Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 061 LOPEZ MUNOZ
V. VIZCARRONDO 2003TSPR061
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
José Luis López Muñoz,
Evelyn Andino Ceballos, et al.
v.
Hon.
Carlos Vizcarrondo, Presidente
de la
Cámara de Representantes de
Puerto
Rico, etc.
Demandados-Recurridos
Certiorari
2003 TSPR
61
158 DPR
____
Número del
Caso: CC-2003-280
Fecha: 23
de abril de 2003
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon. Dora T. Peñagarícano Soler
Abogado de
la Parte Peticionaria: Lcdo.
Nicolás Nogueras Cartagena
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
José A. Carlo Rodríguez
Lcdo.
Luis R. Vega Ramos
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
José Luis López Muñoz,
Evelyn Andino Ceballos, et al
Demandantes-Peticionarios
v.
Hon. Carlos Vizcarrondo,
Presidente de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico;
Néstor R. Duprey Salgado
Secretario de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico;
Oscar San Antonio, Sargento
de Armas de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico
Demandados-Recurridos
San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2003.
El Sr. José L. López recurre ante nos y solicita
que revoquemos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que
resolvió que el término de quince (15) días que establece el Artículo 207(2)
del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 555, para retirar la renuncia a un escaño
en la Asamblea Legislativa comienza a decursar en la fecha en que ésta se
presenta al Presidente del cuerpo legislativo correspondiente. Por entender que dicho término comienza a
transcurrir a partir de la presentación de la renuncia y no desde la fecha en
que el legislador notificó que sería efectiva la misma, confirmamos tanto la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones como la del Tribunal de
Primera Instancia.
I
José Luis López Muñoz (en adelante, señor
López) fue electo como Representante del Precinto I de San Juan para la Cámara
de Representantes en las elecciones del 2000. Luego de dos años de ejercer su
cargo, el 6 de diciembre de 2002, el señor López envió una comunicación al
Presidente del cuerpo legislativo, Hon. Carlos Vizcarrondo (en adelante, el
Presidente de la Cámara) en la que le notificó su “decisión irrevocable de
renunciar” a su puesto en la Cámara.
Indicó que sería efectiva el 15 de enero de 2003. Inmediatamente después
de recibir la carta, el Presidente de la Cámara envió copia de la misma al Sr.
Néstor Duprey Salgado, Secretario de la Cámara de Representantes, para que
tomara las acciones pertinentes. Ese
mismo día, el 6 de diciembre de 2002, se le informó a los otros representantes
de la Cámara sobre la renuncia presentada por el señor López.
Sin embargo, el 10 de enero de 2003, el
señor López cursó otra comunicación al Presidente de la Cámara en la que le
informaba que retiraba la renuncia. En
vista de ello, el 13 de enero de 2003, el Presidente de la Cámara determinó
que, a tenor con lo dispuesto en el Art. 207 (2) del Código Político, 3
L.P.R.A. sec. 555, el señor López tuvo quince (15) días a partir de la fecha de
haber presentado la renuncia para retirarla, y ese término había vencido el 21
de diciembre de 2002. Por esta razón,
la renuncia se había convertido en irrevocable, por lo que el señor López
cesaría en sus funciones el 15 de enero de 2003 tal y como éste lo había
dispuesto en su renuncia.
Debido a que no estaba de acuerdo con
dicha decisión, el señor López presentó ante el Tribunal de Primera Instancia
una demanda en la que solicitó un mandamus, un injunction y una sentencia
declaratoria. Cuestionó, entre otras
cosas, la interpretación del Art. 207(2) del Código Político, supra,
hecha por el Presidente de la Cámara a los efectos de que el término de quince
(15) días que concede la ley para que un legislador retire la renuncia comienza
a transcurrir en el momento en que ésta se presenta ésta y no al momento en que
es efectiva. Argumentó que en los casos
en que la renuncia tenía efectividad en fecha posterior a la fecha de
presentación, el término de quince (15) días comenzaba a transcurrir a partir
de la fecha de efectividad de la misma.
Luego de celebrada una vista, el Tribunal
de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda. Dicho foro concluyó que el término de quince (15) días
establecido por el Art. 207(2) “comienza a decursar en la fecha de
`presentación’ de la renuncia, esto es, la fecha en que el legislador notificó
al Presidente del cuerpo legislativo correspondiente su carta de
renuncia”. Además determinó que “el
Art. 207(2) no contempla las renuncias con carácter prospectivo, por lo que aún
cuando al codemandante López Muñoz se le haya permitido ese privilegio, no
puede alterar los términos de la ley”.
Inconforme, el señor López acudió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones quien mediante una sentencia bien
fundamentada confirmó al tribunal de instancia por entender que el Art. 207 (2)
del Código Político, supra, establece de forma categórica que el término de quince
(15) días comenzará a transcurrir desde que la renuncia es presentada. Por esta razón, concluyó que la renuncia del
señor López se había vuelto irrevocable el 21 de diciembre de 2002 y el retiro
de ésta, por medio de una comunicación el 10 de enero de 2003, fue tardío por
lo que no tuvo el efecto deseado.
Oportunamente, el señor López acudió ante
nos y señaló que erró en Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que
éste no podía retirar su renuncia por medio de una comunicación cursada en una
fecha anterior a la fecha en que la renuncia era efectiva y; que el término de
quince (15) días otorgado por el Art. 207(2) del Código Político, supra,
para retirar la renuncia, comenzó a contar a partir del 6 de diciembre de
2002. Señala además que incidió el
Tribunal Apelativo al resolver que la notificación al Presidente de la Cámara
por conducto de la Secretaría del Cuerpo no es un requisito de cumplimiento
estricto cuya omisión invalide la renuncia presentada.
Simultáneamente, el señor López Muñoz
solicitó que, mientras se consideraba el recurso, se ordenara la paralización
de las primarias anunciadas para el próximo 27 de abril de 2003 y que se
celebrara una vista oral.
Oportunamente, denegamos su moción en auxilio de jurisdicción y su
solicitud de vista oral. Por la
importancia de la controversia del recurso presentado se prescinden de los
términos correspondientes y a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal
se confirma la sentencia recurrida sin procedimientos ulteriores.
II
En síntesis, la controversia
versa sobre la interpretación de la letra del Art. 207 (2) del Código Político,
supra. El texto del artículo en controversia reza como sigue:
Las
renuncias de empleos y cargos deberán hacerse por escrito del modo siguiente:
(1)...
(2)Las hechas por los
miembros de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, esté o no
en sesión la Asamblea Legislativa se dirigirán al Presidente del Cuerpo
Legislativo a que pertenezca el legislador renunciante por conducto de la
Secretaría. El cargo quedará vacante
(1) cuando transcurran quince (15) días desde la fecha de la renuncia sin que
ésta haya sido retirada, o (2) dentro de dichos quince (15) días, tan pronto el
Presidente del cuerpo legislativo correspondiente reciba del organismo
directivo central del partido con derecho a hacerla, la recomendación para el
nombramiento del sustituto o de un sustituto interino.
(3)...
(4)...
(5)...
Este artículo tuvo su
génesis en 1902 pero fue enmendado mediante la Ley Núm. 73 de 20 de junio de 1956. Uno de los propósitos principales de dicha
enmienda, además de reflejar la bicameralidad de nuestro sistema, fue conceder
al poder legislativo control sobre las renuncias de los legisladores.[1] El historial legislativo de dicha enmienda, según lo reproduce el
Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, revela un extenso debate
sobre el alcance del cambio propuesto particularmente en lo que respecta a la
controversia del caso de autos sobre la fecha de efectividad de una renuncia. Mientras que algunos entendían que la
renuncia debía ser efectiva al momento de su presentación,[2] otros creían que había que
ofrecerle un término al legislador renunciante para arrepentirse y retirar la
misma.
Con estos propósitos se
presentó una enmienda al proyecto discutido, en la cual se le añadió un término
de quince (15) días para que el legislador pudiese retirar la renuncia
presentada, a menos que el Partido al que perteneciere el renunciante hubiese
presentado su recomendación para el sustituto.[3] De esta forma se le brindaba al legislador renunciante un tiempo
para retirar la renuncia y evitar así que ésta fuese producto de una decisión
que no fue ponderada adecuadamente.[4] Claramente se desprende del historial legislativo que
transcurridos los quince (15) días desde la presentación de la renuncia se
produciría la vacante a menos que dentro de ese término el organismo directivo
central del partido con derecho al escaño someta una recomendación de un
sustituto:
Sr. Alvarado: La enmienda tiene el siguiente alcance: Cuando un Legislador
presenta su renuncia, debe hacerlo entregándola en la Secretaría del Cuerpo
correspondiente. Y la renuncia tiene que ir dirigida desde luego al Presidente
de la Cámara correspondiente. Transcurridos
quince días desde que la renuncia se le entrega al Secretario y el Legislador
la mantiene si no la ha retirado, se produce la vacante. Ahora, también se produce la vacante en los
casos en los que no haya que celebrar una elección sino que el nombramiento del
sustituto debe hacerse por recomendación del Partido a que pertenecía el
renunciante. En este caso se produce la
vacante tan pronto como el Partido a que pertenecía el renunciante presente su
recomendación al Presidente de la Cámara correspondiente para el nombramiento
del sustituto. Este sistema le da intervención a los partidos para no sentirse
perjudicados con la espera forzosa de quince días. Puede ser que un partido
tenga necesidad de la presencia de un legislador en sustitución del que
renuncia y sería fuerte hacerlo esperar quince días. De manera que se le da esa intervención a los Partidos. Por otro
lado, siempre hay un término de quince días dentro de los cuales el Legislador
puede retirar su renuncia, a menos que el Partido haya presentado su
recomendación para el nombramiento del sustituto.
Entendemos que con este sistema los
derechos de los Partidos están garantizados.
Se determina con claridad cuando es que surge la vacante a los efectos
del que proceda y creo que esto protege los derechos de todos los Partidos y de
los interesados en caso de renuncia.
Sr. Presidente: La presidencia tiene una
pregunta al compañero Alvarado. ¿A este
término de quince días también se le aplica la disposición de que si se vence
en día feriado se extenderá hasta el próximo día laborable, o el término de
quince días es independientemente del tiempo en que, digo, quince días exactos
independientemente del día en que sea el último?
Sr. Alvarado: Yo no recuerdo ahora la
disposición específica del Código Político, pero esto debiera ser fatal, debieran
ser quince días fatales y yo creo que debería ir al récord que ésa es la
intención legislativa al proponerse esta enmienda. Que sea un término fatal de
quince días.
Sr. Presidente: ¿No importa cuando se...?
Sr. Alvarado: No importa en qué día termine.[5]
Por otro lado, la discusión
sobre esta medida refleja la intención legislativa en torno a la fatalidad del
término de quince (15) días. La
intención legislativa fue que el término de quince (15) días fuera uno fatal, o
sea que no importaría si el último día del término fuese un día feriado, el
término vencería ese día y no se extendería al próximo día laborable.[6]
III
El señor López sostiene que
el Art. 207 (2) del Código Político, supra, le permite a un legislador retirar
su renuncia siempre que lo haga dentro de los quince (15) días desde que la
misma fue presentada, siempre y cuando el Presidente de cuerpo legislativo
correspondiente, en este caso la Cámara de Representantes, no reciba del
partido, al cual pertenece el legislador, una recomendación para el
nombramiento de un sustituto. Sin
embargo, entiende que su renuncia se debe entender como “presentada” en la
fecha en que era efectiva, a saber, el 15 de enero de 2003.
Sabido es que las palabras
de una ley deben ser entendidas según
su significado más corriente y usual atendiendo a su uso común. Art. 15, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
15. La interpretación que pretende el
señor López, en la cual hace equivalente el vocablo “presentar” al momento de
efectividad de la renuncia, es irrazonable.
Dicha interpretación no se desprende de la letra del artículo 207(2) del
Código Político, supra, ni tampoco de la intención legislativa reflejada en los
debates legislativos en torno a la aprobación de la enmienda de dicho
artículo. El Art. 207 (2) establece que
dicho término de quince (15) días comienza a transcurrir desde que la renuncia
es presentada al Presidente del cuerpo legislativo correspondiente. No surge que dicho término comience desde la
fecha que el legislador renunciante, unilateralmente, disponga como la fecha de
efectividad.
Por otro lado, el Art. 207
(2) no contempla la renuncia con carácter prospectivo. Por ende, la fecha de efectividad fijada por
el legislador unilateralmente fue inoficiosa.
En el caso de autos, la
renuncia fue presentada el 6 de diciembre de 2002. El señor López tuvo un término fatal de quince (15) días, el cual concluyó el 21 de diciembre de 2002
para retirar ésta. En vista de que no
lo hizo, el puesto quedó vacante desde ese momento según lo dispuesto por el
Art. 207 (2) del Código Político, supra.
Por otro lado, el señor
López sostiene que el acto mediante el cual éste notificó su renuncia el 6 de
diciembre de 2002, es nulo porque no se hizo conforme a los procedimientos
exigidos por el Art. 207(2) del Código Político. En lugar de notificarse al
Presidente por conducto de la Secretaría, se hizo mediante comunicación directa
dirigida a la Oficina del Presidente en contravención con el procedimiento
exigido. No le asiste la razón. Se
desprende del historial legislativo que el propósito de presentar la carta de
renuncia vía la Secretaría era para establecer un procedimiento que asegurara
que el cuerpo legislativo adviniera en conocimiento de la renuncia tan pronto
la misma fuese presentada.
Aunque en el caso de autos
la carta fue enviada al Presidente del cuerpo directamente, ese mismo día,
según acepta el propio peticionario y se desprende del Diario de Sesiones del 6
de diciembre de 2002, no sólo el Secretario del cuerpo fue notificado sino que
así mismo fueron notificados todos los miembros del cuerpo legislativo cuando
el señor Vizcarrondo, en la sesión ordinaria, leyó en alta voz la carta del
señor López en la que notificó su “decisión irrevocable de renunciar”. Considerando las circunstancias particulares
del caso de autos, el no haber presentado la renuncia al Presidente vía la
Secretaría de la Cámara de Representantes no tiene el efecto de invalidar la
misma.
Por las razones esbozadas
anteriormente, resolvemos que el término de quince (15) días que establece el
Art. 207 (2) del Código Político, supra, para retirar la renuncia a un
escaño legislativo, comienza a transcurrir al momento de su presentación,
siendo el mismo un término fatal. En el caso de autos, la renuncia fue presentada
el 6 de diciembre de 2002, consecuentemente dicho término venció el 21 de
diciembre de 2002.
En vista de lo dispuesto
anteriormente se expide el auto de certiorari y se dicta Sentencia confirmando
el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de
2003.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar del parte integral de
la presente, se confirma el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Rivera Pérez reitera los criterios expresados en
la Resolución de 17 de abril de 2003 y hubiese denegado el recurso. El Juez Asociado señor Corrada del Río,
inhibido.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[2] Véase, expresiones del Representante Ramírez Irizarry en
Diario de Sesiones, 2 de mayo de 1956, pág. 1002; Expresiones del Representante
Archilla Laugier a la pág. 1006.
[3] Véase, Diario de Sesiones, 4 de mayo de 1956, pág. 1034, 1036.
[4] Véase, expresiones del Representante Ramírez Irizarry en
Diario de Sesiones, 2 de mayo de 1956, pág. 1007.
[5] Diario
de Sesiones, 4 de mayo de 1956, pág
1034.
[6] Diario
de Sesiones, 4 de mayo de 1956, pág. 1034; Véase además las expresiones
del representante Méndez Mejía a la pág. 1035.