Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 097
ACOSTRA LEBRON V. REGISTADORA DE LA PROPIEDAD 2003TSPR097
Isabel Acosta Lebrón y otros
Recurrentes
v.
Lcda. Sandra Valentín Díaz
Registradora de la Propiedad
Segunda Sección de San Juan
Recurrida
Recurso
Gubernativo
2003
TSPR 97
159 DPR
____
Número
del Caso: RG-2003-1
Fecha:
4 de junio de 2003
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Francisco Rádinson Pérez
Abogada
de la Parte Recurrida: Por
Derecho Propio
Materia: Recurso Gubernativo, La parte interesada puede subsanar la falta que impide la inscripción una vez se ha radicado un recurso gubernativo
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
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PER CURIAM
San
Juan, Puerto Rico a 4 de junio de 2003
Nos corresponde
determinar si la parte interesada en la inscripción de un título en el Registro
de la Propiedad (en adelante Registro) puede subsanar la falta que impide la
inscripción una vez se ha radicado un recurso gubernativo.
I
El 27 de agosto de
1997 se presentó para inscripción en el Registro, Segunda Sección de San Juan,
la Escritura Núm. 101 de compraventa.
Mediante dicha escritura la Sra. Isabel Acosta Lebrón vendió un inmueble
a su hijo, el Sr. Josep Ríos Acosta, y a la esposa de éste, la Sra. Carmen Rita
Mendoza Pérez (en adelante esposos Ríos-Mendoza), por la suma de noventa y dos
mil quinientos dólares ($92,500.00). En
la escritura se hizo constar que la vendedora había recibido el pago con
anterioridad al otorgamiento. No
obstante, en realidad ésta no había recibido el precio de la compraventa ya que
acordaron que los compradores le pagarían una vez gestionaran un préstamo.
Presentadas las
escrituras en el Registro de la Propiedad, el 31 de enero de 2002 la
Registradora, Hon. Sandra Valentín Díaz, notificó un defecto que impedía la
inscripción y expuso:
Deberá explicar
en la escritura original que los $92,000.00 fueron recibidos. Así obra en la inscripción, ahora se indica
que los cuales [sic] no fueron recibidos.
La señora Acosta Lebrón
radicó un escrito de recalificación el 12 de febrero de 2002. El 31 de enero de 2003 la Registradora
notificó una nueva falta:
Con vista a su
Escrito de Recalificación le notifico nuevas faltas:
1.
No
hay mandato para la Resolución de la Compraventa. Art. 1604 Código Civil de Puerto Rico.
Mediante
Resolución de 14 de marzo de 2003, denegamos la solicitud de desestimación
radicada por la Registradora y le concedimos un término de veinte (20) días
para presentar su oposición. El 31 de
marzo de 2003 ésta compareció solicitando una prórroga para radicar su escrito.
Se dictará
sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 4 de
junio de 2003
Por
los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede se desestima el recurso
gubernativo interpuesto y se ordena a la Registradora que lleve a cabo la
inscripción solicitada.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los
Jueces Asociados señores Hernández Denton y Rivera Pérez disienten por entender
que esta Curia no tiene jurisdicción para adjudicar el presente recurso
gubernativo. Ello, en vista que la
peticionaria de autos no presentó un escrito de recalificación ante la segunda
notificación de falta, a tenor con lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley
Hipotecaria, por lo que el recurso gubernativo presentado ante nos es
improcedente. Estimamos además que la controversia de epígrafe se tornó
académica en el momento que la parte peticionaria subsanó la falta notificada
dentro del término dispuesto por ley para ello. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri no
intervinieron.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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[1] El señor Ríos Acosta compareció en representación de su esposa en virtud de una escritura de poder general.
[2] La
parte recurrente se reiteró en lo expuesto a la Registradora mediante carta de
25 de febrero de 2003 donde el Lcdo. Francisco Rádinson Pérez, notario
autorizante de la escritura de resolución de compraventa, señaló:
[E]stoy haciendo gestiones con doña Carmen Rita Mendoza Pérez, quien vive en... Texas, pero creo que puede viajar a Puerto Rico, para que otorgue una Escritura de Rectificación que sustituirá el poder y que avalaría y/o ratificaría la transacción y entonces la escritura número 13 de Resolución de Compraventa autorizada por mí el día 28 de abril de 1997 podría entrar sin dificultad. Si ello es bueno para usted, le agradeceré me lo comunique por escrito a mi fax y entonces me comprometo a desistir del recurso instado ya que mi interés es que dicha escritura tenga acceso al Registro....
[3] En caso de optar por no solicitar la recalificación, la parte interesada en la inscripción, también podría desistir y retirar el documento, consentir las faltas e intentar su corrección o no actuar y dejar caducar el asiento de presentación. Luis Rafael Rivera Rivera, Derecho registral inmobiliario puertorriqueño, Jurídica Editores, 2000, pág. 297.
[4] Aunque
la Registradora no llevó a cabo una anotación de denegatoria de inscripción
luego de haberse radicado el escrito de recalificación, la notificación de la
segunda falta constituye a todas luces una denegatoria. Rivera v. Registrador, 74 D.P.R. 127,
132 (1952).
[5] Conviene señalar que la primera falta no fue cometida ya que tanto en la escritura de compraventa como en la de resolución de compraventa se hizo la correspondiente correlación de la transacción y en ambas se estableció que el precio del inmueble era noventa y dos mil quinientos ($92,500.00) dólares.