Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 087 IN RE: GUEDE MIJARES 2003TSPR087
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Carmen
Guede Mijares
Queja
2003 TSPR 87
159 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-239
Fecha:
30/abril/2003
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Angel N. Candelario Cáliz
(La suspensión es efectiva a partir del 5 de mayo de 2003, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de
abril de 2003.
I
El 21 de agosto de 2002
el Colegio de Abogados de Puerto Rico compareció ante nos para informarnos que
en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2002, le había requerido a la
Lcda. Carmen Guede Mijares contestar una querella que había sido presentada en
su contra en dicha institución, sin que la querellada hubiese atendido ninguno
de los cuatro requerimientos en cuestión.
En vista de lo anterior,
el 24 de octubre de 2002 emitimos una Resolución concediéndole un término de
diez días a la licenciada Guede Mijares para que compareciera por escrito y
contestara los requerimientos del Colegio de Abogados que ésta no había
atendido. Dentro de ese mismo término, la licenciada Guede Mijares debía
comparecer por escrito ante nos y exponer las razones por las cuales no debía
ser disciplinada por no contestar los requerimientos referidos.
En esa
ocasión, se le apercibió a la licenciada Guede Mijares que su incumplimiento
con dicha orden podría conllevar sanciones disciplinarias en su contra,
incluyendo la suspensión al ejercicio de la abogacía. La Resolución referida se
le diligenció personalmente.
Posteriormente,
el 31 de enero de 2003, mediante otra Resolución, le concedimos al Colegio de
Abogados un término de veinte días para que nos informara si la licenciada
Guede Mijares había respondido a sus requerimientos. La querellada también fue
notificada de esta segunda Resolución nuestra.
El 12 de
febrero de 2003 compareció ante nos el Colegio de Abogados para informarnos que
la licenciada Guede Mijares no había contestado aún sus requerimientos, a pesar
de haberle ordenado este Tribunal que lo hiciera.
La querellada
tampoco ha comparecido ante nos en respuesta a nuestra orden de mostrar causa
mencionada antes.
II
Reiteradamente
hemos resaltado la obligación que tienen los abogados de atender los
requerimientos que les hace el Colegio de Abogados de Puerto Rico con respecto
a las quejas en su contra que se presentan allí. Hemos señalado claramente que
los abogados que desatienden tales requerimientos incurren por ello en una
conducta impropia que acarrea serias sanciones disciplinarias. In re:
Fernández Pacheco, res. el 21 de noviembre de 2000, 152 D.P.R. ___ (2000),
2000 TSPR 184, 2000 JTS 195; In re: Rivera Rodríguez, 147 D.P.R. 917
(1999); In re: Negrón Negrón, 146 D.P.R. 928 (1998).
Asimismo, de
modo reiterado, también hemos señalado que los abogados tienen la ineludible
obligación de responder diligentemente a nuestras propias órdenes y
requerimientos. Hemos hecho claro que la indiferencia del abogado al no atender
nuestros requerimientos u órdenes acarrea la imposición de severas sanciones
disciplinarias. In re: Corujo Collazo, res. el 23 de diciembre de 1999,
149 D.P.R. ___ (2000), 99 TSPR 191, 2000 JTS 8; In re: Ron Menéndez,
res. el 24 de agosto de 1999, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 133, 99 JTS 139; In
re: López López, 12 de agosto de 1999, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 126,
99 JTS 131.
En el caso de
autos la licenciada Guede Mijares no atendió varios requerimientos del Colegio
de Abogados relativos a una queja en su contra que se había presentado allí.
Más aun,
Guede Mijares hizo caso omiso de nuestras Resoluciones del 24 de octubre de
2002 y del 31 de enero de 2003.
De lo
anterior, es evidente que Guede Mijares no tiene ninguna disposición de cumplir
con nuestras normas ni con nuestras órdenes y requerimientos. Con tal proceder
ha desafiado nuestras advertencias previas, y ha ignorado las obligaciones que
tiene como miembro de la profesión jurídica.
Por todo lo
antes expuesto, se suspende inmediata e indefinidamente a la Lcda. Carmen Guede
Mijares del ejercicio de la profesión de abogado y hasta que otra cosa disponga
el Tribunal.
Se le impone
el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país.
Además,
deberá certificarnos en treinta días del cumplimiento de estos deberes.
Se ordenará
la notificación de la presente por la Oficina del Alguacil.
Se dictará
una sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2003.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se
hace formar parte de la presente, se suspende inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía a la Lcda. Carmen Guede Mijares y hasta que otra cosa
disponga el Tribunal.
Se le impone el deber de
notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país.
Además, deberá certificarnos en
treinta días del cumplimiento de estos deberes.
Notifíquese la presente por la
Oficina del Alguacil.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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