Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 059 IN RE: CASTILLO HERRERA 2003TSPR059
In re: David Castillo Herrera
Queja
2003 TSPR 59
158 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-246
Fecha: 16 de abril de 2003
Oficina del Hon. Procurador General: Lcda. Noemí Rivera De León
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta
Profesional, Canon 28 Código de Etica Profesonal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan,
Puerto Rico, a 16 de abril de 2003
La
compañía Radio Shack Corporation para Puerto Rico se querelló, por medio de su
director regional, ante la Oficina del Procurador General contra el abogado
David Castillo Herrera. En su querella, dicha Corporación expuso, en síntesis,
que el Lcdo. Castillo Herrera, quien representaba a ocho ex-empleados de la
misma que alegaban haber sido despedidos sin justa causa, le había enviado a
prácticamente todos los empleados de dicha Corporación en Puerto Rico una
comunicación respecto a las reclamaciones por él radicadas, en contra de la
referida Corporación, en representación de dichos empleados; ello a pesar de
que el Lcdo. Castillo Herrera tenía conocimiento de que la Corporación estaba
representada por abogado.
La referida
Corporación alegó que la acción, de parte del Lcdo. Castillo Herrera, causó
ansiedad y confusión en los empleados de la empresa, afectándose de esa forma
la atmósfera de trabajo en la misma. Se adujo, además, que no obstante la
representación legal de la Corporación haberle advertido al Lcdo. Castillo
Herrera que consideraba que la conducta en que había incurrido era una
antiética, el mencionado abogado incurrió, nuevamente, en acciones similares.
El Procurador General,
luego de obtener la versión de los hechos de parte del Lcdo. Castillo Herrera,
rindió su informe ante este Tribunal. En el mismo expresó que, a su juicio, el
Lcdo. Castillo Herrera, al incurrir en la conducta antes mencionada, había
violado las disposiciones del Canon 28 de los de Ética Profesional, en el cual
se establece que:
El abogado no
debe en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte
representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe
abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una
parte que no está a su vez representada por abogado. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.28.
Por otro lado, el
Procurador General expresó en dicho informe que, en su criterio, no
existía suficiente evidencia para poder concluir que el Lcdo. Castillo Herrera
había violentado las disposiciones de los Cánones 8, 29, 34, 35 y 39 de los de
Ética Profesional.[1]
Le concedimos término al
Lcdo. Castillo Herrera para que se expresara sobre el informe del Procurador
General, lo cual hizo mediante comparecencia de fecha 16 de octubre de 2003. En
la misma éste sostiene que no violó las disposiciones del Canon 28 ya que,
según alegó, lo único que el mismo prohíbe es el acercamiento personal del
abogado a partes, representadas por abogados, con el propósito de obtener
ventaja y que, no existiendo prueba de que él hizo los acercamientos a los
empleados de la empresa con el propósito de obtener ventaja, no hay violación
alguna de su parte. Mediante Resolución, de fecha 17 de enero de 2003, le
concedimos término al abogado en controversia “para que nos indique si da por
sometido el asunto sin ulterior trámite”. Así lo hizo el Lcdo. Castillo
Herrera, mediante escrito a esos efectos. Resolvemos.
I
La conducta incurrida
por el Lcdo. David Castillo Herrera --a saber, enviar copias de las querellas
que él radicara contra la Corporación a prácticamente todos los empleados de
Radio Shack en Puerto Rico y comunicarse con supervisores y ejecutivos de
dicha Corporación, luego de ser apercibido de que podría estar incurriendo
en conducta antiética-- no tiene, en nuestro criterio, mucha lógica ni sentido.
En este aspecto tendemos a coincidir con la posición de Radio Shack a los
efectos de que con toda probabilidad el propósito perseguido por el Lcdo.
Castillo Herrera necesariamente tenía que ser el causar desasosiego, ganar
adeptos entre los empleados de dicha Corporación y/o exhortarlos a que
demandaran a la misma.
Dicha conducta, cuando
menos, resulta ser una impropia y poco profesional de parte de un abogado
admitido a ejercer la profesión en nuestra jurisdicción, conducta que no
estamos en disposición de avalar ni permitir.
Por otro lado, y en lo
referente al Canon 28 de Ética Profesional, debe recordarse lo expresado por
este Tribunal en In re Andréu Ramírez, res. el 20 de
diciembre de 1999, 99 TSPR 188, a los efectos de que:
El propósito
del Canon 28 es evitar que los abogados de una parte hagan acercamientos
inapropiados y antiéticos a personas debidamente representadas legalmente para
obtener ventaja. También tiene por finalidad prevenir que los abogados
induzcan a error a personas que carecen de representación legal. De esa
manera se salvaguarda tanto el derecho de los litigantes a obtener
representación legal adecuada como el privilegio abogado cliente. (énfasis
suplido).
No hay duda que las
comunicaciones, enviadas por el Lcdo. Castillo Herrera, podían inducir a
error a los empleados de Radio Shack, los cuales carecían de representación
legal. In re: Andréu Ramírez, ante. Por otro lado, y en lo
referente al término “parte”, debe mantenerse bien presente lo expresado por
este Tribunal en el citado caso de In re: Andréu Ramírez,
ante, a los efectos de que:
“a pesar de
que constituye un principio básico del derecho corporativo que las
corporaciones poseen personalidad jurídica separada de sus directores,
accionistas y oficiales, resulta innegable que la realidad funcional de éstas
les impide transigir pleitos, comunicarse o hacer negocios si no es pro
conducto de las personas naturales que dirigen sus negocios. Por lo tanto,
el hecho de que una entidad corporativa sea la parte nominal en una acción
judicial, no excluye la posibilidad de que existen personas, por ejemplo,
empleados de la corporación, quienes por razón de las funciones que desempeñan
y por su autoridad para vincular y para hablar en nombre de la corporación,
deban considerarse parte del pleito. Por ende, están incluidos en la
prohibición establecida por el Canon 28”. (énfasis suplido).
Concluimos, en
consecuencia, que la conducta incurrida por el Lcdo. David Castillo Herrera
violentó las disposiciones del Canon 28 de Ética Profesional. Atendidas las
circunstancias y hechos particulares del caso, entendemos adecuado únicamente amonestar
al referido abogado.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2003
Por los fundamentos expuestos en la
anterior Opinión Per Curiam, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se dicta Sentencia amonestando al Lcdo. David Castillo Herrera por
incurrir en conducta violatoria del Canon 28 de Ética Profesional.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu
García no intervino.
Patricia Otón
Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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[1] Canon
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