Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 101 CASTRO COTTO V. TIENDAS
PITUSA 2003TSPR101
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jesús Castro Cotto
Demandante-Recurrido
v.
Tiendas Pitusa, Inc. H/N/C
Super Descuentos Pitusa de Bayamón,
Compañía de Seguros de Pitusa
Fulano de Tal Uno al Diez
Demandado-Peticionario
Certiorari
2003 TSPR
101
159 DPR
____
Número del Caso: CC-2002-398
Fecha: 9 de
junio de 2003
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez
Ponente: Hon. Hiram A. Sánchez Martínez
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Ismael E. Marrero
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
José A. Rivera Robles
Materia: Daños y Perjuicios,
Derecho de intimidad, Seguridad Privada, En los negocios se puede solicitar el
recibo de compra a los clientes cuando salen del negocio. Esta acción no es una
detención ilegal o violación al derecho de intimidad. En este caso, el derecho
a la protección de la Propiedad es superior al Derecho a la intimidad.
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constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
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decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2003.
El presente
recurso presenta un asunto novel en nuestra jurisdicción. El mismo permite que nos
pronunciemos por primera vez sobre la autoridad que tienen los establecimientos
comerciales para requerirle a sus clientes que antes
de salir de la tienda muestren el recibo de compras de los productos
adquiridos. En el caso ante nos, Pitusa cuestiona la decisión del Tribunal de
Circuito de Apelaciones confirmatoria la misma de una sentencia del Tribunal de
Primera Instancia que declaró con lugar una acción en daños y perjuicios por
requerirle al Sr. Castro Cotto, el demandante del
presente recurso, que mostrara el recibo de los productos
adquiridos antes de salir del local. Por entender que el foro apelativo incidió
al resolver la controversia de autos, revocamos.
I
De la prueba estipulada entre las partes
y las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia, se desprenden los siguientes hechos materiales. El señor Jesús
Castro Cotto (en adelante, “el señor Castro Cotto) fue al Hipermercado Pitusa de Bayamón donde compró
varios artículos por los que pagó $8.31. Le empacaron la mercancía en una bolsa
y le entregaron un recibo de compra. Cuando el señor Castro Cotto
se disponía salir de la tienda, un guardia de seguridad de dicho negocio que se
encontraba apostado en la salida le requirió que le mostrara el recibo de
compra. El señor Castro Cotto se rehusó y alegó que
no estaba obligado a enseñarlo. Asimismo, le preguntó al guardia si era que
él—el señor Castro Cotto—tenía “cara de pillo”.
Además, le pidió que verificara con la cajera si él había pagado la mercancía.
El guardia de seguridad procedió entonces
a llamar a su supervisor, el señor Nelson Rivera, quien le explicó al señor Castro
Cotto que el cotejo del recibo de compra era una
norma rutinaria de dicho establecimiento que se hacía con todos los clientes.
Mediante la misma el negocio verifica que la fecha y hora impresa en el recibo
corresponden efectivamente al momento en que el cliente se dispone salir del
local, procurando de esa manera evitar el hurto de la mercancía del local. A
tales efectos, el señor Rivera le pidió que cooperara mostrando el recibo de
compra. Finalmente, el señor Castro Cotto mostró su
recibo de compra y se llevó la mercancía. De la prueba ante nos surge que el
incidente duró de diez a quince minutos y que no hubo contacto físico alguno.[1]
Con motivo de dicha intervención, el
señor Castro Cotto presentó una demanda en daños y
perjuicios contra Tiendas Pitusa, Inc.[2] En la misma, alegó que
había sido detenido ilegalmente por dos empleados de seguridad al negarse a
mostrar el recibo de compra, actuación que le había violado sus derechos
constitucionales y le había causado daños.
Luego de los procedimientos de rigor, el
Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y condenó a Pitusa a
pagar la suma de $7,500 por los daños ocasionados y $2,500 en concepto de
honorarios de abogados. Inconforme con dicha determinación, Pitusa acudió ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones quien, a su vez, confirmó el dictamen
impugnado.
De esta determinación acudió ante nos
Pitusa alegando, en síntesis, que incidió el foro apelativo al confirmar la
determinación del Tribunal de Primera Instancia declarando con lugar la demanda
en ausencia de un acto negligente o culposo, contrario a lo dispuesto por el
Art. 1802 y la doctrina jurisprudencial imperante. Incidió además el foro
apelativo al confirmar la determinación del foro de instancia de otorgar daños
que no habían sido probados. Por último, el peticionario alegó que erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la imposición de temeridad y la
condena de Honorarios de Abogado.
El señor Castro Cotto,
por su parte, alegó en su comparecencia ante nos que el sistema de cotejo de
recibos choca contra normas y principios fundamentales de nuestro ordenamiento
jurídico tales como la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y la
protección contra ataques abusivos a la honra y reputación. Esto debido a que
dicho sistema atenta contra la integridad personal y
la reputación de los clientes de un negocio. Sostuvo además que, ante la
negativa de mostrar el recibo de pago, fue restringido de su libertad por
espacio de diez a quince minutos lo que le causó daños emocionales. Ello, ya
que entendía que lo estaban tratando como a un pillo al exigirle que enseñara
el recibo de compras para verificarlo. Además, alegó que “dicho incidente podía
en alguna forma afectar el desempeño de su profesión de contable público pues
todo ocurrió en público ante la presencia de otros clientes y de los
empleados de la peticionaria”. Luego de examinar las comparecencias de
las partes, estamos en posición de resolver.
II
A
Principios generales sobre la
responsabilidad ex delicto en
acciones por detención ilegal
En Puerto Rico existe
una acción de daños y perjuicios por detención ilegal la cual se ventila bajo
el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 5141. La
misma se define como el acto de restringir ilegalmente a una persona contra su
voluntad o libertad de acción personal. Ayala v. San Juan Racing Corp., 112 D.P.R. 804 (1982). De configurarse dicha detención el
causante de la misma responderá en daños y perjuicios si dicha actuación fue
culposa.
La acción de daños y
perjuicios por detención ilegal está dirigida a proteger el derecho de libertad
del que gozan todos los individuos. Es por ello que no se requiere que la
persona perjudicada sea arrestada o encarcelada para que se configure la
acción. Basta que el demandado interfiera con la libertad total de movimiento
del perjudicado, independientemente de donde se encuentren, para que se
configure la causa de acción. Tampoco es necesario el uso de fuerza, ni que el
perjudicado ofrezca resistencia violenta. Dobbins
v. Hato Rey Psychiatric Hospital, supra; Supermercado
Grande Inc., v. Alamo
Pérez, res. el 12 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R 116. Cabe mencionar además que la duración de la
detención sólo surtirá efectos en cuanto al alcance de los daños y perjuicios
sufridos, ya que la mera detención ilegal, por más mínima que sea, da derecho a
una causa de acción.
Hemos reconocido que la
acción de detención ilegal se configura cuando están presente los siguientes
elementos: 1) restricción intencional de la libertad de movimiento de una
persona; 2) que la persona detenida esté consciente de la detención y no haya
consentido a ella; y, 3) que la detención haya causado daños. Dobbins v. Hato Rey Psychiatric
Hospital, 87 D.P.R. 30 (1962); H. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed. San
Juan, Pubs. J.T.S. 1986, Vol. I, Cap. IV, §4.05.
Por último, debemos
mencionar que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha resuelto que la procedencia de dicha causa de acción va a
depender de criterios de razonabilidad, a tenor con
las circunstancias particulares de cada caso. Véase, Parrilla Báez v. Airport Catering Services,
133 D.P.R. 263 (1993); Ayala v. San Juan Racing, supra. Ello, ya que hay que hacer un
balance adecuado entre el deber que tiene toda persona de cooperar en la lucha
contra el crimen y el derecho que tiene toda persona a no ser privada
ilegalmente de su libertad.
B
En el caso de autos el
señor Castro Cotto se disponía salir de uno de los
establecimientos de Pitusa cuando se le requirió que mostrase el recibo de
compra de la mercancía adquirida. Dicho requerimiento, según señaló Pitusa, se
le hacía a todo cliente que salía del local. Mediante dicha práctica se
verificaba en el recibo la fecha y hora de la compra, y se iniciaba el mismo
por el empleado de turno. De ese modo el negocio protege su mercancía
verificando que la compra, en efecto, se llevó a cabo en ese día y a esa hora.
De la prueba estipulada
se desprende que el guardia le solicitó al señor Castro Cotto
que le mostrara el recibo de compra, a lo cual éste se negó alegando que no
estaba obligado a hacerlo. El guardia procedió entonces a llamar a su
supervisor quien le explicó que el cotejo de recibos es una práctica rutinaria
del negocio que se hacía con todos los clientes. El señor Castro Cotto accedió entonces al pedido, mostró el recibo de
compra y salió del establecimiento con su mercancía.
De los hechos antes
transcritos no se desprende que los empleados de Pitusa hubiesen detenido
ilegalmente al señor Castro Cotto. En ningún momento
se le prohibió al demandante abandonar el local, ni se le restringió su
libertad de movimiento. Se le solicitó que mostrara su recibo, éste se negó, y
cuando le explicaron que era una práctica rutinaria del negocio para con todos
sus clientes el señor Castro Cotto accedió al pedido
y se marchó del local. Además, estimamos que en el caso de autos no se probó
que la parte demandada tuviese la intención de producir la detención o tuviese
la certeza sustancial de que el acto perpetrado la produciría. Por último, no
nos parece que dentro de las circunstancias particulares del caso de autos, los
empleados de Pitusa hubieran actuado de forma irrazonable. Por todo lo cual,
resolvemos que carece de mérito la acción de detención ilegal en contra de las
tiendas Pitusa.
III
A
Por otro lado, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que el sistema de cotejo de
recibos choca contra normas y principios fundamentales de nuestro ordenamiento
jurídico como lo son la protección contra ataques abusivos a la honra, la
reputación y la vida privada o familiar; y la inviolabilidad de la dignidad del
ser humano. En síntesis, señaló que
dicho sistema atenta contra la integridad personal de
un individuo en la medida en que establece una presunción de que el cliente no
ha pagado la mercancía, y le impone la obligación de probar su honestidad
enseñando el recibo de compra al salir del negocio.
La Carta de Derechos de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contiene varias
disposiciones que protegen el derecho a la intimidad. Entre éstas las Secciones
1 y 8 que disponen lo siguiente:
Sección 1: La dignidad del ser humano es
inviolable.
Sección 8: Toda persona tiene
derecho a protección contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su
vida privada o familiar.
El derecho a la
intimidad es de tal envergadura que el mismo opera ex propio vigore, y puede
hacerse valer entre personas privadas. “[E]ste
derecho constitucional impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la
vida privada o familiar de los demás seres humanos”. Colón v. Romero
Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982); Figueroa
Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R.
250 (1978); E.L.A. v. Hermandad de
Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975). Es por ello que
la protección opera tanto frente al Estado como ante personas particulares.
Este derecho de
intimidad puede hacerse valer mediante una demanda por daños al amparo del Art.
1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.
5141, de forma tal que el agraviado pueda resarcirse por los perjuicios
causados por una violación del deber de no intervenir con la intimidad de los
demás. Véase, Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R. 145 D.P.R. 178 (1998),
citando a Colón v. Romero Barceló, supra.
Un examen minucioso de
nuestros previos pronunciamientos revela que este derecho se lesiona, entre
otras instancias, cuando se limita la facultad de un individuo de tomar
decisiones personales, familiares o íntimas, Pueblo v. Duarte, 109 D.P.R. 596 (1980); o cuando se requiere exponer
públicamente la vida íntima de una pareja para poder divorciarse, Figueroa
Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R.
250 (1976). De igual forma, se lesiona el derecho de intimidad de y la
protección contra ataques abusivos a la honra y la reputación personal cuando
se viola la tranquilidad del hogar, Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal,
102 D.P.R. 20 (1974); cuando la constante presencia
de una foto en los medios de comunicación representa una indebida intromisión
en la vida familiar, Colón v. Romero Barceló, supra; o, cuando se
hostiga a una persona mediante el uso del sistema telefónico, P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R.
328 (1983).
No obstante, el derecho
a la intimidad no es un derecho absoluto, ni "vence a todo valor en
conflicto bajo todo supuesto posible."
E.L.A. v. P.R.
Tel. Co., 114 D.P.R. 398, 401 (1983). El mandato constitucional de que se proteja a las personas contra
ataques abusivos a su intimidad tiene necesariamente que examinarse teniendo
presente consideraciones de tiempo y lugar.
Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R 828, 838 (1986).
Por lo tanto, ante un reclamo de violación a este derecho constitucional
"la cuestión central es si la persona tiene derecho a abrigar, donde sea,
dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su
intimidad se respete". E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, Pág.
402. Es decir, el criterio rector para determinar si existe o no la referida
protección, es si quien la reclama tiene una expectativa legítima a la
intimidad bajo las circunstancias particulares del caso. Así, lo que constituye
un “ataque abusivo” o una “intromisión a la intimidad” dependerá de las
circunstancias particulares en que se manifiesta la acción estadual o personal,
y la naturaleza del interés privado que se quiere proteger.
En el caso de autos, los
intereses encontrados son el derecho que tiene el dueño de un negocio a
proteger su propiedad contra hurtos, vis a vis, el derecho que tienen todo individuo contra
ataques a su honor, su reputación y su vida personal.
En Sociedad de
Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94 (1986), resolvimos que, previa la observancia de
ciertas precauciones y salvaguardas, el propietario de un ‘bien’ tiene el
derecho de hacer uso de mecanismos, instrumentos o estructuras que no sean
inherentemente peligrosas ni atenten contra la integridad personal de los
humanos con el legítimo propósito de proteger su propiedad, y de ese modo
evitar que personas inescrupulosas le hurten su mercancía. En dicho caso, esta
Curia tuvo oportunidad de examinar la utilización de un sistema de seguridad en
una empresa comercial conocido como “sensormatic”. A
tales efectos resolvimos lo siguiente:
La instalación y utilización...del
sistema conocido como sensormatic, o cualquier otro
similar, ciertamente no choca contra ninguno de los principios pertinentes y
aplicables de nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de un mecanismo electrónico que es
utilizado con el fin o propósito legítimo de evitar el hurto indiscriminado de
la mercancía existente en dichos establecimientos, el cual ni es inherentemente
peligroso ni es uno que atenta contra la integridad personal de los clientes de
los mismos. Resolvemos, en su consecuencia que, previa la observancia de
ciertos requisitos y salvaguardas, el dueño de un establecimiento comercial
en Puerto Rico puede lícitamente hacer uso de un sistema de esa naturaleza en
“defensa” de su derecho de propiedad.
A la luz de toda esta
normativa, procede resolver si, bajo las circunstancias particulares del caso
de autos, el señor Castro Cotto tenía una expectativa
real de intimidad, y si el ‘mecanismo’ utilizado en las Tiendas Pitusa es
inherentemente peligroso o atenta contra la integridad
personal de los clientes que asisten a dicho negocio.
B
En el caso de autos, las
posibles violaciones a la intimidad y el ataque abusivo a la honra y la
reputación, emanarían de un requerimiento por parte del establecimiento
comercial de que sus clientes muestren el recibo de la compra antes de salir
del negocio. Dicho requerimiento, a su vez, responde a un interés genuino por
parte del negocio de proteger su propiedad. Mediante dicha práctica el
establecimiento verifica que la fecha y hora impresa en el recibo
correspondan efectivamente al momento en que el cliente se dispone salir del
local. De este modo el local controla que personas que hayan comprado
anteriormente en dicho negocio no estén utilizando las fundas y los recibos de
otras compras para sustraer mercancía del establecimiento de forma ilegal.
Estimamos que dicha medida no es irrazonable o inherentemente peligrosa para el
cliente. Tampoco consideramos que la misma atente contra la integridad personal
de los clientes o invada la intimidad de los mismos.
Cabe recordar que el
caso de autos se trata de una persona que fue voluntariamente a un
establecimiento comercial para comprar ciertos productos. Seleccionó la
mercancía de entre los artículos expuestos al público y luego procedió a la
caja registradora donde una empleada le cobró por los mismos. Antes de salir
del local, se le solicitó que mostrara el recibo de compras como parte de un
sistema de seguridad de dicho negocio. No vemos como puede existir, ante tales
circunstancias, un derecho de intimidad sobre el señor Castro Cotto y/o la mercancía adquirida por éste. Máxime cuando
en ningún momento los empleados de Pitusa solicitaron verificar el
contenido de la bolsa, ni le preguntaron al señor Castro Cotto
sobre la mercancía que había adquirido. Meramente se le solicitó que
enseñara el recibo de la compra, con el propósito único de cotejar que
la compra se hubiese efectuado ese día y en ese momento.
En el caso de autos no
estamos ante ninguna de las situaciones que antes hemos considerado como
nocivas al derecho de intimidad, ni
podemos coincidir con el señor Castro Cotto al alegar
que tenía un derecho de intimidad y que el mismo fue vulnerado por las
actuaciones de Pitusa. Estimamos que la práctica de Pitusa de cotejar el recibo
de compra cuando un cliente se dispone salir de la tienda con el propósito
único de verificar que la compra se había hecho recientemente, constituye una
actuación legítima de dicho negocio para salvaguardar su mercancía de
apropiaciones ilegales.
En vista de todo lo
anterior, resolvemos que no se vulneró el derecho de intimidad del señor Castro
Cotto cuando la parte demanda le solicitó que mostrara
el recibo de compra al salir del establecimiento.
IV
Por los
fundamentos antes esbozados, se revoca el dictamen del Tribunal Apelativo, y se
desestima el presente recurso.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
Juez
Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio
de 2003.
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[1]
De la prueba estipulada surge que para esa
fecha, el señor Castro Cotto padecía de una condición
de presión alta para la cual tomaba medicamentos. Según surge de la prueba
estipulada, luego del incidente el señor Castro Cotto
continuó con su rutina diaria y sus actividades habituales, por lo que podemos
concluir que la condición del demandante no se afectó por motivo del alegado
incidente.
[2]
La demanda fue posteriormente enmendada para
incluir como demandada a la Corporación Distribuidora de Provisiones y Comestibles,
Inc.