Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 122 RIOS V. MUNICIPIO DE ISABELA 2003TSPR122

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Félix Ríos, et als.

Recurridos

v.

Municipio de Isabela, et als.

Recurrente

 

Certiorari

2003 TSPR 122

159 DPR ____

Número del Caso: CC-2001-845

Fecha: 15 de julio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional IV

Juez Ponente:                                        Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Gerardo Méndez Ponce

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcdo. Israel Roldán González 

                                                           

Materia: Cobro de Dinero, Contrato, Ley de Municipio Autónomos, Resolución de la Asamblea no es válida. “La Asamblea carecía de autoridad para darle eficacia a un convenio que adolecía de nulidad absoluta. Ello en vista de la normativa reiterada por este Tribunal a los efectos de que todo contrato nulo, como el que hoy nos ocupa, es inexistente en Derecho desde el momento mismo en que se otorga y, por lo tanto, no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria”.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

      

San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2003

 

 

En el año 1998 el Alcalde de Isabela, atendiendo una situación de emergencia suscitada en su municipio, autorizó verbalmente a los contratistas recurridos –-Félix Ríos, Oscar Ríos, Julio César Nieves y Víctor Tavarez-- a realizar trabajos de recogido de escombros, limpieza de caminos y otros similares. Los referidos acuerdos fueron realizados sin registrar los créditos necesarios para el pago de tales servicios en los libros del Municipio, según lo requerido en el Artículo 8.004(a) de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq. Tampoco se cumplió con lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 L.P.R.A. sec. 97, y el Artículo 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4366, a los efectos de que los municipios deberán mantener un registro de todos los contratos que otorguen y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor.

Una vez realizados los trabajos encomendados, los contratistas exigieron el pago de las sumas acordadas a lo que, alegadamente, el Municipio se negó. En vista de tal situación, éstos presentaron una demanda en cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. El 19 de diciembre de 2000, la Asamblea Municipal dicho Municipio se reunió en cesión extraordinaria y aprobó la Resolución Núm. 64.[1] Según surge de la propia Resolución, ésta fue aprobada con el único propósito de ratificar y convalidar el acuerdo pactado entre los contratistas, aquí recurridos, y el Alcalde del Municipio.

Así las cosas, el 22 de diciembre de 2000, las partes presentaron ante el tribunal de instancia una estipulación donde informaron sobre la aprobación de la Resolución Núm. 64 y notificaron que la Asamblea Municipal de Isabela había autorizado la transacción de la demanda de cobro incoada contra el Municipio. De este modo, solicitaron del tribunal que dictara sentencia ordenando el pago de las siguientes cantidades:

Sr. Félix Ríos – $40,680.00

Sr. Oscar Ríos – $69,698.00

Sr. Julio Cesar Nieves – $8,440.00

Sr. Víctor Tavarez - $8,320.00

 

            Es importante señalar que, en las elecciones generales celebradas durante el mes de noviembre de 2000, resultó triunfante una nueva administración en el Municipio de Isabela; en consecuencia, la resolución aprobada por la Asamblea Municipal y la estipulación firmada por las partes se aprobaron y/o firmaron luego de saberse que la entonces vigente administración municipal cesaba sus funciones como tal a finales del año 2000.

El 5 de enero de 2001, archivada en autos el 16 de enero de 2001, el foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando el pago de las sumas señaladas.[2] Enterada la administración entrante de la sentencia dictada, el 30 de enero de 2001, presentaron una moción de reconsideración. En síntesis, alegaron que la estipulación presentada por las partes era contraria a la ley, al orden público y a la política pública. Específicamente alegaron que: (i) la resolución aprobada había sido autorizada sin registrarse los créditos necesarios para el pago de la misma y con cargo al presupuesto vigente, todo ello en contravención a lo dispuesto en el Artículo 8.004(a) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4354;[3] (ii) que la estipulación violaba el Artículo 8.007 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4357, pues grababa el presupuesto para el año fiscal en una cantidad en exceso del 50% permitido por la Ley; y (iii) que la resolución aprobada, y por consiguiente la estipulación acordada, eran ilegales por cuanto pretendía ratificar y convalidar un acuerdo que carecía de validez por tratarse de un contrato hecho en contravención con lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos y lo resuelto por este Tribunal en Hatton v. Municipio de Ponce, 134 D.P.R. 1001 (1994).

            El foro de instancia se negó a reconsiderar la sentencia dictada por entender que, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4702,[4] la acción para suspender la ejecución de la resolución que dio lugar a la transacción judicial debió instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de promulgación de la resolución. De este modo, concluyó que el Municipio no había impugnado la resolución dentro del término jurisdiccional dispuesto por ley y que, por consiguiente, ésta debía presumirse correcta.

Insatisfecho con esta determinación, el Municipio de Isabela recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro, mediante sentencia a esos efectos, confirmó el dictamen recurrido. Entendió, al igual que lo hizo el foro de instancia, que la resolución aquí en controversia no había sido impugnada dentro del término jurisdiccional dispuesto en el Artículo 15.002, ante, de la Ley de Municipios Autónomos.

Aún inconforme, el Municipio recurrió, oportunamente, ante este Tribunal vía certiorari. En síntesis, sostuvo que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones:

... al no determinar que la Resolución de la Asamblea de Isabela y la Estipulación sometida viola la Ley [Núm.] 81 del 30 de agosto de 1991 según enmendada Ley de Municipios Autónomos.

 

... al no determinar que la estipulación sometida es nula, contraria a la ley, al orden y a la política pública.

 

... al aplicar el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos al caso de autos.

 

Examinada la petición de certiorari, expedimos el recurso solicitado a fin de revisar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

I

Ya hemos señalado que "[l]a buena administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de su buena administración implica llevar a cabo sus funciones como comprador con eficacia, honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa." Mar-Mol Co. Inc. v. Adm. de Sevicios Generales, 126 D.P.R. 864, 871 (1990). A tono con lo anterior, en Cancel v. Municipio de San Juan, 101 D.P.R. 296, 300 (1973), establecimos que “[l]as distintas disposiciones estatutarias [que] regul[an] la realización de obras y contratación de servicios para el Estado y sus agencias e instrumentalidades tienen por meta la protección de los intereses y dineros del pueblo contra el dispendio, la prevaricación, el favoritismo y los riesgos del incumplimiento.”

Lo antes dispuesto sirve de pauta para entender las razones por las cuales este Tribunal ha establecido una normativa de especial aplicación a los contratos municipales. De este modo, “hemos resaltado la rigurosidad de los preceptos legales que rigen las relaciones comerciales entre entes privados y los municipios, que aspiran a promover una sana y recta administración pública, asunto que está revestido del más alto interés público.” Fernández & Gutiérrez v. Municipio de San Juan, 147 D.P.R. 824, 829 (1999).

Así, y en ocasión de interpretar la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 L.P.R.A. sec. 97, en Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunado, 121 D.P.R. 37, 53-54 (1988), establecimos ciertos requisitos formales que deben ser observados rigurosamente siempre que se otorguen contratos municipales[5], a saber (i) que el acuerdo se haya hecho constar por escrito; (ii) que se mantenga un registro fiel con miras a establecer la existencia del contrato; (iii) que se remita copia del mismo a la Oficina del Contralor; y (iv) que se acredite la certeza de tiempo; esto es, que fue realizado y otorgado quince (15) días antes.

Es de notar que en el Artículo 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4366, se dispone, en lo pertinente, que “[l]os municipios [deberán] manten[er] un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo las enmiendas a los mismos[,] y enviarán copia de éstos y de las escrituras de adquisición y disposición de bienes a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a las secs. 97 et seq. del Título 2 y su Reglamento.” Además, este Artículo dispone que se considerará “nulo y sin efecto” todo contrato que se ejecute en contravención a lo allí dispuesto.

Tras reiterar los requisitos antes expuestos, en Fernández & Gutiérrez v. Mun. de San Juan, ante, a la pág. 833, expresamos que, la exigencia de formular lo acordado mediante contrato escrito es indispensable para que lo convenido tenga efecto vinculante y que el mismo tiene que ser cumplido “sin excepción alguna”. Por otro lado, es importante resaltar el hecho de que en más de una ocasión este Tribunal se ha negado a reconocerle validez a aquellos acuerdos pactados en contravención con las normas antes dispuestas. A tales efectos, hemos señalado que las mismas deben ser rigurosamente observadas aun en circunstancias de emergencia. Hatton v. Mun. de Ponce, ante, a las págs. 1005-09.

En este último caso el demandante, Hatton, acordó con un funcionario del Municipio de Ponce la obtención de equipo y materiales médico-quirúrgicos que serían utilizados en un centro de diagnóstico y tratamiento del Municipio. Se trataba de un acuerdo verbal que no había sido registrado en los libros del Municipio y que tampoco había sido remitido a la Oficina del Contralor. En esa ocasión, aplicando los preceptos expuestos anteriormente, resolvimos que el acuerdo pactado era ilegal. A tales efectos, señalamos que las normas aludidas no podían ser descartadas, ni siquiera en casos de emergencia, y que se requería una "escrupulosa adhesión" a los procedimientos especiales diseñados para "prevenir el despilfarro, la corrupción y el amiguismo". Hatton v. Mun. de Ponce, ante, a la pág. 1006. Finalmente, señalamos que “los tribunales debemos estar vigilantes y evitar que se utilicen estos procedimientos para burlar las disposiciones legales dirigidas a asegurar la más sana administración pública.”  Hatton v. Mun. de Ponce, ante, a la pág. 1006.  

II

La aplicación de los preceptos antes esbozados a los hechos del presente caso revela la ilegalidad del acuerdo pactado entre los contratistas recurridos y la administración municipal saliente. Esto es, dicho acuerdo no fue formulado mediante un contrato escrito, por lo que fue imposible registrar el mismo en los libros del Municipio o enviar su copia a la Oficina del Contralor.[6] La propia Ley pauta el efecto jurídico del incumplimiento con estas normas al disponer que todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a lo dispuesto en el Artículo 8.016, ante, el cual, como señaláramos, requiere que el contrato suscrito sea registrado y enviado a la Oficina del Contralor, será nulo y quedará sin efecto.[7] Sustenta esta conclusión lo dispuesto jurisprudencialmente en torno a la exigencia de que todo contrato municipal conste por escrito y que se cumpla a cabalidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, ante.

En cuanto a la ratificación efectuada por la Asamblea Municipal de Isabela, basta con señalar que ésta no tenía facultad para convalidar o ratificar el referido contrato mediante la aprobación de la Resolución Núm. 64 aquí en controversia. Esto es, la Asamblea carecía de autoridad para darle eficacia a un convenio que adolecía de nulidad absoluta. Ello en vista de la normativa reiterada por este Tribunal a los efectos de que todo contrato nulo, como el que hoy nos ocupa, es inexistente en Derecho desde el momento mismo en que se otorga y, por lo tanto, no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria. Guzmán Rodríguez v. Guzmán Rodríguez, 78 D.P.R. 673, 682 (1955).[8]

A la luz de los pronunciamientos antes esbozados, forzosa resulta ser la conclusión de que el foro de instancia erró al dictar una sentencia “impartiendo su aprobación a la estipulación que le habían presentado el Municipio y los demandantes en el caso de autos, mediante la cual se pretendió darle efectividad al contrato que aquí nos concierne.”[9] Del mismo modo, erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar el dictamen emitido por el foro de instancia.

Lo antes dispuesto es más que suficiente para disponer del recurso ante nos. Esto es, habiéndose determinado que el contrato aquí en controversia es nulo e inexistente  -–y habiéndose establecido que el mismo no está sujeto a convalidación-— lo único que resta y procede es revocar el dictamen emitido por ambos foros inferiores y desestimar la demanda incoada. Es decir, no había razón alguna para que los foros inferiores entraran a discutir lo relativo al término de caducidad dispuesto en el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4702, utilizando ello como fundamento para negarse a reconsiderar la sentencia dictada.

Como es sabido, esta disposición de ley establece un término de caducidad de veinte (20) días para impugnar ante el foro de instancia cualquier ordenanza, resolución o acuerdo de la Asamblea, del alcalde o de cualquier funcionario del municipio. Dicho término resulta inmaterial ante ordenanzas o resoluciones aprobadas con el único fin de convalidar actos nulos e inexistentes.

Ya hemos señalado que la acción para decretar la inexistencia de un contrato nunca prescribe y que, por consiguiente, no hay punto de partida para contar término de prescripción alguno. Rivera v. Sucn. Díaz Luzunaris, 70 D.P.R. 181, 197 (1949); Cruz v. Ramos, 70 D.P.R. 715, 719 (1949); Véase además: José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed. Rev. Jur. Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1990, T. IV, pág. 125. Esta norma, firmemente enraizada en nuestro ordenamiento civil, no puede ser burlada con la mera aprobación de una resolución que pretenda encubrir la nulidad de un acuerdo ilegal. Ciertamente, el término de caducidad que dispone el Artículo 15.002, ante, no puede tener el efecto de frenar un decreto de inexistencia de contrato y, mucho menos, puede convertirse en subterfugio para convalidar contratos nulos.

Adviértase que no basamos nuestra decisión en el hecho de que la resolución aquí en controversia lesione derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado o por las leyes estatales, lo que contempla la Ley de Municipios Autónomos en su Artículo 15.002, ante. Se trata de que dicha resolución intentó convalidar una actuación inexistente. Recordemos que lo inexistente nunca puede ser convalidado, Brown v. Junta de Directores Condominio Playa Grande, res. el 6 de junio de 2001, 2001 TSPR 80; ni siquiera mediante la aprobación de una resolución municipal. Esta norma, repetimos, no puede ser burlada invocando para ello el término jurisdiccional de veinte días que dispone el Artículo 15.002, ante.

III

En mérito de lo anterior, procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, confirmatoria la misma de la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, y desestimar la demanda presentada por los contratistas aquí recurridos. 

            Se dictará Sentencia de conformidad.

 

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado


 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2003

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso, confirmatoria la misma de la emitida por el Tribunal de Primera Instancia; desestimándose la demanda presentada por los contratistas aquí recurridos.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión concurrente, a la cual se unieron el Juez Presidente señor Andréu García y la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón.

 

              Carmen E. Cruz Rivera

Secretaria del Tribunal Supremo, Interina

 

 

Opinión Concurrente emitida por el JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI

 

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Notas al calce

 

[1] El Alcalde firmó la Resolución el 20 de diciembre de 2000.

 

[2] Adviértase que en este momento ya habían comenzado las funciones de la nueva administración.

 

[3] Este artículo dispone que “[l]os créditos autorizados para las atenciones de un año fiscal en específico serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente originados incurridos durante el respectivo año, o el pago de obligaciones legalmente contraídos y debidamente asentadas en los libros del Municipio durante dicho año.”

 

[4] El Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, ante, dispone, en lo aquí pertinente, que:

 

El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá, con exclusividad, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:


(a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico.


(b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Asamblea, del Alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por las leyes estatales.

(c) ...

(d) ...

            En los casos contemplados bajo los incisos (a) y (b) de esta sección, la acción judicial sólo podrá instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado o que la ordenanza, resolución, acuerdo u orden se haya promulgado o comunicado a la parte querellante, a menos que se disponga otra cosa por ley.

....

[5] Refiriéndonos a esta Ley, en Hatton v. Municipio de Ponce, 134 D.P.R. 1001, 1006 (1994), señalamos que ésta le “impone a los municipios la obligación, sin excepción alguna, de mantener un registro de todos los contratos que otorguen --incluyendo sus enmiendas-- y remitir copias a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes.”

  

[6] En vista de tal conclusión no es necesario discutir lo relativo a la violación de las normas presupuestarias establecidas en los artículos 8.004, 8.006, 8.007 y 8.009 de la Ley, 21 L.P.R.A. secs. 4354, 4356, 4357 y 4359.

 

[7] Tal nulidad surge, además, de lo expresado en el Artículo 4 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4, a los efectos de que todo acto ejecutado contra lo dispuesto en la ley es nulo, salvo aquellos casos en que la misma ley ordene su validez. Otra disposición que apoya tal conclusión es el Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372, en cuanto dispone que los contratantes no podrán establecer pactos, cláusulas y condiciones que sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

 

[8] Así lo reconocimos hace décadas en Tomasini v. Mun. de Ponce, 50 D.P.R. 804, 808 (1936) donde, ante unos hechos muy similares al caso de autos, señalamos que la Asamblea Municipal de Ponce no podía ratificar, mediante resolución, un contrato celebrado por el Alcalde y el Comisionado de Obras Públicas Municipales que resultó ser nulo y ultra vires por contravenir la Ley Municipal vigente a esa fecha.

 

[9] Tal y como señaláramos en Irizarry Cordero v. Registrador, 91 D.P.R. 719, 721 (1965), los tribunales de instancia carecen de facultad para aprobar contratos nulos e inexistentes.