Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 056 IN RE:
MALDONADO RIVERA 2003TSPR056
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
2003 TSPR 56
158 DPR
____
Número del
Caso: TS-6901
Fecha:
31/marzo/2003
Oficina de
Inspección de Notarías: Lcda.
Carmen H. Carlos
Directora
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Materia: Conducta
Profesional, Errores en el Protocolo de Testamentos abiertos, identificación
del testador y otros, Ley Notarial, Artículo 17(c) y Regla 30 del Reglamento
Notarial y el Código Civil, Artículo 634.
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comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo
de 2003.
Nos encontramos ante otro caso donde un notario incumple
con las disposiciones de la Ley Notarial y el Código Civil que regulan lo
referente a la identificación del testador cuando se otorga un testamento
abierto.
I
La
Oficina de Investigación de Notarías nos rindió un informe expositivo mediante
el cual nos señaló que la inspección de los Protocolos del notario Teodoro
Maldonado Rivera correspondientes a los años 1997 y 1999 fueron aprobados con
deficiencias debido a que se autorizaron tres (3) testamentos que no cumplieron
con las formalidades establecidas por ley.
Conforme
surge del Informe de la Inspectora de Protocolos, la Escritura Núm. 6 del
protocolo de 1997 y las Escrituras Núm. 1 y 2 del protocolo de 1999, todas
éstas de Testamentos Abiertos, no identificaron adecuadamente al testador en
violación al Art. 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2150; el Art. 17(c) de la
Ley Notarial, 4 L.P.R.A. §2150 y la Regla 30 de su Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap.
XXIV R.30.
Específicamente,
en la Escritura Núm. 6 de 8 de mayo de 1997 el notario consignó que conocía a
la testadora “por información”, y a su vez señala que se aseguró de su
identidad conforme al Art. 17 (C) de la Ley Notarial, supra. Por su
parte, las Escrituras Núm. 1 y Núm. 2 de 1999, ambas de 27 de enero, meramente
señalan que se identificó a los testadores conforme al Art. 17(C) de la Ley
Notarial, supra. Además, la Escritura Núm. 2 del protocolo del año 1999
no contenía las iniciales del testador en el último folio de la escritura en
contravención a lo dispuesto en la Regla 34 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A.
Ap. XXIV R.34.[1]
Recibido dicho informe, le otorgamos veinte (20) días al Sr. Maldonado Rivera
para que se expresara sobre el mismo.
Mediante
moción en cumplimiento de orden, el Sr. Maldonado Rivera admitió las faltas
señaladas, y adujo que las mismas se cometieron por inobservancia o error
involuntario debido a que para la fecha en que se otorgaron los testamentos, su
oficina utilizaba un programa de computadora de escritura de testamento el cual
disponía que el notario se aseguraba de la identidad de los comparecientes por
los medios establecidos en la Ley Notarial, artículo 17(c), supra. En cuanto a
la ausencia de iniciales del testador en la última página del testamento, el
licenciado Maldonado Rivera expresó que a pesar de que inadvertidamente el
testador no la inició, dicha página no contiene disposición alguna que afecte
la última voluntad del otorgante, por lo que a su juicio, no constituye una
falta grave que anule el testamento. El Lic. Maldonado Rivera afirmó además que
tan pronto se notificaron las referidas deficiencias intentó comunicarse con las
personas que otorgaron las escrituras, en cuyo momento advino en conocimiento
de que dos de los testadores habían fallecido.[2]
Por último, subrayó que las deficiencias señaladas no han causado daños o
perjuicio alguno, o motivado pleitos de impugnación en cuanto a los testamentos
otorgados.
II
El
Art. 636 de nuestro Código Civil dispone que será nulo el testamento en cuyo
otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente
establecidas para cada clase de testamento, 31 L.P.R.A. 2152. Ello, ya que en
materia de testamentos, la forma es algo solemne. Si no se cumple con dichas
formalidades a cabalidad, no existe propiamente un testamento.
Como
es sabido, la solemnidad testamentaria a la que hacemos referencia no se
refiere a requisitos insignificantes de forma, sino a aquellos que sean
imprescindibles y esenciales para garantizar su autenticidad y la veracidad de la
voluntad del testador. Estos se conocen como requisitos de fondo.
En
cuanto al requisito de identificación, el Art. 634 del Código Civil, supra,
dispone que el notario y dos de los testigos que autoricen el testamento
deberán conocer al testador, y si no lo conocieren, se identificará su persona
con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los
testigos instrumentales. A continuación, el Art. 635 del referido Código, 32
L.P.R.A. § 2151 establece que, si no pudiere identificarse la persona del
testador en la forma prevenida en el artículo anterior, el notario deberá
declarar esa circunstancia, reseñando los documentos que el testador presente
con dicho objeto y las señas personales del mismo. De este modo, si el testador no es conocido por el notario, el
mismo podrá ser identificado por varios métodos supletorios establecidos tanto
en el Código Civil, como en la Ley y el Reglamento Notarial. Véase, el Art.
17(c) de la Ley Notarial y la Regla 30 de su reglamento que complementan dicho
mandato, supra.
Este
requisito de fe de conocimiento, según expusimos recientemente en Deliz
Muñoz v. Igartúa Muñoz, res. el 23 de enero de 2003, 2003 T.S.P.R. 4,
constituye uno de los requisitos de fondo antes mencionados, cuyo
incumplimiento acarrea la nulidad del testamento. Dicho mandato responde a que
la identificación del testador se considera “una exigencia lógica e
imprescindible para lograr una plena autenticidad del documento”. Véase,
Francisco Lucas Fernández, Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales, Revista de Derecho Privado, Tomo IX, Vol. I, Pág. 350, Art. 685 y 686.[3]
En
lo que respecta la deficiencia que consiste en la falta de las iniciales del
testador al margen de la última página del testamento otorgado en la Escritura
Núm. 2 de 1999, la misma infringe la Ley Notarial y su Reglamento. Respecto a
ese particular el Art. 16 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. 2034, requiere que los
otorgantes y los testigos estampen sus iniciales en cada una de las páginas del
documento. Esto es así debido a que las iniciales garantizan el consentimiento
de los comparecientes en cada folio de la escritura y protegen contra actuaciones
fraudulentas. In re: González Maldonado, res. el 20 de diciembre de
2000, 2000 T.S.P.R. 192. La Regla 45 del Reglamento Notarial establece que
dicha omisión sujeta al instrumento público a anulabilidad.
La
omisión del notario de dar fe de conocimiento de los testadores que
comparecieron ante sí, y de requerir las iniciales en todos los folios de las
escrituras que otorga, no sólo infringe la ley, sino que transgrede los
principios éticos que rigen la conducta profesional de los abogados-notarios en
nuestra jurisdicción. In re: Ramos Vélez, res. el 1 de junio de 2000,
2000 T.S.P.R. 82. Reiteradamente hemos señalado que el requisito de
conocimiento es el mecanismo para lograr una correspondencia real y legítima
entre la persona y la firma, lo que evita la suplantación de las partes en el
otorgamiento. In re: Cruz Cruz, 126 D.P.R. 448 (1990). La comparecencia
personal del otorgante, y por consiguiente la identificación del mismo, son
asuntos medulares a la práctica de la notaría por lo que su inobservancia
ha constituido una falta seria sujeta a estrictas medidas disciplinarias. Ello,
ya que dicha omisión lesiona la confianza en el notario y la función pública en
él vestida. Véase, In re: Ramos Vélez, supra.
III
En
el caso de autos, y a pesar que el licenciado Maldonado Rivera nos señala que
conocía personalmente a los testadores, el mismo recurrió inexplicablemente al
método supletorio de identificación por medio de documentos. Es decir, a pesar
de que pudo haber identificado a los testadores por el método directo de
identificación, los testamentos consignan, sin más, que se identificó a los
otorgantes conforme al Art. 17(C) de la Ley Notarial, supra, sin
siquiera mencionar o señalar los documentos utilizados.
Ya
antes habíamos expresado que no se pueden mezclar ambos supuestos. Si el
notario conoce a los testadores que comparecen ante sí, procede identificarles
directamente, y según lo dispuesto en el Art. 634 del Código Civil, supra.
Si el notario no conoce personalmente a los testadores, procede acudir al
segundo método de identificación el cual dispone que se les identificará por
medio de testigos de conocimiento. Sólo en casos en que el notario esté
imposibilitado de identificar a los testadores por alguno de estos dos métodos,
es que procede identificarlos por medio de documentos. En tales
circunstancia, el notario tiene la obligación de consignar la imposibilidad de
acreditar el conocimiento directo o por testigos de conocimiento, y reseñar los
documentos que utilizó bajo dicho supuesto.
Es
evidente pues, que el Lic. Maldonado Rivera incumplió su deber profesional al
identificar inadecuadamente a los testadores que comparecieron ante sí. Ello ya
que si conocía personalmente a los testadores, según señala, debió utilizar el
método dispuesto en el Art. 634 del Código Civil, supra, y no el método
supletorio expuesto en el Art. 17(C) de la Ley Notarial, supra. No
obstante, aún la identificación por medio del Art. 17(C) fue inadecuada ya que no
se consigna la imposibilidad de identificar a los testadores directamente o por
medio de testigos de conocimiento, ni tampoco se señalan en la escritura los
documentos alegadamente utilizados para dicha identificación.[4]
El
notario Maldonado Rivera admite la negligencia imputada, aunque sostiene que
los mismos se debieron a un error provocado por un programa de notaría que se
utiliza en su oficina.[5]
Señala además que a pesar de sus intentos para contactar a las personas
afectadas y enmendar sus errores, dos de los otorgantes fallecieron. No
obstante, dichos testamentos, según señala, no han sido impugnados ni han
causado perjuicio alguno.
Aunque
no dudamos que los errores cometidos por el licenciado Maldonado Rivera fueran
cometidos involuntariamente y por mera inobservancia, la seriedad de los mismos
no nos permite limitar su sanción a una mera amonestación.
A
la luz de las circunstancias anteriormente reseñadas, y considerando que esta
es la primera falta del licenciado Maldonado Rivera en más de veinte (20) años
de práctica y que según nos indica el abogado sus actos no han causado daños o
perjuicios alguno o motivado pleitos de impugnación de los testamentos
otorgados, se decreta su suspensión del ejercicio de la notaría por treinta
(30) días.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo
de 2003.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar
parte integrante de la presente, se dicta sentencia y se suspende al Lic. Teodoro
Maldonado Rivera del ejercicio de la notaría por un término de treinta (30)
días.
Lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita. El Juez
Presidente señor Andréu García no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1]
Ante tales señalamientos, la Directora de la
Oficina de Notarias notificó al notario el informe rendido por la Inspectora y
le solicitó que expresara las objeciones que tuviera, conforme al procedimiento
establecido en las Reglas 77 a 82 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV
R.77 a 82. El Lic. Maldonado Rivera compareció según solicitado, e indicó que conocía
personalmente a todos los testadores, aunque no lo expresó de esa manera en
las escrituras. Señaló además, que los identificó mediante “las licencias de
conducir vehículos de motor y/o tarjeta electoral” aunque no lo señaló
específicamente en los testamentos.
[2]
La tercera persona había otorgado un testamento
posterior que revocaba el testamento suscrito por el notario Maldonado Rivera.
[3]
Dichos artículos del Código Civil Español corresponden a los artículos 634 y
635 de nuestro Código Civil.
[4]
Cabe mencionar que tampoco se cumplió con el
requisito de establecer que se utiliza dicho método por no ser posible
identificar a los testadores personalmente.
[5]
El Lic. Maldonado Rivera nos asegura que dicho programa ha sido corregido para
evitar futuros errores.