Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 078
RODRIGUEZ SIERRA V. ADMINISTRACIÓN DE RETIRO 2003TSPR078
Luis E. Rodríguez Sierra
Peticionario
V.
los Empleados del E.L.A. y la
Judicatura
Recurridos
CC-2000-696
Consolidado
-----------------------
Luis E. Rodríguez Sierra
Recurrido
v.
Administración de los Sistemas de
Retiro de los
Empleados del E.L.A. y la Judicatura
Peticionarios
CC-2000-644
Certiorari
2003
TSPR 78
159
DPR ____
Fecha:
13 de mayo de 2003
Número
del Caso: CC-2000-696
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogado
de la Parte Peticionaria:
Lcdo.
Moisés Rivera Colón
Oficina
del Procurador General:
Lcda.
Miriam Álvarez Archilla
Procuradora
General Auxiliar
Número del Caso: CC-2000-644
Oficina
del Procurador General:
Lcda.
Miriam Álvarez Archilla
Procuradora
General Auxiliar
Abogado
de la Parte Recurrida:
Lcdo.
Moisés Rivera Colón
Este documento
constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las
decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2003
El 3 de junio de
1972 el Sr. Luis E. Rodríguez Sierra sufrió un accidente de trabajo mientras
laboraba como guardia de la Policía de Puerto Rico. Como resultado del accidente se le
diagnosticó una miosotis lumbo sacra crónica y una lesión al nervio mediano de
la extremidad superior izquierda. El
Fondo del Seguro del Estado le concedió una incapacidad de cincuenta por ciento
(50%) en la mano izquierda y veinticinco por ciento (25%) por desfiguración de
huesos.
En 1974 la Administración de
los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en
adelante Administración), le otorgó a Rodríguez Sierra una pensión por
incapacidad ocupacional ascendente a $327.50 mensuales, la cual sería efectiva
a partir del 3 de febrero de 1974. Cabe
señalar que dicha pensión fue concedida bajo las condiciones entonces
establecidas por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada,
conocida como la Ley de Retiro de Personal del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 761, et. seq., (en adelante Ley
de Retiro). Entre las condiciones para
continuar disfrutando de los beneficios de la pensión, el participante debía
someterse a exámenes médicos periódicamente para determinar su estado de salud
y grado de incapacidad. Art. 11 de la
Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 771. La
Ley entonces, no prohibía, al menos no surgía del texto, el que una persona
pensionada por incapacidad pudiera laborar en la empresa privada desempeñando
funciones distintas a las que realizaba al momento de su incapacidad.
Así las cosas, el 23 de febrero
de 1977 y en cumplimiento con lo requerido por ley, el señor Rodríguez Sierra
fue examinado por un médico de la Administración quien determinó que la
condición de incapacidad persistía, por lo que se le notificó que continuaría
recibiendo la anualidad indefinidamente.
La Administración nunca le requirió otro examen médico.
En 1986, el Art.
11 de la Ley de Retiro fue enmendado por la Ley Núm. 61 de 1 de julio de
1986. Dicha enmienda autorizaba a la
Administración a suspender automáticamente el pago de la pensión por
incapacidad sin la necesidad de un examen médico en aquellos casos en los
cuales el pensionado estuviese trabajando y devengando un salario igual o mayor
al importe de la pensión.
Amparada en esta
enmienda, el 15 de febrero de 1994 la Administración le notificó al señor
Rodríguez Sierra que le suspendería la anualidad a partir de dicho día porque
el resultado de una investigación señalaba que desde 1985 ocupaba el puesto de
Director de PROSEE en la Institución Universitaria Ana G. Méndez devengando un
salario para el 1993 de $1,825 mensuales en contravención al Art. 11 de Ley de
Retiro, según enmendada por la Ley Núm. 61.
Posteriormente,
el 15 de mayo de 1994 la Administración le notificó al señor Rodríguez Sierra
que había incurrido en cobro indebido de pensión ascendente a la cantidad de
$34,609.32 durante el período de 1 de julio de 1986 hasta el 14 de febrero de
1994.
Oportunamente, Rodríguez Sierra
apeló esta decisión ante la Junta de Síndicos de la Administración (en adelante
Junta). La Junta confirmó la
determinación de la Administración.
Después de agotar los trámites administrativos, el señor Rodríguez
Sierra presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).
Alegó que la Ley Núm. 61, en ausencia de expresión legislativa, no podía
tener carácter retroactivo ya que, como pensionado, se le estaría privando de
derechos adquiridos bajo la ley anterior, lo que a su vez menoscabaría las
relaciones contractuales. También impugnó
la decisión de la Administración de cobrarle lo alegadamente pagado
indebidamente.
El Tribunal de Circuito, mediante
sentencia de 30 de junio de 2000, resolvió lo siguiente: (1) que la suspensión
de la pensión fue por actos realizados con posterioridad a la vigencia de la
Ley Núm. 61, por lo que ello no constituye una aplicación retroactiva de la
ley; (2) que las enmiendas efectuadas al Art. 11 de la Ley de Retiro no
constituyeron un menoscabo a una obligación contractual ya que no se modificó
la obligación de proveer ingresos a aquellos participantes del Sistema de
Retiro que estuvieron incapacitados; (3) que el procedimiento adjudicativo que
llevó a cabo la Junta cumplió con el debido proceso de ley; (4) que el estatuto
no exige al pensionado que devuelva cantidad alguna recibida luego de entrar en
vigor la Ley Núm. 61; (5) que la Ley Núm. 61 no autoriza a la Administración a
recuperar cantidad alguna por pensiones pagadas indebidamente y; (6) que los
pagos efectuados antes de la suspensión fueron legales, por lo que no hubo
pagos erróneos o indebidos. En vista de
lo anterior, el foro apelativo confirmó la decisión de la Junta en cuanto a la
terminación de los beneficios por incapacidad y revocó en cuanto a la orden de
satisfacer a la Administración los $34,609.32.
Inconforme,
el señor Rodríguez Sierra, mediante el recurso CC-2000-696, acude ante nos con
el siguiente señalamiento de error:
Erró el
Honorable Tribunal Apelativo al confirmar la determinación de la aplicación
retroactiva de la enmienda de 1986 al recurrente [señor Rodríguez Sierra], en
violación a la cláusula constitucional de que no se menoscabarán las relaciones
contractuales, constituyendo esto, de igual modo, una violación al Debido
Proceso de Ley (sustantivo) de Garantía Constitucional.
Igualmente, la
Administración, mediante el recurso CC-2000-644, acude ante nos con el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al determinar que la Administración no tenía autoridad en ley para
solicitar el cobro indebido de pensión durante la vigencia de la pensión y
antes de la terminación de beneficios.[1]
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, conocida como la Ley de Retiro de Personal del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 761, et. seq., creó un sistema de
retiro y beneficios denominado “Sistema de Retiros de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.” 3 L.P.R.A. sec. 761.[2] Los fondos de este sistema de retiro se
utilizan en provecho de los participantes de su matrícula,[3]
esto es, la gran mayoría de los empleados del gobierno estatal, sus
dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad,
y beneficios por defunción entre otros.
Art. 1 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 761. Es por ello que “[s]e entenderá que todo
empleado miembro del Sistema consiente y conviene en que se le hagan los
descuentos de su retribución [para fines de retiro]... .” Art. 20, de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec.
780(f). Véase, además, Calderón
v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1032 (1992).
En virtud de dicho consentimiento
[y satisfechos los requisitos exigidos por ley], el empleado obtiene un derecho
garantizado sobre sus aportaciones y al “jubilarse”[4]
[o incapacitarse] tiene derecho a recibir una anualidad por cuanto el
propósito de la referida legislación es proveerle un ingreso mínimo de
subsistencia al empleado jubilado [o incapacitado]. (Énfasis en el original.) Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro,
supra.
La Ley de Retiro contiene varias
modalidades de pensiones o anualidades por retiro. Éstas incluyen las anualidades de retiro por
edad, 3 L.P.R.A. sec. 766; por años de servicio y de mérito, 3 L.P.R.A. sec.
766(a); por incapacidad ocupacional, 3 L.P.R.A. sec. 769, y por incapacidad no
ocupacional, 3 L.P.R.A. sec. 770.
Como se
podrá observar, uno de los beneficios concedidos a los empleados públicos es la
pensión por incapacidad ocupacional.
Ésta constituye “una de las fuentes de beneficio de mayor importancia
para los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.” (Énfasis nuestro.) Ley Núm. 61 de 1 de julio de 1986, Exposición
de Motivos, Leyes de Puerto Rico, 1986, pág. 218. Es por ello que el legislador, como medida
cautelar y fiscalizadora, le otorgó al Administrador el poder de investigar
periódicamente a los pensionados para determinar el estado de salud y el grado
de incapacidad de éstos. En lo aquí
pertinente, el Art. 11 de la Ley de Retiro dispone que “[e]l Administrador
exigirá que todo pensionado que esté disfrutando de una anualidad por
incapacidad se someta periódicamente a un examen que practicará uno o más
médicos nombrados por el Administrador para determinar el estado de salud del
participante y su grado de incapacidad.”
De encontrarse que el pensionado se ha recuperado de su incapacidad lo
suficiente para trabajar, el participante tendrá derecho a ser reinstalado en
cualquier posición en la agencia de la cual se separó por razón de su
incapacidad. 3 L.P.R.A. sec. 771.
En 1986, en aras de evitar que el
pensionado recibiera los beneficios de la anualidad y continuara trabajando y
así garantizar los beneficios de la ley a largo plazo y mantener la solvencia y
buen uso del Sistema de Retiro, el Art. 11 de la Ley de Retiro fue modificado sustancialmente
para prohibir que el participante trabajara en ocupaciones gubernamentales, no
gubernamentales o por cuenta propia en las que devengue una suma igual o mayor
al importe de la pensión. La enmienda
dispuso lo siguiente:
Se suspenderá el pago de la anualidad,
además, cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por
servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico o cuando se dedique a
ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia en las que devengue una suma
igual o mayor al importe de la pensión.
Si la suma devengada fuera menor, tendrá derecho a seguir percibiendo
por un año a partir de la fecha en que comience a recibir la retribución, la
diferencia entre la compensación que reciba y el monto de la anualidad.[5] Ley Núm. 61 de 1ro. de julio de 1986.
Como el
beneficio por incapacidad ocupacional tiene el propósito de compensar al
empleado por la pérdida de ingresos al carecer de la capacidad para participar
en la fuerza trabajadora, la enmienda presume que cuando el beneficiario se
reintegra al mercado de trabajo y genera suficientes ingresos, es porque se ha
recuperado de su incapacidad. Dicho en
otros términos, la enmienda, sin menoscabar derechos adquiridos, refuerza las
garantías a los pensionados y salvaguarda el buen funcionamiento del sistema.
El señor Rodríguez obtuvo su pensión en 1974. A
esa fecha la Ley de Retiro requería que el pensionado se sometiera
periódicamente a exámenes médicos por los doctores designados por la
Administración para determinar si el grado de incapacidad que le impedía ejercer
sus funciones en el puesto que ocupaba persistía. Si se recuperaba lo suficiente para trabajar,
éste tenía derecho a ser reinstalado en la agencia de la cual se había
retirado. En aquel entonces, la ley no
prohibía que el pensionado laborara en una empresa privada desempeñando
funciones distintas a las que realizaba como empleado del gobierno al momento
de su incapacidad.
En 1986 la Ley de Retiro fue enmendada para
disponer que cuando un pensionado devengare cualquier retribución por servicios
prestados a empresa privada, gobierno o por cuenta propia igual o mayor a la
suma que recibe, el Administrador tiene la facultad de suspender los pagos de
la pensión que esté recibiendo. No cabe
duda de que la modificación es una sustancial al sistema de retiro ya que la
suspensión es automática sin la necesidad de examen médico. Es bajo la aplicación retroactiva de esta
enmienda que la Administración le suspendió la pensión al señor Rodríguez
Sierra en 1994.
IV
El Art. 3 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3, dispone que “[l]as leyes no tendrán efecto
retroactivo si no dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de
una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación
anterior.” (Énfasis nuestro.) Este Tribunal al interpretar esta disposición
ha expresado que una enmienda de carácter sustantivo a una ley tiene efecto
prospectivo, a menos que expresamente se diga lo contrario y no perjudique
derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. López v. South
P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238, 242-243 (1943). Véase, además, Acevedo v. P.R. Sun
Oil Co., 145 D.P.R. 752, 769 (1998).
En armonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Bennett
v. New Jersey, 470 U.S. 632, 641 (1985), resolvió que “[a]bsent a
clear indication to the contrary in the relevant statutes or legislative
history, changes in the substantive standards governing federal grant programs
do not alter obligations and liabilities arising under earlier grants.” (Énfasis nuestro.)
En Bayrón Toro v. Serra, 119
D.P.R. 605 (1987), en un caso sobre pensiones de retiro, dentro de la doctrina
de derechos adquiridos, resolvimos que una vez el empleado se ha retirado, su
pensión no está sujeta a cambios o menoscabos que resulten de posteriores
enmiendas legislativas a la Ley de Retiro.
Aunque nuestras expresiones fueron únicamente en cuanto a las pensiones
de retiro y “[a]claramos que no nos manifestamos sobre algún otro tipo de pensión
de naturaleza diferente, como podría ser las de rango o mandato
constitucional...”, no cabe duda que el mismo razonamiento es de aplicación al
caso que nos ocupa.[6]
En virtud de todo lo antes expuesto resolvemos
que a la luz de la doctrina de derechos adquiridos, una vez el empleado se ha
retirado o incapacitado, su pensión no está sujeta a cambios o menoscabos que
resulten de posteriores enmiendas legislativas a la Ley de Retiro. Por consiguiente, la enmienda al Art. 11 de
la Ley de Retiro de 1986 no podía ser aplicable a Rodríguez Sierra. Siendo inaplicable dicha enmienda, era
irrazonable suspender los pagos de la pensión.
El deber de la Administración era someter al pensionado a los exámenes
médicos requeridos por ley y, de determinarse que había cesado la incapacidad,
continuar entonces con el proceso para su reubicación. De otra manera, no podía concluir que hubo
pago de lo indebido.
Finalmente, aclaramos que el Art. 26 la Ley de
Retiro autoriza expresamente a la Junta a recobrar cualquiera pagos erróneos o
indebidamente hechos; disponiéndose que la Junta determinará la forma y las
condiciones bajo las cuales se recobrarán dichas cantidades. Erró, pues, el Tribunal de Circuito al
concluir que la Ley de Retiro no delega dicha facultad en el Administrador.
Por los
fundamentos expuestos se dicta sentencia revocando la dictada por el Tribunal
de Circuito y se devuelve el caso para que se resuelva de forma compatible con
lo aquí resuelto.
Miriam
Naveira de Rodón
Jueza
Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Luis E. Rodríguez Sierra
Recurrido
v. CC-2000-696
Administración de los Sistemas de
Retiro de los Empleados del
E.L.A. y la Judicatura
Peticionaria
Consolidado
Luis E. Rodríguez Sierra
Peticionario
v. CC-2000-644
Administración de los Sistemas de
Retiro de los Empleados del
E.L.A. y la Judicatura
Recurrida
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito y se devuelve el
caso para que se resuelva de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no
interviene. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Luis E. Rodríguez Sierra
Peticionario
v. CC-2000-696
Administración de los Sistemas de
Retiro de los Empleados del
E.L.A. y la Judicatura
Recurridos
Consolidado
Luis E. Rodríguez Sierra
Recurrido
v. CC-2000-644
Administración de los Sistemas de
Retiro de los Empleados del
E.L.A. y la Judicatura
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida
por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2003
El 3 de junio de
1972 el Sr. Luis E. Rodríguez Sierra sufrió un accidente de trabajo mientras
laboraba como guardia de la Policía de Puerto Rico. Como resultado del accidente se le
diagnosticó una miosotis lumbo sacra crónica y una lesión al nervio mediano de
la extremidad superior izquierda. El
Fondo del Seguro del Estado le concedió una incapacidad de cincuenta por ciento
(50%) en la mano izquierda y veinticinco por ciento (25%) por desfiguración de
huesos.
En 1974 la Administración de
los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante
Administración), le otorgó a Rodríguez Sierra una pensión por incapacidad
ocupacional ascendente a $327.50 mensuales, la cual sería efectiva a partir del
3 de febrero de 1974. Cabe
señalar que dicha pensión fue concedida bajo las condiciones entonces establecidas
por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la
Ley de Retiro de Personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 3 L.P.R.A. sec. 761, et. seq., (en adelante Ley de Retiro). Entre las condiciones para continuar
disfrutando de los beneficios de la pensión, el participante debía someterse a
exámenes médicos periódicamente para determinar su estado de salud y grado de
incapacidad. Art. 11 de la Ley de
Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 771. La Ley
entonces, no prohibía, al menos no surgía del texto, el que una persona
pensionada por incapacidad pudiera laborar en la empresa privada desempeñando
funciones distintas a las que realizaba al momento de su incapacidad.
Así las cosas, el 23 de
febrero de 1977 y en cumplimiento con lo requerido por ley, el señor Rodríguez
Sierra fue examinado por un médico de la Administración quien determinó que la
condición de incapacidad persistía, por lo que se le notificó que continuaría
recibiendo la anualidad indefinidamente.
La Administración nunca le requirió otro examen médico.
En 1986, el Art.
11 de la Ley de Retiro fue enmendado por la Ley Núm. 61 de 1 de julio de
1986. Dicha enmienda autorizaba a la
Administración a suspender automáticamente el pago de la pensión por incapacidad
sin la necesidad de un examen médico en aquellos casos en los cuales el
pensionado estuviese trabajando y devengando un salario igual o mayor al
importe de la pensión.
Amparada en esta
enmienda, el 15 de febrero de 1994 la Administración le notificó al señor
Rodríguez Sierra que le suspendería la anualidad a partir de dicho día porque
el resultado de una investigación señalaba que desde 1985 ocupaba el puesto de
Director de PROSEE en la Institución Universitaria Ana G. Méndez devengando un
salario para el 1993 de $1,825 mensuales en contravención al Art. 11 de Ley de
Retiro, según enmendada por la Ley Núm. 61.
Posteriormente,
el 15 de mayo de 1994 la Administración le notificó al señor Rodríguez Sierra
que había incurrido en cobro indebido de pensión ascendente a la cantidad de
$34,609.32 durante el período de 1 de julio de 1986 hasta el 14 de febrero de
1994.
Oportunamente, Rodríguez Sierra
apeló esta decisión ante la Junta de Síndicos de la Administración (en adelante
Junta). La Junta confirmó la determinación
de la Administración. Después de agotar
los trámites administrativos, el señor Rodríguez Sierra presentó un recurso de
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito). Alegó que la Ley Núm. 61, en
ausencia de expresión legislativa, no podía tener carácter retroactivo ya que,
como pensionado, se le estaría privando de derechos adquiridos bajo la ley
anterior, lo que a su vez menoscabaría las relaciones contractuales. También impugnó la decisión de la Administración
de cobrarle lo alegadamente pagado indebidamente.
El Tribunal de Circuito, mediante
sentencia de 30 de junio de 2000, resolvió lo siguiente: (1) que la suspensión
de la pensión fue por actos realizados con posterioridad a la vigencia de la Ley
Núm. 61, por lo que ello no constituye una aplicación retroactiva de la ley;
(2) que las enmiendas efectuadas al Art. 11 de la Ley de Retiro no
constituyeron un menoscabo a una obligación contractual ya que no se modificó
la obligación de proveer ingresos a aquellos participantes del Sistema de
Retiro que estuvieron incapacitados; (3) que el procedimiento adjudicativo que
llevó a cabo la Junta cumplió con el debido proceso de ley; (4) que el estatuto
no exige al pensionado que devuelva cantidad alguna recibida luego de entrar en
vigor la Ley Núm. 61; (5) que la Ley Núm. 61 no autoriza a la Administración a
recuperar cantidad alguna por pensiones pagadas indebidamente y; (6) que los
pagos efectuados antes de la suspensión fueron legales, por lo que no hubo
pagos erróneos o indebidos. En vista de
lo anterior, el foro apelativo confirmó la decisión de la Junta en cuanto a la
terminación de los beneficios por incapacidad y revocó en cuanto a la orden de
satisfacer a la Administración los $34,609.32.
Inconforme,
el señor Rodríguez Sierra, mediante el recurso CC-2000-696, acude ante nos con
el siguiente señalamiento de error:
Erró el
Honorable Tribunal Apelativo al confirmar la determinación de la aplicación
retroactiva de la enmienda de 1986 al recurrente [señor Rodríguez Sierra], en
violación a la cláusula constitucional de que no se menoscabarán las relaciones
contractuales, constituyendo esto, de igual modo, una violación al Debido
Proceso de Ley (sustantivo) de Garantía Constitucional.
Igualmente, la
Administración, mediante el recurso CC-2000-644, acude ante nos con el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al determinar que la Administración no tenía autoridad en ley para
solicitar el cobro indebido de pensión durante la vigencia de la pensión y
antes de la terminación de beneficios.[7]
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, conocida como la Ley de Retiro de Personal del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 761, et. seq., creó un sistema de
retiro y beneficios denominado “Sistema de Retiros de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.” 3 L.P.R.A. sec. 761.[8] Los fondos de este sistema de retiro se
utilizan en provecho de los participantes de su matrícula,[9]
esto es, la gran mayoría de los empleados del gobierno estatal, sus
dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad,
y beneficios por defunción entre otros.
Art. 1 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 761. Es por ello que “[s]e entenderá que todo
empleado miembro del Sistema consiente y conviene en que se le hagan los
descuentos de su retribución [para fines de retiro]... .” Art. 20, de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec.
780(f). Véase, además, Calderón
v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1032 (1992).
En virtud de dicho
consentimiento [y satisfechos los requisitos exigidos por ley], el empleado
obtiene un derecho garantizado sobre sus aportaciones y al “jubilarse”[10]
[o incapacitarse] tiene derecho a recibir una anualidad por cuanto el
propósito de la referida legislación es proveerle un ingreso mínimo de
subsistencia al empleado jubilado [o incapacitado]. (Énfasis en el original.) Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro,
supra.
La Ley de Retiro contiene varias
modalidades de pensiones o anualidades por retiro. Éstas incluyen las anualidades de retiro por
edad, 3 L.P.R.A. sec. 766; por años de servicio y de mérito, 3 L.P.R.A. sec.
766(a); por incapacidad ocupacional, 3 L.P.R.A. sec. 769, y por incapacidad no
ocupacional, 3 L.P.R.A. sec. 770.
Como se
podrá observar, uno de los beneficios concedidos a los empleados públicos es la
pensión por incapacidad ocupacional.
Ésta constituye “una de las fuentes de beneficio de mayor importancia
para los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.” (Énfasis nuestro.) Ley Núm. 61 de 1 de julio de 1986, Exposición
de Motivos, Leyes de Puerto Rico, 1986, pág. 218. Es por ello que el legislador, como medida
cautelar y fiscalizadora, le otorgó al Administrador el poder de investigar
periódicamente a los pensionados para determinar el estado de salud y el grado
de incapacidad de éstos. En lo aquí
pertinente, el Art. 11 de la Ley de Retiro dispone que “[e]l Administrador
exigirá que todo pensionado que esté disfrutando de una anualidad por
incapacidad se someta periódicamente a un examen que practicará uno o más
médicos nombrados por el Administrador para determinar el estado de salud del
participante y su grado de incapacidad.”
De encontrarse que el pensionado se ha recuperado de su incapacidad lo
suficiente para trabajar, el participante tendrá derecho a ser reinstalado en
cualquier posición en la agencia de la cual se separó por razón de su
incapacidad. 3 L.P.R.A. sec. 771.
En 1986, en aras de evitar que el
pensionado recibiera los beneficios de la anualidad y continuara trabajando y
así garantizar los beneficios de la ley a largo plazo y mantener la solvencia y
buen uso del Sistema de Retiro, el Art. 11 de la Ley de Retiro fue modificado sustancialmente
para prohibir que el participante trabajara en ocupaciones gubernamentales, no
gubernamentales o por cuenta propia en las que devengue una suma igual o mayor
al importe de la pensión. La enmienda
dispuso lo siguiente:
Se suspenderá el pago de la anualidad,
además, cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por
servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico o cuando se dedique a
ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia en las que devengue una suma
igual o mayor al importe de la pensión.
Si la suma devengada fuera menor, tendrá derecho a seguir percibiendo
por un año a partir de la fecha en que comience a recibir la retribución, la
diferencia entre la compensación que reciba y el monto de la anualidad.[11] Ley Núm. 61 de 1ro. de julio de 1986.
Como el
beneficio por incapacidad ocupacional tiene el propósito de compensar al
empleado por la pérdida de ingresos al carecer de la capacidad para participar
en la fuerza trabajadora, la enmienda presume que cuando el beneficiario se
reintegra al mercado de trabajo y genera suficientes ingresos, es porque se ha
recuperado de su incapacidad. Dicho en
otros términos, la enmienda, sin menoscabar derechos adquiridos, refuerza las
garantías a los pensionados y salvaguarda el buen funcionamiento del sistema.
El señor Rodríguez obtuvo su pensión en 1974. A
esa fecha la Ley de Retiro requería que el pensionado se sometiera
periódicamente a exámenes médicos por los doctores designados por la
Administración para determinar si el grado de incapacidad que le impedía
ejercer sus funciones en el puesto que ocupaba persistía. Si se recuperaba lo suficiente para trabajar,
éste tenía derecho a ser reinstalado en la agencia de la cual se había retirado. En aquel entonces, la ley no prohibía que el
pensionado laborara en una empresa privada desempeñando funciones distintas a
las que realizaba como empleado del gobierno al momento de su incapacidad.
En 1986 la Ley de Retiro fue enmendada para
disponer que cuando un pensionado devengare cualquier retribución por servicios
prestados a empresa privada, gobierno o por cuenta propia igual o mayor a la
suma que recibe, el Administrador tiene la facultad de suspender los pagos de
la pensión que esté recibiendo. No cabe
duda de que la modificación es una sustancial al sistema de retiro ya que la
suspensión es automática sin la necesidad de examen médico. Es bajo la aplicación retroactiva de esta
enmienda que la Administración le suspendió la pensión al señor Rodríguez
Sierra en 1994.
IV
El Art. 3 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3, dispone que “[l]as leyes no tendrán efecto
retroactivo si no dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de
una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación
anterior.” (Énfasis nuestro.) Este Tribunal al interpretar esta disposición
ha expresado que una enmienda de carácter sustantivo a una ley tiene efecto
prospectivo, a menos que expresamente se diga lo contrario y no perjudique
derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. López v. South
P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238, 242-243 (1943). Véase, además, Acevedo v. P.R. Sun
Oil Co., 145 D.P.R. 752, 769 (1998).
En armonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Bennett
v. New Jersey, 470 U.S. 632, 641 (1985), resolvió que “[a]bsent a
clear indication to the contrary in the relevant statutes or legislative
history, changes in the substantive standards governing federal grant programs
do not alter obligations and liabilities arising under earlier grants.” (Énfasis nuestro.)
En Bayrón Toro v. Serra, 119
D.P.R. 605 (1987), en un caso sobre pensiones de retiro, dentro de la doctrina
de derechos adquiridos, resolvimos que una vez el empleado se ha retirado, su
pensión no está sujeta a cambios o menoscabos que resulten de posteriores
enmiendas legislativas a la Ley de Retiro.
Aunque nuestras expresiones fueron únicamente en cuanto a las pensiones
de retiro y “[a]claramos que no nos manifestamos sobre algún otro tipo de
pensión de naturaleza diferente, como podría ser las de rango o mandato
constitucional...”, no cabe duda que el mismo razonamiento es de aplicación al
caso que nos ocupa.[12]
En virtud de todo lo antes expuesto resolvemos
que a la luz de la doctrina de derechos adquiridos, una vez el empleado se ha
retirado o incapacitado, su pensión no está sujeta a cambios o menoscabos que
resulten de posteriores enmiendas legislativas a la Ley de Retiro. Por consiguiente, la enmienda al Art. 11 de
la Ley de Retiro de 1986 no podía ser aplicable a Rodríguez Sierra. Siendo inaplicable dicha enmienda, era
irrazonable suspender los pagos de la pensión.
El deber de la Administración era someter al pensionado a los exámenes
médicos requeridos por ley y, de determinarse que había cesado la incapacidad,
continuar entonces con el proceso para su reubicación. De otra manera, no podía concluir que hubo
pago de lo indebido.
Finalmente, aclaramos que el Art. 26 la Ley de
Retiro autoriza expresamente a la Junta a recobrar cualquiera pagos erróneos o
indebidamente hechos; disponiéndose que la Junta determinará la forma y las
condiciones bajo las cuales se recobrarán dichas cantidades. Erró, pues, el Tribunal de Circuito al
concluir que la Ley de Retiro no delega dicha facultad en el Administrador.
Por los
fundamentos expuestos se dicta sentencia revocando la dictada por el Tribunal
de Circuito y se devuelve el caso para que se resuelva de forma compatible con
lo aquí resuelto.
Miriam
Naveira de Rodón
Jueza
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito y se devuelve el
caso para que se resuelva de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no
interviene. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes
| Profesionales|
Profesiones
| Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información,
las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[2]
Aclaramos que la Ley de Retiro ha sido enmendada en varias ocasiones. Sin embargo, para propósito de nuestra argumentación
utilizaremos las disposiciones vigentes al momento de los hechos.
[3]
Participante o miembro se refiere a todo empleado acogido al Sistema de Retiros
o que pertenezca a su matrícula. Art. 3
de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 763.
[4]
En Caballero v. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 146, 163 (1991),
hicimos nuestras las expresiones del Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, y definimos el término “jubilar” como acción de “[d]isponer
que, por razón de vejez, largos servicios o imposibilidad, y
generalmente con derecho a pensión, cese un funcionario civil en el ejercicio
de su carrera o destino.” (Énfasis
nuestro.) Véase, Diccionario de la
Lengua Española, 20ma 2d. ed. Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 2001, T. II, pág.
1325. Igual definición tiene la edición
de 1984, citada en Caballero v. Sistema de Retiro, supra.
En virtud del texto antes citado,
señalamos que el término “jubilación” es uno amplio, lo cual permite que se
utilice para referirnos a pensiones por incapacidad.
[5] Como ya señaláramos, antes de la
aprobación de esta enmienda se permitía que el participante laborara en
cualquier gestión, siempre que no fuera con el Gobierno de Puerto Rico o con
una de sus instrumentalidades.
Cabe
destacar, además, que la disposición antes citada al igual que su Exposición de
Motivos carecen de expresión legislativa en torno a la retroactividad de la
Ley.
[6] A modo ilustrativo véase Karnas v. Derwinski, 1 Vet. App.
308, 313 (1991), en el cual se aplicó el mismo razonamiento, pero en cuanto a
beneficios de veteranos. Así, por ejemplo, la Corte
de Apelaciones de Veteranos de Estados Unidos (United States Court of Appeals
for Veterans Claims), resolvió que “[w]here the law or regulation changes after
a claim has been filed or reopened but before the administrative or judicial
appeal process has been concluded, the version most favorable to [the]
appellant should and we so hold will apply unless Congress provided otherwise
or permitted the Secretary of Veterans Affairs (Secretary) to do otherwise and
the Secretary did so.”
[7]
Por estar íntimamente relacionados discutiremos ambos errores en conjunto.
[8]
Aclaramos que la Ley de Retiro ha sido enmendada en varias ocasiones. Sin embargo, para propósito de nuestra
argumentación utilizaremos las disposiciones vigentes al momento de los hechos.
[9]
Participante o miembro se refiere a todo empleado acogido al Sistema de Retiros
o que pertenezca a su matrícula. Art. 3
de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 763.
[10]
En Caballero v. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 146, 163 (1991),
hicimos nuestras las expresiones del Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, y definimos el término “jubilar” como acción de “[d]isponer
que, por razón de vejez, largos servicios o imposibilidad, y
generalmente con derecho a pensión, cese un funcionario civil en el ejercicio
de su carrera o destino.” (Énfasis
nuestro.) Véase, Diccionario de la
Lengua Española, 20ma 2d. ed. Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 2001, T. II, pág.
1325. Igual definición tiene la edición
de 1984, citada en Caballero v. Sistema de Retiro, supra.
En virtud del texto antes citado,
señalamos que el término “jubilación” es uno amplio, lo cual permite que se
utilice para referirnos a pensiones por incapacidad.
[11] Como ya
señaláramos, antes de la aprobación de esta enmienda se permitía que el
participante laborara en cualquier gestión, siempre que no fuera con el
Gobierno de Puerto Rico o con una de sus instrumentalidades.
Cabe destacar, además, que la
disposición antes citada al igual que su Exposición de Motivos carecen de
expresión legislativa en torno a la retroactividad de la Ley.
[12] A modo ilustrativo véase Karnas v. Derwinski, 1 Vet. App.
308, 313 (1991), en el cual se aplicó el mismo razonamiento, pero en cuanto a
beneficios de veteranos. Así, por ejemplo, la Corte
de Apelaciones de Veteranos de Estados Unidos (United States Court of Appeals
for Veterans Claims), resolvió que “[w]here the law or regulation changes after
a claim has been filed or reopened but before the administrative or judicial
appeal process has been concluded, the version most favorable to [the]
appellant should and we so hold will apply unless Congress provided otherwise
or permitted the Secretary of Veterans Affairs (Secretary) to do otherwise and
the Secretary did so.”