Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 047 ASOCIACION V. COMISION DE RELACIONES
DEL TRABAJO 2003TSPR047
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros de Puerto Rico,
por sí y en representación de sus socios
Demandantes-Apelantes
v.
Comisión de Relaciones del Trabajo
del
Servicio Público de Puerto Rico
Demandados-Apelados
Federación de Maestros de Puerto
Rico
Interventora
María del C. Pastrana, et al.
Demandantes-Apelantes
v.
Departamento de Educación, et al.
Demandados-Apelados
2003 TSPR 47
158 DPR ____
Número del Caso: AC-2002-16
Fecha: 31 de marzo de 2003
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon. Antonio J. Negroni
Cintrón
Abogado
de la Parte Demandantes-Apelantes:Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay
Abogados
de la Parte Interventora: Lcdo.
Ángel Raúl Pérez Muñiz
Lcdo. Raúl Santiago Meléndez
Abogado
de la Parte Demandados-Apelados: Lcdo.
Raymond E. Morales
Oficina del Procurador General: Lcdo. Guillermo A. Mangual
Amador
Procurador General Auxiliar
Materia:
Inconstitucionalidad de Ley, Sentencia Declaratoria, Resolución de Trabajo,
Derecho administrativo, cuotas de sindicato exclusivo, Ley 45 de sindicato,
Nula una Resolución por ser una Regla Legislativa y no cumplió con el proceso
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Diferencia entre una Regla Interpretativa y
Legislativa.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2003.
La controversia del recurso de autos requiere dilucidar si una Resolución emitida por la “Comisión de Relaciones de Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico” (en adelante, “la Comisión”), mediante la cual se estableció un término de quince (15) días para que los empleados de una agencia manifiesten su opción de no afiliarse a la organización sindical que resulte electa como representante exclusivo de una unidad apropiada, es válida en derecho.
En el caso particular ante nos, la Asociación de Maestros de Puerto Rico (en adelante, “la Asociación”) nos solicita que revoquemos una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones la cual confirmó la denegatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia a una solicitud de sentencia declaratoria para que se declarara ilegal el término antes reseñado, por haberse establecido el mismo en una resolución sin que se cumpliese con el procedimiento de adopción de reglamentos dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, “LPAU”). Por entender que en el caso de autos era indispensable observar el procedimiento establecido en la LPAU, revocamos.
I
El
13 de enero de 1999, la Comisión emitió una Resolución mediante la cual dispuso
que los empleados gubernamentales que no interesaran afiliarse a la
organización sindical que resultara vencedora en las elecciones de cada unidad
apropiada del lugar en que laboran, tendrían quince (15) días para así
manifestarlo. Según expone la Resolución, el término de quince (15) días
comenzaría a transcurrir al día siguiente de publicarse la notificación de la
Comisión certificando como representante exclusivo a la organización sindical
seleccionada por los empleados.
En respuesta a dicha acción,
la Asociación de Maestros radicó una Solicitud de Sentencia Declaratoria contra
la Comisión mediante la cual solicitó se declarase ilegal y ultra vires la
gestión de dicho organismo de establecer, mediante Resolución, un término para
un empleado expresar o notificar su interés de no afiliarse al representante
exclusivo que fuere electo en una unidad apropiada.[1]
La Asociación de Maestros alegó, en esencia, que dicha promulgación no sólo es
ultra vires, sino que el término dispuesto conflige con lo establecido en la
Sección 4.2 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, 3
L.P.R.A. §1451 et seq.[2]
(en adelante, “Ley Núm. 45”), la cual no dispone término alguno para dicha
notificación.
Posteriormente, la profesora
María del C. Pastrana y otros, radicaron una acción separada sobre Sentencia Declaratoria,
Pleito de Clase, e Injunction Permanente. En la misma, los demandantes
solicitaron que se declarasen ilegales los descuentos efectuados
automáticamente por el Departamento de Educación por concepto de cuotas de
servicio a favor del representante exclusivo, debido a que no había mediado
autorización escrita para los mismos.[3] En esencia, solicitaron que el Departamento
de Educación se abstuviese de realizar dichos descuentos, que les devolvieran
el dinero retenido en concepto de cuotas, y que les compensaran por los daños
que dicha retención ilegal les hubiere ocasionado. Debido a que ambas acciones
tratan asuntos relacionados a la Ley Núm. 45 y están íntimamente ligadas, los
demandantes solicitaron, y el tribunal accedió, a la consolidación de ambas
demandas.[4]
Luego de varios trámites
procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar las acciones
incoadas y determinó, entre otras cosas, que la Resolución en cuestión
constituía una enmienda al Reglamento Núm. 1 de la Comisión; que el término
dispuesto era uno apropiado ya que la demora de los empleados en expresarse
sobre la exclusión afecta el procedimiento de la representación exclusiva y la
negociación colectiva; y por último, que el empleado que decidió no afiliarse,
o aún aquél que se afilió, no tiene impedimento legal alguno que le obstaculice
pertenecer a otros gremios como lo sería la Asociación de Maestros.
Inconformes con dicha
determinación, la Asociación de Maestros, María del C. Pastrana y otros, (en
adelante, “Asociación de Maestros et al”) acudieron ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones quien, a su vez, confirmó la sentencia apelada.
Cabe mencionar que la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia por entender, en esencia, que los demandantes
habían incurrido en incuria sin haber presentado justificación alguna para la
demora incurrida. En dicha sentencia el foro apelativo señaló que la Asociación
de Maestros et al, tuvieron conocimiento de la Resolución que aquí se impugna
en enero de 1999, y que a pesar de ello, y de tener amplia oportunidad para
objetar la referida Resolución, mostraron dejadez al esperar casi diez (10)
meses para presentar el primer recurso, y más de un (1) año para el segundo.
Dicha determinación, sin
embargo, no es correcta en derecho. A pesar de que la Resolución en cuestión
fue notificada en enero de 1999, en ese momento aún no existía una controversia
real y concreta que diese pie a una acción en nuestros tribunales. Ello, ya que
ni siquiera se había llevado a cabo la primera de dos elecciones en la unidad
apropiada, mediante la cual los empleados decidirían si en efecto, deseaban o
no sindicalizarse.[5] Luego de esa
elección, y de decidirse por mayoría que, en efecto, deseaban organizarse, se
llevaría a cabo una segunda votación donde los maestros escogerían a una de las
organizaciones obreras como su representante exclusivo. Esa segunda elección se
llevó a cabo entre el 25 de octubre y el 5 de noviembre de 1999. Por otra parte,
no fue hasta el 15 de agosto de 2000 que se realizaron los primeros descuentos
por conceptos de cuotas a los aquí demandantes.
Así pues, de haberse
presentado las demandas para la fecha que el foro apelativo estima se debieron
haber presentado, es decir, para enero de 1999, las mismas hubiesen sido
desestimadas por falta de madurez.[6]
Es de esta determinación que
recurre ante nos la Asociación de Maestros et al alegando, en síntesis, que
incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del
foro de instancia que determinara que la Resolución del 13 de enero de
1999 era válida en derecho.
Según se desprende de los
alegatos presentados, la Asociación de Maestros sostiene que la Resolución del
13 de enero es, en efecto, una enmienda al Reglamento Núm. 1 de la Comisión,
por lo que era indispensable recurrir a los procedimientos establecidos en el
Art. 5, et seq., de la LPAU, 3 L.P.R.A. §2121, et seq., para
enmendar, aprobar o derogar reglas y reglamentos. Alegan los peticionarios que,
debido a que dichos procedimientos no fueron observados, la Resolución en
cuestión, es nula en derecho. Examinado el recurso, le concedimos término a la
Comisión para que compareciera y mostrara causa, si la hubiere, por la cual no
debiéramos revocar el dictamen del foro apelativo.[7]
En su escrito para mostrar
causa, la Comisión alegó que la Resolución en cuestión no constituyó una
enmienda al Reglamento Núm. 1 de la Comisión, ante, sino una directriz
administrativa o regla interpretativa, para clarificar la política pública de
la Ley Núm. 45 en lo referente a la opción de no afiliarse al representante
exclusivo. Ello, a tenor con la clara delegación de poder otorgada a la
Comisión mediante la Ley Núm. 45 y el propio Reglamento antes citado.[8]
Examinadas las comparecencias de las partes, resolvemos según intimamos.
II
A
El
25 de febrero de 1998, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley
Núm. 45 o “Ley de Relaciones del Trabajo”. Dicha ley se aprobó con el propósito
de conferirle a los empleados públicos que no estén cubiertos por la Ley Núm.
130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. 62,[9]
el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo según los
parámetros establecidos por la propia Ley 45. Estos parámetros se circunscriben
a tres criterios esenciales, a saber: 1) acomodar, dentro de las realidades
fiscales en que se desenvuelve el Gobierno, el costo correspondiente de
mejoramiento de las condiciones de trabajo de los empleados públicos; 2) evitar
interrupciones en los servicios que prestan las agencias gubernamentales; y, 3)
promover la productividad en el servicio público. Véase, Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. §1451.
A
esos fines, la Ley Núm. 45 le reconoció a los empleados de las agencias
centrales tradicionales el derecho a organizarse y afiliarse en organizaciones
sindicales de su elección. Así pues, los empleados de las diferentes unidades
apropiadas que deseen sindicalizarse escogerán, mediante voto mayoritario, la
organización que habrá de representarles ante la agencia correspondiente. La
organización sindical que resulte vencedora y que sea certificada como
representante exclusivo de los empleados comprendidos en esa unidad apropiada,
tendrá autoridad para negociar con la agencia correspondiente un convenio
colectivo en el que se discutan y acuerden, entre otras cosas, asuntos
relacionados con salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de
empleo. 3 L.P.R.A. §1451(j).
No obstante lo antes dicho,
la Ley Núm. 45 reconoce el derecho que tienen los empleados que no interesen
afiliarse al representante exclusivo, ni ser representados por la organización
obrera debidamente certificada, de ser excluidos de la misma. Sin embargo, los
empleados no afiliados se regirán por las disposiciones del convenio colectivo
en lo que respecta al procedimiento de quejas, agravios y arbitraje, y le serán
aplicables las disposiciones relacionadas con salarios, beneficios marginales y
los términos y condiciones de empleo. 3 L.P.R.A. §1454(a), según enmendada.
Como cuestión de hecho, cabe mencionar que para la fecha de la controversia de
marras, la sección 4.2 de la Ley Núm. 45 no disponía un término para que los
empleados interesados notificaran su deseo de no afiliarse.
A fin de hacer cumplir las
disposiciones de la Ley Núm. 45, la propia ley dispuso para la creación de un
organismo administrativo denominado “Comisión de Relaciones del Trabajo del
Servicio Público”, a quien confirió poderes y facultades cuasi-legislativas y
cuasi-judiciales, delimitadas en dicha ley. 3 L.P.R.A. §1452(t). Entre las facultades delegadas, se
encuentran el deber y la obligación ministerial de:
“interpretar,
aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta
Ley
en todo lo relativo a los procesos de organización, certificación,
descertificación de organizaciones sindicales; en los procedimientos
relacionados con la conciliación y arbitraje de negociaciones de convenios
colectivos, en los procedimientos relacionados con prácticas ilícitas y en
todos aquellos aspectos que este capítulo le delegue alguna actuación
particular. 3 L.P.R.A. §1452(t)(a).
La Ley Núm. 45 también le confirió a la
Comisión la autoridad para adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con
las disposiciones de dicha ley, y de ese modo asegurar un funcionamiento eficaz
y adecuado de la misma.
Conforme a la autoridad conferida, y en
miras de administrar la Ley Núm. 45, la Comisión aprobó el Reglamento Núm. 1,
el cual entró en vigor el 31 de diciembre de 1998. Es menester señalar que
dicho Reglamento tampoco disponía término alguno para notificar la opción de no
afiliarse a las filas del representante exclusivo. Es decir, para cuando se suscitó la controversia del presente
recurso, existía la opción de no afiliarse al representante exclusivo de la
unidad apropiada, pero ni la Ley Núm. 45 ni el Reglamento Núm. 1, disponían
término alguno para ejercer dicha opción.
Cabe
señalar que, en julio de 2000 se enmendó la referida Ley Núm. 45 y se dispuso
un término de 30 días para notificar la opción de no-afiliación.
Posteriormente, la Comisión aprobó un segundo Reglamento, Reglamento Núm. 6385
de la Comisión, que derogó el Reglamento Núm. 1 de 1998, y en el cual se
incorporó el término de treinta (30) días establecido por la Ley Núm. 45, según
enmendada. Dichas enmiendas, no obstante, no tornan académico el presente
recurso.
Aunque
tanto la Ley Núm. 45, según enmendada, y el Reglamento actual de la
Comisión disponen un término de treinta (30) días para que un empleado
notifique el deseo a no ser ingresado automáticamente en las filas del gremio
vencedor, las partes aquí peticionarias siguen estando sujetas a lo dispuesto
en la Resolución del 13 de enero de 1999, y a las consecuencias fácticas de dicha
determinación. Veamos.
A
raíz de dicha Resolución, los peticionarios de este recurso fueron ingresados
de manera involuntaria a las filas del representante exclusivo de la cual, cabe
mencionar, están impedidos de solicitar exclusión, por lo que siguen sufriendo
las consecuencias de verse afiliados a una organización a la cual no desean
pertenecer como resultado de una resolución emitida contraria a derecho.
Además,
es por virtud de esa Resolución que a los aquí peticionarios les descuentan de
sus salarios unas partidas por concepto de cuotas las cuales serían menores si
dichas personas estuviesen fuera de la organización sindical que funge como
representante exclusivo de dicha unidad magisterial.[10]
Claramente se desprende pues, que a pesar de las enmiendas antes señaladas, los
peticionarios del presente recurso siguen estando expuestos a las consecuencias
adversas de la Resolución de 13 de enero antes mencionada.
B
Por su parte, la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, 3 L.P.R.A. § 2101, según enmendada, exige el cumplimiento por parte de
las agencias administrativas de determinados requisitos al momento de aprobar,
enmendar o derogar una reglamentación. 3 L.P.R.A. §2121. De conformidad con
dicha legislación, el concepto regla o reglamento se define como
“cualquier norma o conjunto de normas de una agencia que sea de aplicación
general, que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule
los requisitos de los procedimientos o prácticas de una agencia”. 3 L.P.R.A.
§2102(l). Así pues, según se desprende de la referida ley, existen diversos
tipos de reglas, a saber: 1) reglas procesales; 2) reglas sustantivas o
legislativas; y, 3) reglas interpretativas. El procedimiento a seguir para la
aprobación, derogación o enmienda de una regla en particular, dependerá
esencialmente, de la categoría a la cual la misma pertenezca.[11]
En Municipio de San Juan v. Junta de
Calidad Ambiental, res. el 14 de dic. de 2000, 2000 T.S.P.R. 183, advertimos
que: “una regla legislativa es aquella que crea derechos, impone obligaciones y
establece un patrón de conducta que tiene fuerza de ley”. Es una regla que la
agencia aprueba para darle contenido sustantivo o detallado, o de algún otro
modo complementar la ley. Véase, Agosto Serrano v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866 (1993). Es
decir, una regla legislativa es aquella que afecta derechos y obligaciones de
las partes o individuos.
Reiteradamente
hemos establecido que esta categoría de reglamentación tiene fuerza de ley, y
obliga también a las agencias quienes no tienen discreción para repudiarla. Por
la importancia que reviste este tipo de regla o reglamento y el efecto que el
mismo puede acarrear para el público en general, la promulgación de una regla
legislativa requiere el cumplimiento del procedimiento de reglamentación según
establecido en la LPAU.
Este
procedimiento, en esencia, requiere notificar a la ciudadanía la intención de
adoptar o modificar una regla o reglamento. La notificación se efectuará
mediante la publicación de un resumen de la propuesta regla o reglamento en un
diario de circulación general, y la concesión de un plazo razonable para que
los ciudadanos puedan someter comentarios por escrito. Una vez la agencia adopta
la Regla o Reglamento, es requisito indispensable presentarlo ante el
Departamento de Estado, el cual posee la facultad de rechazarlo, enmendarlo o
aprobarlo sin más. Si el reglamento es aprobado por el Secretario de Estado,
entonces debe publicarse en un diario una síntesis de éste. Dicho reglamento
comenzará a regir, de ordinario, pasados treinta (30) días de su presentación. 3 L.P.R.A. §2128.
Una regla
interpretativa, en cambio, es una expresión de la agencia que ofrece una aclaración
de la ley que administra, o de sus reglas y reglamentos.[12]
Conforme a lo antes expuesto, en Municipio de San Juan v. Junta de Calidad
Ambiental, ante, señalamos que
dichas reglas son creadas cuando las agencias administrativas aprueban
directrices u otras reglamentaciones informales con el propósito de darle
uniformidad a sus propios procesos, pautar la discreción administrativa u otros
fines internos. En dicho caso sostuvimos además que, si la nueva regla es
irreconciliable con una regla legislativa existente, entonces la nueva regla es
propiamente una enmienda a la primera, y consecuentemente, debe ser considerada
como una regla legislativa cuya aprobación debe observar el proceso de
reglamentación antes descrito.
Las reglas interpretativas pueden ser de gran
valor, ya que permiten a las agencias pautar la discreción administrativa de
una manera más informal, y facilitan que las agencias le informen a la
ciudadanía el contenido preciso de sus derechos y deberes bajo la ley
administrada por esa agencia o comisión. Véase, Asociación de Farmacias de la Comunidad
v. Departamento de Salud,
res el 5 de febrero de 2002, 2002 T.S.P.R. 13. Estas reglas, a
diferencia de las reglas legislativas, no tienen que ser aprobadas mediante el
procedimiento de reglamentación de la LPAU.
Por último, y
debido a la pertinencia que tienen para el caso de autos, debemos mencionar lo
resuelto en algunas jurisdicciones norteamericanas en cuanto al aspecto legal
de las susodichas reglas interpretativas.[13]
En Gilbert v. State Department of Fish and Game, 803 P.2d 391,
396-397 (Alaska 1990), el Tribunal Supremo de Alaska invalidó una regla por
considerar que la misma no caía bajo la categoría de regla interpretativa debido
a que la regla hacía más específica la ley ejecutada o administrada, y afectaba
los derechos de la ciudadanía. Ese caso dispuso además que la agencia no
podía invocar dicha regla hasta tanto se llevaran a cabo los procedimientos de
reglamentación.
De igual forma,
en New England Whitewater Center, Inc. v. Department of Inland Fisheries and
Wildlife, 550 A.2d 56, 61-64 (Me., 1988), el Tribunal Supremo de Maine
decretó que una regla no puede ser interpretativa si la misma hace más
específica la ley que administra la agencia.
En resumidas
cuentas, en el derecho administrativo se distingue entre reglas interpretativas
y reglas legislativas, según el efecto que éstas tienen con respecto a los
derechos y obligaciones de las partes. Las reglas legislativas modifican y
alteran los derechos de los individuos,
mientras que las interpretativas clarifican e interpretan las
obligaciones y deberes fijados por el estatuto orgánico.
A la luz de esta normativa debemos examinar si la Resolución emitida por la Comisión constituía, como alega dicha Comisión, una regla interpretativa, o si por el contrario, la misma constituye una enmienda con carácter legislativo, por lo que la misma debió haber cumplido con los procedimientos establecidos en la LPAU.
III
Como mencionáramos anteriormente, al momento de concretarse la controversia de autos, ni la Ley Núm. 45 ni el Reglamento Núm. 1 de la Comisión, disponían de término alguno para que los empleados que no desearan afiliarse, expresaran y notificaran dicha decisión. Dichos cuerpos meramente disponían que los empleados que así lo deseasen tenían la opción de ser excluidos de las filas del representante exclusivo.
El 13 de enero de 1999, la Comisión emitió y publicó una Resolución mediante la cual dispuso que los empleados que no interesaran afiliarse al representante exclusivo, según fuere seleccionado en unas elecciones posteriores, tendría quince (15) días para notificar su decisión. Como cuestión de hecho, dicha Resolución fijaba un término que hacía más específica la ley administrada. Es decir, el término propuesto afectaba y alteraba los derechos y obligaciones de las partes en cuestión, ya que establecía un término que en ley no existía.
De los hechos de autos se desprende que la resolución en cuestión no pretendía meramente clarificar o darle uniformidad a los procedimientos de dicha Comisión, sino que dicha resolución pretendía establecer una obligación sustantiva con fuerza de ley. Tan es así, que la omisión de notificar el deseo de ser excluido de las filas del representante exclusivo tenía como consecuencia el ser automáticamente ingresado a dicho gremio, y la consecuente deducción mensual de cuotas por motivo de cargos por servicio de dicho representante exclusivo.
Resulta meridianamente claro pues, que la Resolución del 13 de enero de 1999 es, en efecto, una regla legislativa y no, como alega la Comisión, una regla interpretativa. Como tal, y siguiendo lo establecido en el Art. 5 de la LPAU, 3 L.P.R.A. §2121, la Comisión estaba obligada a observar los procedimientos establecidos en dicha ley para enmendar o alterar alguna sección de su Reglamento.
Tan evidente es que nos encontramos ante una regla legislativa que, durante el transcurso de este caso, la Comisión aprobó un nuevo reglamento, (derogando así el Reglamento Núm. 1), mediante el cual estableció un término de treinta(30) días para notificar el deseo de no afiliarse al representante exclusivo. Dicho reglamento, por su puesto, fue aprobado siguiendo el procedimiento establecido en la LPAU.[14]
La experiencia ha demostrado una inclinación por parte de las agencias, de promulgar boletines, anuncios, guías, memorandos, resoluciones y otros documentos interpretativos, que en su operación y efecto legal constituyen reglas legislativas, para de esa forma esquivar el proceso de reglamentación establecido por ley. No podemos avalar que las agencias se adjudiquen de esa manera una licencia que les provea una discreción casi ilimitada en sus facultades reglamentarias. Véase, Asociación de Farmacias de la Comunidad v. Departamento de Salud, ante.
Habiendo decretado que la Resolución del 13 de enero de 1999 constituía, en efecto, una regla legislativa, y que la misma no fue aprobada conforme a los procedimientos de la LPAU, es pues forzoso concluir que dicha Resolución es nula en derecho. Véase la Sección 2.7 de la LPAU, 3 L.P.R.A. §2127. De igual forma carecen de validez legal tanto el término de quince (15) días establecido en dicha resolución para notificar la opción de no afiliarse al representante exclusivo, como las consecuencias adversas que dicho término pudo haber tenido para las partes de este recurso.
Así pues, y conforme a lo antes dispuesto, declaramos improcedentes e ilegales los descuentos por concepto de cuotas efectuados a los maestros aquí peticionarios, que no notificaron su opción a no afiliarse dentro de los quince (15) días establecidos en la mencionada resolución, y ordenamos el cese inmediato de dichos descuentos. Procede pues la devolución de los dineros retenidos a las partes aquí peticionarias por concepto de cuotas, y el inicio de un nuevo término de treinta (30) días, según disponen la Ley 45, y el nuevo reglamento de la Comisión, para que las partes que así lo interesen tengan oportunidad de notificar su intención de ser excluidos de las filas del representante exclusivo.
Por los fundamentos
antes esbozados, procede revocar el dictamen del Tribunal Apelativo, y se
devuelve el recurso al Tribunal de Primera Instancia para que se prosiga de
forma consistente con lo aquí resuelto y se determine el monto de las cuotas
ilegalmente descontadas.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el recurso al Tribunal de Primera Instancia para que se prosiga de forma consistente con lo aquí resuelto y se determine el monto de las cuotas ilegalmente descontadas.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris
son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones
son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c)
1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1]
Dicha demanda contiene además alegaciones de índole constitucional,
específicamente con relación a varios artículos de la Ley Núm. 45. Sin embargo,
en múltiples ocasiones hemos reiterado que no juzgaremos la constitucionalidad
de ley alguna, a menos que ello fuese imprescindible para resolver el recurso
ante nuestra consideración. Así pues, y debido a que es posible disponer de
este recurso sin incursionarnos en alegaciones constitucionales, procedemos a
así hacerlo. Véase, Mari Bras v. Alcalde 100 D.P.R. 506 (1972).
[2]
Mejor conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público
de Puerto Rico”.
[3]
En mayo de 1999 se celebró la primera elección, según disponía la Ley de
Relaciones del Trabajo, mediante la cual los empleados del Departamento de
Educación, en específico los maestros, votaron afirmativamente (con mayoría
absoluta) a favor de la sindicalización. Posteriormente, entre octubre y
noviembre de 1999, se llevó a cabo la elección del representante exclusivo de
los maestros, donde surgió vencedora la Federación de Maestros, quien fue
certificada el 29 de noviembre como la representante exclusiva de la Unidad
Apropiada Magisterial.
[4]
Contra dichos recursos comparecieron la Federación de Maestros de Puerto Rico,
El Sindicato de Trabajadores, y la Unión de Personal Administrativo,
Secretarial y de Oficina, como interventores.
[5]
La disposición de la Ley Núm. 45 que requería
dos (2) elecciones separadas para que los empleados de una unidad apropiada pudiesen
sindicalizarse, fue posteriormente enmendada.
[6]
Como cuestión de hecho, debemos señalar además que la profesora María del C.
Pastrana presentó una notificación a los efectos de que no deseaba estar
afiliada a ninguna organización sindical, notificación que fue suscrita un mes
antes de que se llevara cabo la votación mediante la cual los maestros
decidirían si deseaban sindicalizarse o no, y siete meses antes de la elección
del representante exclusivo. Ante tal reclamo, la propia Comisión le indicó a
la señora Pastrana que la misma era prematura ya que los empleados de dicha
unidad apropiada ni siquiera había llevado a cabo la elección donde se
decidiría, en efecto, si los maestros deseaban o no sindicalizarse.
[7]
Se le otorgó además un término razonable a las partes interventoras para que
sometieran sus respectivas alegaciones.
[8]
En la Sección 103-A del Reglamento en cuestión, se establece lo siguiente:
“Independientemente de lo establecido en este Reglamento, la comisión podrá
establecer cualquier procedimiento que estime apropiado para asegurar un
funcionamiento eficaz y adecuado para que se cumpla con las disposiciones de la
Ley. En la eventualidad que la Comisión tenga que establecer un procedimiento
no establecido en este Reglamento le notificará a las partes con suficiente
tiempo las disposiciones de dicho procedimiento. (Énfasis suplido).
[9]
Conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”.
[10]
Originalmente, la Ley Núm. 45 disponía que las
personas que ejercieran su opción de no afiliarse, no pagarían cargos por
servicio a la organización obrera que resultara electa. Luego de enmendada, la
ley dispuso que a las personas no afiliadas pagarían al representante exclusivo
hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) de la cuota regular establecida
para los empleados afiliados al representante exclusivo.
[11] La propia ley reconoce excepciones a la definición de regla
o reglamento, para los cuales las agencias no tienen que cumplir con los
requisitos formales para adoptar un reglamento. Entre otras, quedan excluidas
del procedimiento de la LPAU 1) las reglas relacionadas con la administración
interna de la agencia que no afectan directa o sustancialmente los derechos o
los procedimientos o prácticas disponibles para el público en general; y, 2)
declaraciones interpretativas y declaraciones de política pública, que son
meramente explicativas y no tienen ningún efecto legal. 3 L.P.R.A. §2102(1)(1)(2). Un reconocido estudioso del
derecho administrativo ha expresado, que estas excepciones tienen el propósito
de mantener la flexibilidad de los procedimientos ante el foro administrativo,
cuando no se afectan los derechos de las partes. Véase, B Schwartz Administrative Law, 3ra ed., Boston, Little Brown,
1991 § 4.12, Pág. 197.
[12]Demetrio
Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Editorial Forum 2001,Pág. 125.
[13]
Hay que recordar que la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, (LPAU) fue
adoptada siguiendo el modelo del “Administrative Procedure Act” (APA), 5 U.S.C.
§ 551 et sec, y del Model State Administrative Procedure Act (1981)” redactado
por el National Conference of Commisioners on Uniform State Laws, por lo que
las decisiones estatales en circunstancias similares tienen valor persuasivo a
la hora de interpretar nuestra Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes.
[14]
Dicho reglamento fue aprobado varios meses luego de que la propia Ley Núm. 45
fuera enmendada, y que la misma adoptara el término de (30) días para notificar
la decisión de no afiliarse al representante exclusivo.