santiago
2003 TSPR 46
158 DPR ____
Número del Caso: TS-7159
Fecha: 5/marzo/2003
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos
Directora
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2003
La Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) nos ha rendido un informe del cual se desprende, en lo pertinente, que
una inspección del protocolo correspondiente al año 1998 del abogado notario
Víctor M. Padilla Santiago demuestra que en tres (3) escrituras de testamento
abierto el referido Notario no dio fe de conocer al testador.[1]
Nos informó, además, la mencionada Oficina que el notario Padilla Santiago aceptó
haber cometido las faltas señaladas, afirmando que no podía corregir dichas
deficiencias debido a que los testadores habían fallecido.[2]
Con
motivo de dicho Informe, le concedimos término al notario Padilla Santiago para
que expresara lo que a bien tuviera respecto al informe rendido por la ODIN y
para que mostrara causa por la cual no debería ser disciplinado. Padilla
Santiago ha comparecido. Expresa que es correcto el informe rendido por la
ODIN, razón por la cual acepta las faltas cometidas, sometiéndose a la
autoridad de este Tribunal. Debe señalarse, por último, que Padilla Santiago
aduce, como excusa o atenuante de su conducta, que lo ocurrido se debió a que
cuando adquirió:
“...una nueva computadora y se fueron a hacer los
borradores de las escrituras en la del Testamento, no se pusó ‘doy fe’ y aunque
fue leído por la Secretaria, los Otorgantes y éste [sic] Notario en esas
escrituras no me di cuenta de lo que faltaba.”
El
Artículo 634 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2150, le impone al
notario autorizante la obligación de conocer al testador y de asegurarse de que
éste tenga la capacidad legal para testar. Por otro lado, el Artículo 15(e) de
la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2033(e), complementa ese mandato al establecer
que en la escritura pública expresamente se consigne la fe del notario a los
efectos de que conoce a los otorgantes, ya sea personalmente o mediante los
mecanismos que provee la ley; además, el notario deberá hacer constar que, a su
juicio, éstos poseen la capacidad legal necesaria para otorgar dicha escritura.
Por último, debe señalarse que el Artículo 636 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 2152, establece que será nulo todo testamento en que no se observen
las referidas formalidades de ley.[3]
No
hay duda, en consecuencia, de que la Ley Notarial considera medular la
comparecencia personal y el conocimiento de los comparecientes. Cintrón
Ramos v. Registradora, 144 D.P.R. 91 (1997). Una vez el notario se
aparta de cumplir con las obligaciones y deberes que le impone nuestro
ordenamiento jurídico, el notario incurre en conducta que lesiona la confianza
y la función pública en él investida, lo que usualmente genera sanciones
disciplinarias. Véase: In re Capestany Rodríguez, res. el 30
de junio de 1999, 99 TSPR 109.
Este
Tribunal ha resuelto que cuando se afecta la eficacia del documento mismo
otorgado --como en el presente caso ha sucedido-- la conducta del notario es
una que debe ser calificada como seria y grave. In re Madera Acosta,
144 D.P.R. 743 (1998).
En In
re Ramos Vélez, res. el 1ro. de junio de 2000, 2000 TSPR
82 --caso que presenta una situación de hechos similar a la del presente[4]--
este Tribunal entendió procedente, en vista del historial del notario allí
involucrado,[5] suspender
a éste del ejercicio del notariado por un término de noventa (90) días e
imponerle el pago de una multa de $2,000.00.
II
Nos
informa ODIN que, con excepción del protocolo de 1998, la obra notarial de
Padilla Santiago “... ha sido encontrada correcta”. Aduce ODIN que, no obstante
la conducta de éste ser una “grave”, existen atenuantes, a saber: el hecho de
que el notario Padilla Santiago “reconoció” la comisión de las faltas y que,
contrario al caso de In re Ramos Vélez, ante, en el presente
caso, “...hasta el momento, ninguno de los testamentos en cuestión ha sido
impugnado”, tendiendo todo a indicar “...que no se ha afectado el proceso de la
distribución de la herencia.
En
vista de todo lo anteriormente expuesto, consideramos procedente la
imposición al notario Víctor M. Padilla Santiago de una sanción disciplinaria
de sesenta (60) días de suspensión del ejercicio de la Notaría en Puerto Rico,
a contarse dicha suspensión a partir del día en que el Alguacil de este
Tribunal notifique de la Sentencia dictada en el presente caso al notario. El
Alguacil deberá, además, incautarse en dicho día, de la obra notarial del
referido notario, incluyendo su sello notarial, la cual deberá entregar a la
Oficina de Inspección de Notarías para la acción correspondiente.
Se dictará Sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia suspendiendo al notario Víctor M. Padilla Santiago del ejercicio del Notariado en Puerto Rico por un término de sesenta (60) días; a contarse dicha suspensión a partir del día en que el Alguacil de este Tribunal notifique de la Sentencia dictada en el presente caso al notario.
El Alguacil procederá, además, en dicho día, a incautarse de la obra
notarial del referido notario, incluyendo su sello notarial, la cual deberá
entregar a la Oficina de Inspección de Notarías para la acción correspondiente.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal
Supremo
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ADVERTENCIA
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[1]
Escrituras número 37, 66 y 74 del 31 de mayo, 31 de agosto y 8 de octubre 1998,
respectivamente.
[2]
Indicó el referido Notario, además, que había notificado a los herederos las
deficiencias de las que adolecían los testamentos, acompañando, como anejos de
su comparecencia, declaraciones juradas indicativas de que dichos herederos
estaban de acuerdo con la última voluntad de los testadores.
[3]
Refiriéndose, específicamente, a la dación de fe de conocimiento, en Deliz
Muñoz v. Igartúa Muñoz, res. el 7 de febrero de 2003, 2003 TSPR 4,
sostuvimos que, tratándose de una formalidad de fondo, su omisión no
puede ser subsanada mediante la presentación de prueba extrínseca. A tales
efectos, señalamos que en nuestro ordenamiento jurídico el requisito de la fe
de conocimiento ocupa un sitial privilegiado, constituyendo un elemento
esencial que ha llegado a considerarse como una solemnidad de importancia
suprema e imperiosa. Esto es, se trata de una solemnidad indispensable para la
validez del testamento que, al ser omitida, provoca la nulidad absoluta del
testamento.
[4]
En dicho caso, al igual que en el presente, el notario autorizante omitió dar
fe de conocer el testador en cuatro escrituras públicas que otorgara.
Resulta,
cuando menos, curioso que la “excusa” que dicho notario brindó para justificar
sus faltas fue una igual a la que brinda Padilla Santiago en el presente caso,
a saber: errores y omisiones en la computadora.
[5]
Surge de la Opinión Per Curiam emitida en dicho caso que el notario Iván A.
Ramos Vélez había sido disciplinado anteriormente por el Tribunal por haber
faltado a la fe notarial. Véase: In re Ramos Vélez, 104 D.P.R.
568 (1976).