Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 062 CRESPO RIVERA V. CINTRON RIVERA 2003TSPR062
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan José Crespo Rivera
Recurrido
V.
Pedro R. Cintrón Rivera, et al.
Recurridos
Dorothy y Thomas Hill
Parte interventora
y
peticionaria
Certiorari
2003 TSPR 62
159 DPR
Número del Caso: CC-2000-129
Fecha: 22 de abril de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogadas de la Parte
Peticionaria: Lcda. María Isabel Datiz Stevens
Lcda.
Lillian Frattallone Martí
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Vera T. Peñagarícano
Materia: Partición y Autorización Judicial, Defensor
Judicial, Legitimación activa a los
abuelos para intervenir en los procedimientos de un defensor judicial para sus
nietos cuando los intereses de los menores y de los padres sean claramente
opuestos.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 22 de abril de
2003
Los hechos que originaron el
recurso de epígrafe se exponen a continuación, según surgen de autos.
I
La Sra. Sandra Dee Hill y el
Sr. Juan José Crespo Rivera contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1992, para
lo cual otorgaron capitulaciones matrimoniales donde establecieron el régimen
de separación de bienes. De dicha unión
nació el menor Juan José Crespo Hill, único hijo de la pareja. El 11 de febrero de 1996 la señora Hill,
hija de los peticionarios Dorothy y Thomas Hill (en adelante esposos Hill), falleció
víctima de un accidente aéreo.[1] El Tribunal de Primera Instancia, Subsección
de Distrito, Sala de San Juan, declaró como únicos y universales herederos de
la señora Hill al menor Juan José Crespo Hill y a su cónyuge supérstite, el
señor Juan José Crespo Rivera, en cuanto a la cuota viudal usufructuaria que
por ley le corresponde.
Así las cosas, el señor
Crespo Rivera radicó una petición de autorización judicial para la venta de la
casa en la cual residía con su esposa fallecida, que pasó a ser propiedad del
menor. El Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina,[2]
celebró una vista evidenciaria a la que compareció la Lcda. Pilar de León,
Procuradora de Relaciones de Familia, en representación del menor. El foro de instancia autorizó la venta del
inmueble en pública subasta por el precio mínimo de $238,000.00.
El señor Crespo
Rivera acudió al tribunal de instancia solicitando una enmienda a la orden
autorizando la venta de la casa de su hijo.
Alegó que no podía continuar pagando la hipoteca de $123,900.00 que
gravaba la propiedad e informó que había una persona interesada en adquirir el
inmueble por la cantidad de $225,000.00.
Propuso al tribunal que para cumplir con el precio mínimo impuesto en la
orden que autorizó la venta, él personalmente estaba dispuesto a pagar la
diferencia de $13,000.00, los cuales provendrían de la conmutación de su cuota
viudal usufructuaria.
La Procuradora de
Relaciones de Familia no tuvo objeción a lo solicitado, siempre que el señor
Crespo Rivera depositara en el tribunal el dinero en beneficio del menor. El foro de instancia autorizó la venta de la
casa por la cantidad de $225,000.00, aceptó la renuncia por parte del recurrido
de los $13,000.00 que formaban parte de su cuota usufructuaria y ordenó que del
producto de la venta se pagara la hipoteca que gravaba el inmueble y que el
vendedor debía encargarse de los gastos de la compraventa. Además, autorizó al alguacil del tribunal a
firmar la escritura de compraventa en representación del menor.
El 8 de abril de
1997 el señor Crespo Rivera presentó una moción en el tribunal de instancia en
la que solicitó la división de la comunidad de bienes existente entre él y su
difunta esposa y la partición de la herencia entre él y su hijo. Solicitó que el tribunal le concediera la
cantidad de $41,581.17 por concepto de su cuota viudal usufructuaria y que se
le concediera al menor la cantidad de $83,240.59, que sería depositada en un
cero cupón en The Bank & Trust of Puerto Rico. Solicitó, además, que se le reconociera un crédito por los pagos
de la hipoteca que gravaba el inmueble por la cantidad de $9,528.26. Dicho foro ordenó que la solicitud fuera
notificada al Procurador de Relaciones de Familia.
Así las cosas, el
Procurador presentó un informe en el que expuso que el señor Crespo Rivera no
había depositado los $13,000.00 en el tribunal; que era necesario el
nombramiento de un defensor judicial; y que dicho nombramiento debía recaer
sobre un pariente del menor, preferiblemente de la línea materna. El señor Crespo Rivera solicitó que se
nombrara al Lcdo. Pedro R. Cintrón Rivera como defensor judicial del
menor. Luego de celebrar una vista
evidenciaria, el tribunal de instancia nombró al licenciado Cintrón Rivera como
defensor judicial del menor, con la oposición de la Procuradora de Relaciones
de Familia.
El 22 de agosto de
1997 el recurrido presentó una nueva petición de división de la comunidad de
bienes existente entre él y su difunta esposa, la partición del caudal relicto
y el nombramiento del licenciado Cintrón Rivera como defensor judicial del
menor. El 23 de diciembre de 1997 los
esposos Hill, abuelos maternos del menor, radicaron una moción de intervención
en el procedimiento relacionado con la autorización judicial en la cual
alegaron que nunca se les notificó del procedimiento de nombramiento del
defensor judicial de su nieto.
Recomendaron al tribunal que nombrara como defensor judicial a un
pariente de la línea materna, la destitución del licenciado Cintrón Rivera y,
además, que el tribunal ordenara al señor Crespo Rivera el depósito de los
$13,000.00.
El tribunal de
instancia declaró con lugar dicha moción, permitiendo así la comparecencia e
intervención de los abuelos maternos en todas las etapas del
procedimiento. Luego de celebrar vista
evidenciaria, dicho foro ratificó el nombramiento del licenciado Cintrón Rivera
como defensor judicial del menor.
Además, denegó el nombramiento de los esposos Hill como defensores
judiciales por encontrar que existía un conflicto de intereses entre éstos y su
nieto ya que estaban pendientes varios procedimientos judiciales. Éstos eran: (1) una petición de partición de
herencia radicada en la Sala de Carolina (Civil Núm. FEX97-0207) por el señor
Crespo Rivera, en la cual los abuelos maternos eran interventores; (2) una
demanda en daños y perjuicios (Civil Núm. CDP96-0395), en la que figuraban como
demandantes el señor Crespo Rivera y su hijo, contra Hill Construction Company,
corporación de la cual los esposos Hill eran accionistas; y (3) una petición de
relaciones abuelo filiales presentada por Thomas y Dorothy Hill (Civil Núm.
DCU97-002). Finalmente, el tribunal de
instancia ordenó al señor Crespo Rivera depositar, bajo apercibimiento de
desacato, la cantidad de $13,000.00 a nombre del menor Juan José Crespo
Hill. El señor Crespo Rivera depositó
la cantidad ordenada por el tribunal.
El 11 de marzo de
1998 los esposos Hill presentaron una moción solicitando el nombramiento de un
defensor judicial. Alegaron que el
licenciado Cintrón Rivera no estaba autorizado a ejercer el cargo debido a que
al haber sido nombrado defensor judicial en un procedimiento de autorización
judicial para la venta de un inmueble propiedad del menor, no podía ejercer
dicho cargo en el procedimiento de división de comunidad y partición de
herencia. Los esposos Hill alegaron que
un defensor judicial solamente puede fungir como tal en un asunto
determinado. Solicitaron que se
nombrara como defensora judicial a la Sra. Mildred Marie Escudero Suárez, tía
política y madrina del menor. El
recurrido se opuso al nombramiento de la señora Escudero Suárez como defensora
judicial ya que entre ella y el menor existía un alegado conflicto de intereses
como consecuencia de la acción en daños y perjuicios instada por éste y el
menor contra Hill Construction Company, corporación de la cual el esposo de la
señora Escudero Suárez es vice-presidente.
Luego de varios
incidentes procesales,[3]
los esposos Hill solicitaron la desestimación de la demanda instada por el
señor Crespo Rivera aduciendo que éste no tenía capacidad jurídica para
presentar un juicio de partición de herencia en representación de su hijo. El señor Crespo Rivera alegó en su réplica
que como usufructuario del caudal relicto tenía derecho a reclamar la partición
de la herencia. El tribunal declaró no
ha lugar la solicitud de desestimación radicada por los esposos Hill.
El 9 de febrero de
1999 el tribunal de instancia emitió una resolución mediante la cual resolvió
que el señor Crespo Rivera tenía derecho al 50% de los pagos de la hipoteca
hechos en vida de la causante, sujeto a que acreditara con prueba documental la
cuantía de éstos. Así las cosas, el
demandante recurrido solicitó nuevamente al foro de instancia que ordenara el
pago de $50,674.58 por concepto del crédito por los pagos de la hipoteca y de
la conmutación de su cuota viudal usufructuaria. Los esposos Hill se opusieron a la solicitud alegando que dicha
cantidad representaba una tercera parte del caudal hereditario perteneciente al
menor.
Finalmente, el
tribunal autorizó el pago de $41,146.42 como cuota viudal usufructuaria y un
crédito de $9,528.16 por concepto de pagos de la hipoteca. Además, autorizó al defensor judicial a
llevar a cabo la partición de la herencia.
Los peticionarios
acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito) alegando que el foro de instancia erró al autorizar el pago de
$41,146,42 como cuota viudal usufructuaria; al reconocer un crédito a favor del
señor Crespo Rivera por la cantidad de $9,528.16; y al determinar que el
defensor judicial estaba autorizado para solicitar la partición de la
herencia. Dicho foro determinó que los
esposos Hill no tenían legitimación activa para solicitar la revisión del
dictamen del tribunal.
Inconformes, los
peticionarios acudieron ante nos mediante recurso de certiorari alegando
la comisión de los siguientes errores:
1.
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que los abuelos maternos del
menor Juan José Crespo Hill, heredero único en el procedimiento de partición de
herencia, no tienen legitimación activa para incoar [el] recurso de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por no haber sufrido un daño
directo y por no tener legitimación para invocar derechos de terceros.
2.
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que los abuelos maternos del
menor Juan José Crespo Hill, quienes no fueron notificados de vista alguna para
la designación del defensor judicial, están impedidos de impugnar la designación
de [sic] defensor judicial.
3.
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el menor Juan José
Crespo Hill está debidamente representado y debidamente protegidos sus
intereses por las actuaciones del defensor judicial, Lcdo. Pedro R. Cintrón
Rivera, de recomendar la partición que el padre del menor desea en la herencia,
cuando sólo le corresponde el usufructo y cuando dicha petición equivale a casi
un tercio del caudal del menor.
Las partes han
presentado sus alegatos y estando en posición de resolver, procedemos a así
hacerlo.
II
Por estar
estrechamente vinculados, discutiremos conjuntamente los señalamientos de error
referentes a la legitimación activa de los esposos Hill para intervenir en el
procedimiento de nombramiento del defensor judicial y su facultad para impugnar
el mismo.
El ejercicio de la
función revisora de los tribunales está gobernado por ciertas doctrinas de
autolimitación que tienen su génesis en consideraciones prudenciales y en
requisitos constitucionales. Raúl Serrano
Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. I,
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, pág. 195. Estas doctrinas dan vida al principio de
justiciabilidad. Un asunto no es
justiciable cuando: se trata de resolver una cuestión política; una de las
partes carece de legitimación activa para promover un pleito; después de
comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico; las partes
pretenden obtener una opinión consultiva; y cuando se pretende promover un pleito
que no está maduro. Noriega v.
Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 421-22 (1994).
El requisito de
legitimación activa para la justiciabilidad de una controversia ejerce la
función primordial de asegurarle al tribunal que la parte promovente tiene un
interés en la acción de tal índole que con toda probabilidad habrá de proseguir
su causa de acción vigorosamente y que traerá a la atención del tribunal los
asuntos en controversia. Hernández
Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). El promovente de una acción debe demostrar:
(1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato
y preciso, no abstracto o hipotético; (3) que existe una conexión entre el daño
sufrido y la causa de acción ejercitada; y (4) que la causa de acción surge al
palio de la Constitución o de una ley. Colegio
de Peritos Electricistas de P.R. v. A.E.E., res. el 22 de febrero de 2000,
150 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 28, 2000 J.T.S. 43; García Oyola v.
J.C.A., 142 D.P.R. 532; Hernández Torres v. Hernández Colón, 129
D.P.R. 824, 836 (1992); Fund. Arqueológica v. Depto. de Agricultura, 109
D.P.R. 387, 392 (1980).
Cuando se cuestiona
la legitimación de una parte para entablar un pleito, el juzgador debe tomar
como ciertas las alegaciones del reclamante e interpretarlas desde el punto de
vista más favorable a éste. Nuestra
jurisprudencia ha interpretado de forma flexible y liberal los requisitos de
legitimación activa durante las últimas décadas, ya que de lo contrario se les
cerrarían las puertas de los tribunales a aquellas personas y entidades que han
sido adversamente afectadas por actuaciones del Estado o de personas
particulares y que presentan reclamaciones que pueden ser atendidas debidamente
por el Poder Judicial. Col. Ópticos
de P.R. v. Vani Visual, supra, en las págs. 564, 567 (1989).[4]
Debido a que la
presente controversia está relacionada con el nombramiento de un defensor
judicial y con cuáles personas están legitimadas para intervenir en dicho
procedimiento, examinemos las normas sobre el particular.
El defensor
judicial “es un tutor especial nombrado [por el tribunal] para que represente a
un incapacitado o a un menor en un pleito en específico”. R & G Premier Bank of Puerto Rico v.
Valentín, res. el 5 de noviembre de 2002, 158 D.P.R. _____ (2002), 2002
T.S.P.R. 143, 2002 J.T.S. 152; Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico,
res. el 2 de octubre de 2000, 152 D.P.R. ____ (2000), 2000 T.S.P.R. 144, 2000 J.T.S.
156; Fernández Martínez v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 754, 758
(1964). Dicho nombramiento procede en
virtud del poder de parens patriae que ostenta el Estado y que tiene
como único y principal objetivo asegurar el bienestar de los menores e incapaces. Santana Medrano v. Acevedo Osorio,
116 D.P.R. 298, 301 (1985); Ex parte Maldonado, 42 D.P.R. 867
(1931).
La Regla 15.2 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, reconoce la facultad de los
tribunales para nombrar un defensor judicial que represente a un menor de edad
o a una persona incapacitada judicialmente en una causa de acción cuando lo
juzgare conviente o estuviere dispuesto por ley. Por su parte, el Art. 160 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 617,
establece que “[s]iempre que en algún asunto ambos padres o alguno de ellos
tenga un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, el Tribunal Superior
nombrará a estos un defensor judicial que los represente”.
El nombramiento del
defensor judicial provisto en los casos donde los progenitores tengan un
interés contrario al del menor constituye una excepción a las derechos y
obligaciones que tienen los padres por ostentar la patria potestad de sus hijos
menores no emancipados. Entre estas
obligaciones se encuentra la de representarlos en cualquier acción que pueda
redundar en provecho de los menores.
Art. 153 Código Civil, 31 L.P.R.A. § 601; Méndez v. Scn. Sella
González, 62 D.P.R. 345, 347 (1943).
La representación mediante un defensor judicial es una de excepción que
se fundamenta en los intereses opuestos de los padres y el menor. “El interés opuesto a que se refiere [el
Art. 160] ha sido interpretado en el sentido de que exista una incompatibilidad
de intereses sobre determinados bienes, por ser los padres y los hijos, por
ejemplo, copartícipes de una misma herencia o, respectivamente, herederos y
legatarios de la misma sucesión.” Guerra
v. Ortiz, 71 D.P.R. 613, 623 (1950).
Se considera que como los intereses de los padres son incompatibles con
los de sus hijos, éstos podrían actuar en menoscabo de los intereses de los
menores.[5]
Ante tal conflicto,
el Código Civil dispone que:
El Tribunal
Superior a petición de cualquiera de los padres, del mismo menor, del fiscal o
de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, conferirá el
nombramiento de defensor al pariente del menor a quien en su caso
correspondería la tutela legítima, y a falta de éste, a otro pariente o a un
extraño. Art. 160 Código Civil de
Puerto Rico, supra. (Énfasis
suplido.)
Por su parte, el Art. 178
del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 701, establece:
En defecto de tutor
testamentario nombrado por cualquiera de los padres, la tutela legítima de los
menores no emancipados corresponderá a la persona que el tribunal designe de
entre las personas mencionadas a continuación, teniendo en cuenta los mejores
intereses y bienestar del menor:
(1)
A
cualquiera de los abuelos.
(2)
A
cualquiera de los hermanos.
(Énfasis suplido.)
Finalmente, la Regla 21.2 de
Procedimiento Civil, supra, reconoce legitimación activa a aquellas
personas a quienes alguna ley les “confiere un derecho incondicional a
intervenir” y cuando tienen “algún derecho o interés en la propiedad o asunto
objeto del litigo”. El nombramiento del
defensor judicial se hará mediante petición bajo juramento. Art. 611 Código de Enjuiciamiento Civil, 32
L.P.R.A. § 2666.
De las recién
citadas disposiciones se colige que cualquier persona capaz para comparecer en
juicio tiene legitimación para solicitar el nombramiento de un defensor
judicial a un menor cuando los intereses de éste y de sus padres o uno de ellos
están en conflicto. Estas disposiciones
reconocen la legitimación de los esposos Hill, abuelos del menor Juan José
Crespo Hill, e incluso la de un extraño, para intervenir en el procedimiento
donde se nombró al licenciado Cintrón Rivera como defensor judicial de su
nieto. El reconocimiento de
legitimación activa a cualquier persona en este tipo de procedimientos propende
a la protección de los intereses del menor en cuanto a sus bienes, incluyendo
la disposición y enajenación de éstos.
Además, se espera que la intervención de estas personas contribuya a
proteger el alto interés público con el que están revestidos los asuntos
relacionados con menores de edad. Galarza
Rivera v. Mercado Pagán, 139 D.P.R. 619, 638 (1995); Martínez v.
McDougal, 133 D.P.R. 228, 231 (1993); Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R.
613, 623 (1950).
La legitimación
activa de los esposos Hill también queda evidenciada en los Arts. 160 y 178 del
Código Civil, supra, que establecen que se nombrará como defensor
judicial a quien corresponda la tutela legítima. En el orden preferencial establecido para tal nombramiento se
encuentran los abuelos en el primer lugar.[6] En tales casos, los abuelos intervendrán con
el objetivo de salvaguardar los intereses del menor en la causa de acción. Indudablemente los abuelos tienen
legitimación activa para intervenir en el procedimiento de nombramiento de un
defensor judicial para su nieto cuando los intereses de éste y de sus padres
están en conflicto ya que la propia ley les reconoce el derecho a intervenir.
Estas disposiciones
que les conceden a los abuelos la facultad de fungir como defensores judiciales
de sus nietos, y de intervenir en los procedimientos conducentes a tal
nombramiento, forman parte de un esquema legislativo mediante el cual se ha
reconocido el rol de los abuelos en la formación y el cuidado de sus
nietos. Por ejemplo, mediante la Ley
Núm. 182 de 22 de diciembre de 1997, se incorporó al Código Civil el Art. 152A,
31 L.P.R.A. § 591A, a los efectos de reconocerles a los abuelos el derecho a
solicitar visitas a sus nietos cuando alguno de los padres haya muerto y en
casos de divorcio, separación o nulidad del matrimonio. La Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995,
conocida como la Ley de Adopción, 32 L.P.R.A. §§ 2699 et seq, reconoce
el derecho de los abuelos biológicos del adoptando menor de edad, huérfano de
padre, de madre o de ambos, a ser oídos en el procedimiento de adopción.
Por otro lado, los
Arts. 143 y 144 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 562 y 563, establecen la
obligación subsidiaria de los abuelos de alimentar a sus nietos cuando los
padres no pueden proveerles alimentos a sus hijos, ya sea porque están física o
mentalmente incapacitados para hacerlo o porque no cuentan con recursos
económicos suficientes. Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246,
252-53 (1988). En síntesis, las
anteriores disposiciones se fundamentan en el reconocimiento de los abuelos en
la sociedad puertorriqueña como una figura esencial en el desarrollo de sus
nietos ya que “[c]omúnmente los abuelos se preocupan por la salud, la alimentación,
el bienestar y la seguridad de sus nietos.
Además, se esmeran en brindarles cariño, atención y orientación”. Alonso García v. Ramírez Acosta, res.
el 16 de septiembre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 126, 2001
J.T.S. 129.
En virtud de lo
anterior, resolvemos que la propia legislación les ha reconocido legitimación
activa a los abuelos para intervenir en los procedimientos de un defensor
judicial para sus nietos cuando los intereses de los menores y de los padres
sean claramente opuestos. Los abuelos,
además, tienen legitimación activa para impugnar el nombramiento del defensor
judicial de su nieto ya que son los primeros llamados para ejercer el cargo en
virtud de las disposiciones del Código Civil.
Cuando el defensor judicial es escogido por el mismo padre, como ha
ocurrido en la presente controversia, sin la notificación a los abuelos
maternos y con la oposición de la Procuradora de Relaciones de Familia, se hace
más patente la legitimación activa de éstos en aras de defender los intereses
del menor. Por consiguiente, los
esposos Hill tienen legitimación activa para instar el recurso de marras.
Por los fundamentos
antes expuestos, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones
y se devuelve el caso para que éste resuelva en los méritos el recurso instado
por los peticionarios.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Jueza
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico a 22 de abril de 2003
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso para que éste
resuelva en los méritos el recurso instado por los peticionarios.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el resultado. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] El
accidente en el que falleció la Sra. Sandra Dee Hill ocurrió en un avión
propiedad de Hill Aviation, de la cual los esposos Hill son accionistas.
[2] El caso fue trasladado a Carolina por haberse depositado en dicha sala el producto de la venta del inmueble.
[3] Conviene señalar que en agosto de 1998, el tribunal ordenó la consolidación del procedimiento voluntario de autorización judicial con la acción civil de división de comunidad y juicio de partición (Civil Núm. FAC97-0773).
[4] Véanse Asoc. de Maestros de Puerto Rico v. Secretario de Educación, res. el 9 de mayo de 2002, 156 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 58, 2002 J.T.S. 64; García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, 142 D.P.R. 532 (1997); Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); Solís v. Municipio, 120 D.P.R. 53 (1987); E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983); P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978); Salas Soler v. Sria. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974); Cerame Vivas v. Secretaria de Salud, 99 D.P.R. 415 (1970); Asociación de Maestros v. Pérez, 67 D.P.R. 849 (1947).
[5] Sobre la incompatibilidad de intereses entre padres e hijos, véanse Pabón v. Registrador, 75 D.P.R. 463 (1953); Sucesión Álvarez v. Registrador, 25 D.P.R. 372 (1917); Jordán v. Registrador, 17 D.P.R. 809 (1911); Díaz v. Registrador, 17 D.P.R. 1074 (1911).
[6] Aunque el Código Civil establece un orden preferencial, el nombramiento siempre debe recaer en la persona que vele por el bienestar y los intereses del menor de la forma más adecuada.