Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 109 SEVILLA
RIVERA V. MUNICIPIO DE TOA ALTA 2003TSPR109
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Antonio Sevilla Rivera, et als.
Demandantes-Recurridos
v.
Municipio
de Toa Alta, et al.
Demandados
y Terceros
Demandantes-Recurridos
v.
Santa
Marina, S.E., et al.
Demandados-Recurridos
v.
Corporación
del F.S.E.
Interventora
Peticionaria
Certiorari
2003 TSPR
109
159 DPR
____
Número del Caso: CC-2001-488
Fecha: 20 de junio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Nydia Cotto Vives
Abogada de la Parte Interventora
Peticionaria: Lcda. Marta Meléndez Ramos
Abogado de la Parte Demandantes-Recurridos: Lcdo.
Jorge Miguel Suro Ballester
Abogada de la Parte Demandados-Recurridos: Lcda. Milagros del Carmen López
Materia: Daños y Perjuicios, En una acción de Subrogación por un accidente del trabajo, procede cobrar de la indemnización obtenida por el obrero, el reembolso de todos los gastos incurridos por el Fondo del Seguro del Estado.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios
y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las
decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto
Rico, a 20 de junio de 2003.
Tenemos
la ocasión para resolver si en una acción de subrogación por un accidente del
trabajo ocasionado por la negligencia compartida de un tercero y del
propio obrero afectado, procede cobrar de la indemnización obtenida el
reembolso de todos los gastos incurridos por la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado (el Fondo) en el tratamiento y la compensación del
obrero.
I
El caso de autos gira en torno a un accidente de automóvil como
resultado del cual un jardinero empleado de RVT Maintenance Inc. de nombre
Antonio Sevilla (en adelante, Sevilla) fue atropellado por un vehículo
propiedad del Municipio de Toa Alta. Sevilla sufrió múltiples lesiones como
consecuencia del accidente, y quedó totalmente incapacitado para trabajar
(100%), según lo determinó posteriormente el Fondo. En parte, el accidente
referido ocurrió debido a que en un área de siembra de dominio público, Santa
Marina S.E., propietaria de un edificio conocido como Anexo El Nuevo Día, había
sembrado sin autorización unos arbustos frondosos que obstruían la visibilidad
en sus alrededores.
El 10 de marzo de 1995 Sevilla, su madre y sus tres
hermanas presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en daños
y perjuicios contra el Municipio de Toa Alta y su compañía aseguradora. Los
referidos demandados a su vez trajeron a Santa Marina, S.E. como terceros
demandados. Como al momento de ocurrir el accidente Sevilla se encontraba
realizando labores para beneficio de su propio patrono, el Administrador del
Fondo presentó una demanda de intervención para subrogarse en los derechos del
obrero lesionado y reclamar los gastos incurridos en el tratamiento médico y la
compensación a Sevilla, ascendentes a $61,786.57, al amparo del Art. 31 de la
Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del
18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 32 (en adelante la
Ley).
El
22 de diciembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, dictó una sentencia en el pleito correspondiente, mediante la cual le
imputó responsabilidad por el accidente en un 45% al propio obrero Sevilla, en
un 20% al Municipio de Toa Alta y a su conductor, y en un 35% a Santa Marina,
S.E. El tribunal estimó que los daños sufridos por los demandantes por la
ocurrencia del accidente ascendían a $801,334. Resolvió, además, que Sevilla
absorbería el 45% de dicha cantidad por razón de su propia negligencia. También
determinó que de los $440,734 remanentes que el Municipio y Santa Marina debían
satisfacer conjuntamente a Sevilla, se deducirían $61,5076.57; es decir, el
100% del dinero invertido por el Fondo en el tratamiento y la compensación de
Sevilla.
Tanto la parte demandante, como los terceros demandados
Santa Marina, S.E. y su aseguradora, acudieron a la vez con sus propios
recursos de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el
recurso que aquí nos concierne, la parte demandante, en esencia, cuestionó que
de su indemnización se fuera a deducir el 100% de la referida cantidad
invertida por el Fondo.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió el
planteamiento de Sevilla y modificó lo referente a la cantidad que el Fondo podía
recobrar de la compensación pagada a Sevilla. Determinó que de los $61,786.57
gastados por el Fondo, éste sólo podía recobrar $33,982.61. Es decir, al
reembolso del Fondo se le restó un 45% correspondiente a la negligencia del
propio obrero, por lo que el Fondo sólo recibiría el 55% de lo invertido en su
tratamiento y compensación. La cantidad a pagársele al Fondo provendría de la
indemnización debida a Sevilla por Santa Marina, S.E. y por el Municipio de Toa
Alta y su conductor.
Por
no estar de acuerdo con lo resuelto por el foro apelativo, el Fondo acudió ante
nos oportunamente y planteó, en esencia, que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones había errado al reducir por 45% la cantidad que el Fondo tenía
derecho a recobrar conforme a lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 32.
El 10 de agosto de 2001
expedimos el recurso de certiorari solicitado por el Fondo a fin de
revisar el dictamen del foro apelativo del 30 de marzo de 2001 en este caso. El
20 de diciembre de 2001 la parte peticionaria solicitó que su petición de certiorari
se aceptara como su alegato, a lo que accedimos. La parte recurrida presentó el
suyo el 6 de febrero de 2002. Con la comparecencia de ambas partes pasamos a
resolver.
II
Como se sabe, la Ley de Compensaciones por Accidentes de
Trabajo establece un esquema de seguro compulsorio mediante el cual los
empleados que trabajan para patronos asegurados y que sufran lesiones, se
inutilicen o pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o
función inherente a su trabajo o empleo, son acreedores de los amplios remedios
compensatorios provistos por dicha Ley. Los obreros tienen derecho a recibir
los beneficios del estatuto, independientemente de que pueda demostrarse que la
lesión sobrevino por la negligencia de alguna persona. A cambio de esto, los
patronos gozan de inmunidad con respecto a acciones de daños y perjuicios
presentadas por el obrero afectado con relación a su lesión. Este quid pro
quo es el eje central del esquema del seguro compulsorio. Hurtado v.
Osuna, 138 D.P.R. 801 (1995).
Como parte del esquema referido, de
ordinario la Ley no provee para que el obrero lesionado reembolse al Fondo los
gastos incurridos en el tratamiento médico y compensación si el accidente está
relacionado con el empleo. Le corresponde al Fondo asumir la responsabilidad de
ofrecer tratamiento médico y compensar al obrero según dispone la Ley sin
derecho a reembolso alguno.
Sin embargo, cuando existe un
tercero responsable del accidente laboral la Ley dispone un procedimiento
mediante el cual el Fondo puede subrogarse en los derechos del obrero o de sus
beneficiarios y así poder reclamar del tercero responsable los daños
compensados o gastos incurridos relacionados al accidente de trabajo. Padín
v. Cía. Fom. Ind., res. el 25 de febrero de 2000, 150 D.P.R. ____, 2000
TSPR 32, 2000 JTS 44.
En el caso de terceros, el Art.31 de
la Ley dispone, en lo pertinente:
. . .
Cuando
un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, tuvieren
derecho a entablar acción por daños contra terceros, en los casos en que el
Fondo del seguro del Estado, de acuerdo con los términos de éste Capítulo,
estuviere obligado a compensar en alguna forma, o a proporcionar tratamiento, el
Administrador del Fondo del seguro del Estado se subrogará en los derechos del
obrero o empleado, o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en
contra del tercero en nombre del obrero o empleado, o de sus beneficiarios,
dentro de los (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y
ejecutoria, y cualquier suma que como resultado de la acción, o a virtud
de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos
incurridos en el caso se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus
beneficiarios con derecho a la misma. . . .
Si el Administrador dejare de entablar demanda contra
la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior,
el obrero o empleado, o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para
entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a
resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso.
. . .
Ninguna transacción que pueda llevarse a cabo entre el
obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, y el
tercero responsable, dentro de los (90) dias subsiguientes a la fecha en que
la decisión fuere firme y ejecutoria, o después de expirado dicho término si
el Administrador hubiere presentado su demanda, tendrá valor y eficacia en
derecho a menos que se satisfagan previamente los gastos incurridos por el
Fondo del Seguro del Estado en el caso; y no se dictará sentencia en
pleitos de esta naturaleza, ni se aprobará transacción alguna con relación a
los derechos de las partes dichos pleitos sin hacer reserva expresa del derecho
del Fondo del Seguro del Estado a reembolso de todos los gastos incurridos;
disponiéndose que el secretario de la sala que conozca de alguna reclamación de
la naturaleza antes descrita notificará al Administrador del Fondo del Seguro
del Estado sobre cualquier providencia dictada por el tribunal que afecte los
derechos de las partes en el caso, así como de la disposición final que del mismo se hiciere. (Énfasis suplido).
11 L.P.R.A. sec. 32.
Como puede observarse, la Ley nada
dispone específicamente sobre los derechos del Fondo con respecto a recuperar
los gastos incurridos por éste cuando el propio obrero lesionado comparte con
un tercero la responsabilidad por un accidente. Se desprende claramente de la
Ley que si no existe un tercero responsable, el Fondo asumirá la totalidad de
los gastos aludidos independientemente de si el obrero fue o no negligente. En
cambio, si ha habido un tercero que es el responsable de la lesión del obrero,
entonces el Fondo tiene un claro derecho a recobrar lo que gastó en el
tratamiento del obrero. La Ley no distingue sobre este particular en cuánto a
qué puede recobrar el Fondo cuando el obrero es parcialmente negligente
conjuntamente con un tercero. Por el carácter claro y tajante de los términos
de la Ley en cuanto al derecho del Fondo a recobrar cuando está involucrado un
tercero, puede inferirse que el Fondo tiene derecho a recobrar genéricamente
en tales casos. Es decir, que el Fondo puede recobrar en cualquier caso en que
un tercero incurra en responsabilidad por un accidente laboral. Donde la Ley no
distingue o excluye, no procede distinguir. Véase, además, Lasalle v. Junta
Dir. A.C.A.A., 140 D.P.R. 694 (1994); Román v. Superintendente de la
Policía, 93 D.P.R. 685 (1966).
En efecto, con respecto a casos de
terceros responsables cuando el obrero también es parcialmente negligente,
nuestra jurisprudencia tiene expresiones normativas claras que son pertinentes
al asunto que aquí nos concierne, de las cuales puede deducirse la pauta que
debemos aplicar en el caso de autos. Así pues, en situaciones diversas en las
que estaba involucrado un tercero, habiéndose subrogado el Fondo en los
derechos del empleado lesionado para demandar a dicho tercero responsable,
hemos enfatizado sin excepción alguna que de la indemnización que se
obtenga de la acción incoada por el Fondo se resarcirán primero todos los
desembolsos realizados por el Fondo con respecto al empleado lesionado,
y entonces el sobrante que hubiese corresponderá al empleado o
sus familiares. En los casos aludidos el tercero era totalmente responsable de
la lesión del obrero, o compartía la responsabilidad junto con otro empleado del
patrono, pero nuestros pronunciamientos normativos sobre el claro derecho del
Fondo al recobrar la totalidad de sus gastos fueron idénticos en ambos casos,
sin que importase para ello que la responsabilidad del tercero fuese total o
compartida. Por esto, es evidente de lo que hemos resuelto antes que en casos
de subrogación por el Fondo, éste siempre tiene un derecho prioritario
al reembolso de todo lo que haya gastado en la atención médica y
en la compensación del empleado lesionado. Resto Casillas v. Colón González,
112 D.P.R. 644 (1982); Vda. de Andino v. A.F.F., 93 D.P.R. 170
(1966). El derecho del empleado o de sus familiares cuando un tercero es de
algún modo responsable de sus daños es sólo al sobrante que hubiere luego de
que el Fondo demandante se haya resarcido de todos los desembolsos realizados
en beneficio del empleado lesionado.
También surge palmariamente de la
jurisprudencia citada que la acción del Fondo contra el tercero responsable es “una
acción común de daños y perjuicios”, en la cual el tercero está
obligado a indemnizar el daño “sólo en proporción a su propia culpa y al
grado en que colaboró a producirlo”. Resto Casillas v. Colón
González, supra, pág. 648; Vda. de Andino v. A.F.F., supra,
pág. 182.
Los principio aludidos sentados ya
en nuestra jurisprudencia atienden debidamente los varios intereses sociales
que deben protegerse en situaciones como las del caso de autos. Se promueve la
solvencia de una institución tan importante como es el Fondo del Seguro del
Estado a la vez que se responsabiliza al tercero por lo que le corresponde
precisamente del daño sufrido por el trabajador y se indemniza y atiende a éste
adecuadamente, sin incurrir en doble compensación. Véase,
D. Hurst Neill, Employer Subrogation: The Effect of Injured Employee
Negligence In Worker’s Compensation/Third Party Actions, 18 San Diego Law
Rev. 301 (1981).
Para concluir la
formulación de la normativa aplicable a casos como el de autos, debe señalarse
que en las jurisdicciones norteamericanas, de donde procede nuestro derecho de
compensación por accidentes del trabajo, la norma prevaleciente en situaciones
como las que aquí nos concierne es que cuando existe responsabilidad compartida
entre un tercero y el propio obrero por un accidente laboral, el asegurador que
proveyó tratamiento médico y la compensación al obrero lesionado tiene derecho
a recobrar la totalidad de los desembolsos que hizo para tales
fines. Larson’s, Workers’ Compensation Law, (Matthew
Bender, 2002) Vol. 7, Cap. 120, Secc. 120.02(2). Nuestra propia norma,
pues, es cónsona con la que prevalece en las jurisdicciones estatales de
Estados Unidos. Véase, Jarvis v. Southern Pac Transp. Co., 142
Cal. App. 3rd 246 (1983); Land v. George Schmidt Co., 333
N.W. 2d. 30 (1982); Kemerer v. Challenge Milk Co., 105 Cal. App. 334
(1980).
III
En el caso de autos, el obrero
Sevilla tiene derecho a una indemnización de 55% de los daños sufridos, que
corresponde a la proporción de la negligencia conjunta de los terceros Santa
Marina, S.E. (35%) y el Municipio de Toa Alta (20%). De esa indemnización debe
descontarse primero la totalidad del dinero invertido por el
Fondo en el tratamiento y compensación de Sevilla; es decir, $61,576.57, tal
como lo decidió el foro de instancia. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones
al resolver que de su indemnización Sevilla sólo tenía que reembolsar el 55% de
los gastos del Fondo. Tal dictamen del foro apelativo no sólo contraviene el
claro lenguaje de la Ley, sino que es contrario, además, a nuestros
pronunciamientos jurisprudenciales citados antes y al importante interés social
en preservar la solvencia económica del Fondo. Asimismo, determinar que el
obrero, quien recibió ya los beneficios del Fondo, sólo tiene que reembolsar
parte de ellos a pesar de haber sido parcialmente responsable de los daños que
sufrió, representaría concederle a éste una doble compensación, lo que no tiene
fundamento jurídico alguno que lo justifique. Nótese, además, que si el obrero
Sevilla no hubiese incurrido en ninguna negligencia de su parte en el accidente
del caso de autos, aun así hubiese procedido que de la indemnización que debe
pagar el tercero responsable se descontase la totalidad de los gastos del
Fondo. Esto surge claramente de la Ley. Si ello es así cuando no media
negligencia alguna de parte del trabajador, tanto más patente es la obligación
de reembolsar la totalidad de los gastos del Fondo cuando el propio trabajador
ha sido parcialmente responsable de su lesión.
Debe aclararse, sin embargo, que en
los casos en que un tercero es total o parcialmente responsable de los daños
sufridos por un trabajador, al computarse el monto de la indemnización que le
corresponde pagar al tercero es menester incluir en tal cómputo el valor de
aquellos gastos del Fondo que hubiesen sido recobrables en casos ordinarios de
daños y perjuicios. El Fondo no existe para relevar a terceros de la
indemnización de aquellos daños causados por éstos que el Fondo remedió.
Así pues, si el obrero sufrió daños físicos cuyo tratamiento
médico-hospitalario fue sufragado por el Fondo, el valor de los gastos por tal
tratamiento debe ser incluido como parte de la indemnización que debe pagar el
tercero responsable. De igual modo, si el Fondo compensa al obrero por alguna
incapacidad resultante del accidente que el tercero causó, el valor de esa
compensación también debe incluirse como parte del monto de la indemnización
que el tercero responsable debe hacer. Debe procederse tal como sucedería en
una acción común de daños y perjuicios si el Fondo no existiera, o como
sucedería comúnmente en casos que no involucran accidentes del trabajo. Véase, Resto
Casillas v. Colón González, supra; Vda. de Andino v. A.F.F., supra.
Ello es particularmente así en vista de que en nuestra jurisdicción rige la
doctrina de la fuente colateral (“collateral source doctrine”), con
arreglo a la cual el causante de un daño está impedido de deducir del importe
de la indemnización de la cual responde, la compensación o beneficio que haya
recibido el perjudicado de una tercera persona o entidad, esto es de una fuente
no relacionada con el demandado. Nieves Cruz v. U.P.R., res. el 31 de
mayo de 2000, 151 D.P.R. ___, 2000 TSPR 78, 2000 JTS 91; Futurama Import
Corp. v. Trans Caribbean, 104 D.P.R. 609, 611-612 (1976); Goose v.
Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956); Pereira v. Commercial Transport Co.,
70 D.P.R. 641 (1949); Reyes v. Aponte, 60 D.P.R. 890 (1942).
En resumen, pues, en casos de
subrogación por el Fondo como el de autos, de la indemnización que le toca
pagar al tercero por su responsabilidad en el accidente del trabajo, se le
reembolsará primero al Fondo la totalidad de los gastos incurridos por éste en
el tratamiento y la compensación del obrero lesionado, y el sobrante de esa
indemnización le corresponderá al obrero o sus familiares. La indemnización referida
se computará incluyendo todas las partidas que procedan de ordinario en casos
comunes de daños y perjuicios, sin que importe que el Fondo haya anticipado al
obrero algunos elementos de tal indemnización, que éste habrá de reembolsarle a
dicha agencia.
Por los fundamentos expuestos, se
dictará sentencia para dejar sin efecto el dictamen del foro apelativo, y para
devolver el caso al foro de instancia para que éste disponga cualquier remedio
adicional a lo ya ordenado por dicho foro, que sea conforme con lo aquí
resuelto.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio
de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se deja sin efecto el
dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional II de
Bayamón; y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón, para que éste disponga cualquier remedio adicional a lo ya ordenado
por dicho foro, que sea conforme con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Hernández Denton
disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no
intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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