Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 112 TENORIO BETANCOURT V. HOSPITAL DR. PILA 2003TSPR112
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Hernán Tenorio Betancourt y
otros
Peticionarios
v.
Hospital
Dr. Pila de Ponce y otros
Recurridos
Certiorari
2003 TSPR 112
159 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-611
Fecha: 30 de junio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon.
Mildred G. Pabón Charneco
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan R. Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Dennis J. Cruz Pérez
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Opinión del
Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto
Rico a 30 de junio de 2003
El 19 de septiembre
de 2000, Hernán Tenorio Betancourt, Sonia Conesa Alfonso y Kristal Idali Colón
Tenorio presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce, una demanda contra el Hospital Dr. Pila de Ponce, Sala de Emergencia del
Hospital Dr. Pila, el Dr. Juan Yordán Frau y su esposa y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos.[1] Reclamaron daños y perjuicios por impericia
médica relacionada con el tratamiento recibido el 3 de enero de 1998 por la
menor Dinayra Tenorio Conesa en las facilidades del Hospital Dr. Pila de Ponce.[2] Alegaron que dicha menor murió el mismo 3 de
enero de 1998 debido al tratamiento médico inadecuado que le brindaron los
demandados en las facilidades del Hospital Dr. Pila.
Luego de
una serie de trámites procesales, incluyendo varias enmiendas a la demanda, los
demandados presentaron tres (3) mociones de sentencia sumaria basadas en la
defensa de prescripción. Los demandantes oportunamente se opusieron a
éstas. En la última de las mociones de
sentencia sumaria, los demandados plantearon, por primera vez, que por los
mismos hechos los demandantes, previamente, el 30 de diciembre de 1998, habían
presentado otra demanda reclamando daños, Civil JDP1998-0556. En cuanto a los actos negligentes que
supuestamente causaron los daños, específicamente alegaron lo siguiente:
CUARTO: El día 3 de enero del pasado año 1998 la
joven Dinayra Tenorio Conesa fue llevada por su padre al Hospital Dr. Pila la
cual [sic] fue atendida en la Sala de Emergencia de dicha institución. En esa ocasión presentaba un dolor
abdominal, acudió para solicitar servicios de dicha institución hospitalaria.
QUINTO: Cuando estaba siendo atendida en la Sala
de Emergencia del Hospital Dr. Pila, bajo los servicios del demandado DR. JUAN
YORDAN FRAU la menor Dinayra Tenorio Conesa falleció porque el médico
demandado, los agentes ostensibles o personal autorizado de la institución y/o
del contratista independiente de la Sala de Emergencia y/o el personal que
directamente atendió a la menor no le brindó un tratamiento adecuado o de
excelencia profesional, y/o no supo manejar a la menor como paciente.
SEXTO: Como resultado de la negligencia imputable
a las personas naturales y jurídicas antes referidas la menor Tenorio Conesa
de 19 años de edad falleció, siendo la causa directa las actuaciones
negligentes de las personas antes indicadas.
SÉPTIMO: La menor Dinayra Tenorio Conesa estuvo
bajo el control y cuidado absoluto de los demandados experimentando
sufrimientos físicos en el tratamiento inadecuados [sic] que experimentó antes
de morir y de los cuales tienen derecho a suceder en dichos daños los
demandantes. (Énfasis suplido.)[3]
Con
relación a esta primera demanda, el 7 de septiembre de 1999 los demandantes
presentaron una moción de desistimiento sin perjuicio, al amparo de la Regla
39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.[4] Del expediente de este primer caso no surge
que se hubiera emplazado a los demandados, ni que a éstos se les hubiese
notificado documento alguno o que éstos hubiesen comparecido mediante
contestación o la presentación de una moción de sentencia sumaria. El 17 de septiembre de 1999 el tribunal de
instancia dictó sentencia dando a los demandantes por desistidos sin
perjuicio. La mencionada sentencia fue
notificada el 28 de octubre de 1999. En vista de lo anterior, y basándose en
las alegaciones de la primera demanda, presentada el 30 de diciembre de 1998,
el foro de instancia emitió una sentencia sumaria parcial desestimando por
prescripción las reclamaciones de los demandantes mayores de edad. Inconformes con esta determinación, los
demandantes afectados por la misma apelaron ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).
El
28 de junio de 2002 el foro apelativo dictó sentencia confirmando la apelada.[5] Resolvió que:
La fecha a partir de la cual comienza
nuevamente a transcurrir el término prescriptivo de un (1) año dispuesto por el
Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, cuando el demandante desiste
voluntariamente, sin perjuicio y con anterioridad a que la parte adversa
notifique su alegación responsiva o su moción en la que solicite sentencia
sumaria es la presentación ante el tribunal del aviso de desistimiento. Este aviso pone fin al pleito y constituye,
por lo tanto, la fecha a partir de la cual comienza el transcurso del nuevo
término prescriptivo. (Énfasis
suplido.)[6]
Entendió
el foro apelativo que la fecha para determinar cuándo los demandantes tuvieron
conocimiento de que el daño había sido causado por un acto negligente de los
demandados fue el 30 de diciembre de 1998, cuando radicaron la primera demanda
reclamándole a éstos los daños causados por dichos actos. De esta forma rechazó la teoría de los
demandantes de que el término prescriptivo comenzó a transcurrir nuevamente el
24 de agosto de 2000, fecha en que el perito contratado por su segundo abogado,
el Lcdo. Juan R. Rodríguez, rindió el informe pericial. El Tribunal de Circuito rechazó, además, la
contención de los demandantes de que la declaración jurada prestada por el
codemandante Hernán Tenorio Betancourt y el informe del perito contratado por
el licenciado Rodríguez pusieron en controversia el hecho de que los
demandantes tenían conocimiento de los actos negligentes al momento de
presentar la primera demanda el 30 de diciembre de 1998 y que, por lo tanto, no
se podía dictar sentencia sumaria en el caso de autos ya que existía
controversia sobre un hecho material.
El 7 de agosto de 2002 los
demandantes recurrieron de esta determinación ante nos planteando como único
error que el Tribunal de Circuito incidió al determinar que la segunda demanda
estaba prescrita cuando se radicó el 19 de septiembre de 2000. El 4 de octubre de 2002 le concedimos
término a los demandados recurridos para que se expresaran y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver sin ulteriores
procedimientos.
II
Reiteradamente
hemos resuelto “que el plazo prescriptivo para el ejercicio de las acciones de
daños y perjuicios no comienza en el instante cuando se produce la acción u
omisión culposa o negligente, sino en el momento en que el perjudicado conozca
que ha sufrido un daño, y sepa, además, quien es el responsable”. Ojeda v. El Vocero, 137 D.P.R.
315, 325 (1994); Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232, 246
(1984). Este Tribunal ha enfatizado la
importancia de la etapa cognoscitiva del daño indicando que es necesario
distinguir entre el momento en que ocurre la consecuencia lesiva y aquel en que
el perjudicado la reconozca, ya que la diferencia conlleva efectos jurídicos
distintos de vital importancia, como lo es el momento cuando empieza a decursar
el plazo hábil durante el cual el perjudicado puede iniciar su causa de acción
reclamando los daños sufridos. Ojeda
v. El Vocero, supra, Herminio M. Brau del Toro, Los daños y
perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, Vol I, San Juan, Pubs.
J.T.S., 2da ed., 1986, págs. 423-427, 439-442 y 567-572.
La
Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, permite a un demandante desistir
sin perjuicio, sin orden del tribunal, simplemente mediante la presentación
de un aviso de desistimiento “en cualquier fecha antes de la
notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción
solicitando sentencia sumaria, cualesquiera de estas cosas que se notifique
primero”. Bajo estas circunstancias, “[e]l
tribunal ordenará obligatoriamente el archivo y sobreseimiento de la acción sin
discreción para obrar de otra forma.” Rafael Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico, San Juan, Michie, 1997, § 3904, pág.
275. (Énfasis suplido.) La Regla 23C para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia, a su vez, dispone que “[e]l Secretario o la
Secretaria Regional procederá a archivar cualquier acción en que la parte
demandante desista antes de la notificación por la parte adversa de la
contestación o de una moción solicitando sentencia suma[ria]....” 4 L.P.R.A. Ap. II-B (Supl.
2002). Sobre la Regla 39.1(a)(1), supra, el
comentarista Cuevas Segarra indica que el aviso de desistimiento causa
la inmediata terminación del litigio que inició el actor desistente, pero la
causa de acción o reclamación ejercitada no se extingue; puede reclamarla una
vez más. “Su completa efectividad se
adquiere tan pronto se presenta en el tribunal el aviso declarativo de la
voluntad de desistir; toda orden o resolución desestimatoria resulta
superflua”. José A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho procesal civil, T. II, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000,
pág. 638. (Énfasis suplido.)[7]
Sobre
este particular, en García Aponte et al. v. E.L.A., 135 D.P.R.
137, 145 (1994), resolvimos lo siguiente:
[L]a presentación del aviso de
desistimiento ante el tribunal pone fin al pleito y constituye, por lo tanto,
la fecha a partir de la cual comienza el transcurso del nuevo término
prescriptivo. La expresión inequívoca de la voluntad de desistir es el momento
determinante de que cesó el efecto interruptivo de la acción
judicial. Los eventos posteriores a tal
manifestación de voluntad, como la fecha en que el tribunal dicta sentencia, la
archiva y notifica o ésta adviene final y firme, nada tienen que ver con que
surta efecto dicha expresión de voluntad y, por consiguiente, resultan
impertinentes. (Énfasis suplido.)
En
cuanto a las alegaciones en la demanda, éstas tienen el propósito de bosquejar
la controversia a grandes rasgos para así notificarle a la parte demandada la
reclamación que se está aduciendo en su contra, de manera que pueda comparecer
a defenderse de la misma si así lo desea.
Regla 6.5(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, supra; Moa
v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972); Sierra v. Tribunal Superior,
81 D.P.R. 554 (1959).
En
la etapa inicial de un caso, al presentar la demanda el demandante no está
obligado a alegar hechos probatorios, o sea, “no tiene que exponer con detalle
todos los hechos en que basa su reclamación.
Basta con una alegación corta, clara, simple, concisa y directa”. Cuevas Segarra, supra, en la pág.
206. Las alegaciones presentan al
tribunal sólo los hechos esenciales para la aplicación del derecho. “Basta con alegar el último hecho, o el
hecho que produce las consecuencias jurídicas relevantes al proceso.... En una demanda lo único que hay que alegar
son los hechos que dan lugar a la reclamación”. Hernández Colón, supra, en la § 2301, pág. 179.
De otra parte, la
Regla 9 de Procedimiento Civil, supra, dispone que “[la] firma de un
abogado equivale a certificar el haber leído el escrito; que de acuerdo a su
mejor conocimiento, información y creencia está bien fundado; y que no ha sido
interpuesto para causar demora u opresión”.
Esta responsabilidad se hace extensiva a la parte que comparece. Cabe señalar que en repetidas ocasiones
hemos reconocido y hecho hincapié sobre las responsabilidades y deberes del
abogado no sólo para con sus clientes, sino también para con el sistema
judicial. Comentario a la Regla 9, supra;
In re: Siverio Orta, 117 D.P.R. 14 (1986). La responsabilidad que le impone la Regla 9, supra, a un
abogado es una no sólo de carácter procesal, sino que también constituye una
norma de carácter ético.
Reiteradamente hemos
resuelto que como “regla general y en ausencia de circunstancias que
justifiquen lo contrario, todo litigante que escoge libremente un abogado para
que lo represente en un litigio no puede evitar las consecuencias de los actos
u omisiones de tal agente”. Srio.
Del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660, 671
(1987). Debe “considerarse que [el
litigante] ha tenido aviso de todos los hechos y actos que le han sido
notificados a su abogado”. Díaz
v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79, 88 (1966); Maldonado v. Srio.
de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494, 497 (1982); Méndez v. Pérez,
Tribunal Superior, 101 D.P.R. 87, 93 (1973).
Pasemos ahora a
aplicar las normas de derecho antes reseñadas a los hechos del caso de autos.
III
En el caso que
tenemos ante nuestra consideración los actos de impericia médica que dan lugar
a la reclamación ocurrieron el 3 de enero de 1998. Oportunamente, el 30 de diciembre de 1998, los demandantes
presentaron una reclamación en daños ante el Tribunal de Primera
Instancia. Sin lugar a dudas, esta
acción tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de la acción en
daños de los reclamantes mayores de edad.
A tenor con las normas procesales antes expuestas, este término comenzó
a decursar nuevamente el 7 de septiembre de 1999, fecha en que los demandantes
presentaron ante el foro de instancia un aviso de desistimiento sin perjuicio.
A la luz de las
normas de derecho previamente citadas, no podemos avalar la teoría de los
demandantes peticionarios de que tuvieron conocimiento de que se les había
causado un daño por un acto negligente de los demandados el 24 de agosto de
2000, cuando el perito contratado por su segundo abogado, el licenciado
Rodríguez, rindió su informe. El
codemandante Tenorio Betancourt expresó mediante declaración jurada que fue el
24 de agosto de 2000, cuando leyó el informe pericial del Dr. Miguel A. López
Napoleoni, el perito contratado por su segundo abogado, que se enteró que los
daños sufridos fueron causados por un acto negligente de los demandados. Sin embargo, esta declaración no puso en
controversia el momento en que los demandantes obtuvieron conocimiento sobre
quién o quiénes habían sido los causantes del daño. Ya desde la presentación de la primera demanda, el 30 de
diciembre de 1998, en la cual alegaron específicamente que los daños
ocasionados a la menor Dinayra Tenorio Conesa fueron producto de la negligencia
de los demandados, los demandantes peticionarios tenían conocimiento de que
podían ejercitar una acción reclamando los daños causados. Su entonces abogado, el Lcdo. Francisco Toro
González, firmó la demanda y los demandantes peticionarios, habiendo escogido
libremente a dicho abogado para que los representara, ahora no pueden evitar
las consecuencias de sus actos u omisiones.
A tenor con las
normas jurisprudenciales previamente reseñadas, debemos considerar que los
demandantes han tenido aviso de todos los hechos y actos que su abogado
realizara en este caso y aquellos que le fueron notificados a su abogado. Esto significa que los demandantes tenían
conocimiento de las alegaciones de la primera demanda y de la consulta informal
que el licenciado Toro González le hiciera a la doctora Claudio Lorenzo sobre
la posible negligencia de los demandados en relación con el tratamiento que le
ofrecieron a la menor Dinayra Tenorio Conesa.
No podemos presumir que la primera demanda, radicada el 30 de diciembre
de 1998, fue presentada sin tener base alguna para la reclamación. Al radicar esta primera demanda se
interrumpió el término para presentar una acción reclamando los daños
sufridos. Dicho término comenzó a
decursar nuevamente cuando los demandantes presentaron, el 7 de septiembre de
1999, el aviso de desistimiento sin perjuicio ante el foro de instancia. La segunda demanda se presentó el 19 de
septiembre de 2000, pasado el término de un año (1) que establece el Art. 1868
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, para presentar las acciones para
exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o
negligencia en virtud del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.
Bajo
las circunstancias específicas del caso de marras es forzoso concluir que por
lo menos desde el 30 de diciembre de 1998 los demandantes tenían conocimiento
tanto de los daños causados como de cuándo y quién los causó.
Por
los fundamentos antes expuestos confirmamos la sentencia del Tribunal de
Circuito y devolvemos el caso para que continúen los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Jueza
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 30
de junio de 2003
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de
forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente por entender que no
procedía que se dictase sentencia sumaria aquí. Más bien, debió dilucidarse mediante vista
evidenciaria la cuestión de cuándo tuvieron los demandantes conocimiento real
de la impericia.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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[1]
También incluyeron en la demanda
a John Doe y Richard Roe, compañías aseguradoras de nombres desconocidos de la
parte demandada.
[2]
La menor Dinayra Tenorio Conesa era
la hija de los demandantes Hernán Tenorio Betancourt y Sonia Conesa Alfonso y
la madre de Idalia Colón Tenorio. A la
fecha de su muerte Dinayra tenía diecinueve (19) años.
[3]
Recurso de certiorari,
Apéndice XXII.
[4]
Del expediente surge que el
primer abogado contratado por los demandantes después de haber presentado la
demanda consultó informalmente con la doctora Claudio Lorenzo. Ella le informó que examinó los récords médicos
del caso y no encontró que hubiese algo incorrecto.
[5]
La sentencia del Tribunal de
Circuito fue notificada el 12 de julio de 2000.
[6]
Recurso de certiorari,
Apéndice I.
[7]
Cabe señalar que aún no hemos
tenido la oportunidad de interpretar y armonizar las disposiciones de la Regla
39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, con las disposiciones de la
Regla 4.3(b), supra, que, con relación al término de seis (6) meses para
emplazar, dispone específicamente que “[t]ranscurrido el término original o su
prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la
parte actora por desistida, con perjuicio”. (Énfasis suplido.)