Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 080 LUCERO
CUEVAS V. THE SAN JUAN STAR 2003TSPR080
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ivonne Lucero Cuevas
Querellante-recurrida
v.
The San Juan Star
Company
Querellada-peticionaria
Certiorari
2003 TSPR
80
159 DPR
____
Número del Caso: CC-2001-811
Fecha: 16 de mayo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez Ponente: Hon.
Charles A. Cordero Peña
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Roberto O. Maldonado Nieves
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Velaz Ortiz
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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL
JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2003
La controversia que hoy ocupa nuestra
atención nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno al mecanismo de
emplazamiento establecido en la Sección 3 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de
1961, 32 L.P.R.A. sec. 3120. Particularmente, en cuanto dispone que: “Si no se
encontrare al querellado, se diligenciará la orden en la persona que en
cualquier forma represente a dicho querellado en la fábrica, taller,
establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la
reclamación o en su oficina o residencia.” (énfasis nuestro). Veamos.
I.
El 16 de febrero de 2000 Ivonne Lucero
Cuevas presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, una querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs.
3118, et seq., (en adelante, “Ley Núm. 2”). En la misma reclamó
del San Juan Star Company (en adelante, “San Juan Star”) el pago de seis mil
dólares ($6,000.00) por concepto de comisiones devengadas y no pagadas, más la
doble penalidad dispuesta por ley; setecientos cincuenta dólares ($750.00) como
pago de unos gastos alegadamente adeudados por concepto de “car allowance”; una
suma correspondiente a 178 horas de vacaciones acumuladas y no disfrutadas ni
pagadas; once mil quinientos dólares ($11,500.00) como compensación por despido sin justa causa más las costas
del procedimiento; y seis mil dólares ($6,000.00) por concepto de honorarios de
abogados.[1]
El 27 de marzo de 2000 un alguacil
auxiliar compareció a las facilidades del periódico San Juan Star y allí
entregó copia de la demanda y de la orden de citación y emplazamiento a Roberto
Ortiz Mariano. En la certificación al dorso de la copia del emplazamiento
colocó el nombre de éste y lo identificó como “Asistente del Presidente”.
Mediante moción de 13 de abril de 2000, la querellante Lucero Cuevas solicitó
del Tribunal que, en virtud de lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley Núm. 2,
dictara sentencia en rebeldía contra el San Juan Star, en vista de que ésta no
había sometido su contestación a la querella ni había solicitado prórroga para
ello dentro del término dispuesto por ley.
Así las cosas, el 18 de abril de 2000, el
San Juan Star, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, compareció
ante dicho foro para impugnar el emplazamiento realizado, solicitando la
anulación del mismo por no haberse diligenciado de conformidad con la
legislación vigente. Acompañó a dicha solicitud una declaración jurada de Sara
De la Vega Ramos, quien aseguró ser la Asistente del Presidente del San Juan
Star, en la que se expresaba que Roberto Ortiz Mariano era un empleado
asalariado del periódico que ganaba un jornal de $8.00 por hora. Aseveró,
además, que éste no es ni ha sido miembro de la Junta de Directores del periódico,
como tampoco oficial, agente de la corporación ni persona autorizada para
recibir emplazamientos.
Tras varios trámites procesales, el 6 de
octubre de 2000, el tribunal de instancia encontró válido el diligenciamiento
del emplazamiento y dictó sentencia en rebeldía en contra de la
peticionaria declarando “Ha lugar” la querella. Inconforme con dicho dictamen,
el 27 de octubre de 2000, el San Juan Star acudió mediante recurso de apelación
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que el
tribunal no había adquirido jurisdicción sobre la querellada al no haberla
emplazado a través de una persona con capacidad para representar a dicha
Corporación. En la alternativa, adujo que, ante la controversia de hechos en
cuanto a la corrección del emplazamiento, el foro primario debió celebrarse una vista evidenciaria para
dilucidar ese aspecto; ello como medida cautelar y para evitar una violación al
debido proceso de ley que cobija a la parte querellada. Adujo, por último, que
la partida de honorarios de abogados era excesiva.
El Tribunal del Circuito de Apelaciones,
mediante sentencia emitida el 31 de agosto de 2001, confirmó el dictamen
del foro primario. Sostuvo que el diligenciamiento del emplazamiento se efectuó
correctamente. En esencia, fundamentó
su dictamen en el caso León García v. Restaurante El Tropical,
res. el 7 de junio de 2001, 2001 TSPR 81, interpretándolo a los efectos de que,
“un tribunal adquiere jurisdicción
sobre la persona de un patrono querellado, al amparo del procedimiento
sumario que provee la Ley. Núm. 2, cuando el emplazamiento de dicha querella
se diligencia en el lugar donde trabaja el [empleado] querellante.”
(énfasis suplido). Resolvió que, para evaluar la corrección del emplazamiento,
no era necesario celebrar una vista evidenciaria. Expresó, además, que
habiéndose diligenciado el mismo en las oficinas del San Juan Star, a través de
uno de sus empleados asalariados, era forzoso concluir que el patrono fue
debidamente notificado del procedimiento en su contra a tenor con las
disposiciones de la Ley Núm. 2. Por otra parte, sostuvo que la querella
radicada contenía hechos bien alegados y específicos en los que se reclamaba
una suma líquida y exigible de tal modo que se justificaba el haber dictado
sentencia en rebeldía en contra de la querellada. Por último, resolvió que la
partida de honorarios de abogado no era una punitiva, sino adecuada, por
haberse concedido siguiendo la letra de la Ley Núm. 2 y dentro de lo
establecido en la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185k(b).
Insatisfecha con la actuación del
tribunal apelativo intermedio, el San Juan Star acudió oportunamente –-vía
certiorari-- ante este Tribunal, imputándole al foro apelativo intermedio haber
errado:
... al autorizar el emplazamiento de una
corporación a través de un empleado que nada tenía que ver con la gerencia o
administración de la corporación violando su derecho al debido proceso de ley
bajo la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y bajo la
Decimocuarta Enmiendas [sic] de la Constitución de Estados Unidos.
... al asumir jurisdicción sobre The San
Juan Star Company a pesar de que dicha parte demandada no fue emplazada de
conformidad con la Ley de Reclamaciones Laborales por la vía sumaria ni con las
Reglas de Procedimiento Civil y la legislación vigente.
... al interpretar y aplicar
incorrectamente la norma establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en León
García v. Restaurante Tropical.
Además,
señaló que el Tribunal de Primera Instancia incidió:
... al [no celebrar una vista
evidenciaria] ante la controversia de hechos en lo que respecta a si The San
Juan Star Company había sido o no correctamente emplazada ...
... al dictar sentencia sumaria en
rebeldía a base de alegaciones conclusorias y determinaciones de derecho sin
contar con prueba acreditativa de los hechos específicos al amparo de los
cuales procedían los remedios reclamados.
... al imponer una suma excesiva de
honorarios de abogado contra la parte demandada.
El 30 de noviembre de 2001 expedimos
el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en
posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Revocamos.
Veamos por qué.
II.
A.
Sabido es que la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, ante, establece un procedimiento sumario para los casos de
reclamaciones instadas por obreros y empleados contra sus patronos por
servicios prestados.[2] Ríos Moya v. Industrial
Optics, res. el 21 de agosto de 2001, 2001 TSPR 117; Berríos Heredia
v. González, res. el 15 de junio de 2000, 2000 TSPR 87; Rivera Rivera
v. Insular Wire Products, 140 D.P.R. 912, 921 (1996). La creación de
dicha pieza legislativa responde a una clara e inequívoca política pública
establecida por el Estado que busca abreviar el procedimiento de forma que sea
lo menos oneroso posible para el obrero. Ríos Moya v. Industrial
Optics, ante; Dávila v. Antilles Shipping, Inc., res. el 12
de febrero de 1999, 99 TSPR 12.
La naturaleza de este tipo de reclamación
exige celeridad en su trámite para así lograr los propósitos
legislativos de proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y
proveerle al obrero despedido medios económicos para su subsistencia mientras
consigue un nuevo empleo. Ruiz Rivas v. Col. San Agustín, res. el
5 de octubre de 2000, 2000 TSPR 147; Rodríguez Aguiar v. Syntex,
res. el 21 de junio de 1999, 99 TSPR 97; Piñero González v. A.A.A.,
146 D.P.R. 890 (1998). Dicho procedimiento fue instituido en aras de remediar
la desigualdad económica existente entre las partes al instarse una reclamación
de este tipo. León García v. Restaurante El Tropical, res. el 7
de junio de 2001, 2001 TSPR 81; Landrum Mills Corp. v. Tribunal
Superior, 92 D.P.R. 689, 691-92 (1965).
A tenor con esa finalidad, se
incorporaron a dicha legislación varias disposiciones que resultan ser favorables para el obrero.[3] De este modo se pretendió
agilizar el trámite judicial evitando así que el patrono dilate
innecesariamente el procedimiento judicial. Berríos Heredia v. González,
ante.
Cónsono con lo anterior, hemos enfatizado
que la médula y esencia del trámite fijado por dicha Ley lo constituye,
precisamente, el procesamiento sumario y la rápida disposición de la
reclamación. Dávila v. Antilles Shipping, Inc., ante; Rodríguez
Aguiar v. Syntex, ante; Santiago v. Palmas del Mar,
143 D.P.R. 886, 891 (1997); Resto Maldonado v. Galarza Rosario,
117 D.P.R. 458, 460 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103
D.P.R. 314, 316 (1975). En vista de que la naturaleza sumaria del procedimiento
constituye su característica esencial, hemos insistido en exigir el respeto del
mismo evitando que las partes desvirtúen dicho carácter especial y sumario. Ríos
Moya v. Industrial Optics, ante; Dávila v. Antilles
Shipping, Inc., ante; Mercado Cintrón v. Zeta Communications,
Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Srio. del Trabajo v. J.C.Penny Co.,
Inc., 119 D.P.R. 660 (1987). Desprovista de esa característica sumaria
resultaría un procedimiento ordinario más, incompatible con el mandato
legislativo. Srio. del Trabajo v. J.C.Penny Co., Inc., ante, a la
pág. 665; Resto Maldonado v. Galarza Rosario, ante, a la pág.
460.[4]
Ahora bien, a pesar del carácter sumario
de la Ley Núm. 2, no fue la intención del legislador imponer un trámite
procesal inflexible e injusto para el patrono querellado. Rivera Rivera
v. Insular Wire Products, ante, a la pág. 925. Ciertamente es norma
reiterada que el carácter reparador de este procedimiento requiere que la ley
sea interpretada liberalmente a favor del empleado. Ruiz Rivas v. Col.
San Agustín, ante; Rodríguez Aguiar v. Syntex, ante; Piñero
González v. A.A.A., ante, a la pág. 903. Ello no obstante, la Ley
Núm. 2 no puede ser interpretada ni aplicada en el vacío y, aun
ante casos que parezcan ser iguales, en ocasiones, los hechos de los mismos requerirán
tratamientos distintos en aras de conseguir un resultado justo. Ello se traduce
a que en ocasiones aplicaremos una disposición en forma enérgica, y en otras
seremos más flexibles. Valentín v. Housing Promoters, 146 D.P.R.
712, 716 (1998); Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500, 505
(1982).
“[E]l procedimiento sumario no es, ni
puede ser, una carta en blanco para la concesión de remedios”.[5] Si bien no se debe menoscabar el propósito reparador y
protector que persigue la Ley, es
menester recordar que resulta “esencial brindarle al patrono las
oportunidades básicas del debido proceso de ley para defender sus derechos
[adecuadamente].” Rivera Rivera v. Insular Wire Products,
ante, a la pág. 922 (énfasis nuestro); Hernández Hernández v. Espinosa,
145 D.P.R. 248, 270 (1998). Véase, además: A. Acevedo Colom, Legislación
Protectora del Trabajo Comentada, 7ma. ed. rev., San Juan, 2001, págs.
377-78.
B.
En el presente caso se cuestiona la
adecuacidad del emplazamiento efectuado al San Juan Star. En vista de que el derecho a un debido
proceso de ley juega un papel fundamental en dicha controversia resulta
necesario expresarnos brevemente al respecto.
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución
de Puerto Rico, al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos, garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o
propiedad sin el debido proceso de ley. Const. E.L.A. Art II, Sec. 7, 1
L.P.R.A. El debido proceso de ley exige que al demandado se le notifique
adecuadamente de la reclamación en su contra y que, además, se le brinde la
oportunidad de ser oído antes de que se adjudiquen sus derechos. Véase: Álvarez
Elvira v. Arias Ferrer, res. el 18 de marzo de 2002, 2002 TSPR 31; León
García v. Restaurante El Tropical, ante; Industrial Siderúrgica
v. Thyssen, 114 D.P.R. 548, 559 (1983). El mecanismo para cumplir con
esta exigencia constitucional lo es el emplazamiento. León García v. Restaurante
El Tropical, ante; Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93
(1986).
El emplazamiento es el mecanismo procesal
mediante el cual el tribunal hace efectiva su jurisdicción sobre la persona del
demandado. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901, 913 (1998); Peguero
v. Hernández Pellot, 139 D.P.R. 487, 494 (1995). Hemos expresado,
reiteradamente, que la citación o emplazamiento representa el paso inaugural
del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción
judicial y su adulteración constituye una flagrante violación al trato justo. Álvarez
Elvira v. Arias Ferrer, ante; Acosta v. Marietta Services,
142 D.P.R. 927, 931 (1997); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 2000, Ed. Publicaciones JTS, T. I, pág. 138. Es por ello que los
requisitos para emplazar, conforme a la ley o a las reglas de procedimiento,
deben cumplirse estrictamente. De otro modo, el tribunal estará impedido de
actuar sobre la persona del demandado. Álvarez Elvira v. Arias Ferrer,
ante; Rivera Báez v. Jaume Andujar, res. el 28 de junio de 2002,
2002 TSPR 100; Rodríguez v. Nasrallah, ante, a la pág. 99.
Consistentemente, hemos señalado, que
toda sentencia dictada contra un demandado que no ha sido emplazado o
notificado conforme a derecho es inválida y no puede ser ejecutada.[6] Álvarez Elvira v. Arias
Ferrer, ante. Se trata de un caso de nulidad radical por imperativo
constitucional. Calderón Molina v. Federal Land Bank, 89 D.P.R.
704, 709 (1963). En virtud de ello se ha
dicho que “[u]na sentencia dictada sin tal notificación y oportunidad
carece de todos los atributos de una determinación judicial; es una usurpación
y opresión judicial y nunca puede ser sostenida donde la justicia administra
justicieramente.” J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
ante, a la pág. 138.
III.
En el caso de autos está en controversia
la corrección del emplazamiento que se le hizo al San Juan Star al amparo de la
Ley Núm. 2.
El peticionario San Juan Star sostiene
que la Sección 3 de la Ley Núm. 2 no puede interpretarse a los efectos de que
se permite emplazar al patrono a través de cualquier persona que se encuentre
en el lugar de trabajo, sino que, claramente, dispone que el emplazamiento debe
efectuarse mediante persona que represente al patrono. En virtud de ello
alega que, en la medida en que la persona que recibió el emplazamiento no era
miembro de la Junta de Directores, oficial, agente ni persona autorizada para
recibir el emplazamiento, el diligenciamiento del mismo se efectuó
defectuosamente. Por tal razón, aduce que la sentencia en rebeldía dictada en
su contra violó su debido proceso de ley. Sostiene, además, que existiendo una
controversia de hechos en cuanto a la corrección del diligenciamiento debió, al
menos, celebrarse una vista evidenciaria para dilucidar dicho asunto. Por su
parte, la querellante recurrida sostiene que el emplazamiento efectuado en las
oficinas del patrono querellado a través de un empleado de éste, fue uno válido
y constituyó notificación suficiente para el patrono. El Tribunal de Circuito
de Apelaciones avaló dicha postura y utilizó como fundamento principal el caso
de León García v. Restaurante El Tropical, ante.
La Sección 3 de la Ley Núm. 2, en lo
pertinente, dispone que:
El alguacil o una persona particular
diligenciará la notificación del secretario del tribunal al querellado. Si no
se encontrare al querellado, se diligenciará la orden en la persona que en
cualquier forma represente a dicho querellado en la fábrica, taller,
establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la
reclamación o en su oficina o residencia. Si el querellado no pudiera ser
emplazado en la forma antes dispuesta se hará su citación de acuerdo con lo que
dispongan las Reglas de Procedimiento Civil para esos casos. 32 L.P.R.A. sec. 3120
(énfasis nuestro).
Del texto de la referida sección se
desprende que se proveen tres alternativas de emplazamiento para tres
situaciones distintas. En primer lugar, se dispone para los casos en que sea
posible emplazar personalmente al patrono querellado. En segundo lugar,
provee para aquellas ocasiones en que no se encuentre al patrono, en cuyo caso
se diligenciará el emplazamiento en cualquier persona que lo represente.
Por último, permite emplazar conforme a lo dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Civil cuando no sea posible hacerlo en las dos situaciones
anteriores.
Siendo el patrono, en el presente caso,
una corporación, forzoso es concluir que nos encontramos ante la segunda
situación descrita anteriormente. Ello debido a que, al no tratarse de una
persona natural, resulta inadecuado referirnos a la posibilidad de un
emplazamiento personal. Es en ese escenario en el que enfocamos nuestro
análisis.
Ciertamente, el mecanismo de
emplazamiento establecido por la Ley Núm. 2 es uno amplio y especial creado
para cumplir con el propósito del Legislador de establecer un medio rápido y
eficiente a través del cual el obrero pueda notificarle al patrono sobre su
reclamación laboral. León García v. Restaurante El Tropical,
ante. No obstante lo anterior, no podemos perder de vista que del propio texto
que hemos transcrito surgen dos elementos o componentes para el
emplazamiento del patrono cuando éste no puede ser emplazado personalmente. El primero
de estos componentes se refiere al lugar donde se permitirá el
emplazamiento. A tales efectos, dispone una amplia gama de lugares donde se
podrá efectuar el mismo, a saber: en la fábrica, taller, establecimiento,
finca, sitio en el que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación,
oficina o residencia. El otro componente se refiere a la persona que
podrá recibir el emplazamiento, de tal forma que el mismo constituya
notificación suficiente para el patrono. A esos fines la Ley dispone que se
diligenciará la orden en la persona que en cualquier forma represente al
querellado.
Es precisamente ese último componente el punto
neurálgico de la presente controversia. ¿Procede que adoptemos la
interpretación de la recurrida en cuanto plantea que la Ley permite diligenciar
el emplazamiento a través de cualquier persona después que se encuentre
en uno de los lugares permitidos por ley para llevarlo a cabo, o, por el
contrario, debemos entender que la Ley exige que la persona a quien se le
entregue el emplazamiento posea, al menos, cierta capacidad para representar
al patrono? No hay duda que, la interpretación que adoptemos, no
puede frustrar el carácter sumario y el propósito reparador que persigue la
Ley. Ahora bien, ese propósito no nos puede llevar a una interpretación
que violente el derecho constitucional de la otra parte a un debido proceso de
ley.
Es importante destacar que del texto de
la Ley surge el elemento de representación. Ello en vista de que el legislador
no se limitó a decir que el diligenciamiento se haría en cualquier persona,
sino que dispuso que se efectuaría en la persona que en cualquier forma represente
a dicho querellado. Por tanto resulta necesario abundar en torno a dicho
concepto.
Ser representante de alguien ha sido
definido como “la persona que en virtud de una autorización legal o
convencional, actúa en nombre de otra, ejerciendo prerrogativas jurídicas de
ésta.” J.A. Garrone, Diccionario Jurídico, Buenos Aires, Ed.
Abeledo-Perrot, 1988, T.III, pág. 291. También se ha dicho que constituye la
“[i]nstitución en virtud de la cual una persona puede realizar un acto jurídico
por otra ocupando su lugar.” De Pina Vara, Diccionario de Derecho, 13ra.
ed., México, Ed. Porrúa, 1985, pág.
428. Es obrar en nombre de otra o sustituir a una persona en cuyo nombre se
actúa. G. Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 20ma.
ed., Buenos Aires, Ed. Heliasta, 1986, T. VII, págs. 156 y 161.
Ahora bien, en vista de que la Ley Núm. 2
no define qué personas poseen capacidad para representar al patrono a
los fines de recibir el emplazamiento, es menester acudir a otras
disposiciones legislativas análogas que nos sirvan de ayuda para imprimirle un
significado razonable a dicho concepto. Ello lo hacemos en virtud de lo
establecido en el Artículo 18 del Código Civil de Puerto Rico que dispone que
“[l]as leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo,
deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es
claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso
en otro.” 31 L.P.R.A. sec. 18.
A
tales efectos, y considerando que el patrono en el presente caso es una
corporación, cabe hacer referencia al método dispuesto para emplazar a las
corporaciones en las Reglas de Procedimiento Civil y en la Ley General de
Corporaciones, así como a su jurisprudencia interpretativa. La Regla 4.4(e) de
las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.4.4, dispone que se
emplazará:
A una corporación ... entregando
copia del emplazamiento y de la demanda
a un oficial, gerente administrativo o agente general, o cualquier
otro agente autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir
emplazamientos. (énfasis nuestro).
Por su parte, la Ley General de
Corporaciones, Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, en su Artículo 12.01(a)
dispone, en lo pertinente, que:
Se emplazará a cualquier corporación
organizada en el Estado Libre Asociado entregando personalmente una copia del
emplazamiento a cualquier oficial o director de la corporación en el
Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el
Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de
cualquier oficial, director o agente inscrito (si el agente inscrito es un
individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede
de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. 14 L.P.R.A. sec. 3120(a) (énfasis nuestro).
....
De las disposiciones anteriormente
citadas se puede apreciar que, a diferencia de la Ley Núm. 2, éstas disponen específicamente
quiénes representan a la corporación a los fines de diligenciar el
emplazamiento. Entre ellos se menciona que es adecuado efectuarlo a través de
un oficial, director, gerente administrativo, agente general o cualquier agente
designado por nombramiento o por ley para recibir el emplazamiento. En ese
sentido es preciso notar que estas disposiciones no dejan la puerta abierta
para permitir el emplazamiento de una corporación a través de cualquier
persona. Es evidente que, para que la notificación hecha a la corporación sea
válida y suficiente, se requiere que el emplazamiento se realice a través de
personas que, por su posición o funciones, ostenten cierto grado de autoridad o
capacidad para representar a la corporación. Esto es, el denominador común
en relación con las personas designadas para recibir los emplazamientos lo es
el elemento de representatividad.
Cónsono con lo anterior, hemos expresado
que el debido proceso de ley exige que el método de notificación utilizado sea
uno que ofrezca una probabilidad razonable de informarle al demandado
sobre la acción entablada en su contra. Quiñones Román v. Compañía
ABC, res. el 31 de octubre de 2000, 2000 TSPR 160; Márquez Resto v. Barreto
Lima, 143 D.P.R. 137, 143-44 (1997).
Específicamente se ha establecido que con relación a las personas a
través de las cuales se puede emplazar a una corporación, éstas deben estar “en
una posición de suficiente responsabilidad como para que sea razonable presumir
que le transmitirá o remitirá a sus superiores el emplazamiento o demanda.” Quiñones
Román v. Compañía ABC, ante.[7] En el caso citado
anteriormente se entendió que el emplazamiento realizado a través de un gerente
operacional de un Supermercado Pueblo de Yauco constituyó notificación adecuada
del pleito instado contra el patrono demandado que, en ese caso, era una
corporación foránea que operaba la cadena de Supermercados Pueblo a través de
toda la Isla.
Por otro lado, en Hach Co. v. Pure
Water Systems, Inc., 114 D.P.R. 58, 63 (1983), establecimos que para determinar
si una persona es apta para recibir un emplazamiento dirigido a una corporación
hay que tomar en cuenta los deberes, funciones y la autoridad de dicha
persona.[8] Resolvimos en dicho caso
que el emplazamiento efectuado a través de una secretaria de la oficina, quien
no conocía la dirección ni el teléfono de los oficiales y directores de la
compañía, es uno insuficiente. En Pou v. American Motors Corporation,
127 D.P.R. 810, 824 (1991), entre otras cosas, expresamos que como el que había
recibido el emplazamiento no era empleado, funcionario ni oficial de las
compañías demandadas no podía ser considerado como agente, gerente
administrativo o agente general para propósitos de recibir emplazamientos sin
que se hubiese demostrado que ostentaba tal autoridad.
No es necesario que la autoridad de la
persona se extienda sobre la totalidad del negocio del patrono; sino que lo
verdaderamente decisivo es la naturaleza de la relación entre las partes. Véase: United
Fireworks v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 362, 369 (1968). Ello, a su vez, se
determinará mediante un análisis de
los hechos, examinando la autoridad que esa persona tenga dentro de la
organización. Ibid. a la pág. 370.
En resumen, tenemos que cuando la parte demandada
en un caso ordinario sea una corporación, el emplazamiento de ésta no podrá
efectuarse a través de cualquier persona.[9] Aquél que reciba el
emplazamiento deberá tener cierto grado de capacidad para representar a
la corporación. A tales efectos, los tratadistas Charles Wright y Arthur
Miller, citando con aprobación jurisprudencia norteamericana, han expresado:
The rational of all rules for service of process on
corporations is that service must be made on a representative so integrated
with the corporation served as to make it a priori supposable that he will
realize his responsibility and know what he should do with any legal papers
served on him.[10]
Ciertamente, aunque la
anterior normativa --aplicable a casos de demandas ordinarias radicadas contra
corporaciones-- es una que no es enteramente aplicable a los casos
radicados al amparo de la Ley Núm. 2, la misma resulta pertinente e
ilustrativa y nos permite imprimirle a la antes transcrita Sección 3 de la
Ley Núm. 2 un significado razonable. Ello a tono con las exigencias del
debido proceso de ley para los casos en que el patrono querellado sea una
corporación. De hecho, si examinamos nuestra jurisprudencia interpretativa de
la Ley Núm. 2, observamos una tendencia a utilizar estándares similares a los
aplicables al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y la Ley General de
Corporaciones para determinar si el emplazamiento a una corporación querellada
es o no válido.
En Silva Recio v. Mayagüez
Outboard Motor Club, 105 D.P.R. 279 (1976) se llevó a cabo el emplazamiento
a través de un ex presidente del club. El patrono querellado impugnó la
jurisdicción del tribunal aduciendo que dicha persona no podía recibir
emplazamientos a nombre suyo. El tribunal de instancia dejó sin efecto la
sentencia dictada en su contra al entender que el emplazamiento fue defectuoso.
Expidió un nuevo emplazamiento que le fue entregado al contable de la
entidad. El patrono impugnó este nuevo emplazamiento y el foro de instancia
volvió a expedir otro emplazamiento el cual fue entregado al presidente
del club. En lo pertinente, este Tribunal resolvió, que al amparo de la Sección
3 de la Ley Núm. 2 el querellado fue emplazado debidamente por lo menos cuando
se le notificó la demanda y la citación al contable y luego a su presidente. Ibid.
a la pág. 284.[11] En León García v. Restaurante
El Tropical, res. el 7 de junio de 2001, 2001 TSPR 81, resolvimos que un
tribunal adquiere jurisdicción sobre un patrono querellado, al amparo de las
disposiciones de Ley. Núm. 2, cuando el emplazamiento se diligencia a través de
la administradora del lugar donde trabaja el empleado. Debe enfatizarse
el hecho de que la administradora era
también directora y oficial de la corporación.
Resulta evidente que, a pesar del
carácter expedito y reparador de la Ley Núm. 2 y de la amplitud del mecanismo
de emplazamiento allí dispuesto, la normativa correcta a utilizar en esta clase
de casos es una a los efectos de que dicho emplazamiento se efectúe a través de
una persona que tenga, al menos, cierto grado de autoridad para recibir el
emplazamiento en representación del patrono.
De todo lo anterior se desprende que
la contención de la recurrida, avalada por el foro intermedio apelativo, a los
efectos de que el emplazamiento al amparo de la Ley Núm. 2 es suficiente si se
diligencia en cualquier persona después que se haga en el lugar de trabajo del
patrono, es una errónea. Su posición es producto de una equivocada
interpretación del caso de León García v. Restaurante El Tropical,
ante. En el referido caso, calificamos como válido el emplazamiento realizado a
la compañía, no sólo porque se diligenció en el lugar de trabajo del
patrono, sino, además, porque se hizo a través de la administradora; persona
que claramente “representaba” al patrono en dicho lugar. Esto es, se
cumplieron los dos elementos de lugar y de persona apta para recibir el
emplazamiento, que, repetimos, contempla la Sección 3 de la Ley Núm. 2 para
el emplazamiento del patrono querellado cuando éste no puede ser emplazado
personalmente.[12]
Interpretar, de forma contraria, la
Sección 3 de la Ley. Núm. 2 --esto es, a los efectos de que el emplazamiento al
patrono pueda ser diligenciado a través de cualquier persona-- sería
imprimirle a éste un significado muy amplio en clara contravención con los
postulados del debido proceso de ley.
Reiteramos en el día de hoy el carácter
reparador y expedito del procedimiento establecido bajo la Ley. Núm. 2, así
como también el enfoque proteccionista en beneficio del obrero que ésta
persigue, pero esa postura no puede tener el efecto de privar a la otra
parte de un debido proceso de ley. Esto es, a la parte querellada al menos
debe dársele la oportunidad de ser notificada adecuadamente del pleito
en su contra de tal manera que exista una probabilidad razonable de que éste
será informado de la existencia del mismo para que así pueda defenderse de la
querella. Siendo este procedimiento uno sumario, de términos cortos y de
consecuencias adversas inmediatas para el patrono, la notificación adecuada
de la reclamación en su contra es un derecho básico que se le debe asegurar a
éste.
Si bien en Silva Recio v. Mayagüez
Outboard Motor Club, ante, a la pág. 284, refiriéndonos al mecanismo de
emplazamiento de la Ley Núm. 2, expresamos que “no podemos permitir que el
juego de los tecnicismos le niegue [al obrero] su día en corte”, es importante
aclarar que el derecho a un debido proceso de ley no es un tecnicismo legal
que puede ser soslayado, sino una garantía constitucional que debemos
salvaguardar. En virtud de lo antes expuesto, resolvemos que la
terminología de la Ley Núm. 2, a los efectos de que “se diligenciará la orden
en la persona que en cualquier forma represente a dicho querellado”, establece
un requisito mínimo de representatividad para que el emplazamiento del
patrono sea válido.
Ahora bien, considerando que el emplazamiento
dispuesto en esta Ley fue uno especial en sintonía con el propósito reparador y
sumario que inspiró la misma, no podemos limitar el grupo de personas
aptas para recibir el emplazamiento a aquellas únicamente señaladas en
las Reglas de Procedimiento Civil o en la Ley General de Corporaciones. Por
tanto, bajo la Ley Núm. 2, el emplazamiento al patrono querellado que no pueda
ser emplazado personalmente, no sólo se podrá efectuar a través de un
director, oficial, administrador, gerente administrativo, agente general,
agente inscrito o designado por ley o nombramiento, sino también, a través
de cualquier persona que por su puesto, funciones, deberes, autoridad o
relación con el patrono ostente capacidad para representarlo en la fábrica,
taller, establecimiento, finca, sitio en que se realizó el trabajo que dio
origen a la reclamación, oficina o residencia; determinación que se deberá
hacer caso a caso.
De este modo, establecemos una norma
flexible en cuanto a las personas aptas para recibir el emplazamiento pero sin
llegar al extremo de permitir que se efectúe a través de cualquier
persona, lo cual atentaría contra el debido proceso de ley y con el propio
texto de la Ley que exige un requisito mínimo de representatividad.[13]
IV.
Lo antes expresado no resuelve,
totalmente la controversia planteada en el caso. Un examen de los autos refleja
que, en efecto, existe una controversia de hechos en torno a la corrección del
emplazamiento efectuado. Esto es, la información que surge de los documentos
que obran en el expediente es insuficiente para poder evaluar si el
emplazamiento llevado a cabo en el presente caso fue diligenciado en una
persona apta para representar al patrono en el lugar de trabajo. Lo único que
tenemos es la declaración jurada de la señora Sara De la Vega Ramos que se
acompañó a la moción solicitando anulación del emplazamiento, presentada por el
patrono querellado, de donde surge que, alegadamente, la persona
emplazada no era miembro de la Junta de Directores del periódico, oficial,
agente ni persona autorizada para recibir el emplazamiento. En la misma,
además, se alega que dicha persona era un mero empleado asalariado del
patrono.
Es preciso recordar que el ejercicio de defensas
válidas por parte de un querellado en una acción bajo el procedimiento sumario
de la Ley Núm. 2 es una circunstancia que los tribunales de instancia deben
tomar en consideración antes de llegar a determinaciones, que por su
naturaleza, conllevan consecuencias funestas para esa parte. Román Cruz
v. Díaz Rifas, ante, a la pág. 506. No se puede despachar livianamente
un planteamiento dirigido a la falta de jurisdicción del tribunal sobre la
persona del querellado bajo un procedimiento de esta naturaleza. “Como regla
general una buena defensa debe siempre inclinar la balanza a favor de una vista
en los méritos,...” Ibid. a la pág. 507. Es menester recalcar que los
tribunales no somos meros autómatas y que el proceso de formar conciencia
judicial exige la comprobación de cualquier aseveración mediante prueba. A
tales efectos, hemos reiterado que el tribunal deberá celebrar las vistas que
crea necesarias y adecuadas. Ruiz Rivas v. Col. San Agustín,
ante; Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 817
(1978).
En el presente caso hay controversia en
torno a la corrección del emplazamiento efectuado. Existe una necesidad real de
determinar si el señor Roberto Ortiz Mariano, en quien se diligenció el mismo,
poseía o no capacidad para representar
al patrono en el lugar de trabajo. Sólo así podrá concluirse si la notificación
del pleito a través de éste fue adecuada. La comparecencia especial que hizo el
patrono querellado ante el tribunal de instancia, sin someterse a su
jurisdicción, alegando falta de jurisdicción sobre su persona bajo el
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, amerita la celebración de una vista,
luego de la cual el tribunal de instancia deberá decidir si el emplazamiento
es, o no, uno válido en derecho.
V.
Por los fundamentos antes expuestos,
procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, el cual
deberá celebrar una vista evidenciaria en la cual se dilucidará la corrección y
validez del emplazamiento realizado en el presente caso. Esto es, debe
determinarse, si de acuerdo a lo aquí establecido, la persona que recibió el
emplazamiento tenía, o no, facultad para representar al patrono querellado. En
armonía con el procedimiento sumario contemplado en la citada Ley Núm. 2
ordenamos que la referida vista sea señalada para la fecha más próxima posible. [14]
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones; devolviéndose el caso al Tribunal de Primera
Instancia, el cual deberá celebrar una vista evidenciaria en la cual se
dilucidará la corrección y validez del emplazamiento realizado en el presente
caso. Esto es, debe determinarse, si de acuerdo a lo aquí establecido, la
persona que recibió el emplazamiento tenía, o no, facultad para representar al
patrono querellado. En armonía con el procedimiento sumario contemplado en la
citada Ley Núm. 2 ordenamos que la referida vista sea señalada para la fecha más
próxima posible.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez
concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri disiente sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Naveira de
Rodón no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1]
En síntesis, la recurrida alegó en su
querella que trabajó para el San Juan
Star sujeta a un contrato por tiempo indeterminado desde mayo de 1994 hasta el 16 de julio de 1999. Sostuvo que se vio obligada a
renunciar como consecuencia de la actuación de la querellada al incumplir
reiteradamente con su obligación de pagarle comisiones, reembolsarle gastos de
auto y al no reconocerle el derecho a acumular y disfrutar de licencia por
vacaciones. Adujo, además, que la querellada le redujo injustificada e
indebidamente sus clientes afectando la posibilidad de cobrar comisiones y que
desató una actitud “amenazante, humillante y de imputaciones falsas en su
contra creándole un ambiente hostil de trabajo”, que unido a lo demás “no le
dejaron otra alternativa que tener que renunciar a su empleo.” Véase Querella, Apéndice de la Petición de
Certiorari, págs. 1-2.
[2]
La Sección 1 de dicha ley dispone que el
procedimiento sumario estará disponible para todo obrero que reclame de su
patrono cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de
compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por
compensación en caso de que el obrero haya sido despedido sin justa causa. 32
L.P.R.A. sec. 3118. Del mismo modo, estará disponible en aquellas instancias en
que la Legislatura lo haya dispuesto expresamente en otras leyes protectoras de
los trabajadores. Véase R. Delgado Zayas, Manual Informativo de Legislación
Protectora del Trabajo de Puerto Rico, San Juan, 2001, pág. 351.
[3]
Algunas de estas disposiciones son: términos
cortos para contestar la querella; criterios estrictos para conceder una
prórroga para contestar la querella; un mecanismo especial para el
emplazamiento del patrono; obligación de hacer una sola alegación responsiva;
limitaciones en el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba; criterios
para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; prohibición de
demandas o reconvenciones contra el obrero querellante; facultad del tribunal
para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumple con
los términos para contestar la querella; mecanismos de revisión y ejecución de
las sentencias y embargo preventivo. Ruiz Rivas v. Col. San Agustín,
ante; Rodríguez Aguiar v. Syntex, ante; Santiago v. Palmas
del Mar, 143 D.P.R. 886, 892 (1997); Rivera Rivera v. Insular
Wire Products, ante, a las págs. 923-24.
[4]
Véase, además: A. Acevedo Colom, Legislación
Protectora del Trabajo Comentada, 7ma. ed. rev., San Juan, 2001, pág. 377.
[5]
Véase Ruiz Rivas v. Col. San Agustín,
ante; Hernández Hernández v. Espinosa, ante, a la pág. 271; Rivera
Rivera v. Insular Wire Products, ante, a la pág. 928; Díaz v.
Hotel Miramar, ante, a la pág. 324.(énfasis nuestro).
[6]
Tal postura ha sido igualmente sostenida en la
jurisdicción norteamericana. A los efectos se
ha manifestado que “a failure to provide the defendant with proper notice of
the action and an opportunity to be heard will subject a judgement to
collateral attack”. Wright & Miller, Federal Practice and Procedure,
Civil 3d. sec. 1074, pág. 357 (2002). Del mismo modo, se ha comentado que “[i]f
a defendant is not properly served, any subsequent judicial proceedings with
regard to that defendant are invalid.” 1 Moore’s Federal Practice, 3rd.
ed. sec. 4.03[2], (1997).
[7] Véase Wright &
Miller, Federal Practice and Procedure, Civil 3d. sec. 1103, pág. 573
(2002). A tono con lo anterior estos tratadistas también comentan que “[i]n the
case of service on a corporation, delivery to an officer or agent whose
position in the organization indicates that there is a high probability that
papers will reach those persons in the organization responsible for protecting
the firm’s interests in the litigation is sufficient.” Wright & Miller, Federal
Practice and Procedure, ante, sec. 1074, págs. 362-63.
[8] Véase, además: Ríos
v. Niagara Mach. and Tools Works, 86 F.R.D. 383, 386 (1980).
[9] “Thus, service of
process in a corporate employee who lacks authority to accept service on behalf
of the corporation renders service invalid.
. . . .
In assessing whether a particular person is an agent
authorized to accept service for a corporation, a court will consider the level
of authority granted to that individual within the corporation.” 1 Moore’s
Federal Practice, ante, sec. 4.53[2][c].
[10] Wright &
Miller, Federal Practice and Procedure, Civil 3d. sec. 1101, pág. 563
(2002).
[11]
Véase además, Ruiz Rivas v. Col. San
Agustín, ante, en el que se emplazó a la querellada a través de la directora
del colegio; y Marín Kuilan v. Teddy Díaz Fastening Systems, Inc.,
142 D.P.R. 499 (1997), en el cual se diligenció el emplazamiento a través del gerente
de contabilidad de la compañía querellada.
[12]
Cabe señalar que en el referido caso la validez
del emplazamiento no sólo fue evaluada a la luz de la Ley Núm. 2, sino que
también la examinamos a tenor con los principios del debido proceso de ley y
las Reglas de Procedimiento Civil.
[13]
Coincidimos con la preocupación expuesta por la
parte peticionaria cuando plantea que el permitir que se emplace a una
corporación querellada a través de cualquier persona, obviando el requisito de
representatividad, “expone a esas entidades a estar a merced de que cualquier
persona, con interés o sin interés, con responsabilidad o sin
responsabilidad[,] con lealtad o sin lealtad, con o sin facultad para obligar a
la corporación, pueda exponer por no dar curso oportuno a notificaciones
judiciales a severas sanciones civiles o hasta criminales.” Véase Alegato de
Solicitud de Certiorari, a la pág. 9.
[14]
En vista de que es preciso determinar si el
tribunal adquirió jurisdicción sobre la persona del patrono querellado mediante
el emplazamiento efectuado, nos abstenemos de resolver los últimos dos errores
señalados por la peticionaria en esta etapa de los procedimientos.