Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 115 IN RE: SUAREZ MARCHAN 2003TSPR115
2003
TSPR 115
159 DPR
Número
del Caso: AD-2001-8
Fecha:
30 de junio de 2003
Oficina
de Administración de los Tribunales: Lcda.
Lyntha A. Figueroa Rivera
Lcdo. Alcides Oquendo Solís
Oficina de Asuntos Legales
Abogado
de la Parte Querellada: Lcdo.
René Arrillaga Beléndez
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30
de junio de 2003
El Lcdo. Yamil Suárez Marchán
juramentó como Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia el 20 de julio
de 1989. Desde entonces ejerció su
cargo en varias regiones judiciales. Al
momento en que ocurrieron los hechos que originaron la querella de autos, el
licenciado Suárez Marchán se desempeñaba como Juez Superior en la Sala de
Relaciones de Familia del Centro Judicial de Aguadilla. Su nombramiento venció el 19 de julio de
2001, sin embargo, continuó ocupando el cargo hasta el 13 de noviembre de 2001,
cuando cesó sus funciones al no ser renominado para un nuevo término.
I
La querella de
epígrafe tiene su origen en el caso Pueblo v. José Ramos Olivencia,
Criminal Núm. I LE 2000G0399, por infracción al Art. 3.3 de la Ley de
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de
agosto de 1989, 8 L.P.R.A. § 633. Según
surge de los autos del caso, la representación legal del imputado se comunicó
mediante carta en dos (2) ocasiones con el Juez Administrador Regional de
Aguadilla sobre una situación relacionada con su cliente y el entonces Juez
Suárez Marchán.
En la primera de las
mencionadas comunicaciones, fechada 16 de octubre de 2000, la representación
legal del señor Ramos Olivencia solicitó el traslado a otra región judicial de
una acción sobre división de comunidad de bienes en la que éste era la parte
demandada, Lourdes Noemí Cruz Negrón v. José A. Ramos Olivencia, Civil
Núm. I AC 2000-0506, y de un caso criminal en el que era acusado. En la segunda comunicación, fechada 21 de
mayo de 2001, la representación legal del señor Ramos Olivencia solicitó el
traslado de una acusación en su contra pendiente ante en el Tribunal de Primera
Instancia de Aguadilla por infringir el Art. 105 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
§ 4067, donde la perjudicada era la hija de su ex compañera consensual, la Sra.
Lourdes Noemí Cruz Negrón. Pueblo v.
José Ramos Olivencia, AI1VP2001-01638.
Fundamentó ambas peticiones en que la señora Cruz Negrón sostenía una
relación amorosa con el entonces Juez Suárez Marchán.
Las mencionadas comunicaciones
fueron referidas a la Directora Administrativa de los Tribunales, Lcda.
Mercedes Marrero de Bauermeister. El 13
de julio de 2001 el señor Ramos Olivencia compareció a la Oficina de Asuntos
Legales de la Administración de Tribunales (en adelante O.A.T.), donde radicó
una queja contra el entonces Juez Suárez Marchán. Finalizada la investigación, el 27 de septiembre de 2001, la
O.A.T. rindió el correspondiente Informe de Investigación a la Comisión de Disciplina
y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de
Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en
adelante la Comisión). El 15 de octubre
de 2001 el Comisionado Wilfredo Alicea López determinó causa probable para
iniciar el procedimiento disciplinario.
Así las cosas, el 17
de enero de 2002 se radicó una querella contra el licenciado Suárez Marchán
donde se le imputaron siete (7) cargos por infracciones a los Cánones I, IV,
IX, XI, XII, XV, XXI, XXIV y XXVI de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Además, se le imputó haber actuado en
contravención a los Cánones 11, 13, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, y al Art. 153 del Código Penal que tipifica el delito de amenaza. 33 L.P.R.A. § 4194. El querellado compareció ante la Comisión negando los cargos imputados
y solicitando la desestimación de la querella por advenir académica toda vez
que había cesado en sus funciones como Juez.
Luego de celebrar la
vista evidenciaria correspondiente, la Comisión nos remitió su Informe. De acuerdo con las determinaciones de hecho
formuladas en éste, la señora Cruz Negrón, tasadora de bienes raíces, conoció
al señor Ramos Olivencia para el año 1995 en ocasión de que fue a solicitarle
empleo. Luego de algún tiempo
trabajando juntos, iniciaron una relación amorosa a escondidas ya que ambos
eran casados. Entre finales de 1997 y
principios de 1998 comenzaron a convivir hasta el 3 de agosto de 2000. La pareja estableció una empresa dedicada a
ofrecer servicios de tasación. Dicha
empresa estaba localizada en el primer nivel de su residencia.[1] Ambos conocieron al entonces Juez Suárez Marchán a principios de
1998, cuando tasaron un inmueble propiedad de éste. Desde que se conocieron entre los tres (3) surgió una relación de
amistad.
En mayo o junio de
1998 la señora Cruz Negrón y el señor Ramos Olivencia sostuvieron una discusión
en su oficina. La señora Cruz Negrón
acudió al Cuartel de la Policía con el propósito de radicar una denuncia contra
su compañero por violación a la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. §§ 601 et seq. A solicitud de ésta, el entonces Juez Suárez
Marchán acudió al Cuartel para dialogar con la pareja y tranquilizarlos. Luego de la intervención del querellado, la
señora Cruz Negrón desistió de denunciar a su compañero.
De las determinaciones
de hecho del Informe de la Comisión surge, además, que al querellado, el
entonces Juez Suárez Marchán, le fue asignada una acción de alimentos que instó
la señora Cruz Negrón contra su ex cónyuge, el Sr. Héctor Iván Espada Colón. En síntesis, sus intervenciones fueron a los
efectos de aceptar las recomendaciones de la Oficial Examinadora y aceptar la
representación legal del señor Espada Colón.[2] Finalmente, las partes sometieron una estipulación sobre la
pensión alimentaria que fue acogida por el Hon. Manuel A. Acevedo Hernández.
La relación entre el
querellante, la señora Cruz Negrón y el entonces Juez Suárez Marchán continuó
cuando este último contrató a la entonces pareja para que llevaran a cabo la
tasación de un inmueble. En esta ocasión
el trabajo estuvo a cargo exclusivamente de la señora Cruz Negrón y los
servicios fueron prestados de forma gratuita.
Luego de sostener una discusión con el señor Ramos Olivencia, la señora
Cruz Negrón abandonó su residencia el 3 de agosto de 2000. Regresó dos (2) días después y en esta
ocasión fue el señor Ramos Olivencia quien se marchó a otro lugar.
Entre el 5 y el 15
de agosto de 2000 se suscitaron varios incidentes entre la pareja ya que el
señor Ramos Olivencia le solicitaba insistentemente a la señora Cruz Negrón que
continuaran su relación sentimental y ésta se negaba. Ante las múltiples llamadas telefónicas que recibió la señora
Cruz Negrón por parte del señor Ramos Olivencia, decidió llamar a la Policía. Ésta informó al agente encargado de la investigación
que se sentía atemorizada ya que alegadamente su compañero había amenazado de
muerte a ella y a sus hijos. Además,
informó que su hija quería declarar sobre unos actos lascivos que el señor
Ramos Olivencia había cometido contra ella en 1998.
El 16 de agosto de
2000 se celebró la vista de causa probable para arresto por infracciones a la
Ley Núm. 54, supra. El señor
Ramos Olivencia estuvo representado en dicha vista por el Lcdo. José M. Cruz Ellis,
por recomendación del entonces Juez Suárez Marchán.[3] Con relación a los alegados actos lascivos cometidos por el señor
Ramos Olivencia, la Fiscalía de Aguadilla radicó la denuncia correspondiente el
26 de abril de 2001. A solicitud de la
representación legal del acusado, ambos casos fueron trasladados a la Sala de
Mayagüez.[4]
El 19 de agosto de
2000 la señora Cruz Negrón se mudó junto a sus hijos a una residencia propiedad
del entonces Juez Suárez Marchán.
Acordaron que ésta arrendaría la propiedad, aunque no pactaron un
canon. El querellado se mudó entonces a
la residencia de un amigo. Ante la
ruptura sentimental y profesional entre la señora Cruz Negrón y el señor Ramos
Olivencia, ésta inició una nueva empresa de tasaciones en el primer nivel de la
residencia del entonces Juez Suárez Marchán.
Luego de la separación, la señora Cruz Negrón instó una demanda de
división de la comunidad de bienes existente entre ella y el señor Ramos
Olivencia. En esta acción, por
recomendación del entonces Juez Suárez Marchán, estuvo representada por el
Lcdo. Luis Roberto Santos.[5]
Para principios de
septiembre de 2000 el querellado inició una relación sentimental con la señora
Cruz Negrón. Posteriormente el entonces
Juez Suárez Marchán se quejó ante el Fiscal de Distrito de Aguadilla, Lcdo.
Luis A. Pérez Cabán, ya que alegadamente el señor Ramos Olivencia lo estaba
persiguiendo y había comentado sus intenciones de ocasionarle daño
corporal. El Fiscal citó al señor Ramos
Olivencia, al entonces Juez Suárez Marchán y a la señora Cruz Negrón con el
propósito llegar a algún acuerdo entre ellos.
Durante la reunión el querellado exhibió una conducta hostil y en tono
enérgico manifestó al señor Ramos Olivencia: “[t]engo información de que estás
cometiendo delitos contra mi persona; que estás haciendo amenazas de
muerte.... Y te quiero decir lo
siguiente, yo no soy una mujer indefensa.
Conmigo no te metas.”
Declaración jurada del Lcdo. Yamil Suárez Marchán, 27 de agosto de 2001,
pág. 19. En vista de que el Fiscal no
pudo lograr un acuerdo entre las partes, refirió el asunto para que se llevara
a cabo una investigación policial. Sin
embargo, nunca se radicó una querella contra el señor Ramos Olivencia por las
alegadas amenazas.
Luego de iniciada la
relación sentimental entre el querellado y la señora Cruz Negrón, el periódico
El Nuevo Día publicó, el 22 de julio de 2001, tres (3) artículos en los que dio
a conocer la historia de ésta y de sus hijos.
En dos (2) de ellos, la señora Cruz Negrón relató la historia de rehabilitación
de su hijo Héctor Emanuel Espada Negrón, quien padece de impedimentos
físicos. Además, hizo referencia a los
actos de violencia doméstica de los que fue víctima y mencionó que su hija
había sido atacada sexualmente. En el
tercer artículo el entonces Juez Suárez Marchán relató sus experiencias como
Juez de Relaciones de Familia en casos de remoción de los menores del hogar de
los progenitores. El entonces Juez
Suárez Marchán estuvo presente durante las entrevistas y, además, aparecieron
publicadas varias fotografías de éste junto a los menores.
El Informe de la
Comisión incluyó, además, entre la alegada conducta impropia del entonces Juez
Suárez Marchán un incidente entre éste y la Lcda. Nilsa L. García Cabrera,
quien tenía a su cargo la investigación que llevó a cabo la O.A.T. De acuerdo con las determinaciones de hecho
de la Comisión, el entonces Juez Suárez Marchán, en tono de voz alto y
desafiante, increpó a la licenciada García Cabrera sobre el estado del
procedimiento disciplinario en su contra.
Alegó que le urgía la culminación de su caso ya que se encontraba
tramitando su renominación como Juez Superior.
Luego de recibir la
evidencia presentada en la vista en su fondo, la Comisión encontró al
querellado incurso en violaciones a los Cánones I, IV, IX, XI, XII, XV, XXIII,
y XXIV de Ética Judicial, supra.
Además, determinó que, analizada la totalidad de los hechos de forma
conjunta, la conducta del querellado refleja que éste infringió el Canon 38 de
Ética Profesional, supra. Por
otro lado, la Comisión resolvió que no hubo infracción al Art. 153 del Código
Penal, supra, ni al Canon 35 de Ética Profesional, supra. Considerando que al momento de la vista en
su fondo el querellado no era Juez, recomendó como sanción una fuerte
censura.
El licenciado Suárez
Marchán presentó una moción de reconsideración el 14 de marzo de 2003, donde
solicitó que se eliminara el testimonio del señor Ramos Olivencia por tener una
conducta agresiva y ser un hombre maltratante.
Además, solicitó que se eliminaran las imputaciones en su contra por el
incidente ocurrido con la licenciada Cabrera García. Adujo que la conducta del querellado fue razonable debido a que
le preocupaba su renominación como Juez.
Mediante Resolución de 15 de abril de 2003 la Comisión declaró no ha
lugar la moción de reconsideración y nos remitió el Informe. Con el beneficio de dicho Informe y de la
prueba que consta en autos, procedemos a resolver.
II
Para
determinar el curso decisorio en el caso de marras es necesario acudir a la
Regla 37 para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de
Salud de Jueces o Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XV-A, que establece en lo pertinente:
La presentación por el juez o la jueza de la
renuncia al cargo o la expiración del término de un nombramiento no impedirá
que continúe el procedimiento disciplinario en su contra a los efectos de
determinar si la conducta imputada amerita la recomendación de que se impongan
medidas disciplinarias contra el querellado como abogado o abogada.
En
In re: Lugo Rodríguez I, res. el 15 de octubre de 1999, 149 D.P.R.
_____, (1999), 99 T.S.P.R. 157, 99 J.T.S. 163, tuvimos la oportunidad de
interpretar la citada Regla. Señalamos
que el hecho de que un miembro de la Judicatura cese en sus funciones, ya sea
por renuncia o por haber vencido el término de su designación, no impide que
continúe un procedimiento disciplinario en su contra, siempre que la conducta
imputada pueda dar lugar a su desaforo o suspensión del ejercicio de la
abogacía. Por otro lado, en In re:
Liceaga, 82 D.P.R. 252, 257 (1961), resolvimos que la conducta impropia o
inmoral de un juez o jueza puede tener como consecuencia su desaforo o
suspensión como abogado aun cuando al momento de iniciarse el procedimiento
disciplinario haya cesado en sus funciones como magistrado.
El querellado de autos cesó en sus
funciones como Juez Superior el 13 de noviembre de 2001 ya que no fue
renominado para un nuevo término. Sin
embargo, a la luz de la citada Regla 37, supra, y de nuestras decisiones
previas, tal circunstancia no es óbice para que ejerzamos nuestro poder
inherente para disciplinar al licenciado Suárez Marchán en caso de que su
conducta como Juez haya infringido los Cánones de Ética Judicial y que dichas
actuaciones también sean violatorias de los Cánones de Ética Profesional. A la luz de lo anterior, resulta
improcedente el argumento del querellado a los efectos que debe desestimarse la
presente querella ya que la conducta imputada tuvo lugar mientras se
desempeñaba como Juez. Determinar lo
contrario atentaría contra el propósito social de la Regla 37, de evitar que la
justicia se vea frustrada tornando una querella en académica por el hecho de un
juez o jueza cese en su cargo, y sería incompatible con nuestra facultad
inherente para reglamentar el ejercicio de la abogacía. In re: Campoamor Redín, res. el 24 de
enero de 2000, 150 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 25, 2000 J.T.S. 32.
De acuerdo con el Informe de la
Comisión, el querellado incurrió en conducta contraria a los Cánones I, IV, IX, XI, XII, XV,
XXIII, y XXIV de Ética Judicial, supra.
El Canon I,[6] supra,
es un precepto amplio que consagra el objetivo principal de este cuerpo de
normas al establecer que los tribunales y, por ende, las personas encargadas de
la alta encomienda de ser magistrados o magistradas, tienen el deber de
mantener la fe del Pueblo en la justicia.
A tales efectos requiere de todos los jueces y juezas imparcialidad,
honestidad e integridad tanto en su vida pública como privada. In re: Hon. Nilda Cruz Aponte, res. el 7
de abril de 2003, 159 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 51, 2003 J.T.S.
52.
Por su parte, el Canon IV,[7]
supra, continúa particularizando las normas sobre el proceder de los jueces
y juezas. A tenor de dicho precepto
éstos deben mantener entre sus compañeros relaciones de respeto mutuo y de
cooperación para lograr la más eficiente administración de la justicia. Además, deben abstenerse de criticar
infundada e innecesariamente a sus compañeros de la Judicatura. El Canon IX, supra, prescribe que los
jueces y juezas “[d]eberá[n] abstenerse de hacer recomendaciones sobre abogadas
o abogados específicos que deban utilizarse con respecto a controversias entre
ciudadanos o ciudadanas o asuntos profesionales en general”. Esta prohibición se fundamenta en que los
magistrados y magistradas, como árbitros imparciales, deben evitar dar la
impresión de que confían más en el criterio de un abogado que en el de otro,
independientemente de que se trate de un asunto en el que dicho juez o jueza no
intervendrá directamente. Rafael J.
Torres Torres, Cánones de Ética Judicial, Comentarios, Forum, 1-3,
octubre, 1993, pág. 14.
De acuerdo con el Canon XI,[8]
supra, el juez o jueza no únicamente debe ser imparcial, sino que es
preciso que su conducta excluya toda posible apariencia de que su actuación
obedece a motivaciones impropias.
Cónsono con el recién citado precepto, el Canon XII,[9]
supra, enumera las instancias en las que un juez o jueza debe inhibirse
en un asunto. En síntesis, se prohíbe
que entienda en un procedimiento judicial cuando tenga algún prejuicio o
parcialidad para adjudicar o cuando exista una causa que arroje dudas sobre su
imparcialidad. Además, les impone a los
jueces y juezas la obligación de notificar su inhibición tan pronto conozcan de
la causa que los inhabilite para entender en el asunto mediante resolución
escrita donde hagan constar dicha causa, con notificación de la misma a todas las
partes.
Por otro lado, el Canon XV,[10]
supra, prohíbe a los jueces y juezas entrevistarse en privado con las
partes o sus abogados. Esta norma
promueve que los miembros de la Judicatura mantengan una imagen de
imparcialidad ya que un simple acercamiento puede tener como consecuencia que
la parte perdidosa en el litigio justifique el triunfo de la parte contraria en
la parcialidad del magistrado o magistrada.
Torres Torres, supra, en la pág. 20. En aras de evitar el ejercicio indebido de la autoridad judicial,
el Canon XXIII,[11] supra,
señala que los jueces y juezas deben evitar cualquier actuación que pueda dar
la impresión de que está ejerciendo influencia indebida en otro juez o jueza en
relación con algún asunto pendiente.
Como hemos señalado anteriormente, el mencionado principio ético
“[p]arte de la premisa de que en nuestra sociedad el cargo de juez es un cargo
especial que proyecta una visión y noción pública destacada, de prestigio e
influencia”. In re: Comunicación del
Hon. Juez Pérez Jiménez, 112 D.P.R. 683, 685 (1982).
Finalmente, el Canon XXIV, supra,
reconoce que los jueces y juezas no sólo se desenvuelven en el ámbito de sus
funciones, sino en su entorno social y, por tanto, no es deseable que vivan
aislados de esa realidad. No obstante,
les impone la obligación de “ser escrupuloso[s] en evitar actuaciones que
razonablemente puedan dar lugar a la impresión de que sus relaciones sociales,
de negocios, de familia o de amistad influyen en alguna forma en sus
determinaciones judiciales”. Reiteramos
que las máximas citadas constituyen únicamente las obligaciones más elementales
que deben cumplir los encargados de administrar justicia. In re: Ferrán Quintana, res. el 28 de
junio de 2002, 157 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 93, 2002 J.T.S. 92. Lo anterior:
Ha de ser así porque el juez, como tal,
es el árbitro designado por la sociedad, a través del Estado, para juzgar la
conducta humana. Y para poder merecer
el respeto de la sociedad y el acatamiento de sus decisiones, ha de ser, y ser
visto, como un ser humano sin tacha.
Ello exige, no solamente ser bueno, sino también parecerlo. Carlos J. Irizarry Yunqué, La ética
judicial, Forum, 1993, pág. 4.
Examinemos la conducta del
licenciado Suárez Marchán mientras se desempeñaba como Juez Superior para
determinar si infringió alguno de los principios éticos previamente expuestos y
si ello, a su vez, constituye violación a los Cánones de Ética Profesional.
III
Reiteradamente hemos señalado que no
habremos de alterar las determinaciones de hecho de la Comisión, salvo en
aquellos casos donde se demuestre parcialidad, prejuicio o error
manifiesto. Sin embargo, no estamos
obligados a acoger en su totalidad el informe remitido por la Comisión. In re: Maldonado Torres, res. el 20
de diciembre de 2000, 151 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 90, 2000 J.T.S.
97; In re: Moreira Avilés, 147 D.P.R. 78, 86 (1998); In re: Soto
López, 135 D.P.R. 642, 646 (1994).
Un examen minucioso y objetivo del Informe y de la prueba documental y
testifical que consta en autos, nos convence de que no existe razón para
intervenir con las determinaciones de hecho de la Comisión.
La conducta del
querellado de marras mientras se desempeñó como Juez Superior se apartó de la
prudencia, serenidad, imparcialidad y cuidado que deben exhibir los miembros de
la Judicatura tanto en su vida personal como en el ejercicio de sus
funciones. En primer lugar, el
licenciado Suárez Marchán actuó indebidamente al intervenir en la reclamación
de alimentos entre la señora Cruz Negrón y su ex cónyuge, el señor Espada
Colón. La prueba que consta en el
expediente demuestra que el querellado intervino para aceptar el informe
parcial de la Oficial Examinadora el 7 de febrero de 2000. Además, intervino para aceptar la
representación legal del señor Espada Colón el 23 de febrero de 2000. Ese mismo día concedió una prórroga
solicitada por la señora Cruz Negrón para contestar un interrogatorio y dio al
tribunal por enterado en una moción informativa. El 12 de julio de 2000 autorizó la representación legal adicional
solicitada por el señor Espada Colón.
Finalmente, ordenó a las instituciones bancarias de las cuales los
señores Cruz Negrón y Ramos Olivencia eran clientes a entregar sus expedientes
de crédito, solicitudes de préstamos y estados de cuentas a la representación
legal del señor Espada Colón.[12]
Las mencionadas
intervenciones del licenciado Suárez Marchán resultan contrarias a los Cánones
XI, XII, XV y XIV de Ética Judicial, supra. Debido a la relación de amistad existente entre éste, la señora
Cruz Negrón y el señor Ramos Olivencia, el querellado debió inhibirse
inmediatamente en la reclamación de alimentos, particularmente debido a que el
querellado manifestó que desde que conoció a la señora Cruz Negrón le pareció
muy guapa, atractiva y siempre “hubo esa química”. Aunque sus intervenciones no adjudicaron la reclamación en sus
méritos, los jueces y juezas están llamados a evitar incluso la mera
apariencia de que su conducta está parcializada a favor de una parte por
consideraciones de amistad, parentesco o algún interés personal. Los magistrados y magistradas se
convierten en depositarios de la confianza del Pueblo en que la administración
de la justicia se llevará a cabo por personas de una conducta intachable. In re: Robles Sanabria, res. el 22 de
junio de 2000, 151 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 94, 2000 T.S.P.R.
106. Esta confianza los obliga a ser
cautelosos en las actuaciones y en las impresiones que puedan dar a terceras
personas sobre su rectitud e imparcialidad.
El proceder del querellado en nada aporta a la exaltación de la
Judicatura puertorriqueña, sino que trastoca el prestigio de la Rama
Judicial. In re: Ferrán Quintana,
supra.
Por otro lado,
durante el tiempo en que el licenciado Suárez Marchán intervino como Juez en la
reclamación de alimentos, sostenía comunicación privada con la señora Cruz
Negrón, conducta contraria al Canon XV de Ética Judicial, supra. Así surge de la propia agenda de la señora
Cruz Negrón, donde el día 31 de mayo de 2000 ésta escribió: “hablé con Yamil
sobre la moción”. La situación
contemplada en el Canon XV, supra, relacionada a las entrevistas
privadas entre una parte y su abogado, reviste particular importancia en casos
de ciudadanos que acuden ante el juez o jueza solicitando orientación.
Si el juez percibe
que puede haber una querella en el trasfondo, debe detener la orientación y
tomar providencias de inmediato para que se cite a la otra parte. De lo contrario, podría enfrentarse a la
situación de que la persona atendida, sin que el juez lo sepa, utilice el
nombre de éste o cualquier información que le haya dado para amedrentar a la
otra parte. Torres Torres, supra,
en la pág. 20.
Al ser de
conocimiento del querellado que se encontraba ante su consideración un asunto
relacionado con la señora Cruz Negrón, éste no debió aceptar comunicación en
privado con ésta.
En segundo lugar, el licenciado
Suárez Marchán actuó en contravención a los Cánones XXIII y XIV de Ética
Judicial, supra, al acudir al Ministerio Fiscal a querellarse contra el
señor Ramos Olivencia por amenazas. Con
ello dio la impresión de pretender ejercer una influencia indebida en el ánimo
del fiscal[13] ya que el
trámite ordinario ante una situación de tal naturaleza sería acudir al Cuartel
de la Policía para solicitar que se inicie el trámite correspondiente. El querellado pretendió colocarse en una
posición aventajada a la de cualquier ciudadano al proceder de esta forma,
infringiendo el Canon XXIII de Ética Judicial, supra. Incluso las manifestaciones que hizo el
querellado al señor Ramos Olivencia, a los efectos de que él no se encontraba
en un estado de indefensión, dieron la impresión de que pretendía utilizar la
autoridad que le confería su cargo para amendrentarlo. Reiteramos que los jueces y juezas deben ser
ejemplo de sobriedad, respeto y urbanidad, incluso ante personas
irrespetuosas. In re: Cruz Aponte,
supra; In re: Maldonado Torres, supra.
De otra parte, al querellado se le
imputa promover, autorizar y participar en la publicación de los artículos
periodísticos sobre la historia de los hijos de la señora Cruz Negrón. Específicamente, la Comisión determinó que
el licenciado Suárez Marchán contravino el Canon I de Ética Judicial, supra,
al autorizar y participar en la divulgación del abuso sexual del que fue
víctima la hija menor de edad de la señora Cruz Negrón. De un examen de la información publicada en
los artículos surge que se hizo mención del vínculo matrimonial entre el querellado
y la señora Cruz Negrón. La referencia
al abuso sexual del que fue víctima la menor fue hecha por su madre en un
artículo basado en los incidentes de violencia doméstica entre ésta y el señor
Cruz Olivencia, donde expresó que la niña había superado la crisis y que no
podía dar más detalles sobre el particular.
La información publicada no refleja que el querellado haya provisto
detalles sobre la situación de la niña.
Ahora bien, el querellado intervino
directamente en un artículo titulado Indignación que sonroja a la Justicia,[14]
relacionado con la remoción de los menores del hogar de sus progenitores ante
denuncias de maltrato. Allí expuso que
las madres tienen razón en indignarse cuando creen que les están removiendo a
sus hijos de sus hogares injustamente.
Además, dijo que en ocasiones es necesario exponer a la madre a un
proceso de modificación de conducta.
Del examen de las manifestaciones del licenciado Suárez Marchán no surge
que haya comunicado los incidentes de los actos lascivos de los cuales fue
víctima la hija menor de edad de la señora Cruz Negrón. Sin embargo, su participación indirecta
quedó evidenciada en las fotografías en las que apareció junto a su esposa y
los niños en los mencionados artículos.[15]
Nuevamente el licenciado Suárez
Marchán no obró conforme al sano juicio que se espera de un miembro de la
Judicatura. Al ser de su conocimiento
el procedimiento judicial pendiente contra el señor Ramos Olivencia y en
atención a su función judicial, resultaba prudente abstenerse de participar de
forma alguna en una serie de informes periodísticos que podían aparentar que él
estaba interviniendo en virtud de la autoridad de su cargo para adelantar las
causas de su esposa y de la hija de ésta.
Este proceder es contrario al Canon I de Ética Judicial, supra,
que impone a los jueces y juezas actuar conforme a la prudencia y respeto que
demanda la función que han sido llamados a ejercer en la sociedad. Por la naturaleza de su ministerio, los
jueces y juezas deben imponerse “restricciones en cuanto a su conducta que
podrían verse extremadamente pesadas por cualquier ciudadano común”. Torres Torres, supra, en la pág.
7. La cautela en el proceder de los
jueces y juezas incluye aquellas manifestaciones que puedan llevar a cabo sobre
los asuntos que se encuentran ante su consideración o sobre asuntos que de
algún modo puedan interferir con la sana administración de los procedimientos
judiciales.
En cuarto lugar, el licenciado
Suárez Marchán actuó en contravención al Canon IX de Ética Judicial, supra,
que prohíbe a los jueces y juezas recomendar abogados. El querellado recomendó al señor Ramos
Olivencia los servicios de los licenciados José M. Cruz Ellis, Carlos Lorenzo y
a la Lcda. Esther Moreno. Los licenciados
Cruz Ellis y Moreno representaron al señor Ramos Olivencia en la denuncia por
violación a la Ley Núm. 54, supra.
Además, el querellado recomendó a la señora Cruz Negrón a los
licenciados Manuel Biaggi Junaquera, Edwin Miranda y Luis Roberto Santos para
que la representaran en la acción de división de comunidad que ésta instó
contra el señor Ramos Olivencia. La
señora Cruz Negrón finalmente contrató los servicios del licenciado
Santos. Aunque el querellado no iba a
intervenir como juzgador en los litigios antes mencionados, su deber de
conservar la imparcialidad le impedía recomendar a los mencionados
letrados.
Finalmente, la Comisión determinó
que el querellado contravino el Canon IV de Ética Judicial, supra, al
exhibir una actitud desafiante cuando al encontrarse con la licenciada García Cabrera,
investigadora de la O.A.T., le increpó sobre el estado de la investigación, le
preguntó los nombres de los testigos que había interrogado y le indicó los
nombres de otros testigos a los que debía citar. De acuerdo con la licenciada García Cabrera, el licenciado Suárez
Marchán no se identificó con ella ya que ésta aún no lo conocía personalmente,
sino que comenzó a cuestionarle sobre la investigación que estaba llevando a
cabo de forma abrupta, en un tono de voz alto y en una actitud hostil. Ésta trató de hacer que disminuyera su tono
de voz, pero no lo consiguió. Tales
actuaciones ocurrieron en uno de los pasillos del Centro Judicial de Aguadilla
frente a varios empleados del tribunal, según declaró la licenciada García
Cabrera. Ésta manifestó que percibió la
conducta del querellado como una irrespetuosa y como un intento de intimidarla
como funcionaria judicial.
El Canon IV, supra, señala
que los jueces y juezas deben mantener relaciones de cordialidad, respeto y
cooperación sin importar las diferencias en las posiciones que ocupen sus
compañeros en el sistema judicial. La
aplicación del referido precepto no debe limitarse exclusivamente a la
cooperación entre los compañeros jueces y juezas, sino que se extiende a todos
los funcionarios de la Rama Judicial, como lo es en el caso de marras la
licenciada García Cabrera. Una
interpretación contraria permitiría las exacerbaciones innecesarias de los
miembros de la Judicatura contra funcionarios judiciales que no ostenten el
cargo de jueces y juezas y propiciaría actuaciones contrarias al temperamento
judicial que se espera de quienes administran la justicia.
Aunque el licenciado Suárez Marchán
violó en repetidas ocasiones los Cánones de Ética Judicial, estamos impedidos
de sancionarlo a la luz de dicho cuerpo de normas debido a que ya no forma
parte de la Judicatura. Sin embargo,
como indicamos previamente, corresponde examinar su conducta a la luz de los
Cánones de Ética Profesional, supra.
En lo pertinente, el
Canon 38, supra, dispone:
El abogado deberá esforzarse, al máximo
de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión,
aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse
en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor
administración de la justicia.
(Énfasis suplido.)
La conducta del licenciado Suárez
Marchán dista mucho de una que propenda a la exaltación del honor de la
profesión legal. Por el contrario, sus
actuaciones en todo tiempo aparentaron estar encaminadas a beneficiar, desde su
posición como Juez Superior, a la señora Cruz Negrón y de utilizar su cargo
para alterar el adecuado funcionamiento del sistema judicial. Los abogados y abogadas deben evitar incluso
la mera apariencia de impropiedad ya que ésta puede ser detrimental a la
confianza en las instituciones de justicia y en los miembros de la profesión
legal. In re: Morell Corrada,
res. el 5 de marzo de 2003, 158 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 34, 2003
J.T.S. 35; In re: Ortiz Brunet,
res. el 22 de noviembre de 2000, 155 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 70,
2000 J.T.S. 134.
En In re: Lugo
Rodríguez II, res. el 19 de septiembre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001),
2001 T.S.P.R. 132, 2001 J.T.S. 134, señalamos que:
[N]o sólo los jueces en el desempeño de
sus funciones, sino los abogados también están todos sujetos siempre a la
obligación de no empañar la imagen de imparcialidad de la Judicatura. Por eso se les exige no sólo “tomar las
medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus
prerrogativas” sino, además, realizar todo lo que esté a su alcance “para
lograr el más adecuado desenvolvimiento y desarrollo del proceso judicial”. (Citas omitidas.)
La reiterada conducta impropia del
licenciado Suárez Marchán resulta en extremo lesiva a la imagen, no únicamente
de la Rama Judicial, sino de los miembros de la profesión legal. Ésta contraviene el Canon 38 de Ética
Profesional, supra.
Por los fundamentos
antes expuestos procede que censuremos enérgicamente al Lcdo. Yamil Suárez
Marchán. Además, lo apercibimos que
conducta similar en el futuro conllevará sanciones más severas.
Se dictará sentencia
de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico a 30 de junio de 2003
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta
sentencia censurando enérgicamente al Lcdo. Yamil Suárez Marchán. Se le apercibe que conducta similar en el
futuro conllevará sanciones más severas.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez no interviene.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a
los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de
las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris
son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones
son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c)
1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1]
En la residencia vivían, además,
los dos (2) hijos menores de edad de la señora Cruz Negrón, Giselle Espada
Negrón de trece (13) años y Héctor Emanuel Espada Negrón de once (11)
años. Ambos menores fueron procreados
en un matrimonio anterior con el Sr. Héctor Iván Espada Colón.
[2]
Dichas intervenciones se
llevaron a cabo los días 7 y 23 de febrero y 12 de julio de 2000.
[3]
El entonces Juez Suárez Marchán
también le recomendó al Lcdo. Carlos Lorenzo y a la Lcda. Esther Moreno.
[4]
Cabe señalar que el señor Ramos
Olivencia resultó absuelto de la acusación por haber infringido la Ley Núm. 54,
supra, y que al momento de la radicación del Informe de la Comisión, aún
se encontraba pendiente la acusación por actos lascivos.
[5]
El entonces Juez Suárez Marchán,
además, le recomendó los servicios de los licenciados Manuel Biaggi Junquera y
Edwin Miranda.
[6]
El Canon I, supra,
establece:
La
fe de un pueblo en la justicia, como valor esencial de la democracia, debe ser
mantenida por los tribunales a los más altos niveles de la responsabilidad
pública.
En
el ejercicio de su delicada función, aquellas personas llamadas a impartir
justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la
trascendencia de su misión, deben velar por que sus actuaciones respondan a
normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y
estimulen el respecto y la confianza en la Judicatura.
[7]
La citada norma reza:
Los
Jueces y las Juezas deben mantener las mejores relaciones y cooperar entre sí
para lograr la más eficiente administración de la justicia. Su conducta debe enmarcarse en el respeto
mutuo, la cordialidad y la colaboración profesional, sin que importen las
diferencias en sus posiciones relativas dentro del sistema judicial. Se cuidarán de hacer críticas infundadas o
innecesarias que tiendan a menospreciar el prestigio de sus compañeros Jueces o
compañeras Juezas. Velarán por que la conducta de éstos y éstas se ajuste a
estos cánones tanto en su proceder personal como en el desempeño de las
funciones judiciales. El Juez o la
Jueza debe promover los procedimientos disciplinarios que procedan contra
cualquier Juez o Jueza, abogado o abogada que actúe impropia o deshonrosamente,
cuando así le conste personalmente.
[8]
El Canon XI, supra,
dispone en lo pertinente:
La
Jueza o el Juez no solamente ha de ser imparcial sino que su conducta ha de
excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de
influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influido por el clamor de
influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influido por el clamor
público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones
impropias. Ha de tener siempre presente
que su único empeño debe ser el de impartir justicia de conformidad con el
Derecho aplicable, con absoluta ecuanimidad, y sin preocuparle el
reconocimiento que pueda darse a su labor, ni la crítica injusta.
[9]
En lo pertinente, de acuerdo con
el citado Canon:
La
Jueza o el Juez no debe entender en procedimiento judicial alguno en que la ley
le prohiba [sic] actuar, incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera de los
cargos siguientes:
(a)
Por tener prejuicio o parcialidad hacia
cualesquiera de las personas, los abogados o las abogadas que intervengan en el
pleito o por haber prejuzgado el caso.
(b)
Por estar directa o indirectamente
interesado en el resultado del caso.
.
. . .
(g) Por
cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su
imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el
sistema de justicia.
[10]
El Canon XV, supra,
dispone:
El
Juez o la Jueza no debe celebrar entrevistas privadas con las partes o sus
abogados, ni permitir comunicaciones o argumentos de los mismos que pretendan
influir su actuación judicial en asuntos de competencia o bajo su consideración
cuando los otros intereses que puedan ser afectados no estén representados ante
él o ella, excepto en casos no contenciosos en los que deberá ser muy cauteloso
o cautelosa.
[11]
El citado Canon reza, en lo
pertinente:
El
Juez o la Jueza debe evitar toda conducta o actuación que pueda dar base a la
creencia de que ejerce o pretende ejercer influencia indebida en el ánimo de
otro Juez o Jueza en la consideración de un caso pendiente o futuro. El Juez o Jueza no debe influir ni
directa ni indirectamente, para conseguir colocarse en mejor situación que
cualquier otro ciudadano o ciudadana en el litigio de sus causas personales.
El
Juez o la Jueza no debe dar la impresión ni permitir que otros den la impresión
al efecto de que éstos pueden tener alguna influencia sobre aquél o
aquélla. (Énfasis suplido.)
[12]
Cabe señalar que posteriormente dicha orden fue dejada
sin efecto.
[13]
Es menester tomar en
consideración que aunque el Canon XXIII, supra, prohíbe las influencias
indebidas en el ánimo de otros jueces y juezas, los miembros de la Judicatura
deben abstenerse de ejercer cualquier ejercicio inapropiado de su autoridad y
cualquier influencia indebida en el ánimo o actuación de cualquier funcionario
público o de cualquier ciudadano.
[14]
El Nuevo Día, domingo, 22 de
julio de 2001.
[15]
El querellado aparece en tres (3)
fotografías.