Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 086 IN RE: VILANOVA ALFONSO 2003TSPR086

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re:   Lorenzo Vilanova Alfonso

Queja

 

2003 TSPR 86

159 DPR ____

Número del Caso: AB-2002-226

Fecha: 7/abril/2003

Oficina del Procurador General:            Lcda. Yvonne Casanova Pelosi

                                                            Procuradora General Auxiliar

                                                                                               

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión es efectiva a partir del 19 de mayo de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

 

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Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

PER CURIAM

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2003

 

 El Sr. Edgar Francisco Morales Ramírez radicó una queja ante la Oficina del Procurador General respecto al abogado Lorenzo Vilanova Alfonso. En la misma alegó, en síntesis, que: le había encomendado al referido abogado que lo representara en una demanda que había sido incoada contra su persona;[1] dicho abogado no contestó unos interrogatorios como tampoco compareció a unos señalamientos, conducta que desembocó en que se le eliminaran las alegaciones y se dictara sentencia en su contra; comoconsecuencia de lo anteriormente relatado, sus cuentas bancarias fueron embargadas; y que el abogado se había comprometido a pagarle los daños que él había sufrido, lo cual no había hecho.

            El Procurador General logró, al cabo de varias gestiones, comunicarse con el Lcdo. Vilanova Alfonso, solicitando éste un término para contestar la queja, lo cual nunca ha hecho. Mediante escrito, de fecha 9 de agosto de 2002, el Procurador nos solicita que, habiendo desatendido el Lcdo. Vilanova Alfonso sus requerimientos durante el transcurso de tres (3) meses, le ordenáramos a éste que así lo hiciera.

            Mediante Resolución, de fecha 22 de octubre de 2002, le concedimos al Lcdo. Vilanova Alfonso un término de veinte (20) días para que: compareciera ante el Procurador General y, además, ante este Tribunal a “...exponer las razones por las cuales no debía ser disciplinado por no contestar los requerimientos del Procurador General”. Le apercibimos, además, que su incumplimiento con la referida orden podría conllevar la imposición de sanciones disciplinarias, “...incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía.” Dicha Resolución fue notificada personalmente al Lcdo. Vilanova Alfonso el día 9 de diciembre de 2002. A pesar del tiempo transcurrido, éste no ha comparecido.

I

            En innumerables ocasiones hemos señalado que “...resulta intolerable la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de la profesión togada de cumplir con las órdenes y requerimientos, tanto de este Tribunal como de la Oficina del Procurador General.” (énfasis suplido). In re Sanabria Ortiz, res. el 15 de marzo de 2002, 2002 TSPR 35; In re Lasalle Pérez, res. el 16 de febrero de 2001, 2001 TSPR 25; In re Rodríguez Servera, res. el 10 de noviembre de 1999, 99 TSPR 192.

            Debe mantenerse presente que es obligación de todo abogado cooperar en la tramitación e investigación de asuntos disciplinarios en su contra y que su desatención, respecto a ello, puede resultar en la imposición de severas sanciones disciplinarias. In re Negrón Negrón, 146 D.P.R. 928 (1998); In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810 (1984).

            En este respecto, los miembros de la profesión deben mantener presente que el incumplimiento por parte de un abogado con nuestras órdenes, en relación con el trámite de una queja, constituye una falta ética separada e independiente de los méritos de la queja que contra él se presente. Véase: In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).

II

            En atención a todo lo antes expuesto, no hay duda que el abogado Vilanova Alfonso debe ser suspendido de forma temporera del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción, hasta que otra cosa disponga este Tribunal.    

Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2003

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación temporera del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico de Lorenzo Vilanova Alfonso, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton no intervinieron.

 

 

 Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

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Nota al calce

 

[1] Caso civil número KAC97-0576, Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia.