Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 074 IN RE: FOLCH DIEZ 2003TSPR04
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
2003 TSPR 74
159 DPR ____
Número del Caso: TS-8073
Fecha: 7 de abril de 2003
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto
Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional, cobro indebidamente de honorarios en
exceso por representación de indigentes en el Tribunal Federal.
(La suspensión es efectiva a partir del 10 de abril de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San
Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2003
Como consecuencia de una comunicación, de
fecha 26 de julio de 2002, de la Lcda. Frances Ríos de Morán, Secretaria de la
Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, referente la misma a
conducta incurrida en dicho foro por el Lcdo. Alberto Folch Diez, instruimos a
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para que realizara, y
rindiera, la correspondiente investigación, e informe al Tribunal.
El Procurador General rindió su informe
con fecha de 23 de enero de 2003. Del mismo surge que: el Lcdo. Folch Diez fue
objeto de un procedimiento disciplinario ante el antes mencionado foro federal por
alegadamente haber cobrado indebidamente honorarios en exceso –la suma de
$17,642.88-- a través del programa de representación de indigentes.[1]
De
la investigación realizada por el Procurador General surge que: el abogado aceptó,
ante el foro federal, los hechos que le fueron imputados; el abogado se autoimpuso
una sanción más severa que la que había sido recomendada por el comité de
disciplina[2];
y el abogado reembolsó, sin cuestionar, la suma de $17,642.88 que el
comité de disciplina había determinado como facturado, y cobrado, en exceso.
Concluyó el Procurador General, en su informe, que la conducta incurrida por el
Lcdo. Folch Diez violenta las disposiciones de los Cánones 24, 35 y 38 de los
Cánones de Ética Profesional.[3]
Le
concedimos término al Lcdo. Folch Diez para que se expresara sobre dicho
informe. Así lo hizo el abogado. En su comparecencia, acepta la corrección del
proceso al que se sometió ante el foro federal; no impugna la suficiencia de la
prueba presentada en su caso; acepta haber incurrido en negligencia al facturar,
y expresa que restituyó, sin cuestionar, la suma de dinero que se le señaló
como cobrada en exceso.
El
referido abogado, por otro lado, “...tampoco cuestiona el poder inherente que
tiene este Tribunal para imponer sanción por los hechos cometidos en otra
jurisdicción, como lo es la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico.”
I
Reiteradamente
hemos resuelto que la separación del ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción, al igual que la admisión a ese ejercicio, es facultad inherente a
este Tribunal. In re Freites Mont, 117 D.P.R. 11 (1986); In
re Joaquín Peña Peña, res. el 27 de marzo de 2001, 2001 TSPR 49.
A esos efectos, hemos expresado que siendo “... inherente tal facultad, podemos
ordenar la separación de un abogado por motivos distintos de aquellos que para
el desaforo ha decretado por ley la Asamblea Legislativa [de Puerto Rico]. La
causa no tiene que ser necesariamente de origen legislativo.” Colegio de
Abogados de P.R. v. Barney, 109 D.P.R. 845, 848 (1980); In re González
Blanes, 64 D.P.R. 381 (1945).
Hemos
resuelto, incluso, que si se demuestra que la conducta del abogado no le
hace digno de ser miembro de este Foro, podemos ejercer nuestra facultad de
desaforo, aun cuando las actuaciones del abogado hayan surgido por causas no
relacionadas con el ejercicio de su profesión, pues basta que tales actuaciones
afecten las condiciones morales del abogado querellado. In re
Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481 (1983).
II
Coincidimos con el
Procurador General en que la conducta en que incurriera el Lcdo. Folch Diez
violenta las disposiciones de los Cánones 24, 35 y 38 de los de Ética
Profesional. La determinación a esos efectos en tan clara y palpable que la
misma no amerita mayor discusión.
En atención a todo lo antes
expuesto, procede decretar la suspensión inmediata del ejercicio de la
profesión de abogado y de la notaría en Puerto Rico de Alberto Folch Diez por
un término de treinta (30) días; contado el mismo a partir de la fecha de
notificación de la Opinión Per Curiam, y Sentencia, emitida.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de quince (15) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Alberto Folch Diez, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico, por un término de treinta (30) días, de Alberto Folch Diez, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión, por un término de treinta (30) días, a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de quince (15) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Alberto Folch Diez, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton no intervinieron.
Patricia
Otón Olivieri
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1]
El comité de disciplina recomendó que el abogado reembolsara la cantidad
cobrada en exceso; se le suspendiera de la práctica de profesión legal ante el
foro federal por un período no menor de dos (2) años; se separara
permanentemente del privilegio de participar en el panel de abogados del
programa de indigentes; y que éste debería de someter nuevas facturas por los
servicios, si algunos, que aún el abogado no había cobrado.
[2]
Ello así ya que el abogado aceptó renunciar a la práctica de la profesión ante
el mencionado foro federal a través del procedimiento establecido en la Regla
211(6)(B) de las reglas locales del mencionado foro, la cual establece el desaforo
por consentimiento.
[3]
Ello no obstante, resulta pertinente señalar que el Procurador General señala
en su informe, en relación con la facturación excesiva realizada, que las “explicaciones
del abogado en torno a su conducta nos lleva a concluir que éste fue mas
bien negligente al no llevar un sistema de facturación adecuado y minucioso
lo cual redundó en facturaciones erróneas de su parte, dando la impresión de
que estaba haciendo falsas representaciones.” (énfasis suplido).