Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS
128 IN RE: COLLAZO SANCHEZ 2003TSPR128
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Domingo Collazo Sánchez
Querella
2003 TSPR 128
159 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-9
Fecha: 30 de junio de 2003
Oficina del Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones
Procuradora General
Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Irving K. Hernández Valls
Materia: Conducta
Profesional
(La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la
Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre
reconsideración).
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto
Rico, a 30 de junio de 2003.
En este caso nos corresponde dilucidar si
el Lic. Domingo Collazo Sánchez incurrió en conducta profesional antiética al otorgar las Escrituras Número 47 y 48 del 5 de
septiembre de 1980, y dar fe en las mismas de un hecho que le constaba era
falso.[1]
I
El 27 de septiembre de 2000, las
señoras Sara Piñero Márquez y Denise
Sánchez Pimentel presentaron sendas quejas contra el Lic. Collazo Sánchez ante
este Tribunal.[2] Mediante las mismas, ambas se quejaron de la
conducta profesional del licenciado en su desempeño como notario público al
autorizar las Escrituras Número 47 y 48 del 5 de septiembre de 1980.[3] Alegaron que el licenciado incurrió en
conducta profesional antiética al otorgar las
susodichas escrituras, debido a que la parte que compareció como compradora y
deudora en dicha escritura no era la parte con genuino interés en adquirir la
propiedad objeto de las mismas. Alegaron que las escrituras eran simuladas por
lo que el querellado dio fe de un hecho que le constaba era falso faltando a su
deber de honradez y de sinceridad, en violación al Canon 35 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
1X C 35. Los hechos, en síntesis, fueron los siguientes.
En 1980, el licenciado Collazo
Sánchez otorgó la Escritura Núm. 47 en la que hizo constar que la señora
Sánchez Pimentel compró al matrimonio Carmona-Quiñones, una propiedad ubicada
en la urbanización Alturas de Río Grande por la suma de $45,600. El notario querellado dio fe, en dicha
escritura, de que en el acto de la firma del documento la compradora entregó a
los vendedores la suma de $15,000, y que el balance del precio de venta se
retuvo para el pago en su día del gravamen hipotecario.
Ese mismo día, mediante la Escritura Núm. 48, se
constituyó una hipoteca sobre la propiedad objeto de la referida compraventa
para garantizar el pagaré de $15,000 que vencía con su presentación. No
obstante lo consignado en dichas escrituras, los verdaderos compradores de la
propiedad era el matrimonio compuesto por la señora Piñero
Márquez (una de las aquí querellantes) y su esposo el señor Velázquez
Mojica, hecho que le constaba al notario aquí
querellado. El matrimonio Mojica-Piñero
deseaba que la propiedad figurara a nombre de la señora Sánchez Pimentel,
sobrina del señor Velázquez Mojica,
toda vez que el crédito del matrimonio Velázquez-Piñero estaba seriamente afectado por lo que temían que no
cualificaran para asumir la deuda hipotecaria sobre la propiedad objeto de la
venta.
El
matrimonio Velázquez-Piñero
y la Sra. Sánchez Pimentel acordaron que cuando el matrimonio resolviera sus
problemas económicos pasarían la propiedad a nombre de ellos.
Luego
de los trámites de rigor y de una exhaustiva investigación, el Procurador
General presentó una querella contra el Lic. Collazo Sánchez en la que se le
imputaron los siguientes cargos:
El Lic. Domingo Collazo
Sánchez faltó a la fe notarial cuando a sabiendas de que la parte que
compareció como compradora y deudora respectivamente en las escrituras Núm. 47
y 48 de 5 de septiembre de 1980, no era la parte con genuino interés de
adquirir en calidad de dueña la propiedad objeto de las mismas.
El Lic. Domingo Collazo
Sánchez incurrió en conducta profesional consistente en faltar a su deber de
sinceridad, en violación al Canon 35 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C 35, cuando autorizó un documento público
en el cual le constaba un hecho que no era verdad.
Vista la querella presentada por
el Procurador General y la contestación a la misma presentada por el Lic.
Collazo Sánchez, se nombró una Comisionada Especial para que recibiera la
prueba y nos rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y las
recomendaciones que estimara pertinentes.
Examinado dicho informe, estamos en posición de resolver.
II
El Canon 35 de Ética Profesional, supra, establece lo siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión
legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con
sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean
inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando
artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar
o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una
idea contraria a la que el verdadero
contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El
abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al
redactar affidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la
desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente
reprochable. (Énfasis nuestro.)
Como puede observarse, el Canon
35 impone al abogado un deber de sinceridad y honradez frente a todos. Véase
además, In re: Astacio Caraballo,
Res. el 12 de agosto de 1999. 2000 T.S.P.R.
11; In re: Franco Rivera y Masini Soler, 134 D.P.R. 823 (1993).
El referido canon impone a todo abogado unas normas mínimas de conducta,
indispensables para preservar el honor y la dignidad de la profesión. Estas normas mínimas deben ser observadas no
sólo en la tramitación de los pleitos, sino en toda faceta desempeñada por
los abogados. Cualquier hecho aseverado en un instrumento público por un
notario que no concuerde con la verdad constituye una violación al Canon 35 del
Código de Ética Profesional, supra,
independientemente de si hubo intención de faltar a la verdad. In re Tejado Rivera, res. el 24 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R.
136.
Por su parte, el artículo 2 de la
Ley Notarial de Puerto Rico recoge el principio de la fe pública notarial. Sobre este particular, dicho artículo de la
ley dispone lo siguiente:
El
notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública,
autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios
jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin
perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la
voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y
documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a
los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe
y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.
La fe pública notarial es la
espina dorsal de todo el esquema de autenticidad documental notarial. El Estado le confiere a un documento
autorizado por un notario, bajo su firma, signo, sello y rúbrica, una presunción de credibilidad y certeza de que lo afirmado en el mismo
es cierto, correcto y concuerda con la realidad. A tales efectos, este Tribunal ha recalcado
que al autorizar un documento, el notario da fe pública y asegura que ese
documento cumple con todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente.
Asegura además que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una
transacción válida y legítima. Véase, In
re: Feliciano Ruíz, 117 D.P.R.
269 (1986). El violentar la función
central de custodiar la fe pública constituye conducta que queda al margen de
la ética del notario público. Ello, debido a que al quebrantar la misma,
necesariamente se está faltando a la verdad de los hechos. Torres Peralta,
El Derecho Notarial Puertorriqueño, Carolina, 1995.
Cuando un notario hace constar
hechos no veraces en una escritura pública, aún cuando no mediare intención de
faltar a la verdad sino ausencia de diligencia o celo en la gestión notarial,
incurre en falta. Torres Peralta,
supra. El notario, “como depositario de la fe
pública--de la confianza de los particulares y del Poder público--, ha de tener
un grado de responsabilidad muy considerable”.
M. Sanahuja y Soler, Tratado de Derecho
Notarial, Barcelona, Ed. Bosch,
1945, T. I, pág. 340.
En síntesis, nuestro ordenamiento
jurídico condena enérgicamente la participación consciente de un abogado, como
funcionario o parte, en el asesoramiento, redacción u otorgamiento de
documentos simulados o faltos de veracidad, independientemente del propósito
que anime dicha conducta. Tal conducta
es incompatible con la función pública del notario y las exigencias de
veracidad y honestidad que dicha función acarrea.
III
A pesar de que la investigación
efectuada por el Procurador General demuestra serias incongruencias en el
testimonio de las quejosas y que la veracidad de los mismos es altamente
cuestionable en cuanto a otros aspectos de las quejas, el propio querellado
aceptó su responsabilidad ante los hechos aducidos y cooperó plenamente con la
investigación de los mismos.
Así, no existe controversia en
cuanto a que en 1980, el licenciado Collazo Sánchez otorgó una escritura
mediante la cual permitió que compareciera como parte compradora una persona
que en realidad no era la parte con genuino interés en adquirir el inmueble. Al así hacerlo, dio fe de hechos que le
constaban eran falsos quebrantando los postulados más fundamentales de la fe
pública notarial.
El licenciado Collazo Sánchez no
debió autorizar dichas escrituras en el momento en que advino en conocimiento
de que los otorgantes deseaban hacer constar en las mismas un hecho que no era
cierto. Ello, independientemente de las
razones invocadas para dicho artificio.
Por otro lado, cabe señalar que
el 29 de diciembre de 2002, el licenciado Collazo Sánchez solicitó darse de
baja tanto de la abogacía como de la notaría por motivo de un derrame cerebral
masivo que lo inhabilitó para continuar practicando sus labores
profesionales. Dicha renuncia aún no ha
sido aceptada por este Tribunal debido a que estaba pendiente contra él la
querella de marras.
Ante tales hechos, y tomando en
consideración que el licenciado Collazo Sánchez sufrió un infarto con derrame
cerebral masivo que precipitó su retiro de la profesión,[4] y que del expediente de dicho
letrado surge que en los treinta y siete (37) años de práctica no ha tenido
ningún antecedente disciplinario, la Comisionada Especial recomendó que baste
como única sanción, “la dimanante del trámite aleccionador de la querella”.
No obstante la recomendación de
la Comisionada Especial, no podemos condonar la participación consciente del
licenciado Collazo Sánchez, como funcionario público, en la redacción y
otorgamiento de documentos con información que le constaba al querellado era
falsa.
Así, habiendo examinado el
expediente del licenciado Collazo Sánchez y tomando en consideración los hechos
particulares del caso de autos, resolvemos suspenderlo del ejercicio de la
abogacía y la notaría por un período de un (1) mes. Una vez transcurrido dicho término
automáticamente se dará de baja a Collazo Sánchez del ejercicio de la abogacía.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 30 de junio de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
integral de la presente, se dicta sentencia y se suspende por el término de un
(1) mes al Lic. Domingo Collazo Sánchez del ejercicio de la abogacía y la
notaría.
Una vez transcurrido dicho
término automáticamente se dará de baja a Collazo Sánchez del ejercicio de la
abogacía.
Así lo pronunció y manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal
Supremo
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[1] El Lic. Domingo Collazo Sánchez fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 26 de noviembre de 1965, y al ejercicio de la
notaría el 14 de diciembre de ese mismo año.
[2] La Sra. Piñero Márquez era
tía política de la Sra. Sánchez Pimentel al momento de los hechos, y hasta que
se decretó el divorcio de la primera.
[3] Las dos quejas fueron posteriormente consolidadas.
[4] En diciembre de 2001 el querellado cerró su bufete
para acogerse al retiro, aunque continuaba practicando la profesión desde su
casa de forma muy limitada. Luego del infarto cesó por competo sus labores
profesionales.