Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 070 OFICINA DE ETICA V. ROMAN GONZALEZ 2003TSPR070
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Ética Gubernamental
Querellante-Recurrida
v.
Julio Román González
Querellado-Peticionario
Certiorari
2003 TSPR 70
159 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-51
Fecha: 1 de mayo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon.
José M. Aponte Jiménez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Israel Roldán González
Abogadas
de la Parte Recurrida: Lcda.
Gretchen Camacho Rossy
Lcda.
Wanda Torres Velázquez
Materia: Revisión Judicial de Resolución Administrativa, Art.
3.3(b) de la Ley Ética Gubernamental, Ley de Procedimiento Administrativo,
Reglas de Procedimiento de Vista Adjudicativa.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida
por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 1 de
mayo de 2003
El señor Julio Román
González, ex Alcalde del Municipio de Aguada (en adelante Municipio), nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante la cual confirmó una
Resolución de la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante O.E.G.) en la que
se le impuso una multa de diez mil dólares ($10,000.00) por haber infringido el
Art. 3.3(b) de la Ley Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. § 1823, más mil dólares
($1,000.00) por concepto de honorarios de abogado. Examinemos los hechos que dieron lugar a la presente controversia.
I
El
peticionario fue Alcalde del Municipio desde enero de 1976 hasta enero de 2001
y al mismo tiempo presidió el Comité Local del Partido Nuevo Progresista en
Aguada (en adelante Comité). Sus
funciones como Alcalde comprendían la dirección, administración, fiscalización
y participación en las decisiones del Municipio. Entre marzo de 1990 y octubre de 1994, el Municipio contrató al
señor Orlando Vega Ramos, haciendo negocios como Taller Vega y como Electric
& Refrigeration Services, para que prestara servicios de construcción,
electricidad y refrigeración.[1] El peticionario tenía la facultad de
autorizar los contratos y los pagos por los servicios prestados por el señor
Vega Ramos.
A
finales de 1991, el peticionario, señor Román González, en su carácter de
Presidente del Comité, solicitó al señor Vega Ramos una cotización para la
instalación de un acondicionador de aire en la oficina del Comité. El entonces Alcalde, señor Román González,
autorizó y ordenó la compra de un acondicionador de aire de cien (100)
toneladas y dos (2) consolas, una de tres (3) toneladas y la otra de dos (2)
toneladas, que fueron instaladas en el Comité.
El precio del equipo era aproximadamente tres mil dólares ($3,000.00). Dos (2) años más tarde, el 18 de noviembre
de 1993, el señor Vega Ramos compró al Comité, por dos mil quinientos dólares
($2,500.00), las mismas unidades de acondicionadores de aire que le había
vendido en 1991. El peticionario
intervino en estas negociaciones autorizando la transacción en su carácter de
Presidente del Comité a través de una carta fechada 18 de noviembre de 1993.
El
6 de marzo de 1998 la O.E.G. presentó una querella contra el entonces Alcalde,
señor Román González, imputándole haber actuado en contravención al Art. 3.3(b)
de la Ley de Ética Gubernamental, supra, y al Art. 12(c) del Reglamento
de Ética Gubernamental, Reglamento Núm. 4327 de 20 de noviembre de 1992 (en
adelante Reglamento de Ética). En
síntesis, se imputó al señor Román González haber contratado en su carácter
privado, fungiendo como Presidente del Comité, con el señor Vega Ramos durante
el período en el cual este último mantuvo relaciones de negocios con el
Municipio y el peticionario, en sus funciones como Alcalde, tenía la facultad
de decidir e influir en las decisiones del Municipio respecto al otorgamiento
de contratos.
Luego
de haberse celebrado la vista evidenciaria adjudicativa, la Oficial Examinadora
rindió un Informe en el cual determinó que el peticionario había incurrido en
dos (2) violaciones al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, supra. Recomendó la imposición de una multa de
cinco mil dólares ($5,000.00) por cada infracción para un total de diez mil
dólares ($10,000.00). El Director
Ejecutivo de la O.E.G., Lcdo. Hiram R. Morales Lugo, acogió en su totalidad el
referido Informe e impuso al peticionario, señor Román González, una multa de
diez mil dólares ($10,000.00) más mil dólares ($1,000.00) por concepto de
honorarios de abogado.
El
señor Román González solicitó reconsideración ante la O.E.G., pero ésta fue
denegada. Inconforme con dicha
determinación, solicitó su revisión ante el Tribunal de Circuito. Adujo que los hechos no configuraron una
violación a la Ley de Ética Gubernamental; que la multa impuesta era excesiva;
que no actuó con temeridad; y que la agencia había notificado su resolución
fuera de término, por lo cual ésta carecía de validez. Luego de varios incidentes procesales, el
foro apelativo denegó el recurso de revisión.
Así
las cosas, el señor Román González acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. Alegó que erró el Tribunal de Circuito:
[A]l resolver que la O.E.G. no erró al concluir que los
hechos probados configuran y sostienen una violación al Artículo 3.3(b) de la
Ley de Ética Gubernamental y determinar que no es una defensa disponible al
[peticionario] el haber realizado las contrataciones en cuestión en
representación de una persona jurídica.
[A]l determinar la inexistencia de elementos que indiquen
que las multas administrativas impuestas al Sr. Román González son arbitrarias,
injustificadas, excesivas y en proporción injusta con los hechos del presente
caso.
[A]l determinar que no incidió la Oficina de Ética
Gubernamental al imponerle honorarios por temeridad al [peticionario].
[A]l determinar que la Oficina de Ética Gubernamental
notificó dentro del término.
II
Por estar íntimamente relacionados,
analizaremos conjuntamente los dos (2) primeros señalamientos de error que
versan sobre la infracción al Art. 3.3(b) de la Ley de Etica Gubernamental, supra,
y la razonabilidad de las multas impuestas.
A. Infracción
al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental
En
primer lugar, debemos resolver si el peticionario infringió el Art. 3.3(b) de
la Ley de Ética Gubernamental, supra.
De entrada debemos reiterar que aunque los tribunales deben concederle
gran deferencia a las decisiones administrativas, las conclusiones de derecho
de las agencias son revisables en todos sus aspectos. Éstas serán sostenidas por el foro judicial siempre que sean
razonables y cónsonas con el propósito del legislador. Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. §
2175; Rivera Concepción v. A.R.P.E., res. el 29 de septiembre de 2000,
152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 143, 2000 J.T.S. 155; T-JAC v. Caguas
Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Reyes Salcedo v. Policía de P.R.,
143 D.P.R. 85, 94 (1997); Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953
(1993); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).
Examinemos
la interpretación que hizo la O.E.G. del Art. 3.3(b) para determinar si debe
ser sostenida a la luz de la norma antes expuesta. El Art. 3.3(b) establece:
Ningún funcionario o empleado público aceptará un empleo o
relaciones contractuales de negocio, con una persona, negocio o entidad que
esté reglamentada por o que haga negocios con la agencia gubernamental para la
cual él trabaja cuando el funcionario o empleado público participe en las
decisiones institucionales de la agencia o tenga facultad para decidir o
influenciar las actuaciones oficiales de la agencia que tengan relación con
dicha persona, negocio o entidad.[2]
En
Oficina de Ética Gubernamental v. Cordero Santiago, res. el 22 de agosto
de 2001, 154 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 118, 2001 J.T.S. 119, señalamos
que “el propósito principal de la Ley de Ética Gubernamental es combatir y
ciertamente, prevenir la corrupción en el gobierno, la conducta ilegal de los
empleados públicos, el abuso de poder y el ejercicio de influencias indebidas
por parte de los funcionarios de gobierno”.
Para cumplir cabalmente con este propósito, la O.E.G. aprobó el
Reglamento de Ética que especifica con mayor detalle el alcance de las
disposiciones de la Ley. Oficina de
Ética Gubernamental v. Cordero Santiago, supra. De acuerdo con el Art. 2 del Reglamento de
Ética, “[e]s esencial que los funcionarios y empleados del servicio público
mantengan principios del más alto grado de honestidad, integridad,
imparcialidad y conducta para garantizar el debido funcionamiento de las
instituciones gubernamentales y conservar la confianza de los ciudadanos en su
gobierno”.
Para
cumplir el propósito de la Ley de Ética Gubernamental, el Art. 3.3(b) prohíbe
la contratación entre un funcionario público y una persona o entidad privada
que a su vez mantenga relaciones contractuales con la agencia donde trabaja
dicho funcionario. Por su parte, el
Art. 12(c) del Reglamento de Ética dispone:
Ningún funcionario o empleado público, en su carácter
privado, ya sea personalmente o a través de una sociedad, asociación, comité,
agrupación o persona jurídica, podrá celebrar un contrato con una persona
natural o jurídica con la cual la agencia gubernamental para la cual trabaja
mantiene relaciones contractuales de negocio, si dicho funcionario o empleado
público, como parte de sus funciones oficiales, participó sustancialmente en la
otorgación de las mismas.
De
esta forma, el recién citado Art. 12(c) del Reglamento de Ética provee una guía
sobre el alcance del Art. 3.3(b) de la Ley.
Del texto de dichas normas se colige que está prohibida la contratación
entre el funcionario, por sí o a través de una corporación o entidad privada,[3]
y una entidad que a su vez mantenga relaciones contractuales con la agencia
donde trabaja el funcionario.
Además,
abonando a la interpretación de las disposiciones de la Ley, el Art. 6 del
Reglamento de Ética establece que los servidores públicos evitarán “tomar
cualquier acción, esté o no específicamente prohibida por el Reglamento, que
pueda resultar en o crear la apariencia de: (1) usar las facultades de su
cargo, propiedad o fondos públicos para un fin privado”. Por otro lado, el Art. 8(c) del Reglamento
prohíbe que un funcionario público utilice “los deberes y facultades de su
cargo [y] la propiedad o fondos públicos para obtener, directa o
indirectamente, para él, para algún miembro de su unidad familiar, [y] para
cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas, beneficios, privilegios,
salvo que esté autorizado, expresa o implícitamente por ley”. (Énfasis suplido.)
Es
a la luz de las anteriores disposiciones que debemos interpretar el alcance del
Art. 3.3(b) de la Ley teniendo como principio rector que tanto la Ley de Ética
Gubernamental como su Reglamento cumplen el propósito de prohibir que los
funcionarios públicos hagan uso de sus cargos para la obtención de ventajas
indebidas, es decir, buscan evitar la corrupción en los distintos niveles del
servicio público y en las múltiples manifestaciones en las que ésta puede tener
lugar.
Para
que la O.E.G. pueda imputar una violación al Art.3.3(b) de la Ley de Ética
Gubernamental será necesario que concurran los siguientes elementos: (a) que se
trate de un funcionario o empleado público; (b) que esté facultado para influir
o decidir en las decisiones de la agencia respecto a una persona, negocio o
entidad privada o que participe en tales decisiones; (c) que dicha persona,
negocio o entidad esté reglamentada por o haga negocios con la agencia para la
cual dicho empleado o funcionario público trabaja; y (d) que el empleado o
funcionario público, por sí o a través de una corporación o entidad privada,
contrate con la persona, negocio o entidad.
La agencia deberá demostrar los recién mencionados elementos para imputar
prima facie una violación al Art. 3.3(b).
Una
vez satisfecho este peso inicial de la prueba, el funcionario debe tener la
oportunidad de probar que su conducta no redundó en ventajas indebidas,
corrupción, beneficios personales o en beneficios para alguna entidad privada
relacionada con él o en abuso de poder, para que pueda ser eximido de la
imposición de sanciones. Esta defensa
ayuda a evitar que las imputaciones de violaciones éticas se conviertan en
procedimientos que sirvan para solapar discrímenes políticos, que atenten
innecesariamente contra la reputación de los funcionarios públicos y que
constituyan una persecución desenfocada de los problemas reales de corrupción
que afectan al servicio público.
También el funcionario debe tener la oportunidad de probar, como
defensa, que la transacción alegadamente contraria a la ética gubernamental es
una razonable a la luz de la totalidad de las circunstancias. Sin pretender hacer una enumeración
exhaustiva, para que prospere esta defensa el funcionario debe aportar
evidencia tendente a demostrar que la transacción llevada a cabo con la entidad
privada es una usual de acuerdo con el tipo de negocios que realiza dicha
entidad y, además, debe ofrecer prueba sobre la razonabilidad de las
condiciones de la contratación.
Cuando
un empleado viole las disposiciones del Art. 3.3(b) y éste no pueda probar que
su conducta no iba dirigida a obtener algún beneficio económico o que la
transacción no es razonable, la O.E.G. podrá imponer las sanciones
administrativas contempladas en la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, supra, 3 L.P.R.A. § 2201.[4] Por otro lado, cuando se demuestre que el
funcionario público se benefició económicamente, o que se benefició alguna
entidad privada relacionada con él, o que tenía la intención de obtener estos
beneficios, aunque sus planes se vieran frustrados, la O.E.G. podrá imponer las
sanciones civiles establecidas en la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. §
1828(b)(3).[5]
Examinemos
los hechos de autos para determinar si la O.E.G. logró establecer una violación
prima facie al Art. 3.3(b). Para
el momento en que ocurrieron los hechos el Sr. Julio Román González era Alcalde
del Municipio de Aguada, por lo cual era un funcionario público, según dicho
término está definido en el Art. 1.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra,
3 L.P.R.A. § 1802.[6] Además, el señor Román González admitió en
su contestación a la querella[7]
que dentro de sus funciones como Alcalde tenía la facultad de influir en las
decisiones institucionales del Municipio ya que supervisaba, administraba y
autorizaba todos los desembolsos de los fondos municipales. Además, el señor Vega Ramos, proveedor de
los acondicionadores de aire para el Comité, también mantenía relaciones
contractuales con el Municipio.
Por
otro lado, el señor Román González, fungiendo como Presidente del Comité, una
entidad privada, llevó a cabo dos (2) contratos con el señor Vega Ramos: uno
para la adquisición de unos acondicionadores de aire para el Comité por el
precio de tres mil dólares ($3,000.00); y otro, efectuado dos (2) años después,
mediante el cual el señor Vega Ramos readquirió el mencionado equipo por el
precio de dos mil quinientos dólares ($2,500.00). Como podrá observarse, la O.E.G. logró establecer los elementos
para imputar una violación prima facie al Art. 3.3(b).
El
peticionario aduce que su conducta no está proscrita por la referida
disposición ya que llevó a cabo los contratos en su carácter de Presidente del
Comité, una entidad privada. No le
asiste la razón. Como previamente
reseñamos, el propósito de la Ley de Ética Gubernamental es prevenir la corrupción
en el gobierno, la conducta ilegal, el ejercicio de influencias indebidas y el
abuso de poder por parte de los funcionarios públicos. Oficina de Ética Gubernamental v. Cordero
Santiago, supra. A tales
fines se prohíbe la contratación entre los funcionarios y las entidades
privadas que mantienen relaciones contractuales con la agencia donde
laboran.
La
referida prohibición se extiende no solamente a las contrataciones en el
carácter personal de los funcionarios, sino a aquellas que éste hace a través
de entidades privadas, tales como una asociación, corporación, junta, comité o
comisión. Entendemos que no puede ser
otra la interpretación que debemos hacer del Art. 3.3(b) a la luz de la Ley, su
propósito y el Reglamento de Ética.[8] Una interpretación menos restrictiva
atentaría contra el propósito de la legislación y la tornaría inefectiva, ya
que cualquier funcionario podría utilizar como subterfugio una transacción a
través de una entidad privada, fuere ésta una corporación, sociedad, junta,
comité o comisión, para ejercer una influencia indebida en la contratación y
obtener algún beneficio económico por vías inapropiadas.
Ahora
bien, el señor Román González actuó en contravención al Art. 3.3(b) de la Ley
de Ética Gubernamental al contratar en dos (2) ocasiones con el señor Vega
Ramos mientras este último mantenía contratos con el Municipio del cual el
señor Román González era Alcalde.
El peticionario aduce como defensa que no
se benefició económicamente de las transacciones y que la O.E.G. no
controvirtió esta alegación. Los hechos
ante nuestra consideración, según la prueba que obra en el expediente, son que
el precio del equipo era de tres mil dólares ($3,000.00) y esa fue la cantidad
que el Comité pagó en el primer contrato autorizado por el peticionario. Dos (2) años más tarde el señor Vega Ramos
readquirió el mismo equipo por el precio de dos mil quinientos dólares
($2,500.00), es decir, con una diferencia de quinientos dólares ($500.00) del
precio original.
Ante estos hechos, le correspondía al ex
Alcalde, señor Román González, como parte de su defensa, probar que la
adquisición e instalación de un acondicionador de aire de cien (100) toneladas
y dos (2) consolas, una de tres (3) toneladas y otra de dos (2), por la
cantidad de tres mil dólares ($3,000.00), era una transacción de negocios
razonable, de las que usualmente lleva a cabo el señor Vega Ramos en su negocio
Taller Vega o Electric & Refrigeration Services. Para poder prevalecer en su defensa, también tenía que probar que
la transacción del señor Vega Ramos de comprar de vuelta el acondicionador de aire
que le había vendido al señor Román González era una transacción usual en su
negocio y que el precio de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) era uno
razonable, o sea, que un equipo de la naturaleza del adquirido por el Comité,
con dos (2) años de uso, normalmente deprecia sólo quinientos dólares
($500.00).
En otras palabras, la prueba sobre la
razonabilidad de la transacción le correspondía al funcionario, en este caso al
ex Alcalde, señor Román González. Si no
fue razonable la transacción, entonces tenemos que concluir que el ex Alcalde,
fungiendo como Presidente del Comité, utilizó su posición e influencia para
obtener beneficios de un contratista que hacía negocios con el Municipio, para
la entidad privada que presidía, el Comité.
Un funcionario público puede levantar como defensa ante una imputación
de violación ética el no haberse beneficiado, directa o indirectamente, de la
transacción, pero para prevalecer tiene que presentar prueba de este
hecho.
Aunque el peticionario alegó que no se
benefició económicamente con la transacción, no presentó prueba para sostener
su defensa. Cabe señalar, además, que
del expediente tampoco surge la razonabilidad de las transacciones entre el
Comité y el señor Vega Ramos.[9] A la luz del análisis anterior, resolvemos
que el peticionario incurrió en dos (2) violaciones al Art. 3.3(b) de la Ley de
Ética Gubernamental, supra, por ende, debemos determinar si las multas
impuestas fueron irrazonables.
B. Razonabilidad de las
multas
Reiteradamente
se ha validado la facultad de las agencias para imponer multas o penalidades
por la violación a las leyes o a los reglamentos que se les ha delegado
implementar. Pérez v. Cooperativa de
Cafeteros de P.R., 103 D.P.R. 555 (1975).
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, 3
L.P.R.A. § 2201, establece que las agencias podrán imponer multas que no
excederán de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación a las leyes que
éstas administran. Además, el Art. 3.8
de la Ley de Ética Gubernamental, supra, faculta a la O.E.G. para
imponer sanciones de naturaleza civil y penal por violaciones éticas.
Al
ejercer su función revisora respecto a las sanciones impuestas por una agencia
administrativa, los tribunales han reconocido gran discreción a las agencias en
la selección de las medidas impuestas para cumplir con el propósito de la
legislación cuya administración e implantación se les ha delegado. Las sanciones impuestas por la agencia serán
sostenidas siempre que los organismos actúen dentro del marco de su
conocimiento especializado y de la ley.
Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Antilles Ins. Co., 145
D.P.R. 226, 234 (1998). En tales casos
la revisión judicial no será para determinar si la sanción guarda proporción
con la conducta por la cual se impone o si es demasiado fuerte. Id.
“Esta evaluación corresponde hacerla a la propia agencia, que por su
experiencia especializada es quien está en la mejor posición para conocer los
efectos de una violación a los intereses protegidos y cuya agencia, al mismo
tiempo asegura cierto grado de uniformidad y coherencia en la imposición de
sanciones”. Id.
Siempre
que la sanción administrativa esté basada en evidencia sustancial, no
constituya una actuación ultra vires y tenga una relación razonable con
los actos que se quiere prohibir, los tribunales deben sostenerla. Assoc.
Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144
D.P.R. 425, 439 (1997). Al
imponer la sanción al peticionario por haber incurrido en violaciones éticas,
nos dejamos guiar por el criterio de la O.E.G. y lo avalamos. Por lo tanto, el segundo error no fue
cometido.
III
El
peticionario plantea como tercer error que no procedía la imposición de
honorarios de abogado porque no actuó temerariamente. La conducta alegadamente temeraria consistió en sus
incomparecencias a algunos señalamientos y solicitudes de cambios de fecha de
la vista adjudicativa por compromisos previos de la representación legal del
peticionario.
La
imposición de honorarios de abogado por temeridad tiene el propósito de
penalizar “al litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia
e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra
parte, innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconvenientes de un pleito”. Domínguez Vargas v. Great American Life
Assurance Company of Puerto Rico, Inc., res. el 12 de julio de 2002, 157
D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 104, 2002 J.T.S. 110.
Existirá
temeridad cuando: (1) en la contestación a la demanda se niegue
responsabilidad, pero ésta se acepte posteriormente; (2) la parte demandada se
defienda injustificadamente de la acción; (3) se crea que la cantidad reclamada
es exagerada y esa sea la única razón para oponerse a los reclamos del
demandante y no admitir responsabilidad, pudiendo limitar la controversia a la
fijación de la cantidad reclamada; (4) el demandado se arriesgue a litigar un
caso del que se surja a todas luces su responsabilidad; y (5) cuando se niegue
un hecho cuya certeza le consta a quien hace la alegación. Blas Toledo v. Hospital Guadalupe,
146 D.P.R. 267, 336 (1998); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc. 118
D.P.R. 713, 718-719 (1987). El grado o
intensidad de la conducta temeraria o frívola es el factor determinante para
fijar la cuantía de los honorarios de abogado.
La
conducta del señor Román González no tuvo el objetivo de defenderse
obstinadamente, y sin fundamentos, de la acción administrativa, sino que
consistió en solicitudes de cambios a los señalamientos de la conferencia con
antelación a la vista adjudicativa. En
total hubo cinco (5) solicitudes de cambios, tres (3) de las cuales fueron
presentadas por la respresentación legal del peticionario, Lcdo. Israel Roldán
González, debido a compromisos profesionales previos; y dos (2) solicitadas por
la O.E.G.[10] No debemos penalizar al peticionario por una
conducta que no se llevó a cabo con la intención de levantar defensas
injustificadas o de entorpecer las funciones adjudicativas de la O.E.G.,
particularmente cuando la propia agencia también solicitó cambios en los
señalamientos. En el presente caso a lo
sumo debemos instar a la representación legal del peticionario a ser más
cuidadoso en lo sucesivo de aceptar gestiones profesionales que congestionarán
su calendario e impedirán la prestación de una representación adecuada.[11] Resolvemos que no procede la imposición de
honorarios de abogado al peticionario, por ende, el tercer error fue cometido.
IV
Finalmente,
el peticionario aduce que la O.E.G. emitió y notificó su Resolución pasado el
término dispuesto en ley, por lo cual ésta carece de validez.
La
Sec. 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, 3
L.P.R.A. § 2164, establece que las agencias deben emitir sus órdenes o
resoluciones finales por escrito:
[D]entro de noventa (90) días de concluida la vista o
después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho....
. . . .
La agencia deberá notificar a las partes la orden o
resolución a la brevedad posible, por correo y deberá archivar en autos
copia de la orden o resolución final y de la constancia de la
notificación. Una parte no podrá ser
requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada
de la misma. (Énfasis suplido.)
Por
otro lado, el Art. 30 de las Reglas de Procedimientos para Vistas Adjudicativas
de la O.E.G., Reglamento Núm. 4749 de 4 de septiembre de 1992, establece que
“dentro de los noventa (90) días después de concluida la vista, la orden o
resolución deberá ser emitida por escrito....”
En Junta Examinadora de
Tecnólogos Médicos v. Elías, 144 D.P.R. 483, 494-495 (1997), resolvimos que
los términos establecidos en la Sec. 3.14 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, supra, son directivos y no
jurisdiccionales. Dicho de otra forma,
tales términos son de cumplimiento estricto. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C.
Borinquen, res. el 9 de septiembre de 1999, 149 D.P.R. _____ (1999), 99
T.S.P.R. 136, 99 J.T.S. 141. No
obstante, la ampliación de dichos términos sólo ocurrirá en circunstancias
excepcionales o por renuncia de las partes.
El
término directivo de noventa (90) días es aplicable a la emisión de la
resolución por parte de la agencia. Ni
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme ni las Reglas de Procedimiento
para Vistas Adjudicativas de la O.E.G. establecen un término para la
notificación de la Resolución. La Sec.
3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, se
limita a indicar que la notificación de la resolución debe llevarse a cabo a la
brevedad posible. La Ley permite que
las agencias notifiquen sus determinaciones dentro de un término razonable, que
puede ser dentro de los noventa (90) días con los que cuenta para emitir su
resolución o después de transcurrido el referido término. Exigirles a las agencias que notifiquen sus
resoluciones dentro de rígidos límites de tiempo sería prácticamente imposible
debido a la congestión de trabajo que éstas tienen.[12]
Por otro lado, debe tomarse en
consideración que en ocasiones los organismos administrativos enfrentan escasez
de recursos humanos y económicos.
En
virtud de lo anterior, resolvemos que la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, supra, faculta a las agencias para notificar sus decisiones
dentro de un término razonable, aunque hayan transcurrido los noventa (90) días
de carácter directivo con los que cuentan para tomar su decisión. Ahora bien, para determinar si la agencia
notificó su determinación dentro de un término razonable, será necesario
atender a las circunstancias particulares de cada caso, tomando en
consideración el tiempo transcurrido desde que se emitió la decisión hasta que
ésta fue notificada y el daño que haya ocasionado la tardanza a la parte
adversamente afectada por la decisión administrativa. Mediante el análisis de la totalidad de las circunstancias de
cada caso protegemos a las partes de actuaciones administrativas
arbitrarias.
¿Notificó la O.E.G. su resolución al
señor Román González dentro de un término razonable? Nuestra respuesta es en la afirmativa. En el presente caso, la vista adjudicativa se llevó a cabo el 2
de febrero de 2000 y la Resolución fue emitida el 2 de mayo del mismo año, es
decir, el día número ochenta y nueve (89) desde la celebración de la
vista. La O.E.G. emitió su resolución
oportunamente, pero la notificó al peticionario el 8 de mayo de 2000, a los
seis (6) días de haberla emitido.
Entendemos
que seis (6) días es un término razonable para la notificación, en particular
si atendemos al propósito de ésta que es poder requerirle a la parte afectada
que cumpla con la determinación de la agencia.
Véanse Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra,
3 L.P.R.A. § 2164; Colón Torres v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados,
143 D.P.R. 119 (1997). Además, mediante
la notificación de la resolución administrativa la parte adversamente afectada
adviene en conocimiento de su derecho a solicitar reconsideración o revisión,
según sea el caso.
La
notificación llevada a cabo el 8 de mayo de 2000, seis (6) días después de
haberse emitido la Resolución de la O.E.G., no afectó al peticionario en el
ejercicio de sus derechos para solicitar reconsideración y revisión
judicial. De hecho, éste solicitó
reconsideración ante la O.E.G. y posteriormente acudió al Tribunal de Circuito
mediante recurso de revisión. A la luz
de lo anterior, resolvemos que la Resolución de la agencia fue emitida y
notificada dentro del término establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme y las Reglas de Procedimientos para Vistas
Adjudicativas de la O.E.G.
Por
los fundamentos antes expuestos, confirmamos el dictamen del Tribunal de Circuito
y la Resolución de la Oficina de Ética Gubernamental que encontró incurso al
señor Julio Román González en violaciones al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética
Gubernamental, no obstante, revocamos la imposición de honorarios de abogado.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Jueza
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 1 de
mayo de 2003
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, se dicta sentencia y se confirma el dictamen del Tribunal
de Circuito y la Resolución de la Oficina de Ética Gubernamental que encontró
incurso al señor Julio Román González en violaciones al Art. 3.3(b) de la Ley
de Ética Gubernamental, no obstante, se revoca la imposición de honorarios de
abogado.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin Opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1]
Así surge de la prueba estipulada consistente de quince (15) cheques emitidos
por el Municipio a favor del señor Vega Ramos, Taller Vega o Electric &
Refrigeration Services, facturas, solicitudes de compra, órdenes y comprobantes
de desembolsos.
[2]
Es menester señalar que el Art. 3.3(b) fue enmendado mediante la Ley Núm. 150
de 22 de diciembre de 1994 y actualmente dispone:
Ningún
funcionario o empleado público aceptará un empleo o mantendrá relaciones
contractuales de negocio con una persona, negocio o entidad que esté
reglamentada por o que haga negocios con la agencia gubernamental para la cual
él trabaja cuando el funcionario o empleado público participe en las decisiones
institucionales de la agencia o tenga facultad para decidir o influenciar las
actuaciones oficiales de la agencia que tengan relación con dicha persona,
negocio o entidad. (Énfasis suplido.)
Sin embargo, para la adjudicación de la
presente controversia es necesario referirnos a la versión anterior de la Ley
por ser la vigente al momento de los hechos.
[3]
Del conjunto de las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental, así como de
su Reglamento y propósito, surge que las prohibiciones van dirigidas a la
contratación entre un funcionario y una entidad privada que sea contratista de
la agencia para la cual trabaja el funcionario. Estas prohibiciones no se extienden a la contratación entre una
entidad privada y varias agencias gubernamentales. Así, por ejemplo, varios organismos administrativos podrían
unirse para realizar contratos con el mismo suplidor privado de manera que obtengan
mejores precios para beneficiar al erario público. Las prohibiciones establecidas en la Ley de Ética y su Reglamento
tampoco se extienden a la contratación entre entidades gubernamentales.
[4]
Las sanciones administrativas consistirán en una multa que no excederá de cinco
mil dólares ($5,000.00). Esta sanción
aplicará una vez la agencia demuestre un caso prima facie de violación
al Art. 3.3(b) y donde haya ausencia de prueba de que el funcionario no se
benefició económicamente con la contratación.
[5]
El funcionario público deberá pagar al Estado una suma equivalente al triple
del beneficio económico obtenido o previsto.
Además, de encontrarse culpable al funcionario por infringir el Art.
3.3(b), se le podrán imponer sanciones penales. En estos casos tiene que mediar algún beneficio económico y,
además, demostrar que ha infringido intencionalmente la Ley de Ética
Gubernamental. La penalidad establecida
es un año de reclusión o multa de dos mil dólares ($2,000.00) o ambas penas a
discreción del tribunal. 3 L.P.R.A. § 1828(a)(1).
[6]
La citada disposición define funcionario público como “aquellas personas que
ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
que están investid[a]s de parte de la soberanía del Estado, por lo que
intervienen en la formulación e implantación de la política pública”.
[7]
Fechada 12 de marzo de 1998.
[8]
Tener que descorrer el velo corporativo para poder imputar una violación ética
a un funcionario público trastocaría irremediablemente el andamiaje que
pretende evitar y penalizar la corrupción en el país. Debe recordarse que en muchos casos los actos contrarios a la
ética en el servicio público ocurren a través de los partidos políticos, que
tienen personalidad jurídica propia. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 595 (1978).
[9]
Es menester recordar que la
Ley de Ética Gubernamental no sólo proscribe el beneficio económico que el
funcionario derive para sí, sino el que obtenga directa o indirectamente para
un miembro de su familia o para una entidad o asociación, conforme el
Art. 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, 3 L.P.R.A. § 1822,
y el Art. 12(c) del Reglamento de Ética.
[10]
Así consta en la notificación de la Oficial Examinadora de 23 de febrero de
1999.
[11]
Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Aunque al representante legal del peticionario se le impuso una
sanción económica por no someter a tiempo el informe de la conferencia con
antelación a la vista adjudicativa, tal conducta no es atribuible al
peticionario, sino a la irresponsabilidad y falta de competencia del licenciado
Roldán González.
[12]
Igual ocurre en los tribunales donde el volumen de casos ha acarreado un
retraso en la mayoría de las salas del país.