Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 079 RIVERA
MELÉNDEZ V. ALGARIN CRUZ 2003TSPR079
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Santiago H. Rivera Meléndez
Recurrido
v.
Wanda
Ivette Algarín Cruz
Peticionaria
Certiorari
2003 TSPR
79
159 DPR
____
Número del Caso: CC-2001-1037
Fecha: 14 de mayo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VII
Juez Ponente: Hon.
Rafael L. Martínez Torres
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Diana Lynn Pagán Rosado
Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés
Procuradora
General Auxiliar
Materia: Sentencia de Divorcio por
consentimiento mutuo, Regla 49.2 de Procedimiento Civil, muere antes de ser
notificado y archivo en auto, la sentencia es nula.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
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correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
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Opinión del Tribunal emitida por la
Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2003
En
el caso de autos debemos resolver qué efecto tiene la muerte de uno de los
cónyuges sobre una sentencia de divorcio decretada por la causal de
consentimiento mutuo, cuando la muerte ocurre luego de haberse dictado,
registrado y archivado en autos la sentencia de divorcio, pero antes de que
ésta se hubiese notificado y archivado en autos copia de la notificación de la
misma o sea, antes de que ésta hubiese advenido final, firme y
ejecutable.
A continuación resumiremos los hechos que dan lugar al
caso que tenemos ante nuestra consideración.
I. LOS HECHOS
El
7 de abril de 1990 la Sra. Wanda Ivette Algarín Cruz contrajo matrimonio con el
Sr. Santiago Herminio Rivera Meléndez.
De esta unión nacieron cuatro hijos: Crystian Manuel, Santiago Herminio,
Tatiana Marie y Yaidelice Marie, todos de apellidos Rivera Algarín.
Durante
el año 2000 la señora Algarín Cruz y el señor Rivera Meléndez presentaron
demanda de divorcio por la causal de consentimiento mutuo ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo.
El 18 de agosto de 2000 el tribunal celebró vista en los méritos y ese
mismo día dictó sentencia decretando el divorcio por dicha causal. El tribunal aceptó e hizo formar parte de la
sentencia los acuerdos contenidos en la Estipulación suscrita por las partes.[1] El tribunal ordenó que la sentencia se
registrase y notificase. Sin embargo,
aunque la sentencia se registró y archivó en autos el 18 de agosto de 2000, la
misma no fue notificada ni se archivó en autos copia de dicha
notificación hasta el 22 de septiembre de 2000.
Un
día después de haberse dictado la sentencia de divorcio, el 19 de agosto de
2000, el señor Rivera Meléndez falleció a consecuencia de un accidente
automovilístico. Así las cosas, el 21
de marzo de 2001, a los ciento ochenta (180) días[2]
de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, la
señora Algarín Cruz solicitó la nulidad de la sentencia alegando que ésta era
nula e inoficiosa, ya que el señor Rivera Meléndez había muerto antes de que
dicha sentencia hubiese sido notificada y de que se archivase en autos copia
de su notificación. Alegó
específicamente, que la sentencia de divorcio “no pudo convertirse en final y
firme, ya que al momento de ser archivada en autos copia de su notificación, el
señor Rivera Meléndez [ya] había fallecido.”
El foro de instancia denegó la moción.
Inconforme
con esta determinación, la señora Algarín Cruz recurrió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) planteando que el tribunal de
instancia erró al denegar la solicitud de “nulidad de [la] sentencia de
divorcio, pues dicha sentencia no disolvió el matrimonio entre las partes sino
la muerte de uno de los cónyuges antes de que la sentencia pudiese convertirse
en final y firme.”
El
Tribunal de Circuito confirmó la sentencia de instancia. Resolvió que al no utilizar la señora
Algarín Cruz los remedios posteriores a la sentencia que tenía disponibles, o
sea la reconsideración, revisión o apelación, la sentencia de divorcio advino
final y firme. Dictaminó, además, que
no procedía la utilización de la moción de relevo de sentencia, Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, pues eso hubiese equivalido a
sustituir este tipo de moción por los remedios post sentencia antes
mencionados, cuyos términos jurisdiccionales ya habían vencido para la fecha en
que se presentó la moción solicitando la nulidad de la sentencia de
divorcio. Entendió también el Tribunal
de Circuito, que al aplicar la Guía número 6 de las Guías para Uniformar el
Procedimiento de Divorcio por Consentimiento Mutuo, Conferencia Judicial, mayo
de 1988,[3]
había que concluir que la sentencia de divorcio había advenido final y firme, y
por lo tanto, no procedía decretar su nulidad.
La Guía número 6 lee así:
Transcurrido [sic] treinta (30) días
del archivo en autos de la notificación de la sentencia de divorcio, sin que
cualesquiera de los cónyuges radicare escrito notificando su desistimiento,
ésta advendrá final y firme en cuanto a la ruptura del vínculo matrimonial y de la
liquidación del régimen económico del matrimonio. El tribunal no podrá admitir renuncias a este término. (Énfasis nuestro.)
Inconforme
con lo resuelto por Tribunal de Circuito, la señora Algarín Cruz presentó
recurso de certiorari ante nos planteando como único error que el foro
apelativo determinara que la sentencia de divorcio dictada por el tribunal de
instancia no era nula, aun cuando advino la muerte de uno de los cónyuges con
anterioridad a que ésta fuese notificada y se archivase copia de su
notificación en autos. Decidimos
revisar y expedimos el recurso. Con el
beneficio de las comparecencias de la parte peticionaria[4]
y de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, procedemos a resolver la
controversia.[5]
A
continuación expondremos las normas de derecho aplicables al caso de autos.
II.
NORMAS DE DERECHO
La
Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, define sentencia como
“cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva
finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse.”[6] De otra parte, la Regla 46 de Procedimiento
Civil, supra, versa sobre la notificación y el registro de las
sentencias. Dicha Regla le impone a la
Secretaria(o) del tribunal el deber de notificar la sentencia que dicte el
tribunal “archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la
notificación y registrando la sentencia.”
Constituye el registro de la sentencia su anotación en el Registro de
Pleitos y Procedimientos. La Regla 46, supra,
dispone específicamente que “[l]a sentencia no surtirá efecto hasta
archivarse en autos copia de su notificación.” (Énfasis nuestro.) Cabe
señalar que si la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia
es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se
calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
El
Profesor Hernández Colón en su libro Práctica Jurídica de Puerto Rico,[7]
nos indica que una vez se archiva en autos copia de la notificación de la
sentencia y se registra dicha sentencia, ésta se considera final, pero no es ni
firme ni ejecutoria. Es con el transcurso
del tiempo que la sentencia adquiere estas otras características. Se convierte en firme una vez transcurre el
término para apelar sin que esto se haya hecho, o al concluir el proceso
apelativo. Como regla general, al
convertirse en firme la sentencia se convierte también en ejecutoria o sea se puede
ejecutar.
Reiteradamente
hemos expresado que la moción de reconsideración, Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra, tiene como propósito y objetivo principal el darle la
oportunidad al tribunal que dictó la sentencia cuya reconsideración se
solicita, para que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiese
incurrido al dictarla. Castro
Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., res. el 22 de
septiembre de 1999, 149 D.P.R. _____ (1999); 99 JTS 147; Lagares Pérez
v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997).
“Al solicitar la reconsideración pueden exponerse fundamentos no
expuestos antes de que se haya dictado la sentencia o resolución, pero no
pueden formularse por primera vez planteamientos que necesiten apoyo en prueba
no presentada en juicio.” (Énfasis
nuestro.) Hernández Colón, supra,
Cap. 46, Sec. 4601, pág. 294. Sin
embargo, aunque en “una moción de reconsideración no deben alegarse nuevos hechos que no han sido considerados por
el tribunal al dictar la resolución cuya reconsideración se pide,” esto es
permisible si se expresan razones poderosas para no haberlo hecho antes. Cuevas Segarra, supra, Cap. VIII,
pág. 765.
De
otra parte, y en lo que concierne a la revisión apelativa de una sentencia,
el tribunal de apelación no
puede admitir prueba presentada por primera vez ante dicho tribunal. De así hacerlo, estaría actuando como
tribunal de instancia. .... Sin embargo, el tribunal apelativo puede tomar
conocimiento judicial de hechos que no hayan sido objeto de tal conocimiento
por el tribunal apelado. ... El recurso tiene que resolverse en virtud de los
autos que se elevan ante el tribunal de apelación. No es dable que el tribunal considere materia que no se encuentra
en los autos que tiene ante su consideración.
(Citas omitidas.) Hernández
Colón, supra, Cap. 51, Secs. 5112 – 5113, pág. 327.
La
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, a su vez, va dirigida a la
discreción del tribunal para, si alguno de los fundamentos allí dispuestos está
presente, el tribunal pueda relevar a la parte promovente de los efectos de la
sentencia. Ahora bien,
“[i]ndependientemente de la existencia de uno de los fundamentos [expuestos en
la Regla 49.2, supra], el relevar a una parte de una sentencia ... es
una decisión discrecional del tribunal salvo en los casos de nulidad, o cuando
la sentencia ha sido satisfecha.” La
moción de relevo no puede utilizarse para impugnar cuestiones substantivas que
debieron levantarse antes de la sentencia como defensas afirmativas, o luego de
la sentencia en un recurso de revisión.
La Regla 49.2, supra, específicamente dispone que dicha Regla no
será aplicable a las sentencias de divorcio, a menos que la moción se funde en
fraude o nulidad. Una sentencia es nula
cuando se ha dictado sin jurisdicción o cuando al dictar la misma se ha
quebrantado el debido procedimiento de ley.
Hernández Colón, supra, Cap. 48, Secs. 4801-4803, 4807, págs.
302-303 y 305.
De
otra parte, y en lo que respecta a “[l]a acción de divorcio, ésta es
personalísima, de suerte que sólo puede ser instada por los cónyuges o
contra uno de ellos.” (Énfasis
nuestro.) Ortega-Vélez, Ruth, Compendio
de Derecho de Familia, T. I, Cap. V, Sec. 5.3[2], págs. 181-182,
Pub. JTS (2000).
[L]a acción de divorcio se extingue con la muerte del titular. ... El estado civil es un atributo fundamental de la persona. Esto significa que sólo la persona puede cambiar su propio estado civil y que, como regla general, nadie puede disponer libremente del mismo sin que la persona intervenga. (Citas omitidas.) Sucn. Pacheco v. Eastern Med. Assoc., Inc., 135 D.P.R. 701, 710 (1994).
La
causa natural de la disolución del matrimonio es la muerte. Mascareñas, Carlos E., La disolución del
matrimonio en el Derecho puertorriqueño, 29 Rev. Jur. U.P.R. 269
(1960). Ésta,
[d]e inmediato produce el cese de los deberes matrimoniales del cónyuge sobreviviente, quien enseguida puede contraer nuevo matrimonio .... Termina el domicilio conyugal y el cónyuge supérstite adquiere uno propio. Si existe una sociedad de gananciales esta finaliza y se procede a su liquidación a la división de los bienes conyugales. .... El cónyuge viudo tiene derecho a una cuota usufructuaria igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes legítimos no mejorados .... Finalmente, de existir en el matrimonio hijos no emancipados, el cónyuge sobreviviente ejercerá exclusivamente la patria potestad sobre ellos. (Énfasis nuestro y citas omitidas.) Serrano Geyls, Raúl, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, Vol. I, Cap. VI, Sec. 2, pág. 519, UIA (1997).
La ruptura del vínculo matrimonial también se puede producir por el
divorcio. Entre las causales de
divorcio está la del consentimiento mutuo, que se estableció en Puerto Rico en
el 1978 en el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 254
(1978). El Tribunal determinó que:
[h]asta que la Asamblea Legislativa opte,
dentro del esquema constitucional vigente, por prescribir otras normas
tendentes a garantizar que la decisión de disolución conyugal por mutuo acuerdo
no es hija de la irreflexión, los tribunales no admitirán renuncias al
término para solicitar revisión y la petición de divorcio podrá retirarse en
cualquier momento antes que la sentencia se convierta en final y firme.” (Énfasis nuestro.) Figueroa Ferrer v E.L.A., supra,
pág. 277.
La Guía número 6, previamente transcrita,
recoge esta norma. En el Comentario a
esta Guía se expresa que el tribunal “debe ser flexible y permitir que los
cónyuges por mutuo acuerdo planteen enmiendas a las estipulaciones, que en
parte rechace éstas o que se pueda retirar la petición antes que la sentencia
advenga final y firme.
Pasemos
ahora a aplicar estas normas de derecho a los hechos del caso que tenemos ante
nuestra consideración.
III. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO A LOS HECHOS
En
el caso de autos no está en controversia el hecho de que el 7 de abril de 1990
la señora Algarín Cruz y el señor Rivera Meléndez contrajeron matrimonio y que
el 18 de agosto de 2000 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia
acogiendo la causal de divorcio por
consentimiento mutuo y que ese mismo día dicha sentencia se registró y
archivó. Tampoco está en controversia
el hecho de que el señor Rivera Meléndez falleció al otro día, el 19 de agosto
de 2000, y que no fue sino hasta un poco más de un mes más tarde, el 22 de
septiembre de 2000, que el tribunal notificó la sentencia y archivó en autos
copia de la notificación. Dentro de los
seis (6) meses que establece la Regla 49.2, supra, como término fatal
para presentar una moción de relevo, la señora Algarín Cruz presentó una moción
alegando la nulidad de la sentencia de divorcio.
De
lo antes expuesto surge con meridiana claridad que al morir el señor Rivera
Meléndez, la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de nulidad, aún no
era final y mucho menos firme y ejecutoria.
Además, al no haberse notificado la sentencia y archivado en autos copia
de dicha notificación, ésta no surtió efecto alguno. Regla 46, supra.
Bajo estas circunstancias, no cabe duda que al morir el señor Rivera
Meléndez el matrimonio entre éste y la señora Algarín Cruz aún estaba vigente y
que fue al ocurrir la muerte que dejó de existir el mismo. En ese momento también perdió su razón de
ser el término de treinta (30) días establecido por el caso de Figueroa
Ferrer v. E.L.A., supra, y la Guía Número 6, supra,
para que dicha sentencia adviniera final y firme. El efecto de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de
los cónyuges fue inmediato, desde ese momento el cónyuge sobreviviente podía
contraer nuevas nupcias, cesaron sus obligaciones conyugales, adquirió la
patria potestad de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio y dejó de
existir la sociedad de bienes gananciales.
Tampoco había acción alguna de la cual desistir, pues siendo el divorcio
una acción personalísima, ésta dejó de existir con la muerte de uno de los
cónyuges.
Ni
la Guía número 6 ni la norma establecida en Figueroa Ferrer v. E.L.A.,
supra, podían insuflarle vida a un vínculo matrimonial que había quedado
disuelto por la muerte de uno de los cónyuges.
Bajo las circunstancias específicas de este caso, no nos cabe duda que
el mecanismo procesal de la moción de relevo al amparo de la Regla 49.2, supra,
era uno adecuado. La señora Algarín
Cruz no pretendía revisar la sentencia dictada por el foro de instancia por
entender que éste se equivocó al emitirla.
Tampoco pretendía que un tribunal apelativo revisase y corrigiese algún
error cometido por instancia. Fue la
muerte del señor Rivera Meléndez, un evento posterior, el que convirtió en
inoficiosa, nula y totalmente desprovista de razón de ser, la sentencia de
divorcio por consentimiento mutuo que había sido previamente emitida.
Por
las razones antes expuestas, se revoca tanto la sentencia emitida por el foro de
instancia el 18 de agosto de 2000, como la Resolución de 29 de noviembre de
2001 del Tribunal de Circuito denegando la solicitud de certiorari y concedemos
la solicitud de nulidad de la sentencia de divorcio por consentimiento mutuo
presentada por la señora Algarín Cruz.
Miriam
Naveira de Rodón
Jueza
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2003
Por
las razones expuestas en la Opinión que antecede, se revoca tanto la sentencia
emitida por el foro de instancia el 18 de agosto de 2000, como la Resolución de
29 de noviembre de 2001 del Tribunal de Circuito denegando la solicitud de
certiorari y se concede la solicitud de nulidad de la sentencia de divorcio por
consentimiento mutuo presentada por la señora Algarín Cruz.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1]
En la sentencia se decretó específicamente que el señor Rivera Meléndez pagaría
directamente a la señora Algarín Cruz la suma de $107.25 semanales, en concepto
de pensión alimentaria para los hijos menores habidos durante el
matrimonio. También se determinaron las
relaciones paterno filiares y dispuso sobre alguno de los bienes y las deudas
del matrimonio.
[2]
En Rosario Rodríguez v. E.L.A., 122 D.P.R. 544 (1988), resolvimos
que el término de seis (6) meses que establece la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, es uno fatal que se computa a base de ciento
ochenta (180) días.
[3]
En Resolución de 3 de mayo de 1989 el Tribunal Supremo indicó que la
utilización de estas Guías era discrecional.
No obstante, ordenó al Director(a) Administrativo(a) de los tribunales a
que tomase medidas para promover su más amplia difusión y al Colegio de
Abogados a distribuir las mismas entre sus miembros.
[4]
La parte recurrida ya había fallecido y siendo ésta una acción personalísima,
no podía ser heredada, por lo tanto, no hay comparecencia alguna de la parte
recurrida, el Sr. Santiago Herminio Rivera Meléndez.
[5]
El 30 de noviembre de 2001 el foro de instancia designó a la Procuradora
Especial de Relaciones de Familia como defensora judicial de los cuatro (4)
hijos menores del matrimonio Rivera-Algarín.
[6]
En cuanto a un tribunal apelativo, supra, la Regla 43.1 dispone que el
término sentencia se refiere a la determinación final de ese tribunal en
cuanto a la apelación ante sí o en cuanto al recurso discrecional en el cual el
tribunal de apelación ha expedido el auto solicitado. De otra parte, dicha Regla establece que “[l]a determinación
final del tribunal de apelación cuando éste deniega discrecionalmente el auto
solicitado se denomina ‘resolución´.”
Por último la Regla dispone que “[l]a determinación final del tribunal
de apelación cuando éste desestima por cualquier causa o archiva por
desistimiento un recurso de apelación, se denomina ‘sentencia´.”
[7]
Hernández Colón, Rafael, Práctica Jurídica de Puerto Rico – Derecho Procesal
Civil, Cap. 41, Secs. 4101 – 4106, Michie of Puerto Rico, Inc. (1997). Véase, además, Cuevas Segarra, José A., Tratado
de Derecho Procesal Civil, T. II, Cap. VIII, Regla 51, págs.
801-806, Pub. JTS (2000).