Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 074 IN RE: FOLCH DIEZ 2003TSPR04

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Alberto Folch Diez

 

2003 TSPR 74

159 DPR ____

Número del Caso: TS-8073                  

Fecha: 7 de abril de 2003

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto

Oficina del Procurador General:            Lcda. Yvonne Casanova Pelosi

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Conducta Profesional, cobro indebidamente de honorarios en exceso por representación de indigentes en el Tribunal Federal.

(La suspensión es efectiva a partir del 10 de abril de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

PER CURIAM

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2003

 

Como consecuencia de una comunicación, de fecha 26 de julio de 2002, de la Lcda. Frances Ríos de Morán, Secretaria de la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, referente la misma a conducta incurrida en dicho foro por el Lcdo. Alberto Folch Diez, instruimos a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para que realizara, y rindiera, la correspondiente investigación, e informe al Tribunal.

El Procurador General rindió su informe con fecha de 23 de enero de 2003. Del mismo surge que: el Lcdo. Folch Diez fue objeto de un procedimiento disciplinario ante el antes mencionado foro federal por alegadamente haber cobrado indebidamente honorarios en exceso –la suma de $17,642.88-- a través del programa de representación de indigentes.[1]

            De la investigación realizada por el Procurador General surge que: el abogado aceptó, ante el foro federal, los hechos que le fueron imputados; el abogado se autoimpuso una sanción más severa que la que había sido recomendada por el comité de disciplina[2]; y el abogado reembolsó, sin cuestionar, la suma de $17,642.88 que el comité de disciplina había determinado como facturado, y cobrado, en exceso. Concluyó el Procurador General, en su informe, que la conducta incurrida por el Lcdo. Folch Diez violenta las disposiciones de los Cánones 24, 35 y 38 de los Cánones de Ética Profesional.[3]

            Le concedimos término al Lcdo. Folch Diez para que se expresara sobre dicho informe. Así lo hizo el abogado. En su comparecencia, acepta la corrección del proceso al que se sometió ante el foro federal; no impugna la suficiencia de la prueba presentada en su caso; acepta haber incurrido en negligencia al facturar, y expresa que restituyó, sin cuestionar, la suma de dinero que se le señaló como cobrada en exceso.

            El referido abogado, por otro lado, “...tampoco cuestiona el poder inherente que tiene este Tribunal para imponer sanción por los hechos cometidos en otra jurisdicción, como lo es la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico.”

I

            Reiteradamente hemos resuelto que la separación del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción, al igual que la admisión a ese ejercicio, es facultad inherente a este Tribunal. In re Freites Mont, 117 D.P.R. 11 (1986); In re Joaquín Peña Peña, res. el 27 de marzo de 2001, 2001 TSPR 49. A esos efectos, hemos expresado que siendo “... inherente tal facultad, podemos ordenar la separación de un abogado por motivos distintos de aquellos que para el desaforo ha decretado por ley la Asamblea Legislativa [de Puerto Rico]. La causa no tiene que ser necesariamente de origen legislativo.” Colegio de Abogados de P.R. v. Barney, 109 D.P.R. 845, 848 (1980); In re González Blanes, 64 D.P.R. 381 (1945).

            Hemos resuelto, incluso, que si se demuestra que la conducta del abogado no le hace digno de ser miembro de este Foro, podemos ejercer nuestra facultad de desaforo, aun cuando las actuaciones del abogado hayan surgido por causas no relacionadas con el ejercicio de su profesión, pues basta que tales actuaciones afecten las condiciones morales del abogado querellado. In re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481 (1983).

II

Coincidimos con el Procurador General en que la conducta en que incurriera el Lcdo. Folch Diez violenta las disposiciones de los Cánones 24, 35 y 38 de los de Ética Profesional. La determinación a esos efectos en tan clara y palpable que la misma no amerita mayor discusión.

En atención a todo lo antes expuesto, procede decretar la suspensión inmediata del ejercicio de la profesión de abogado y de la notaría en Puerto Rico de Alberto Folch Diez por un término de treinta (30) días; contado el mismo a partir de la fecha de notificación de la Opinión Per Curiam, y Sentencia, emitida.

            Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de quince (15) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.

            La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Alberto Folch Diez, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.

            Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

                                    SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2003

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico, por un término de treinta (30) días, de Alberto Folch Diez, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión, por un término de treinta (30) días,  a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de quince (15) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.

 

La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Alberto Folch Diez, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton no intervinieron.

 

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

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Notas al calce

 

[1] El comité de disciplina recomendó que el abogado reembolsara la cantidad cobrada en exceso; se le suspendiera de la práctica de profesión legal ante el foro federal por un período no menor de dos (2) años; se separara permanentemente del privilegio de participar en el panel de abogados del programa de indigentes; y que éste debería de someter nuevas facturas por los servicios, si algunos, que aún el abogado no había cobrado.

 

[2] Ello así ya que el abogado aceptó renunciar a la práctica de la profesión ante el mencionado foro federal a través del procedimiento establecido en la Regla 211(6)(B) de las reglas locales del mencionado foro, la cual establece el desaforo por consentimiento.

 

[3] Ello no obstante, resulta pertinente señalar que el Procurador General señala en su informe, en relación con la facturación excesiva realizada, que las “explicaciones del abogado en torno a su conducta nos lleva a concluir que éste fue mas bien negligente al no llevar un sistema de facturación adecuado y minucioso lo cual redundó en facturaciones erróneas de su parte, dando la impresión de que estaba haciendo falsas representaciones.” (énfasis suplido).