Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 051 IN RE: CRUZ APONTE 2003TSPR051
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Hon. Nilda
Cruz Aponte
2003 TSPR 51
158 DPR
Número del Caso: AD-2000-01
Fecha: 7 de abril de 2003
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Janet Cortés Vázquez
Lcda. Aida Juarbe de Meléndez
Lcda. Belma Lizz Cruz Serrano
Lcda. Adymara Rodríguez Rodríguez
Lcdo. Reinaldo González Colón
Oficina de Asuntos Legales
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Víctor Ramos Acevedo
Lcdo. Felipe Benicio Sánchez
Lcdo. Jenaro Marchand
Materia: Conducta Profesional,
Etica Judicial, Desacato Criminal
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del
Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 7 de
abril de 2003
Nos corresponde
determinar si, bajo las circunstancias de este caso, la Jueza Nilda Cruz Aponte
actuó en contravención a los Cánones de Ética Judicial al hallar incursa en
desacato a la querellante Ivette Suárez Meléndez.
I
La investigación
que culminó con la querella de epígrafe tiene su génesis el 17 de septiembre de
1999, cuando la Directora Administrativa de los Tribunales, Lcda. Mercedes
Marrero de Bauermeister, instruyó a la Oficina de Asuntos Legales de la
Administración de los Tribunales (en adelante OAT) para que citara a la señora
Suárez Meléndez con relación a una información publicada en la prensa referente
a una orden de arresto por desacato emitida por la Jueza Cruz Aponte contra la
señora Suárez Meléndez. Luego de que la
OAT entrevistara a esta última, presentó una queja contra la Jueza Cruz
Aponte. Ésta se desempeña como jueza
municipal desde mayo de 1995. A partir
de entonces ha trabajado en las salas de Aibonito, Coamo, Guayama, Cayey,
Caguas, San Lorenzo, Gurabo y Juncos.
Conforme a lo
establecido en las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de
Separación por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del
Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en adelante Reglas de
Procedimiento), 4 L.P.R.A. Ap. XV-A, el 6 de octubre de 1999 se le envió a la
Jueza Cruz Aponte copia de la queja y se le concedió un término de treinta (30)
días para que expusiera su versión de los hechos. Luego de haberse recibido dicha versión, el Presidente de la
Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de
Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de
Apelaciones de Puerto Rico (en adelante la Comisión), Lcdo. Daniel E. López
Pritchard, designó a la Comisionada Lcda. Aida Nilda Molinary de la Cruz para
que examinara el informe y determinara si había causa para iniciar un
procedimiento disciplinario. El 28 de
febrero de 2000 la Comisionada Molinary de la Cruz determinó la existencia de
causa probable contra la Jueza Cruz Aponte.
La Comisión radicó
la correspondiente querella el 7 de abril de 2000, imputándole a la Jueza Cruz
Aponte la comisión de conducta impropia constitutiva de violación al Art. II,
Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A.
Tomo I, y a los Cánones I, II, XI, XVI y XVII de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap.
IV-A. La querellada radicó su
contestación en la cual negó todos los cargos y alegó que la querella pretendía
intervenir indebidamente con una determinación judicial.
Celebrada la vista
evidenciaria correspondiente, la Comisión rindió un informe en el cual
estableció las siguientes determinaciones de hechos:
10.
El 14 de septiembre de 1999, como a las 3:30 p.m., la señora Suárez [Meléndez]
llamó al Tribunal Municipal de Juncos y habló con la señora Janet [Á]lamo,
secretaria del tribunal. En voz alta, y
bastante molesta y alterada, le dijo a la señora [Á]lamo que ella había enviado
al tribunal a un paciente que tenía tendencias homicidas para obtener una orden
de ingreso bajo la Ley #116 y que ésta le había sido negada. La secretaria le explicó que la juez[a]
pedía siempre un referido médico y que la persona en cuestión no lo había
traído. La señora Suárez [Meléndez],
todavía en tono alto, le dijo que la ley [sic] no procedía así; que la Juez[a]
no sabía nada de la ley; que en aquel caso no se necesitaba el referido médico;
y que le iba a dejar su nombre y su teléfono para que la Juez[a] la llamara
porque ella podía orientarla. La señora
Suárez [Meléndez] habló tan alto que la señora [Á]lamo tuvo que separarse del
oído el auricular del teléfono.
. . . .
13. Minutos
más tarde, como a las cuatro de la tarde, la Juez[a] Cruz Aponte llamó al
número telefónico que la querellante había dejado con la secretaria y solicitó
hablar con la trabajadora social Suárez Meléndez. Esta contestó el teléfono y se desarrolló una conversación en la
que ambas se alteraron y se alzaron la voz.
La Juez[a]
inició la conversación diciéndole, en tono hostil, a la señora Suárez
[Meléndez] lo siguiente: “Entiendo que tú llamaste a mi tribunal, para
orientarme. ¿Quién eres tú para
orientarme a mí?” La señora Suárez
[Meléndez] se molestó y le dijo que ella era una trabajadora social, con
maestría, y que tenía un paciente al que se le había negado la Ley #116. La Juez[a], en el mismo tono hostil, le dijo
que para expedir la orden hacía falta un referido médico. La señora Suárez, todavía molesta, le
contestó que no, que no hacía falta y empezó a hablar sobre la condición médica
del paciente. La Juez[a] entonces le
dijo que ella (la trabajadora social) no era doctora y que no tenía la
preparación ni la capacidad profesional para atender aquel tipo de caso. La señora Suárez [Meléndez] alzó la voz y
“habló por encima de la voz de la Juez[a]” y le preguntó: “¿Usted sabe lo que
es un paciente esquizofrénico?” La
Juez[a], usando un tono alto de voz, le dijo: “No, yo no sé. Yo no soy doctora, pero tú tampoco eres
doctora.”
En eso, el
peticionario de la orden de ingreso involuntario se acercó a la trabajadora
social y la responsabilizó por lo que pudiera ocurrirle al paciente. La señora Suárez [Meléndez], en tono alto,
le dijo: “Yo no; la responsable será la Juez[a]”. La querellada escuchó esto, se alteró y dijo molesta: “Quiero
hablar con tu supervisora”. La señora
Suárez [Meléndez] en tono también molesto le contestó: “Usted puede hablar con
el que usted quiera”. La Juez[a] le
preguntó, también molesta: “¿Qué es lo que tú dices? La señora Suárez [Meléndez] en el mismo tono de voz, le volvió a
decir: “Que usted puede hablar con el que usted quiera”. La Juez[a] le expresó que en aquel momento
estaba ordenando su arresto. Véase
Informe Enmendado de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por
Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en adelante Informe Enmendado), págs.
34-36.
Una vez finalizada la conversación telefónica, la querellada ordenó que la
señora Suárez Meléndez fuera arrestada por desacato. Esta última fue detenida el mismo día y trasladada al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Juncos.
Al llegar al tribunal, la querellada vio a la señora Suárez Meléndez y
le manifestó: “¿Usted es Ivette Suárez [Meléndez]? Tiene 30 días en la cárcel.
Así no se trata a ningún ser humano y menos a una juez[a].” Véase Informe Enmendado, en la pág. 37. La señora Suárez Meléndez pasó la noche en
la Cárcel para Mujeres en Vega Alta. Al
día siguiente se celebró una vista con relación a un recurso de habeas corpus
radicado por la señora Suárez Meléndez.
Dicho recurso fue declarado con lugar y la Jueza Superior Carmen Vargas
Medina de la Sala de Caguas, ordenó su excarcelación. El 1 de noviembre de 1999 la Jueza Vargas Medina desestimó los
cargos por desacato que pesaban sobre la querellada.
Analizada la prueba desfilada en la vista celebrada ante la Comisión, ésta
determinó que la querellada infringió los Cánones I, II, XVI y XVII de Ética
Judicial, supra. Los cargos por
violación al Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y al Canon XI de Ética Judicial fueron desestimados. La Comisión recomendó que la querellada
fuera suspendida de empleo y sueldo por un término no menor de seis (6) meses.
El 14 de noviembre de 2001 la querellada radicó ante nos una moción de
desestimación, amparándose en los siguientes fundamentos: (1) el Presidente de
la Comisión, licenciado López Pritchard alegadamente estaba incapacitado para
presidir los procedimientos ya que “no oye, no ve, ni entiende”, por lo cual su
actuación vició de nulidad el procedimiento; (2) los Comisionados José Emilio
Motta y Enid Martínez Moya demostraron prejuicio y parcialidad contra la
querellada; y (3) alegadamente hubo ausencia de prueba ya que en la presente
querella se estaba dilucidando una actuación judicial, revisable sólo por los
tribunales de justicia y no por el foro disciplinario.[1]
Examinada la prueba documental desfilada ante la
Comisión y la transcripción de la vista, así como los argumentos de las partes,
estamos en posición de resolver y así procedemos a hacerlo.
II
La Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Art. V, Sec. 13, L.P.R.A., Tomo
I, confiere autoridad a este Foro para llevar a cabo los procedimientos
disciplinarios relacionados con los jueces del Tribunal de Primera Instancia y
del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Al amparo de tal autoridad, este Tribunal aprobó los Cánones de Ética
Judicial que constituyen normas mínimas de conducta que todo juez o jueza debe
observar fielmente para mantener la fe del Pueblo en la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A C. 26. Las personas encargadas de esta alta
encomienda deben estar sujetas a estrictas normas de conducta que las hagan
acreedoras de la confianza de los conciudadanos. Conferencia Judicial de Puerto Rico, La Judicatura
Puertorriqueña, 1981, pág. 147.
A la
querellada de marras se le imputa haber incurrido en conducta impropia
contraria a los Cánones I, II, XVI y XVII de Ética
Judicial, supra. El Canon I es
un precepto amplio y general que establece la máxima que requiere de todos los
jueces y juezas honestidad e imparcialidad.
No basta con tener dichas cualidades, sino que las mismas deben
exhibirse tanto en la vida pública como en la privada.[2] “Las obligaciones impuestas por este
canon aplican tanto a la conducta profesional como a su vida personal.” Rafael J. Torres Torres, Cánones de Ética
Judicial de Puerto Rico, Comentarios, Forum 1-4, octubre 1993, pág. 7. De acuerdo con el Canon II, aunque la figura
del juez o jueza está revestida de autoridad, ésta no debe utilizarse
indebidamente dentro o fuera del tribunal.[3] La referida disposición va dirigida a evitar
que un juez o jueza tome decisiones ensoberbecido por el poder. Id. en la pág. 8.
Por
su parte, el Canon XVI requiere que el juez o jueza al llevar a cabo el
ejercicio de sus funciones dicte cátedra de respeto a la dignidad del ser
humano mediante el trato cortés a todas las personas que ante él o ella
comparezcan.[4] Id. en las págs. 20-21. Finalmente, de acuerdo con el Canon XVII, el
juez o jueza está obligado a mantener el orden y el decoro en el tribunal a
través de su propia conducta. Se
prohíbe a los jueces y juezas utilizar indebidamente su autoridad.[5] Conforme este precepto, los jueces o juezas
deben utilizar el desacato como última alternativa para vindicar la dignidad
del tribunal ya que el uso indiscriminado de este instrumento equivaldría a una
falta de temperamento judicial. Id.
en la pág. 21. Conviene enfatizar que los recién mencionados Cánones no se
refieren a un comportamiento ideal, “sino a las obligaciones más elementales
que deben cumplir los encargados de ejecutar nuestro sistema de justicia”. In re: Hon. Roger Ferrán Quintana,
res. el 28 de junio de 2002, 157 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 93, 2002
J.T.S. 92.
Debido a que
la presente querella está relacionada con la actuación de una Jueza al imponer
una pena de treinta (30) días de cárcel por desacato, pasaremos a examinar
dicha figura jurídica.
III
Constituye
desacato cualquier acto o conducta que tienda a impedir u obstruir la
administración de la justicia por un tribunal o que menoscabe la autoridad o
dignidad del mismo. Santos Primo
Amadeo, El poder de los tribunales en Puerto Rico para castigar por desacato,
1961, pág. 5. Su origen se sitúa en los
tribunales de equidad, que eran presididos por el confesor del rey o un alto
clérigo. La herramienta fundamental de
dichos tribunales era encarcelar o multar a quienes desobedecieran sus
determinaciones. Roberto Molina Pasquel,
Contempt of Court; Correcciones disciplinarias y medios de apremio,
1954, pág. 27.
El desacato
“es un procedimiento sui generis que exige la inmediata intervención de la
corte y en el que siempre se ha reconocido al propio juez desacatado la
facultad de intervenir”. Pueblo v.
Torres, 56 D.P.R. 605, 623 (1939).
La característica esencial del desacato es que siempre la parte
perjudicada será el tribunal. Pueblo
v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 208 (1998). El propósito de este procedimiento es
vindicar la dignidad y autoridad del tribunal.
Mediante la imposición del desacato no se persigue vindicar la persona
del juez o jueza agraviado.
Puede
incurrirse en desacato de forma directa o indirecta. El desacato se cometerá directamente cuando la acción u omisión
lesiva a la administración de la justicia se cometa en presencia del
tribunal. Por otra parte, se incurrirá
en desacato indirecto o constructivo cuando la conducta que obstruya la debida
administración de la justicia ocurra a distancia del tribunal y fuera de su
inmediata presencia. Molina Pasquel, supra,
a las págs. 65-66.
Un acto
constitutivo de desacato directo o constructivo puede ser civil o
criminal. “El desacato civil consiste
de la imposición de una penalidad por un tiempo indefinido, sujeta a que la
persona cumpla con una orden u obligación primaria que forma parte de la acción
civil principal.” Dora Nevares-Muñiz, Sumario
de derecho procesal penal puertorriqueño, 1995, 4ta ed., pág. 239. La imposición de desacato civil persigue
lograr el cumplimiento de una orden emitida por el tribunal. El desacato criminal, por su parte, aplica a
conducta constitutiva de delito. El
mismo se impone para vindicar la dignidad del tribunal y conlleva una pena de
reclusión o multa. Id. La naturaleza del procedimiento, penal o
civil, no determina la naturaleza del desacato. Por lo tanto, se puede cometer un desacato civil dentro de un
procedimiento criminal y viceversa. Pueblo
v. Lamberty, 112 D.P.R. 79, 82 (1982).
Como
previamente este Tribunal ha establecido, son múltiples las fuentes de la
facultad para castigar por desacato. Id.
en la pág. 81. La Regla 40.9 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, reglamenta el desacato civil. El artículo 235 del Código Penal de Puerto
Rico, 33 L.P.R.A. § 4431, y la Ley de Desacato, Ley de 1 de marzo de 1902,
según enmendada, 33 L.P.R.A. §§ 517-518, tipifican la conducta que será
considerada como desacato. Por su
parte, la Regla 242 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,
respectivamente, establece el tipo de conducta clasificada como desacato
criminal directo e indirecto. Además,
en nuestra jurisdicción se reconoce el poder inherente de los tribunales para
castigar por desacato. De Torre v.
Corte, 58 D.P.R. 515, 525 (1941); Pueblo v. García Rivera, 103
D.P.R. 547, 551 (1975). Pérez
Pascual v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 529, 535 (1989).
IV
La Jueza
querellada ordenó el arresto de la señora Suárez Meléndez por haber incurrido
alegadamente en el delito de desacato criminal. La señora Suárez Meléndez fue condenada sumariamente a la luz de
la Regla 242(a) de Procedimiento Criminal, supra. El artículo 235 del Código Penal de Puerto
Rico establece, en lo pertinente, que será culpable por el delito de desacato
cualquier persona que:
(a)
Perturbare el orden, causare ruido o disturbio o se condujere en forma
desdeñosa o insolente hacia un tribunal de justicia o un magistrado durante
el desarrollo de una investigación judicial o una sesión tendiendo con ello
directamente a interrumpir los procedimientos o menoscabar el respeto debido a
su autoridad, o en presencia del jurado mientras esté en estrados o deliberando
en alguna causa. 33 L.P.R.A. §
4431. (Énfasis
suplido.)
La conducta
constitutiva del delito de desacato, conforme a la recién citada disposición,
debe interrumpir los procedimientos llevados a cabo en los tribunales de
justicia y menoscabar el respeto debido a la autoridad judicial. Nevares-Muñiz, supra, a la pág.
240. Para castigar a una persona por
desacato sumario deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la Regla
242(a) de Procedimiento Criminal, supra, la cual dispone:
El desacato
criminal podrá castigarse en forma sumaria siempre que el juez certifique que
vio u oyó la conducta constitutiva de desacato y que se cometió en
presencia del tribunal. La
orden condenando por desacato expondrá los hechos y será firmada por el juez,
dejándose constancia de ella en las minutas del tribunal. (Énfasis suplido.)
Este
procedimiento sumario es una excepción a las garantías establecidas en la Carta
de Derechos de nuestra Constitución ya que el mismo ha antepuesto el interés de
mantener el decoro, el orden y la integridad del proceso judicial. Pueblo v. Susoni, 81 D.P.R. 124, 156
(1959). Conviene recordar nuestra
decisión de Pueblo v. Susoni:
El extraordinario poder
de castigar sumariamente, sin ser oído el perjudicado, puesto en manos de los
jueces como medio eficaz de mantener el orden y la integridad del proceso
judicial, ha de ejercerse con la mayor prudencia, circunspección y sentido de
buen juicio, no vaya a ocurrir que se convierta, además de en un vehículo de
opresión, en un instrumento destructivo del propio orden e integridad del
proceso que la ley quiso mantener. Id.
en las págs. 157-58.
El requisito
esencial de la Regla 242(a) de Procedimiento Criminal, supra, es que la
conducta constitutiva de desacato ocurra en presencia del tribunal. Al determinar si se está en presencia del
tribunal, se ha establecido que el tribunal no consiste solamente del juez o
jueza, la sala, el jurado o el salón de deliberaciones. Más bien el tribunal está compuesto por una
combinación de todos estos elementos.
El tribunal está presente “dondequiera que alguno de sus elementos
constitutivos se encuentre entregado a [su] labor...”. Pueblo v. Torres, 56 D.P.R. 605, 612
(1939).
En ocasiones
anteriores hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos respecto al alcance de
la frase “en presencia del tribunal”.
En Pueblo v. Torres, supra, resolvimos que la agresión de
la cual fue víctima un juez cuando la sesión del tribunal había sido
suspendida, mientras salía de su despacho y caminaba por el pasillo contiguo a
la sala del tribunal, configuró un desacato en la inmediata presencia del
tribunal. Años más tarde, en Pueblo
v. Valldejuli, 59 D.P.R. 119 (1941), determinamos que se cometió desacato
en presencia del tribunal al exponerle a un juez una relación de hechos falsos,
aun cuando la exposición se hizo en la oficina del magistrado y el tribunal no
se encontraba en sesión. Otro ejemplo
de la comisión de desacato en presencia del tribunal es una agresión física de
un abogado a otro, en el edificio del tribunal, al terminar la sesión y
mientras los jueces estaban reunidos en consulta ya que el acto violento fue
motivado por un informe que minutos antes había rendido el abogado agredido en
relación con el caso que había quedado sometido a la determinación del
tribunal. In re: Castro Martínez,
52 D.P.R. 139 (1945). A contrario
sensu, hemos resuelto que la agresión física que inflige un demandado al
abogado de la parte demandante, frente a la oficina del agredido, no configura
desacato en presencia del tribunal. Las
anteriores decisiones reflejan una tendencia a limitar el concepto en presencia
del tribunal. Dicha limitación surge de
la decisión del Tribunal Supremo federal en Nye v. U.S., 313 U.S. 33
(1941), donde esa Curia estableció que para que se considere que ha ocurrido
desacato en presencia del tribunal se requiere cercanía en términos
geográficos. La conducta que obstruye
la administración de la justicia tiene que llevarse a cabo en la vecindad del
tribunal y no basta una mera relación entre la conducta y el proceso
judicial. Id. en las págs.
815-816.
A la luz de
la normativa expuesta, examinemos los hechos en los cuales se fundamenta la
querella de epígrafe para determinar si la Jueza Cruz Aponte incurrió en
conducta impropia, infringiendo de esta manera los Cánones de Ética Judicial.
V
Reiteradamente
hemos establecido que hay profesiones cuyo ejercicio no permite términos
medios. Esto sucede con la función
judicial donde se requiere que el juez o jueza conserve la rectitud de su
conducta dentro y fuera del tribunal. In re: Nevárez Zavala, 123 D.P.R.
511, 524 (1989). Uno de los factores
que más puede contribuir a elevar o erosionar el respeto de las personas ante
los miembros de la Judicatura es el trato que les dan los jueces y juezas a las
personas que comparecen ante ellos.
Luis Mariano Negrón Portillo, Ética y disciplina judicial, 1987,
a la pág. 136. Los jueces y juezas
tienen la responsabilidad, juntamente con los abogados, de preservar la
dignidad de los procedimientos judiciales mediante la observación de normas de
urbanidad y respeto mutuo que propendan a evitar cualquier lesión a la
solemnidad que requiere la administración de la justicia. In re: Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90,
121 (1959). “En nuestra sociedad el
Juez y los Tribunales son vistos como modelos de seriedad y respeto,
responsabilidad y sobriedad.” Negrón
Portillo, supra, pág. 136.
Mediante su conducta irreprensible los miembros de la Judicatura logran
el fin último de los Cánones de Ética Judicial, que es mantener la fe del
pueblo en la justicia.
¿Puede un
ciudadano confiar en un juez o jueza que demuestra una actitud hostil ante una
consulta? ¿Demuestra sobriedad el
carácter de dicho juez o jueza? La
querellada de autos sostuvo una conversación telefónica con la señora Suárez
Meléndez relacionada con una solicitud para obtener una orden de ingreso
involuntario de acuerdo con el Código de Salud Mental, supra. Conforme surge de la transcripción de la
vista, en todo momento la querellada estuvo alterada y se dirigió a la
querellante en un tono de voz alto.[6] Esta conducta resulta contraria a los
Cánones XVI y XVII de Ética Judicial ya que con su actitud airada demostró
falta de consideración y respeto hacia la persona que acudió a ella impulsada
por la gravedad de un paciente psiquiátrico.
Aunque los
Cánones XVI y XVII han sido integrados en el acápite “C. Del comportamiento en
sala”,[7]
conviene reiterar que las normas de conducta exigidas a los jueces y juezas en
los Cánones de Ética Judicial aplican al comportamiento de los miembros de la
Judicatura en el ámbito de su vida privada y no exclusivamente al estar detrás
del estrado. Los Cánones XVI y XVII van
dirigidos a prohibirles a los jueces actitudes y lenguaje insolente respecto a
las personas que se acercan a ellos en virtud del cargo que ejercen. La querellada demostró falta de
circunspección e impaciencia excesiva en su trato con la señora Suárez Meléndez
ya que la reacción airada ocurrió en una conversación de apenas tres (3) a
cinco (5) minutos, según testificó la propia querellada.[8]
Aunque la
querellante acepta que tanto ella como la querellada alzaron la voz en su
conversación,[9] ello no
exime de responsabilidad a la Jueza Cruz Aponte. “Si bien es cierto que el juez al tratar con público a diario,
inevitablemente se encuentra con personas irrespetuosas, afectadas de los
nervios o facultades mentales, altaneras e irresponsables, ello no debe
provocar que el Juez descienda al nivel de su interlocutor.” Negrón Portillo, supra, a la pág.
138. (Énfasis suplido.) Todo juez o jueza debe mantener la calma
siempre, incluso ante conducta inapropiada de los abogados, los testigos o las
partes. In re: Maldonado Torres,
res. el 20 de diciembre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 190,
2000 J.T.S. 199. A pesar de que la
querellante contribuyó con su actitud a que se generara un ambiente hostil, la
provocación no exime de responsabilidad al juez o jueza que tiene que recurrir
a alzar la voz o proferir palabras soeces para hacer valer su autoridad ya que
esta conducta ofende la dignidad del sacerdocio que ha sido llamado a
ejercer. “Es precisamente en el
Tribunal de Primera Instancia, donde los ciudadanos tienen un contacto más
estrecho con la administración de la justicia, que la obligación de los jueces
de observar una conducta que tienda a conservar la confianza y el respeto que
requiere el sistema judicial cobra mayor importancia.” In re: Ferrán Quintana, supra;
In re: Liceaga, 82 D.P.R. 252, 260-61 (1961).
La querellada
no solamente se exaltó excesivamente durante la conversación telefónica, sino
que ordenó el arresto de la señora Suárez Meléndez porque ésta alegadamente
había incurrido en desacato sumario. De
acuerdo con nuestra legislación y la jurisprudencia previamente reseñada, para
que proceda la imposición de una penalidad por desacato sumario es necesario
que el incidente desdeñoso hacia la autoridad judicial ocurra en presencia del
tribunal. Determinar que se está ante
la presencia del tribunal durante una conversación telefónica sería darle un
significado extremadamente amplio e innecesario a la Regla 242(a) de
Procedimiento Criminal, supra.
Al ocurrir el incidente que originó la presente querella el tribunal no
se encontraba en sesión. Por lo
anterior, no podemos avalar la interpretación que la querellada llevó a cabo
sobre la Regla 242(a) para encontrar incursa en desacato sumario a la parte
querellante y ordenar su arresto.
La querellada
se excedió en su autoridad para imponer un castigo por desacato, infringiendo
con esta actuación el Canon II de Ética Judicial. Su quehacer demostró falta de serenidad y de cuidado en la
interpretación de la ley, principalmente al ordenar el arresto de la
querellante coartando su libertad, que es uno de los derechos más protegidos en
nuestro ordenamiento. La señora Suárez
Meléndez tuvo que pasar la noche en la Cárcel para Mujeres de Vega Alta. La Jueza Cruz Aponte, al ordenar el arresto
de la querellante sin darle oportunidad alguna para excusarse o explicar lo
acontecido, dio la impresión de haber utilizado un privilegio en lugar de haber
ejercido su autoridad como miembro de la Judicatura.[10]
La alta y
honrosa prerrogativa de ordenar un arresto y restringir la libertad personal
del ciudadano con que el Pueblo ha investido a la persona del juez, con
exclusión de todo otro funcionario público por elevada que sea su jerarquía
constitucional, jamás deberá usarse por el juez para propósito alguno que no
sea el de la justicia que él está llamado a impartir. [La querellada] usó indebidamente esa prerrogativa, aun cuando
fuera con el propósito de hacer valer lo que, a todas luces equivocada y
erróneamente, [ella] creía que eran sus atribuciones de juez[a], máxime cuando
invocaba esas atribuciones para satisfacer un deseo personal. In re: Pérez Rodríguez, 91 D.P.R.
219, 224 (1964).
Los jueces y
juezas deben ignorar las ofensas personales de las cuales sean objeto. En tales circunstancias, su actuación
serena, firme y sin prejuicios logrará vindicar más efectivamente su autoridad
que la condena directa del ofensor. De
Torre v. Corte, supra, a la pág. 527.
A la luz de
todo lo anterior, resolvemos que la Jueza Cruz Aponte violó los Cánones I, II,
XVI y XVII de Ética Judicial, al comportarse de manera irreflexiva y abusar de
su autoridad mediante la imposición de desacato a la querellante, demostrando
su carencia de temperamento judicial.
VI
Réstanos
analizar los fundamentos aducidos por la parte querellada en su moción de
desestimación radicada el 14 de noviembre de 2001. En primer lugar, la querellante alega que el licenciado López
Pritchard, Presidente de la Comisión, estaba incapacitado para presidir los
procedimientos ya que no podía ver, escuchar y entender adecuadamente. En consecuencia, alega la nulidad de los
procedimientos llevados a cabo ante la Comisión.
Luego de
haber examinado los incidentes que alegadamente demostraron la incapacidad del
licenciado López Pritchard para ejercer sus funciones,[11]
según surgen de la transcripción de la vista evidenciaria, encontramos que no
le asiste la razón a la querellada. Los
hechos ocurridos en la vista demostraron que el licenciado López Pritchard
meramente requirió aclaraciones sobre la presencia de algunos testigos y sobre
algunas referencias hechas por los abogados de la querellada. Incluso la Comisionada Martínez Moya
manifestó que desde el lugar donde estaban ubicados los comisionados en ciertas
ocasiones resultaba difícil ver a las personas presentes en la vista.[12] Conviene aclarar que lo anterior no equivale
a que los comisionados sufrieran de alguna enfermedad visual que les impidiera
observar los procedimientos. Además, de
la transcripción de la vista evidenciaria surge que el Presidente de la
Comisión estuvo atento a los procedimientos y que demostró las aptitudes
necesarias para desempeñar sus funciones.
Como segundo
planteamiento, la querellada aduce que los Comisionados Motta García y Martínez
Moya demostraron prejuicio y parcialidad en su contra, convirtiéndose en
abogados de la querellante y tratando de forma agresiva a los testigos de la
parte querellada.
Sabido es que
en nuestro ordenamiento se admite la participación activa del juez o jueza en
el curso de los procedimientos que ante él o ella se ventilan para lograr el
esclarecimiento de la verdad. Regla
43(c)(d) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; Pueblo v. Vega, res. el 1 de
julio de 1999, 148 D.P.R. _____ (2000), 99 T.S.P.R. 112, 99 J.T.S. 114; Pueblo
v. Pabón, 102 D.P.R. 436, 440-41 (1974).
De hecho, los Cánones de Ética Judicial le imponen la obligación a los
miembros de la Judicatura de participar como árbitros imparciales en la
búsqueda de la verdad. En lo pertinente
el Canon XIV, supra, establece:
El Juez deberá
intervenir durante el curso de cualquier procedimiento judicial para evitar
dilaciones injustificadas, para esclarecer cualquier extremo o impedir una
injusticia. Aunque es función y derecho
de los abogados presentar el caso de sus respectivos clientes en la forma más
favorable a sus méritos, es ministerio fundamental del Juez velar por que
ninguna persona sufra una injusticia.
En todo momento y por sobre toda otra consideración, sus actuaciones han
de auspiciar el descubrimiento de la verdad como base esencial de la justicia.
De la
transcripción de la vista surge que efectivamente los Comisionados Motta García
y Martínez Moya llevaron a cabo un rol activo en los procedimientos llevados
ante la Comisión. No obstante, su
participación se circunscribió a hacerles preguntas a algunos testigos para
ampliar aspectos de sus declaraciones con el objetivo de lograr una cabal
comprensión del asunto que les correspondía dilucidar. Particularmente, la Comisionada Martínez
Moya indagó sobre los hechos en controversia interrogando a varios
testigos. El expediente no refleja que
los comisionados se dirigieran a los testigos o a la parte querellada de forma
agresiva o irrespetuosa. Por el
contrario, los abogados de la parte querellada fueron quienes en varias
ocasiones utilizaron palabras soeces durante el transcurso de la vista, conducta
altamente censurable.[13]
Además, los abogados de la parte
querellada no manifestaron a la Comisión su incomodidad o las muestras de
parcialidad con las intervenciones de los Comisionados Motta García y Martínez
Moya. El segundo planteamiento de la
querellada resulta inmeritorio.
Finalmente, la
parte querellada reproduce un argumento que anteriormente fue declarado sin
lugar por la Comisión. Se alega en la
moción de desestimación que hubo ausencia de prueba contra la querellada debido
a que la conducta imputada no puede referirse a si la adjudicación del caso es
contraria a Derecho porque tal determinación les corresponde a los tribunales y
no al foro disciplinario. La querellada
fundamenta su argumento en la Regla 6(b) de Procedimiento, supra, que
dispone que no se podrá investigar una queja que “pretenda intervenir
impropiamente con determinaciones judiciales”.
Como norma
general, los jueces y juezas no pueden ser sometidos a un procedimiento
disciplinario por percibir erróneamente los hechos o el Derecho aplicable a
determinado caso. Los magistrados
también gozan de inmunidad contra demandas en daños y perjuicios por la
comisión de un error de hecho o de derecho.
Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110 D.P.R. 550, 565 (1981). Esta inmunidad pretende conservar la
independencia judicial, fundamental a nuestro sistema de justicia.
En la
querella de autos la Comisión no pasó juicio sobre la determinación final de
imponer el desacato sumario que llevara a cabo la Jueza Cruz Aponte. La investigación se concentró en las
actuaciones de la querellada en el desarrollo de los acontecimientos que
culminaron con el encarcelamiento de la señora Suárez Meléndez. Precisamente los Cánones de Ética Judicial
se han aprobado para velar por que los jueces y juezas no abusen de su
autoridad en el desempeño de sus funciones.
No podemos permanecer retraídos ante una conducta que en nada aporta a
la exaltación de la Judicatura puertorriqueña, sino que erosiona su
prestigio. El planteamiento de la
querellada es improcedente.
En virtud de
todo lo expuesto, resolvemos que la Jueza Cruz Aponte actuó en contravención a
los Cánones I, II, XVI y XVII de Ética Judicial. En consecuencia, se decreta la suspensión inmediata de
empleo y sueldo por el tiempo que le queda hasta vencer su término.
MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN
Jueza
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico a 7 de abril de 2003
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se dicta sentencia
suspendiendo inmediatamente de empleo y sueldo por el tiempo que le
queda hasta vencer su término a la Jueza Nilda Cruz Aponte.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Rebollo López, aún cuando entiende que es correcta la
determinación del Tribunal a los efectos de que la juez querellada, al actuar
como lo hizo, violó las disposiciones de los Cánones I, II, XVI y XVII
de Ética Judicial, limitaría la sanción disciplinaria a una censura
enérgica a la querellada Nilda Cruz Aponte con un apercibimiento a
ésta sobre conducta similar en el futuro; ello en vista de que, si bien es
cierto que la referida magistrada incidió al emitir la orden de arresto
por desacato sumario, dicha actuación no se dio en el vacío, esto es,
fue una provocada por la actitud altanera, irrespetuosa y ofensiva de la
trabajadora social y la referida orden fue emitida en el “fragor” de la
situación desagradable causada por la mencionada persona, esto es, fue una
actuación impensada de la magistrada que, en nuestra opinión, no amerita la
suspensión de empleo y sueldo decretada por la mayoría del Tribunal.
El
Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente del resultado, por entender que la
medida disciplinaria impuesta no guarda proporción con la falta cometida por la
querellada, a base de lo resuelto por este Tribunal en In re: Hon. Maldonado
Torres, res. el 20 de diciembre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000
T.S.P.R. 190, 2000 J.T.S. 199, y en In re: Hon. Sheila A. Díaz García,
res. el 11 de febrero de 2003, _____ D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 13,
2003 J.T.S. 15.
El
Juez Asociado señor Corrada del Río disiente de los acápites III, IV y V, por
entender que un error cometido por un Juez, como cuestión de derecho, en el
descargo de sus funciones judiciales, no es causa para acción disciplinaria.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
Notas al calce
[1]
La parte querellada anteriormente radicó tres (3) mociones solicitando la
desestimación de la querella por el último fundamento y todas fueron declaradas
sin lugar.
[2]
El Canon I establece:
La
fe de un pueblo en la justicia, como valor esencial de la democracia, debe ser
mantenida por los tribunales a los más altos niveles de la responsabilidad
pública.
En
el ejercicio de su delicada función, aquellas personas llamadas a impartir
justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la
trascendencia de su misión, deben velar por que sus actuaciones respondan a
normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y
estimulen el respeto y la confianza en la Judicatura.
[3]
El Canon II, en lo pertinente, reza:
“Para el cabal desempeño de sus funciones, la Jueza o el Juez debe ser
laborioso, prudente, sereno, imparcial y cuidadoso en la interpretación de la
ley, estar consagrado al estudio del Derecho y ser diligente en el empeño de
descubrir los hechos esenciales de cada controversia.”
[4]
De acuerdo con esta disposición, todo miembro de la Judicatura:
[D]ebe
ser considerado y respetuoso con los abogados y las abogadas, especialmente con
aquellas personas que comienzan a ejercer la profesión. Ha de serlo también con los o las testigos,
jurados, funcionarios o funcionarias del tribunal y todos los que comparezcan
ante él o ella. Sin embargo, debe
evitar atenciones desmedidas hacia estas personas. Velará, además, por que los abogados y las abogadas y los otros
funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas del tribunal bajo su
dirección mantengan igual conducta.
[5]
La citada norma establece:
El
Juez o la Jueza dirigirá los trabajos del tribunal con orden y decoro y estará
alerta contra todo proceder que pueda afectar la dignidad y el respeto debidos
al tribunal. Intervendrá para impedir
cualquier conducta impropia de las partes, los abogados y las abogadas o
cualquier otra persona, y tomará la acción que en su discreción proceda de acuerdo
con la ley, los Cánones de Ética Profesional y las mejores tradiciones del
sistema judicial.
En
el curso de los procedimientos judiciales, el Juez o la Jueza mantendrá su
actitud general, sus manifestaciones y el tono de su voz dentro de la debida propiedad
y circunspección sin mostrar impaciencia o severidad excesivas. Tampoco hará comentarios ni gestos ajenos al
proceso judicial, entendiéndose comprendidos dentro de esta prohibición,
aquellos comentarios, expresiones o gestos que envuelvan burla o mofa; ni
ridiculizará de modo alguno a los abogados o las abogadas, las partes, los o
las testigos, funcionarios o funcionarias del tribunal o a otras personas que a
él o a ella acudan.
Cuando
sea necesario, el Juez o la Jueza podrá elogiar o censurar la conducta de los
abogados y las abogadas pero, hasta donde sea posible, deberá hacerlo desde el
estrado o en sus resoluciones o sentencias y siempre con la debida moderación y
ecuanimidad.
[6]
Véase Transcripción de Vista en su Fondo, In re: Hon. Nilda Cruz Aponte, T.P.I.
Sala de Juncos, AD-2000-1, 13 de septiembre de 2000, págs. 42-44, 123-24.
[7]
Es necesario señalar que el nombre no hace la cosa y que los acápites incluidos
en los Cánones de Ética Judicial son guías generales de interpretación. No puede avalarse una conducta impropia
alegando que conforme a la clasificación interna de los cánones son
inaplicables las disposiciones que en efecto se han infringido. Las normas deben ser interpretadas más allá
de su etiqueta. Hernández Torres v.
Hernández Colón I, 127 D.P.R. 448, 463 (1990); Pueblo v. Maldonado,
77 D.P.R. 638, 641 (1954).
[8]
Id., 12 de diciembre de 2000, pág. 207.
[10]
Así surge del testimonio de la señora Janet Álamo Cáceres, secretaria de la
querellada. Véase id., 12 de
diciembre de 2000, págs. 122-23.
[11]
De acuerdo con la parte querellada, quedó demostrado que el licenciado no podía
entender, ver y escuchar en varios incidentes recogidos en la Transcripción de
Vista en su Fondo, 13 de septiembre de 2000, págs. 10, 13, 18-21, 23, 25-26,
83-84, 87, 89-90, 96, 105-06, 113-14, 129-30, 145, 153-54, 159, 165.
[13]
Para un ejemplo, véase id. en la pág. 22.