Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 066 HERNANDEZ LOZADO V. PLOUGH PRODUCTS 2003TSPR066
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Reynaldo Hernández Lozano, et als.
Peticionarios
v.
Shering Plough Products, Inc.;
Manatí Operations, etc.
Recurridos
Certiorari
2003 TSPR 66
159 DPR ____
Número del Caso: AC-2001-53
Fecha: 25 de abril de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon.
Carmen Ana Pesante Martínez
Abogados de la Parte
Peticionaria: Lcdo. Víctor M.
Bermúdez Pérez
Lcda.
Ana R. Mellado González
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis F. Antonetti Zequeira
Lcdo. Ángel L. Berberena
Materia: Reclamación de Salarios, Regla 68.1 de Procedimiento
Civil, Término Prescriptivo, Límite de hasta 3 años para reclamar salarios, Ley
Núm. 180 del 1998, Ley de Salarios, Vacaciones y Licencias.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado
señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2003.
Tenemos la ocasión para determinar cuándo entró
en vigor la disposición estatutaria que limita a tres años el período para
reclamar salarios adeudados.
I
Los peticionarios en el caso de autos instaron
una demanda sobre reclamación de salarios, horas extras, vacaciones, período de
tomar alimentos y otros beneficios contra su patrono Shering Plough Products,
Inc., Manatí Operations.[1]
La demanda original fue presentada
el 28 de julio de 1999.
El 2 de agosto de 2000 la parte
damandada presentó una moción solicitando que se dictara una sentencia sumaria
parcial, en la cual alegó, en síntesis, que al momento de la presentación de la
demanda referida, ya estaban en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 180 de
27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. secs. 250 et seq., que dispuso que a todo caso
de reclamación salarial que se presentara luego de un año de aprobada dicha
ley, le aplicaría un término prescriptivo de tres años con respecto al pago de
los salarios adeudados. Como la demanda aquí se presentó el 28 de julio de
1999, la parte demandada adujo que le aplicaba la ley referida y por tanto toda
reclamación salarial correspondiente a períodos anteriores al 28 de julio de
1996, debía de ser desestimada.
Los peticionarios se opusieron a la
solicitud referida, y en lo esencial, alegaron que según lo dispuesto por la
Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la ley en cuestión no
cobijaba el caso de autos. Adujeron los peticionarios que los términos
prescriptivos de la ley aludida entraban en vigor luego del 28 de julio de
1999, porque el día anterior (27 de julio de 1999) había sido un día feriado.[2]
El 12 de marzo de 2001 el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, dictó una sentencia, mediante
la cual desestimó “con perjuicio toda reclamación contenida en la demanda de
epígrafe para cualquier período de tiempo anterior al 28 de julio de 1996”.
Inconformes con dicha sentencia, los
peticionarios presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el cual denegó la expedición del auto solicitado.
Acudieron entonces ante nos. Plantearon los peticionarios, en lo que aquí nos
concierne, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones había errado al confirmar
la sentencia del foro de instancia mediante la cual se había desestimado con
perjuicio todas las reclamaciones salariales anteriores al 28 de julio de 1996.
El 30 de noviembre de 2001 acogimos
el recurso referido como uno de certiorari, y lo expedimos, a fin de
revisar la aludida resolución del foro apelativo del 22 de agosto de 2001.
Luego de una prórroga, la parte peticionaria presentó su alegato el 1 de julio
de 2002, y la parte recurrida presentó el suyo el 30 de julio de 2002. Pasamos
a resolver.
II
El Artículo 12 de la Ley Núm. 180 de
27 de julio de 1998, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y
Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, dispone lo siguiente, en lo
pertinente:
“Término prescriptivo”
(a) ...
(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los
salarios a que tuviese derecho el empleado, por cualquier precepto, durante los
últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que se estableciese la acción
judicial.
(c)
En el caso de
que el empleado hubiese cesado en su empleo con el patrono, la reclamación
solamente incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su
cesantía.
(d)
.
. .
(e)
Lo dispuesto
en este Artículo en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales, o
que se radiquen dentro de un (1) año después de entrar en vigor esta Ley”. (Énfasis
suplido).
El
estatuto transcrito enmendó la sección 32 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de
1956, y redujo significativamente el número de años por los cuales los
empleados podrán reclamar salarios adeudados, de diez a tres años.
La
referida Ley Núm. 180 fue aprobada el 27 de julio de 1998 y comenzó a regir
inmediatamente después de su aprobación, según establece el Artículo 18 de
dicha ley. Sin embargo, de acuerdo al inciso (e) de su Artículo 12, la enmienda
referida que estableció el estatuto no afectaría los casos ya presentados en
los tribunales o los que se presentaran dentro de un año después de entrar en
vigor la ley. El año después de entrar en vigor la ley se hubiese cumplido el
martes 27 de julio de 1999, pero ese era día de fiesta oficial en Puerto Rico,
por ser el natalicio del Dr. José Celso Barbosa.[3]
La demanda en el caso de autos fue
presentada el 28 de julio de 1999.
La
controversia ante nos es, por lo tanto, si para todos los efectos legales, el
término del año en cuestión se debe de computar excluyendo el último día por
ser día de fiesta, de conformidad con lo que establece la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil.
Dicha
Regla establece:
“En
la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o
por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día
en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término
fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá
siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose
entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni
día legalmente feriado...” [4]
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que el inciso (e) del Artículo 12
de la Ley Núm. 180, supra, no establecía un período prescriptivo y sí la
fecha de vigencia de una ley. Y señaló al respecto:
“La
Ley Núm. 180, supra, entro en vigor el 27 de julio de 1998. Transcurrido
un año, el artículo 12 de la citada ley entró en vigor el 27 de julio de 1999.
Desde entonces, las reclamaciones de los empleados contra su patrono tienen
que limitarse a los últimos tres (3)
años, ello independientemente de que el 27 de julio de 1999 coincidiera con un
día festivo. Es el legislador quien decide la fecha de vigencia de una ley. Si
el legislador no se percató de que la vigencia propuesta para dicho artículo
iba a coincidir con un día festivo, nada pueden hacer los tribunales al
respecto”.
Consideramos
que el razonamiento del Tribunal de Circuito de Apelaciones no es correcto.
Nótese, en primer lugar, que el inciso (e) del Artículo 12 no establece la
fecha de vigencia de la Ley Núm. 180, supra, como erróneamente afirmó el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. La ley realmente entró en vigor inmediatamente
después de su aprobación, tal como establece expresamente su Artículo
18.
Lo
que estableció el referido inciso (e) del Art. 12 de la ley que aquí nos
concierne es que los términos de prescripción que allí se fijaban no afectarían
a los casos ya “radicados” en los tribunales, ni a los que se presentasen
dentro de un año después de entrar en vigor dicha ley. Claramente se trata de
una disposición que tiene implicaciones procesales relativas a cuáles acciones
podían presentarse y cuáles no, por lo que no se trata simplemente de una
disposición sobre la fecha en la cual comenzará a regir una ley o parte de
ella. Como la disposición referida tiene tales consecuencias procesales
relativas a la presentación de las acciones previstas, es evidente que debe
aplicarse aquí lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra.
En
segundo lugar, el lenguaje de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil es amplio y
abarcador. Se refiere a cualquier término prescrito o concedido
por las Reglas de Procedimiento Civil, por orden del tribunal o por
cualquier estatuto aplicable. A la luz de unos términos tan
literalmente abarcadores, no encontramos razón alguna por la cual debe de
excluirse de lo dispuesto por dicha Regla el término de un año concedido por el
inciso (e) del Art. 12 de la Ley Núm. 180, supra.
Es
menester tener en cuenta también que el 27 de julio de 1999 los peticionarios
no podían presentar su acción, ya que siendo un día feriado los tribunales no
estaban abiertos. Aplica aquí lo que resolvimos en Márquez et al. v. Jta.
Insular de Elecciones, 41 D.P.R. 1 (1930), al interpretar el Art. 388 del
Código Político, supra, que dispone lo mismo que la Regla 68.1 en lo que
aquí nos concierne:
“Es evidente la intención del legislador
con respecto a la consideración de los días feriados; en ellos no se pueden
realizar válida y eficazmente otros actos que los que de una manera expresa
hayan sido señalados por la ley; los demás deben transferirse o posponerse, y
el mismo artículo 388 que señalamos, les da eficacia cuando se llevan a cabo en
el día siguiente, lo mismo que si lo hubieran sido en el día señalado”.
Así mismo debe tenerse en
cuenta que cuando se trata de disposiciones relativas a la prescripción de las
acciones, éstas no deben aplicarse a ningún caso a menos que ello proceda
claramente. El alcance de una disposición sobre prescripción nunca debe
ampliarse mediante interpretación. Dávila v. Torres, 58 D.P.R. 881, 886
(1941).
Finalmente,
debe mencionarse que otro panel del mismo Tribunal de Circuito de Apelaciones
resolvió un caso igual al de autos de modo contrario a como lo hizo el panel
que intervino en el que aquí nos concierne, adjudicando aquél caso como
estimamos que debe hacerse. Señaló el foro apelativo en Rodríguez Rodríguez
v. Eugenio Serafín, Inc., KLCE0001470, en resolución emitida el 20 de
febrero de 2001, por el Circuito Regional II, Bayamón, Panel I:
“Es
imperioso que dejemos establecido que los planteamientos del peticionario,
Eugenio Serafín, Inc. son frívolos e inmeritorios. Como dijimos anteriormente,
la Ley 180, supra, fue aprobada el 27 de julio de 1998 y la misma, en su
Art. 12, contiene una cláusula que cobija aquellas reclamaciones que se
presenten dentro de un año después de entrar en vigor la ley. En el caso que
nos ocupa, la querella fue presentada el 28 de julio de 1999. Sin embargo,
basta con hojear un calendario para percatarnos que los días 24 al 27 de julio
fueron feriados, lo cual puede ser constatado fácilmente. Por ello, el término
del año prescriptivo para presentar la querella venció el 28 de julio de 1999”.
Por
los fundamentos expuestos, resolvemos que los peticionarios presentaron su
acción a tiempo. Erró el foro apelativo en el caso de autos al resolver de otro
modo.
Se dictará una sentencia para dejar
sin efecto la resolución del foro apelativo examinada aquí y para revocar
también el dictamen del foro de instancia en el caso de autos. Se devolverá el
caso a este foro para que continúen los procedimientos allí conforme a lo aquí
resuelto.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se
deja sin efecto la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito
Regional III, Arecibo-Utuado, examinada aquí y se revoca también el dictamen
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en el caso de
autos. Se devolverá el caso a este foro para que continúen los procedimientos
allí conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1]
La parte peticionaria estuvo constituida por Reynaldo Hernández Lozano, Domingo
Escobar Negrón, Migdalia Hernández Ortiz, María E. Padilla Figueroa, Eliécer
Román Valentín, Juan Otero Class, María Bruno Figueroa, Lorenzo Román Morales y
Aida Rojas Morales, quienes han sido o son empleados de la parte recurrida.
[2]
El 24 de julio de 1999 fue sábado y el 26 y 27 fueron días feriados (día de la
Constitución y de José Celso Barbosa, respectivamente).
[3] 1 L.P.R.A. sec. 80.
[4]
El Art. 388 del Código Político, 1 L.P.R.A. sec. 72, establece: “El tiempo en
que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo
el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en
cuyo caso será también excluido”.