Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 093 PUEBLO V. PEREZ RODRÍGUEZ 2003TSPR093
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
José Pérez Rodríguez
Acusado-peticionario
Certiorari
2003 TSPR 93
159 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-189
Fecha: 23 de mayo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez
Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Augusto C. Medina Perea
Oficina
del Procurador General de Puerto Rico:
Hon. Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador General
ADVERTENCIA
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OPINIÓN
DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto
Rico, a 23 de mayo de 2003
Por hechos
alegadamente acaecidos el 5 de junio de 1999, se determinó causa probable para
arresto contra el aquí peticionario José Pérez Rodríguez por una supuesta
infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 25 L.P.R.A.
sec. 2401. Celebrada la vista preliminar que establece la Regla 23 de las
Reglas de Procedimiento Criminal, y radicado el correspondiente pliego
acusatorio ante la Sala Superior de
Arecibo del Tribunal de Primera Instancia, el peticionario Pérez
Rodríguez radicó una moción de supresión de evidencia.
Celebrada
la vista evidenciaria, el 28 de marzo de 2001, el juez que presidió la misma,
en corte abierta, declaró sin lugar la supresión solicitada, determinación
que se plasmó en la “minuta” que recogió los procedimientos acaecidos en la
mencionada vista. Insatisfecho, Pérez Rodríguez acudió ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones --vía certiorari-- en revisión de la referida actuación
judicial. El 29 de mayo de 2001, el foro apelativo intermedio emitió
“sentencia” en el caso.
En la mencionada “sentencia”, dicho foro
judicial expresó que en la “minuta” no se “recogía en términos claros y
precisos la decisión” del magistrado de instancia, no facilitando la misma, en
consecuencia, su función revisora. En atención a lo anteriormente expresado, el
foro apelativo intermedio expresó:
“En mérito a lo expuesto, expedimos el
auto solicitado, paralizamos los procedimientos ante el foro recurrido y
devolvemos el caso a dicho foro para que se emita prontamente una
resolución escrita fundamentada. Una vez cumplido con nuestro mandato, el
peticionario procederá conforme a derecho.” (énfasis suplido).
El tribunal de instancia, con fecha de 27 de noviembre de
2002, emitió una fundamentada resolución mediante la cual denegó la moción de
supresión de evidencia radicada, notificada la misma el 10 de diciembre de
dicho año.
Así las cosas, Pérez
Rodríguez compareció ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante
moción informativa a esos efectos, dentro del recurso de certiorari que
originalmente había radicado ante el foro apelativo intermedio. Éste,
mediante resolución de fecha 22 de enero de 2003, resolvió que: el recurso de
certiorari, originalmente radicado, había finalizado con su “sentencia”
del 29 de mayo de 2001; el mandato había sido remitido al tribunal de
instancia; y que, en consecuencia, no tenía jurisdicción para atender la
“moción informativa” radicada por Pérez Rodríguez.
Inconforme, José Pérez
Rodríguez acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- en revisión de la
referida determinación judicial. En el recurso radicado, le imputa al tribunal
intermedio apelativo haber errado:
...al pretender disponer de un certiorari
expedido mediante una sentencia que adolece de una exposición y análisis del asunto
planteado, así como de una decisión final sobre la controversia.
...al determinar que pierde jurisdicción
sobre un recurso expedido cuando le ordena a un tribunal de primera
instancia que prepare una resolución fundamentada para poder ejercer
correctamente su función revisora.
...al decidir que para resolver
finalmente un planteamiento --en donde se le requirió al tribunal de primera
instancia preparar una resolución fundamentada-- es necesario que la parte
interesada vuelva a presentar nuevamente un certiorari sobre el mismo
asunto, una vez se emita la resolución en cuestión.
Resolvemos el recurso
radicado, sin ulterior trámite, al amparo de las disposiciones de la Regla 50
de nuestro Reglamento. Revocamos; veamos por qué.
I.
Sabido es que la competencia para revisar
sentencias o resoluciones de tribunales inferiores o de organismos
administrativos a través de los diferentes recursos disponibles se conoce como
jurisdicción apelativa. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico,
San Juan, Ed. Michie, 1997, pág. 317. Dicho concepto se refiere a la autoridad
conferida a un tribunal de jerarquía superior de revisar, revocar, anular,
modificar o confirmar las sentencias o resoluciones de un tribunal de
inferior jerarquía cuando dichas decisiones son elevadas ante el organismo de
jerarquía superior conforme a derecho. Ibid.
Cónsono
con lo anterior, la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A.
sec. 22 et seq., creó el Tribunal de Circuito de Apelaciones para que
sirviera, precisamente, como un tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y
el Tribunal de Primera Instancia. Artículo 4.001 de la Ley de la Judicatura,
ante, 4 L.P.R.A. sec. 22j.[1] A dicho tribunal se le confirió
competencia para atender recursos de apelación, de certiorari y de
revisión, según sea el caso, de controversias surgidas en los Tribunales de
Primera Instancia o en los diversos organismos administrativos. Artículo 4.002
de la Ley de la Judicatura, ante, 4. L.P.R.A. sec. 22k. De este modo, se le
concedió a “todo puertorriqueño afectado adversamente por una decisión de un
tribunal el derecho a que un panel apelativo de un mínimo de tres jueces revise
esa decisión que había sido tomada por un solo juez”. Depto. de la Familia
v. Shivers Otero, 145 D.P.R. 351, 356 (1998) (citando la Exposición de
Motivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Leyes de Puerto
Rico, pág. 2802).
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones goza de la característica de ser uno rogado
por lo que para que el mismo pueda resolver las controversias planteadas en los
diferentes procesos judiciales las partes interesadas, necesariamente, tienen
que solicitarle a dicho tribunal su intervención. Negrón Placer v. Srio.
de Justicia, res. el 2 de mayo de 2001, 2001 TSPR 63; Pérez,
Ex parte v. Depto. de la Familia, 147 D.P.R. 556, 569 (1999); ello
se logra a través de la presentación de los diferentes recursos de apelación, certiorari
o revisión. Asimismo, resulta indispensable que dichos recursos sean
perfeccionados según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Circuito.[2]
Ibid. Una vez cumplidas esas exigencias el foro intermedio apelativo queda investido
jurisdiccionalmente para revocar, modificar o confirmar la sentencia
recurrida, así como para devolver el caso al tribunal apelado con
instrucciones para ulteriores procedimientos. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico, ante, a la pág. 332.
Como
foro apelativo intermedio, el Tribunal de Circuito tiene el deber de revisar
las decisiones del foro de instancia para asegurarse de que las mismas sean
justas y tengan apoyo en las normas
establecidas por este Tribunal. Depto. de la Familia v. Shrivers
Otero, ante, a la pág. 357. Véase, además: J.A. Cuevas Sagarra, Práctica
Apelativa, San Juan, Ed. J.T.S., suplemento de 1995, pág. 23. Su función
principal consiste en determinar si el tribunal de instancia aplicó el Derecho
correctamente y si se siguieron los procedimientos dispuestos por el
ordenamiento procesal. Depto. de la Familia v. Shrivers Otero,
ante. En cuanto al alcance de dicha función hemos dispuesto que dicho foro
“tiene que determinar si el foro sentenciador fundamentó su decisión en una
interpretación correcta del derecho positivo y si condujo, adecuadamente los
procedimientos, de suerte que no se le haya causado perjuicio a las partes.” Ibid.
a la pág. 358. Dentro de esta función apelativa el Tribunal de Circuito debe
procurar tener todos los elementos de juicio necesarios para cumplir con su
función revisora y emitir una decisión judicial. Ibid. a la pág.
359.
Precisamente,
para procurar tener ante sí todos los elementos necesarios para adjudicar una
controversia el reglamento del tribunal apelativo exige que la solicitud de certiorari
ante dicho foro contenga, entre otros, la decisión fundamentada del foro
primario cuya revisión se solicita. A tales efectos se dispone:
La solicitud incluirá un apéndice que
contendrá una copia literal de:
(a)
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia
cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las
conclusiones de derecho en que está fundada, ...” 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A,
R.34 (énfasis nuestro).
De este modo, el Tribunal de
Circuito podrá llevar a cabo, de manera óptima y con mayor responsabilidad, su
función revisora. A los fines de proteger dicha responsabilidad podrá
“[r]ealizar u ordenar cualquier acto que resulte necesario a fin de cumplir a
cabalidad sus funciones.” Artículo 2.002(i) de la Ley de la Judicatura, ante, 4
L.P.R.A. sec. 22(d)(i).
II.
Luego de estos señalamientos
iniciales, pasamos a resolver las siguientes interrogantes: ¿Privó de
jurisdicción al Tribunal de Circuito el mandato que dicho foro le remitió al
tribunal de instancia a los efectos de que preparara una resolución
fundamentada de una decisión ya emitida por este último? ¿Viene obligado el
peticionario a instar un nuevo recurso de certiorari para revisar
una resolución fundamentada de un fallo judicial que ya se encuentra ante la
consideración del foro apelativo? Respondemos en la negativa.
A.
Como explicáramos al exponer los
hechos, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante el foro
apelativo intermedio solicitando la revisión de una determinación adversa en
una vista de supresión de evidencia celebrada en el foro de instancia. Como
dicha determinación se recogió en una “minuta”, de la cual no surgían los
fundamentos por los que se denegó la solicitud de supresión de evidencia, el
foro intermedio apelativo emitió una “sentencia” en la que: expidió el auto;
paralizó los procedimientos; y ordenó al foro de instancia a preparar una
resolución que incluyera los fundamentos en que se apoyó para resolver en el
modo en que lo hizo.[3]
No hay duda de que el tribunal
apelativo, al exigir del foro primario que fundamentara su dictamen, cumplió
con el deber, que según explicamos, tiene dicho foro judicial de procurar
obtener todos los elementos de juicio necesarios para así llevar a cabo su
función revisora con mayor competencia.
Dicho proceder, además, es cónsono con lo
resuelto por este Tribunal en el reciente caso de Pueblo v. Pacheco
Armand, res. el 14 de enero de 2000, 2000 TSPR 4. Allí resolvimos que
aunque la mejor práctica para fines apelativos es que el tribunal de instancia,
al adjudicar controversias importantes, emita una resolución escrita en la que
plasme la decisión judicial y sus fundamentos, para así facilitar la función
revisora de los foros apelativos, si una “minuta” recoge en términos claros y
precisos la decisión del juez que se pretende revisar, la “minuta” será
suficiente para revisar la decisión en el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Pautamos, además, en dicho caso que si el foro intermedio apelativo
estima que la “minuta” no es adecuada, debe ordenar al foro primario que emita
prontamente una resolución escrita y fundamentada.
A los fines de proteger su función
revisora, el Tribunal de Circuito en el presente caso, correctamente, ordenó al
foro primario a emitir una resolución fundamentada ya que la “minuta” no
cumplía con lo establecido en Pueblo v. Pacheco Armand, ante. No
obstante lo anterior, cuando el peticionario acudió ante el Tribunal de
Circuito haciendo constar el hecho de que el foro primario --luego de
transcurrido un año y medio-- finalmente había emitido la resolución
fundamentada, inexplicable y sorpresivamente el foro intermedio apelativo se
declaró sin jurisdicción para resolver el asunto planteado en el recurso de certiorari.
El foro apelativo apoyó su actuación en
los casos de Pérez, Ex parte v. Depto. de la Familia, 147 D.P.R.
556 (1998) y Pueblo v. Rivera
Matos, 75 D.P.R. 432 (1953). Estas decisiones no sostienen lo resuelto
por el foro apelativo intermedio en el presente caso.
En Pérez, Ex parte v. Depto. de
la Familia, ante, resolvimos que el foro de instancia pierde su
jurisdicción, para continuar atendiendo y adjudicando las controversias
planteadas en el foro apelativo, cuando este último paraliza los procedimientos
en el foro primario. Por otro lado, dispusimos que una vez el foro apelativo
remite el mandato, el caso que estaba ante la consideración de dicho foro
concluye para todos los fines. De ese modo, el tribunal inferior adquiere la
facultad para continuar los procedimientos según lo que haya dictaminado el
foro apelativo. Esto es, resolvimos que el Tribunal de Circuito no puede
mantener su jurisdicción sobre un caso, una vez ha resuelto todas las
controversias ante su consideración y le remite el mandato al foro de instancia
con instrucciones específicas de cómo continuar con los procedimientos.[4]
Resulta claro que la orden emitida en el
presente caso por el Tribunal de Circuito no constituye una disposición
final de la sentencia objeto de revisión ya que no resolvió finalmente la
controversia ante sí, o lo que es lo mismo, no constituyó una adjudicación
final, en los méritos, del asunto planteado. Más bien se trató de una orden
o instrucción en virtud de la facultad que tienen todos los tribunales para
ordenar cualquier acto que resulte necesario para cumplir a cabalidad
con sus funciones. 4 L.P.R.A. sec. 22(d)(i). Asimismo, constituyó una orden de
las que el foro apelativo está facultado a expedir, tanto a solicitud de parte
como motu proprio, para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier
asunto pendiente ante sí. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 79 (A) y (C).
De lo antes expuesto se colige que la
referida orden no puede ser considerada como un mandato.[5]
En el presente caso, repetimos, el tribunal apelativo no llegó a resolver,
de forma final, la controversia que tenía ante sí. Entendió que, para
efectuar su función revisora de manera responsable, necesitaba los
fundamentos en que se basó el tribunal de instancia para emitir el dictamen
objeto de revisión. A esos únicos fines fue que el caso le fue devuelto
al tribunal de instancia. Es por ello que, a diferencia del caso de Pérez Ex
parte v. Depto. de la Familia, ante, en el presente caso resulta
erróneo resolver que, al emitir la referida orden, el tribunal apelativo perdió
su jurisdicción sobre el caso. Forzoso resulta concluir que dicho foro judicial
mantuvo, en todo momento, su jurisdicción apelativa.
Por otro lado, el antes citado caso exige
que debe radicarse un nuevo recurso si surge una nueva
controversia. En el presente caso la controversia planteada en el certiorari
originalmente radicado y la que se presentaría en ese nuevo recurso es la
misma: determinar si el foro de instancia actuó correctamente al denegar la
solicitud de supresión de evidencia. Como vemos, no se trata de una nueva
controversia que surgió luego de que el tribunal apelativo dictara su sentencia
y remitiera su mandato.
En el presente caso sólo existe una
controversia, un solo asunto que no ha sido resuelto,
referente a una única determinación judicial que, posteriormente, se
ordenó fuera debidamente fundamentada. No habiendo surgido una nueva
controversia, y habiendo obviamente retenido el Tribunal de Circuito su
jurisdicción sobre el presente pleito, no hace sentido requerirle al
peticionario que inste un nuevo recurso de certiorari para revisar la misma
actuación cuya revisión ya había solicitado previamente; por el simple hecho de que, en esta ocasión,
la misma contiene los fundamentos.
A
esos efectos es preciso recordar que el corolario básico del Derecho apelativo
es que la apelación o revisión se da contra la sentencia o decisión apelada;
es decir, contra el resultado y no contra sus fundamentos. Asoc.
Pescadores Punta Figueras, Inc. v. Marina Puerto del Rey, res. el 18
de diciembre de 2001, 2001 TSPR 174; Pérez v. Criado Amunategui,
res. el 19 de junio de 2000, 2000 TSPR 92.[6]
Es por ello que aunque algunos de los fundamentos de la sentencia recurrida sean erróneos, ello no constituye
base para una revocación si por otros motivos puede sostenerse lo dispuesto en
la sentencia. Sánchez v. Eastern Airlines, Inc., 114
D.P.R. 691, 695 (1983); Corrada v. Asamblea Municipal, 79 D.P.R.
365, 370 (1956). “Los recursos se formulan contra el fallo, contra la
parte dispositiva y no contra la opinión que pueda emitir el tribunal y sus
conclusiones. Lo que agravia es la parte dispositiva, o sea, el fallo, el cual
es el objeto del recurso.” Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, ante, a la pág. 323. Aun la revisión de órdenes o resoluciones
interlocutorias se da contra la decisión emitida y no contra sus fundamentos. Ramos
v. Hosp. Sub-Regional de Aguadilla, 111 D.P.R. 744, 750 (1981).
Pretender que el peticionario radique un
nuevo recurso de certiorari para revisar los fundamentos de una determinación
judicial, cuando previamente ya había solicitado la revisión de ese mismo
fallo, implicaría reconocer que la revisión apelativa se efectúa contra los
fundamentos en lugar de contra la sentencia. Ese sería el efecto ya que lo
único distinto que tendría el Tribunal de Circuito ante su consideración en el
nuevo recurso, serían los fundamentos de la denegatoria de supresión.
Estando facultado el tribunal apelativo
para revisar única y exclusivamente el fallo o parte dispositiva de un
dictamen judicial, la presentación del nuevo recurso de certiorari
traería la anomalía de someter a dicho foro a
pasar juicio dos veces sobre una misma sentencia o sobre un mismo
asunto. Ello no sólo sería incorrecto, sino, además, constituiría una mala
utilización de los recursos de dicho tribunal. No hay duda de que tal práctica
atentaría contra la economía procesal que, como es sabido, constituye un
pilar importante de nuestro sistema procesal.[7]
Dávila v. Antilles, 147 D.P.R. 483, 494 (1999); Ríos Rosario
v. Vidal Ramos, 134 D.P.R. 3, 12 (1993). La utilización efectiva,
rápida, justa y económica de los recursos y mecanismos procesales es una
máxima que permea todo nuestro ordenamiento jurídico y se extiende, igualmente,
a la práctica apelativa.[8]
Es por ello que no es correcto ni eficiente la radicación de dos recursos
apelativos para revisar una misma determinación judicial.
En virtud de todo lo antes expuesto, y a los
fines de evitar que vuelva a ocurrir una situación como la que hoy nos ocupa, resolvemos
que ante una solicitud para revisar una sentencia o resolución del foro de
instancia que carezca de los fundamentos necesarios para que el Tribunal de
Circuito efectúe adecuadamente su función revisora, dicho foro judicial deberá
--en auxilio de su jurisdicción y reteniendo jurisdicción sobre el recurso--
emitir una resolución en la que, además, de paralizar los procedimientos ante
el foro primario le ordene a dicho foro que fundamente la sentencia o
resolución previamente emitida. Le requerirá, además, que una vez fundamente su
actuación le remita copia de la misma para entonces proceder a resolver
el recurso. Esto es, no será necesario que, en esta clase de situaciones, el
peticionario o apelante radique un nuevo recurso para revisar el mismo dictamen.
De este modo, despejamos toda duda o confusión que tanto el tribunal intermedio
apelativo como las partes puedan tener respecto a este particular.
A tenor con lo antes dispuesto, concluimos que
el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al declarase sin jurisdicción para
atender el recurso de certiorari presentado por el peticionario.
III.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca
la Resolución emitida, en el presente caso, por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 23 de mayo de 2003
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la Resolución
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rivera Pérez disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del
Río no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal
Supremo
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[1]
Véase, además: Pérez, Ex parte v. Depto. de la Familia, 147
D.P.R. 556, 569 (1999).
[2]
Véase, además: J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
San Juan, Ed. J.T.S., 2000, T. II, pag. 856.
[3]
Es menester señalar que el foro apelativo
intermedio incidió al emitir la referida orden utilizando el vehículo procesal
de la sentencia. Cómo bien lo dispone la Regla 11 del Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, el término sentencia “se refiere a la determinación
final en los méritos del Tribunal en cuanto a la apelación ante sí o en
cuanto al recurso discrecional en el cual el Tribunal ha expedido el auto
solicitado.” 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R.11.
Es
evidente que la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones con
relación al recurso de certiorari radicado en el presente caso no
constituyó una determinación final en los méritos. Precisamente, el foro
apelativo intermedio ordenó al tribunal de instancia que fundamentara el
dictamen cuya revisión se le solicitó ya que ello era necesario para poder
resolver dicho recurso en sus méritos. No hay duda de que esa sentencia no
dispuso finalmente del recurso de certiorari. El vehículo procesal adecuado
que debió utilizar el tribunal apelativo para emitir la referida orden era la
“resolución”.
[4]
Pautamos en dicho caso, además, que si
surgiere una nueva controversia que ameritase la intervención del
Tribunal de Circuito, las partes deberán acudir ante dicho foro presentando un nuevo
recurso. Ibid. a las págs. 571-72.
[5] En Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 D.P.R.
241 (1969), expresamos que el “mandato” es “el medio oficial de que nos valemos
para comunicar al tribual de instancia la disposición [final] que hemos hecho
de la sentencia objeto de revisión y de ordenarle el cumplimiento con los
términos de nuestra actuación.” Ibid. a la pág. 246.
[6]
Véase, además: Pueblo v. González Vega,
147 D.P.R. 692, 702 (1999); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aicraft Co.,
132 D.P.R. 170, 182 (1992); Sánchez v. Eastern Airlines, Inc.,
114 D.P.R. 691, 695 (1983); Collado v. E.L.A., 98 D.P.R. 111, 114
(1969); Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, ante, a la
pág. 852.
[7]
Las Reglas de Procedimiento Civil “[s]e interpretarán de modo que garanticen
una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.” 32 L.P.R.A. Ap.
III, R.1.
[8]
La Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone, en
lo pertinente, que las reglas allí contenidas se interpretarán para garantizar
una solución justa, rápida y económica de todo asunto sometido ante dicho foro
judicial para así “[f]acilitar la efectiva utilización de los recursos humanos
y presupuestarios por la Rama Judicial” y para “[p]ermitir eficiencia en el
funcionamiento y operación de los tribunales, acelerar el trámite de los casos
pendientes, disminuir los casos acumulados y la cantidad de tiempo para
disponer finalmente de éstos.” 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 2. Veáse, además: 4 L.P.R.A.
Ap. XXII-A, R. 8(A).