Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 113 FEBLES
V. ROMAR POOL 2003TSPR113
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Magali Febles, et al.
Recurridos
v.
Romar
Pool Construction
Peticionario
Certiorari
2003
TSPR 113
159 DPR
____
Número del Caso: CC-2000-1069
Fecha: 30 de junio de 2003
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel
integrado por su Presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Aponte
Jiménez y González Román
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel A. Eliza Rivera
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Catalino Soto Hestres
Este documento
constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las
decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
Este
caso nos brinda la oportunidad de extender al ámbito administrativo, de manera
prospectiva, la filosofía procesal de notificación de la moción de
reconsideración que establecimos en Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601
(1997).
I
El
Sr. Mike Shames y la Sra. Magali Febles, casados entre sí, contrataron a Romar
Pool Construction (en adelante Romar Pool) para unos trabajos de instalación de
piscina en su residencia.
Alegando
incumplimiento de contrato y defectos de construcción, los esposos
Shames-Febles presentaron una querella contra Romar Pool ante el Departamento
de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.). Luego de varias vistas administrativas, D.A.C.O. emitió una
resolución en la cual ordenó a Romar Pool pagar a los esposos Shames-Febles la
cantidad de seis mil doscientos sesenta y nueve dólares ($6,269.00), por
concepto de incumplimiento de contrato, así como los intereses legales
correspondientes a partir del vencimiento del plazo concedido para cumplir con
la resolución.
Inconformes
con la determinación de D.A.C.O., los esposos Shames-Febles presentaron, por
derecho propio, una moción de reconsideración.
En ésta certificaron haber enviado copia de la misma a la representación
legal de Romar Pool. D.A.C.O. no se
expresó sobre la moción de reconsideración, por lo que se entendió rechazada de
plano. Dentro del término que dispone
la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 2172 (en adelante
L.P.A.U.), para la revisión judicial luego de presentada una moción de
reconsideración, los esposos Shames-Febles presentaron un escrito de revisión
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).
Luego de recibir copia de dicho
escrito, Romar Pool presentó una moción de desestimación alegando falta de
jurisdicción por haberse presentado la revisión ante el Tribunal de Circuito
pasado el término de treinta (30) días que establece la L.P.A.U. Romar Pool alegó que entró en conocimiento
de que los esposos Shames-Febles habían solicitado reconsideración ante
D.A.C.O. cuando leyeron ese dato en el escrito de revisión. Alegó que nunca se le notificó la moción de
reconsideración y que, al no haberse perfeccionado dicho escrito ante la
agencia, se debía entender como no presentado y, por lo tanto, los términos
para acudir en revisión nunca fueron interrumpidos. El Tribunal de Circuito le concedió un término a los esposos
Shames-Febles para expresarse sobre la moción de desestimación. Éstos comparecieron y alegaron que habían
notificado la moción de reconsideración a uno de los abogados de Romar Pool
cuatro (4) días después de presentar la moción ante D.A.C.O.[1] Además, expresaron dos (2) razones por las
que entendían no procedía desestimar el recurso: (1) que habían comparecido
ante D.A.C.O. por derecho propio y desconocían los aspectos técnicos
procesales; y (2) que el foro administrativo no tomó acción sobre la moción de
reconsideración y, por lo tanto, no tuvo efecto negativo alguno contra Romar
Pool.
El
Tribunal de Circuito acogió el planteamiento de los esposos Shames-Febles y
el 16 de noviembre de 2000 dictó una Resolución mediante la cual declaró sin
lugar la moción de desestimación de Romar Pool.
Inconforme
con esa resolución, la peticionaria Romar Pool acudió ante nos haciendo los
siguientes señalamientos de error:
1.
Erró el Tribunal de Circuito al concluir que es justa causa
para dejar de notificar la moción de reconsideración el que los esposos
Shames-Febles hayan comparecido por derecho propio.
2. Erró el Tribunal de Circuito al concluir que es justa causa
para dejar de notificar la moción de reconsideración el que no tuvo efecto
negativo contra Romar Pool.
II
La Sec. 3.15 de
L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2165, establece que “[l]a parte adversamente afectada
por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte
(20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u
orden”. De entrada, resulta imperativo
recalcar la importancia de la filosofía procesal de la moción de
reconsideración plasmada por este Tribunal en el caso Lagares v. E.L.A.,
supra. La moción de
reconsideración funge como mecanismo para que el tribunal sentenciador pueda
modificar su fallo siempre y cuando tenga jurisdicción para ello. Del historial y análisis procesal de la
moción de reconsideración que se hace en Lagares v. E.L.A., supra,
se desprende claramente que los factores principales que le dan razón de ser a
las normas procesales referentes a la moción de reconsideración son: (1) evitar
la utilización de tácticas dilatorias por parte de litigantes perdidosos; y (2)
ofrecer cierta estabilidad jurisdiccional en los casos, esto es, tener más
seguridad de cuándo verdaderamente un término jurisdiccional, como lo es el de
la revisión, está próximo a vencer.
En cuanto a la
notificación de la moción de reconsideración, determinamos en Lagares v.
E.L.A., supra, págs. 618-619, que aunque la notificación dentro del
término fijado para presentar la moción no es de carácter jurisdiccional, sí es
de cumplimiento estricto. La
notificación le brinda la oportunidad a las otras partes del caso a expresarse,
si así lo desean, y les alerta sobre la posibilidad de que el término
jurisdiccional para presentar el recurso de revisión sea interrumpido. Recientemente la Asamblea Legislativa
enmendó la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, a los efectos
de atemperar dicha Regla a nuestros pronunciamientos en Lagares v. E.L.A.,
supra. Ley Núm. 268 de 16 de
noviembre de 2002. De acuerdo con la enmienda
a la Regla 47, existe un término de quince (15) días de cumplimiento estricto
para notificar una moción de reconsideración a las demás partes en el pleito.
A diferencia de un
término jurisdiccional, un término de cumplimiento estricto se puede extender. Sin embargo, esto se puede hacer solamente
cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la
tardanza. La acreditación de justa
causa se hace con explicaciones concretas y particulares, debidamente
evidenciadas en el escrito, que le permitan al tribunal concluir que hubo una
excusa razonable para la tardanza o demora.
Las vaguedades y las excusas o planteamientos estereotipados no cumplen
con el requisito de justa causa. Rojas
Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc., res. el 21 de marzo de 2000, 2000
J.T.S. 59, pág. 867; Arriaga Rivera v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 132
(1998); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657
(1997).
En anteriores
ocasiones hemos incorporado al ámbito administrativo normas aplicables a los
litigios civiles. Así, en Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras,
110 D.P.R. 184 (1980), al analizar la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, definimos qué comprende el acto judicial de “tomar alguna
determinación al considerar la moción [de reconsideración]”. [2] A esos efectos, establecimos:
Es evidente, por disponerlo así la propia
regla, que si el tribunal la rechaza con un mero no ha lugar, sin oír a las
partes, se considera que la moción fue rechazada de plano. Ahora bien, si señala una vista para oír a
las partes, o se dirige a la parte adversa para que exponga su posición por
escrito, o fundamenta su resolución declarando sin lugar la moción, se tendrá
por interrumpido el término para apelar o solicitar revisión. Rodríguez Rivera v. Aut. de Carreteras,
supra, pág. 187.
Conforme expresáramos en el
citado caso, estas actuaciones no agotan la lista de “determinaciones
demostrativas de que el tribunal ha acogido la moción de reconsideración”. Id.
De otra parte, en Ortiz
v. Adm. Sist. de Retiro Emp. Gob., 147 D.P.R. 816 (1999), aplicamos dicha
norma a la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2165, que regula la moción de
reconsideración en el ámbito administrativo.[3] Aunque la Regla 47 de Procedimiento Civil tiene sus notables
diferencias con la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra, entendimos que la
aplicación de esa norma a esta sección era compatible con su filosofía y
propósitos.
Igualmente,
entendemos que la norma establecida en Lagares v. E.L.A., supra,
págs. 617-618, en cuanto a que el término para notificar una moción de
reconsideración a las demás partes es uno de cumplimiento estricto y que ésta
debe notificarse dentro del término que establece la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra,
para presentar la reconsideración, es compatible con el procedimiento
administrativo. Por lo tanto,
extendemos la aplicación de dicha norma a la reconsideración administrativa de
la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra.[4]
III
En el caso de autos,
los esposos Shames-Febles no notificaron a la parte adversa, Romar Pool, la
moción de reconsideración dentro del término que establece la Sec. 3.15
de la L.P.A.U., supra, para presentar dicha moción. Como señaláramos anteriormente, los esposos
Shames-Febles alegaron que habían notificado la moción de reconsideración a uno
de los abogados de Romar Pool cuatro (4) días después de vencido el término
para reconsiderar. Justificaron la
tardanza alegando que por haber comparecido por derecho propio desconocían de
los tecnicismos procesales con los que había que cumplir en estos casos. Plantearon a su vez que tal defecto de
notificación no afectó a la parte peticionaria, Romar Pool, ya que D.A.C.O. no
tomó determinación alguna sobre la moción de reconsideración presentada por
ellos.
En primer lugar, es
necesario aclarar que el hecho de que las partes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica el incumplimiento de éstas con las reglas
procesales. Al igual que en el pasado
quisimos evitar que litigantes perdidosos postergaran indefinidamente la
adjudicación final y firme de los casos con la presentación de una moción de
reconsideración, ahora debemos evitar que las partes utilicen la comparecencia
por derecho propio como subterfugio para no cumplir con las normas procesales,
especialmente aquellas que establecen términos jurisdiccionales o de
cumplimiento estricto.[5]
De otra parte, nos
llama la atención el hecho de que todos los escritos presentados por los
esposos Shames-Febles antes de la moción de reconsideración fueron suscritos
por un abogado y notificados adecuadamente.
Además, en el propio escrito de reconsideración los esposos
Shames-Febles certificaron que el mismo se había notificado a la otra
parte. Ciertamente, lo anterior no
denota una falta de conocimiento de parte de los esposos Shames-Febles en
cuanto al deber de notificar el escrito de reconsideración a las demás
partes.
Por otro lado, el
argumento de que el foro administrativo no actuó sobre la moción de
reconsideración y que, por lo tanto, la parte peticionaria, Romar Pool, no se
afectó por la falta de notificación resulta un argumento sencillamente
inaceptable. La presentación oportuna
de una moción de reconsideración ante una agencia administrativa, aun cuando la
misma sea rechazada de plano, afecta el término que tienen las partes para
presentar el recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito. Además, la falta de notificación de una
moción de reconsideración, por sí sola, independientemente del hecho de que un
foro actúe o no sobre ésta, priva a las partes de expresarse, en caso de
estimarlo conveniente.
Ahora
bien, en vista de que extendemos por primera vez al ámbito administrativo la
norma establecida en Lagares v. E.L.A., supra, en cuanto a que el
promovente de una moción de Reconsideración debe notificar a la parte contraria
dicha moción dentro del término dispuesto en ley y que ello constituye un
requisito de cumplimiento estricto, aplicaremos prospectivamente la norma que
hoy establecemos. Así, pues, aunque por
fundamentos distintos, confirmamos la resolución de 16 de noviembre de 2000 del
Tribunal de Circuito y devolvemos el caso a éste para que continúen los
procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico a 30 de
junio de 2003
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se confirma la
Resolución de 16 de noviembre de 2000 del Tribunal de Circuito de Apelaciones y
se devuelve el caso para que continúen los procedimientos.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2003 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1]
Para sustentar su alegación,
acompañaron una declaración jurada de la Sra. Magali Febles y otra de la
secretaria personal de ésta, al efecto de que el 24 de julio de 2000, cuatro
(4) días después de presentar la moción de reconsideración ante D.A.C.O., se
envió copia de la misma por servicio de mensajero a la oficina del Lcdo. Luis
Rivera Martínez, uno de los abogados de Romar Pool, y de que una persona de
nombre María A. Rivera recibió dicho escrito.
[2]
Es menester recordar que, de
acuerdo con las Reglas de Procedimiento Civil, la moción de reconsideración no
siempre interrumpe el término para acudir en alzada. Por el contrario, en el ámbito administrativo dicha moción,
presentada oportunamente, siempre tiene el efecto de interrumpir el término
para solicitar revisión.
[3]
Antes de la vigencia de la
L.P.A.U., habíamos aplicado la referida norma de Rodríguez Rivera v.
Autoridad Carreteras, supra, a la ley orgánica de D.A.C.O.
[4]
Huelga decir que aunque lo ideal
es que la moción de reconsideración se notifique a la parte contraria el mismo
día en que se presente ante la consideración del tribunal o de la agencia
administrativa, lo importante es que la misma se notifique dentro del término
de cumplimiento estricto establecido por ley para su presentación.
[5]
Esto puede ocurrir, entre otras
maneras, cuando los escritos los redactan abogados y los suscriben las partes
“por derecho propio”, tratando así de evitar la aplicación de algún término
jurisdiccional.