Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 071 IN RE: VELEZ COLLADO 2003TSPR071
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Hon. Borges
Vélez Collado
Juez Municipal
Sala de San Germán
2003 TSPR 71
159 DPR
Número del Caso: AD-2001-4
Fecha: 2 de mayo de 2003
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcdo. Osvaldo Cartagena Sánchez
Lcda. Ivonne Díaz Pérez
Oficina de Asuntos Legales
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Harry N.
Padilla Martínez
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San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2003.
Según fueron estipulados por las partes,
los hechos pertinentes del caso de autos se narran a continuación.
Un agente de la Policía de Puerto Rico presentó una denuncia contra Juan
Miranda Montalvo (en adelante, Miranda) por infracción a la Ley de Bienes
Raíces. Luego de llevarse a cabo la correspondiente vista para el arresto de
Miranda, se le citó para juicio, a celebrarse el 4 de enero de 2000, ante el
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Germán.
Llegado el día del juicio, éste tuvo que ser suspendido debido a que el
imputado compareció sin abogado y alegó que necesitaba contratar una
representación legal. El foro de instancia accedió a la suspensión solicitada,
y reseñaló el juicio para el 2 de marzo de 2000. El Tribunal estuvo presidido
por el Juez Borges Vélez Collado.
El
2 de marzo de 2000, Miranda compareció ante el foro de instancia acompañado de
su abogado pero el juicio fue suspendido de nuevo, a petición esta vez del
Ministerio Público, que solicitó más tiempo para reinvestigar el caso. El Juez
Vélez Collado accedió a la solicitud referida y transfirió el caso para el 16
de marzo de 2000. Los testigos y el imputado quedaron citados en corte abierta.
El
16 de marzo de 2000, el juicio no se pudo celebrar tampoco. Ello se debió a que
el representante legal de Miranda estaba atendiendo otro asunto en otro
tribunal. El Juez Vélez Collado volvió a acceder a la suspensión del juicio.
Indicó que transfería el caso para el 18 de mayo del 2000. Quedaron los testigos
y el imputado citados para esa fecha.
El
juicio de Miranda tampoco se pudo celebrar el 18 de mayo de 2000, por la
ausencia otra vez de su representante legal el Lcdo. Edwin H. Sepúlveda
Valentín. En vista de ello, el Juez Vélez Collado nada dispuso con respecto al
abogado incompareciente pero sí emitió en contra de Miranda una orden de
desacato. Al momento de imponer dicho desacato, el Juez Vélez Collado manifestó
lo siguiente:
“La vez anterior este caso se
suspendió porque también usted compareció sin representación legal. La verdad
que la conducta, yo no sé si es imputable a usted o no, pero yo se la voy a
imputar a usted, después usted se defiende. Este Tribunal le va a imponer
una fianza de $20,000 por el delito de desacato y ordena su ingreso en la
cárcel hasta tanto preste los $20,000. Cualquier otro asunto, resuélvalo con su
abogado y le vamos a conseguir una fecha de señalamiento para esta vista”.
(Énfasis suplido). El Juez Vélez Collado emitió además la siguiente resolución:
“Señalados los casos de referencia
contra el acusado, Juan Miranda Montalvo, para juicio en el día de hoy, el
Tribunal ordena su ingreso en una institución penal por desacato por no haber
comparecido debidamente acompañado por su representación legal, según le fuera
ordenado el pasado 16 de marzo de 2000.
Se le impone de fianza la cantidad
de $20,000 en efectivo, sin derecho al 10%.”
Miranda fue ingresado de inmediato
en la Cárcel Las Cucharas de Ponce. Poco después Miranda presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, una solicitud de
rebaja de fianza. La vista correspondiente se celebró el 19 de mayo de 2000
ante el Juez Torres Ramírez, quien rebajó la fianza a $500 y autorizó a que se
prestara el 10% de ésta en efectivo. La fianza se prestó de inmediato.
Por la conducta referida, y previa la
determinación de causa probable por razón de una queja, la Oficina de Asuntos
Legales de la Administración de los Tribunales (OAT) presentó una querella en
contra del Hon. Borges Vélez Collado, Juez Municipal asignado a la Sala
Municipal de San Germán del Tribunal de Primera Instancia, y le imputó los
siguientes tres cargos:
El Honorable Juez Borges Vélez Collado
incurrió en conducta impropia al violar el Artículo II Sección VII de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que dispone que ninguna persona será
privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.
El Juez incurrió en conducta impropia
contraria al Canon II de Ética Judicial de Puerto Rico, el cual obliga a todo
juez a ser prudente, sereno, imparcial y cuidadoso en la interpretación de la
ley.
El Honorable Juez incurrió en conducta
impropia contraria al Canon XI de Ética Judicial de Puerto Rico el cual entre
otras cosas obliga a todo juez a tener siempre presente que su único empeño
debe ser el de impartir justicia de conformidad con el derecho aplicable, con
absoluta ecuanimidad y sin preocuparle el reconocimiento que pueda darse a su
labor, ni la crítica injusta.
En
esencia, adujo la OAT, que el querellado encontró al imputado Miranda incurso
en desacato sin saber si la incomparecencia de su abogado al juicio de Miranda
era imputable a Miranda, lo que dio lugar a que éste fuese privado de su
libertad e ingresado a la cárcel durante un día, mientras consiguió una rebaja
sustancial de la excesiva fianza que le fue fijada por el querellado.
El querellado, por su parte, contestó
la querella y adujo en esencia que había actuado conforme a derecho y de buena
fe; y que no había incurrido en violación alguna de los Cánones de Ética
Judicial.
Así las cosas, el caso fue sometido a
la consideración de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio de
Jueces (la Comisión), que luego de señalar la vista evidenciaria
correspondiente, acogió una solicitud de las partes de que aceptase la
estipulación de hechos acordada por ellas y diese el caso por sometido con
arreglo al expediente.
Luego de deliberar, la Comisión rindió
su informe y determinó, en esencia, lo siguiente: primero, que el Juez Vélez
Collado había actuado incorrectamente al imponer un desacato a Miranda sin que
tuviera fundamento alguno para atribuirle a él la ausencia de su abogado al
juicio; segundo, que el Juez Vélez Collado sabía o debió saber que la
suspensión en cuestión no era imputable a Miranda debido a que, como regla
general, el cliente no tiene control para obligar la comparecencia de su
abogado a una vista; tercero, que las expresiones del Juez Vélez Collado al
imponerle el desacato referido a Miranda reflejaban “irritación y una
indiferencia y despego a la verdad jurídica”; cuarto, que la imposición de
una fianza excesiva de $20,000, sin permitir la prestación del 10%, no fue una
medida cautelar sino punitiva, que constituyó una actuación “desenfrenada,
desproporcional e inmoderada, que reflejaba una antagónica disposición de
ánimo”.
Con arreglo a las determinaciones
anteriores, la Comisión concluyó que el Juez Vélez Collado no había observado la
“imparcialidad fundamental” que le debía al imputado, por lo que lo
había privado de su libertad erróneamente. Concluyó así mismo que como regla general la comisión de
errores de hecho o de derecho por un juez no constituye una violación a los
Cánones de Ética Judicial pero que en el caso de autos la violación por el Juez
Vélez Collado del debido proceso de ley había sido “de tal magnitud y de
tal excepción” que constituía una violación de los referidos cánones de
ética. Finalmente, la Comisión concluyó que la conducta del Juez Vélez Collado
en el caso de autos había sido un hecho aislado, de excepción,
dentro de la totalidad del desempeño de sus funciones como juez. Evidentemente,
la Comisión le dio mucho peso a los hechos estipulados por las partes a los
efectos de que Vélez Collado se desempeñaba como juez desde 1994; que nunca
antes se había presentado queja alguna en su contra; que había sido recomendado
para renominación con una evaluación de excelente; y de que tenía un historial
profesional y personal intachable.
El Juez Vélez Collado está próximo a
jubilarse, faltándole menos de un (1) año para que ello ocurra.
Con arreglo a lo anterior, la Comisión
nos recomendó en su informe referido que procedía la censura del Juez Vélez
Collado por la conducta narrada antes.
II
Luego
de examinar detenidamente el expediente de este caso y de ponderar así mismo el
informe de la Comisión, estimamos correcta la evaluación realizada por ésta. No
cabe dudas de que la conducta del Juez Vélez Collado en el incidente que aquí
nos concierne rebasó los límites de un mero error de derecho. No actuó el Juez
en esa ocasión con la serenidad, la imparcialidad y la ecuanimidad que exigen
los Cánones II y XI de Ética Judicial. Por ello, lo censuramos.[1]
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo
de 2003.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace
formar parte de la presente Sentencia, se censura al Hon. Borges Vélez Collado
ya que su conducta en el incidente que aquí nos concierne rebasó los límites de
un mero error de derecho. No actuó el Juez en esa ocasión con la serenidad, la
imparcialidad y la ecuanimidad que exigen los Cánones II y XI de Ética Judicial.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez
Asociado señor Rebollo López hace constar que, aun cuando está conforme con la
determinación del Tribunal a los efectos de que la actuación del Juez Vélez
Collado trascendió los límites de un mero error de derecho, razón por la cual
la misma amerita que a éste se le discipline, es del criterio que, a los
fines de ser consistentes en sus decisiones, el Tribunal debería suspender
de empleo y sueldo al Juez Vélez Collado, al igual que lo hizo en el caso de In
re: Cruz Aponte, res. el 7 de abril de 2003; caso en que la actuación de la
Juez fue producto de una provocación.
El Juez
Asociado señor Rivera Pérez disiente, por entender que lo aquí resuelto resulta
inconsistente con lo dispuesto por este Tribunal en el caso In re: Hon.
Sheila A. Díaz García, res. el 11 de febrero de 2003, 2003 TSPR 13, 158
D.P.R. ___ (2003), 2003 J.T.S. 15. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y
el Juez Asociado señor Hernández Denton no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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[1] Es evidente que los hechos de este caso son
distintos en nuestro criterio a los de In re: Nilda Cruz Aponte, Op. de
7 de abril de 2003, por lo que limitamos aquí nuestra sanción a una censura.