Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS
126 IN RE: LABORDE FREYRE 2003TSPR126
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Miguel A. Laborde Freyre
Queja
2003 TSPR 126
159 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-236
Fecha: 27 de junio de 2003
Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta
Profesional
La suspensión será
efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del
Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de
2003
La querella de epígrafe tiene su génesis en una demanda en cobro de
dinero y ejecución de hipoteca presentada contra la querellante de autos. En síntesis, se le requería a la Sra. Carmen
G. Jiménez Delgado que satisficiera la cantidad de diez mil dólares ($10,000).
La querellante contrató los servicios del Lic. Miguel A. Laborde
Freyre para que la representara. La principal defensa de la Sra. Jiménez
Delgado consistía de una serie de recibos que evidenciaban que ella había
pagado la cantidad de ocho mil setecientos ochenta y siete dólares ($8,787), por
lo que sólo adeudaba la cantidad de mil doscientos trece dólares ($1,213). Luego de que el Lic. Laborde
Freyre contestara la demanda, desatendió diversas órdenes del tribunal que le
valieron a la querellante varias sanciones.
A pesar de que los recibos fueron
entregados al Lic. Laborde Freyre con suficiente
tiempo, éste no hizo descubrimiento de prueba, fue sancionado en varias
ocasiones por desatender el caso, no se reunió con el abogado de la otra parte
para preparar el informe de Conferencia con antelación al juicio, entre otras
actuaciones, que provocaron que el Tribunal de Primera Instancia eliminara las
alegaciones de la demandada y le anotara la rebeldía. Durante todo este proceso sólo se reunió una
vez con la querellante.
Como consecuencia de la anotación de
rebeldía, la demandada no pudo presentar en evidencia los recibos que
acreditaban que sólo debía la cantidad de $1,213. Fue sentenciada a pagar las cantidades
reclamadas por la parte demandante más $1,000 en honorarios de abogado. Para evitar la ejecución de la hipoteca por
la vía legal, la Sra. Jiménez Delgado satisfizo la totalidad de la sentencia en
su contra.
La querellante instó una reclamación
en daños y perjuicios contra el aquí querellado por su inadecuada
representación legal. Éste no compareció a los procedimientos, no obstante se
le emplazara adecuadamente, por lo que, nuevamente, le fue anotada la
rebeldía. Además, la querellante declaró
que adicional a la sentencia que recayó en su contra, pagó mil quinientos
dólares ($1,500) al Lic. Laborde Freyre por concepto
de sus honorarios, setecientos ($700) al perito calígrafo Onofre
Jusino y mil ($1,000) en honorarios al licenciado
Andrés Pérez Brasa quien la representara con posterioridad a dictarse la
rebeldía en su contra en el caso en que fue representada por el Lic. Laborde Freyre.
El Tribunal de Primera Instancia
concluyó que la actuación del Lic. Laborde se
caracterizó por ser una de descuido y negligencia en el cumplimiento de sus
obligaciones como abogado, en perjuicio de los mejores intereses de su
cliente. Tampoco mantuvo informada a su
cliente sobre las incidencias del caso. Como factor agravante mencionó que el
Lic. Laborde ofreció resarcir económicamente a la
Sra. Jiménez Delgado, pero jamás cumplió lo ofrecido. En rebeldía lo condenó a pagar a la Sra.
Jiménez Delgado la cantidad de veinte mil dólares ($20,000) y notificó copia de
su sentencia a este Foro y al Comité de Ética del Colegio de Abogados de Puerto
Rico.
Ordenamos al Procurador General
investigar e informarnos sus resultados, los cuales hemos examinado, así como
las expresiones del Lic. Laborde Freyre en torno al
informe del señor Procurador General.
Éste acepta los hechos aquí reseñados.
El Señor Procurador General aporta,
además de lo ya relatado, que finalmente el Lic. Laborde
Freyre resarció a la Sra. Jiménez Delgado a la entera satisfacción de ésta, por
lo que la querellante no tiene interés ulterior en el caso.
II
Los Cánones de Ética Profesional
imponen a los abogados el deber de ejercer su función con honradez y sinceridad,
exaltando los valores de dignidad y honor de la profesión. Su desempeño debe ser siempre adecuado,
responsable, capaz y efectivo. Véase In Re: Héctor Collazo Maldonado y
Nelson Rivera Cabrera, Res. el 3 de abril de 2003,
2003 T.S.P.R. 76.
Con sus actuaciones negligentes el
Lic. Laborde permitió que se eliminaran las
alegaciones de su representada, que se le anotara la rebeldía, se viera
expuesta a varias sanciones, se le impidiera presentar la evidencia que la
exoneraría de gran parte de la sentencia. A pesar de que al advenir en
conocimiento de la sentencia adversa le expresó a la querellante, como él mismo
admite, que intentaría revisarla por encontrarla altamente injusta, no dio
curso al trámite apelativo. Es evidente
que incurrió en violaciones al Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual dispone lo siguiente, en la parte que
nos es pertinente:
Será impropio de un abogado asumir
una representación profesional cuando esté consciente de que no puede rendir
una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que
ello apareje gastos o demoras irrazonables a cliente a la administración de la
justicia.
Es deber del abogado es defender los
intereses del cliente diligentemente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable.
Véase además In Re: Laborde
Freyre, Res. el 12 de julio de 1999, 99 T.S.P.R 124; In Re:
Cardona Ubiñas, Res. el
15 de marzo de 2002, 2002 T.S.P.R 48; In Re: Ortiz
Velázquez, 145 D.P.R.
308.
El Canon 19, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, a su vez impone al abogado mantener a su
cliente informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso
que le ha sido encomendado. El deber de
informar al cliente es un elemento imprescindible de la relación fiduciaria del
abogado y el cliente. In Re: Héctor M. Hernández
Nazario, Louis De Mier-Le Blanc,
Res. el 28 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R
45. La actuación del abogado de mantener ajena a la querellante de las
incidencias de su caso constituye una lesión a este canon y al proceso general
de impartir justicia.
Aunque ya indemnizó a la querellante
de los daños sufridos por ésta a causa de su negligencia, fue después de que
aquélla tuviera que recurrir a una acción judicial en solicitud de tal
remedio. En su comparecencia, el
mencionado abogado no justifica adecuadamente su demora en indemnizar a dicha
querellante tan pronto ocurrió el daño, obligando a ésta a recurrir a los
tribunales. Tal omisión constituye un
agravante de su conducta profesional. La
misma es demostrativa de desidia, despreocupación, inacción y displicencia en
el descargo de sus obligaciones éticas que trasciende tanto su caso como el de
sus clientes.
III
En atención a todo lo previamente
expuesto y por considerar que la actuación grave del abogado violó los Cánones
18 y 19 de Ética Profesional, menoscabó la confianza en él depositada y la
imagen de la profesión legal en general, se ordena la suspensión inmediata por
un término de dos (2) meses del Lic. Miguel A. Laborde
Freyre del ejercicio de la abogacía.
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 27 de junio de 2003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia y se suspende
inmediatamente y por el término de dos (2) meses al Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre del ejercicio de la profesión legal,
contados a partir de la notificación de la presente Opinión y hasta tanto otra
cosa disponga este Tribunal.
EL Tribunal le impone al Lcdo. Laborde Freyre el deber de notificar a todos sus clientes
de su actual inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe acerca de su
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Además tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de la presente, que se cumplió con lo antes
señalado. El cumplimiento con estos
deberes deberá ser notificado también al Procurador General.
Así lo pronunció y lo manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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