Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 131 PELLOT
FERRER V. AVON MIRABELLA, INC. 2003TSPR131
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Héctor L. Pellot
Ferrer
Peticionario
v.
Avon Mirabella, Inc.
Recurrida
Certiorari
2003
TSPR 131
159 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-721
Fecha: 7 de agosto de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional IV
Panel integrado por su presidenta, la Juez
López Villanova, el Juez Córdova Arone y la Juez
Feliciano Acevedo
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gabriel García Maya
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Carl Shuster
Lcdo.
José A. Ruiz García
Materia: Certiorari, Derecho Laboral, licencia por enfermedad, Evidencia, Tribunal Apelativo omitió incluir cierta evidencia documental ofrecida y
admitida por el Tribunal de Primera Instancia en el juicio. No es necesario
requerir en los apéndices toda la prueba admitida en juicio para radicar el
recurso de apelación.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto
de 2003.
Mediante el presente recurso, el señor Héctor Pellot Ferrer acude ante nos solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de agosto de 2002. El foro intermedio apelativo declaró con lugar una moción de desestimación presentada por Avon Mirabella, Inc., y desestimó el recurso de apelación presentado por el señor Pellot Ferrer, por razón de que éste omitió incluir cierta evidencia documental ofrecida y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en el juicio, considerada como esencial por el referido foro. Veamos.
I
El señor Héctor L. Pellot
Ferrer comenzó a trabajar para Avon Mirabella, Inc. (en adelante, Avon), el 17 de marzo de 1978, por virtud de un contrato
sin tiempo determinado. Específicamente,
el señor Pellot Ferrer se desempeñaba como Model Cleaner A en
la planta de Avon ubicada en Aguadilla. A finales del mes de febrero de 1998, el
señor Pellot Ferrer se tuvo que acoger a los
beneficios de una licencia por enfermedad, ya que había sufrido una
lesión. Mientras disfrutaba de la
referida licencia, escuchó rumores de que las operaciones de Avon, excepto el departamento de plata o "Lost Wax", serían trasladadas
de Avon Mirabella en
Aguadilla a Avon Lomalinda
en San Sebastián. A raíz de tales
rumores escuchados, el señor Pellot Ferrer se
comunicó con la señora Luz Muñoz, Facilitadora de
Recursos Humanos de Avon, con el propósito de
inquirir sobre la posibilidad de él permanecer en la planta de Avon Mirabella en Aguadilla,
hasta tanto las operaciones del departamento de plata fuesen trasladadas a San
Sebastián. A esos efectos, el señor Pellot Ferrer señaló a la señora Luz Muñoz que su solicitud
se debía a que éste residía cerca de la planta de Avon
en Aguadilla junto con su madre, la cual necesitaba de su atención. Ante la negativa de Avon
de concederle su petición de permanecer en la planta de Aguadilla, el señor Pellot Ferrer presentó su renuncia el 16 de marzo de
1998.
El 16 de diciembre de 1998,
el señor Pellot Ferrer presentó querella, al amparo
de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,[1] contra Avon Mirabella, Inc. Alegó que la
referida compañía lo había despedido constructivamente al verse obligado a
renunciar por razón de no concedérsele su solicitud de permanecer trabajando en
Aguadilla, donde podía cuidar de su madre.
Argumentó, que había sido cesanteado de su empleo injustificadamente, a
tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976.[2] Adujo además, que la querellada, Avon, había incurrido en violación de la Ley Federal de
Licencia Familiar (Family and
Medical Leave Act),[3] al no informarle que él
tenía derecho a disfrutar de una licencia para cuidar a su madre enferma, antes
de presentar su renuncia.[4]
Luego de varios incidentes
procesales, la parte querellada presentó su contestación a la querella,
alegando como defensa afirmativa que el señor Pellot
Ferrer no había sido despedido constructivamente de su empleo, sino que éste
había renunciado voluntariamente al mismo.
Señaló además, que al querellante se le había orientado en cuanto a sus
derechos bajo la Ley Federal de Licencia Familiar, supra,
antes de que renunciara.[5]
Posteriormente, el 4 de
marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia celebró juicio. El 11 de junio de 2002, dicho foro emitió
sentencia, archivada en autos copia de la notificación de la misma el 18 de
junio de 2002, declarando sin lugar la querella presentada. Concluyó que de la prueba se desprendía que
el 13 de agosto de 1997, el querellante había
recibido copia del
Manual para Licencia
Médico Familiar donde se detallaba la política de Avon
para hacer valer las disposiciones de la Ley Federal de Licencia Familiar, supra.
Determinó además, que la prueba demostró que en numerosas ocasiones,
previo a la renuncia del señor Pellot Ferrer,
empleados del Departamento de Recursos Humanos de Avon,
inclusive la señora Luz Muñoz, le habían orientado sobre sus derechos bajo el
referido estatuto. Específicamente,
concluyó que al querellante se le había informado, previo a su renuncia y hasta
el mismo día en que ésta se presentó, sobre el modo en que podía acogerse a una
licencia bajo dicha Ley, supra.[6] Por ello, concluyó lo siguiente:
Es por tanto la conclusión
de este Tribunal que el querellante en el caso de epígrafe fue debidamente
informado y orientado de sus derechos al amparo de FMLA; que éste no cumplió
con los requisitos establecidos en el Manual adoptado por la querellada; y que
su renuncia el 16 de marzo de 1998 por [sic] informada y voluntaria.
Insatisfecho con la referida determinación, el señor Pellot Ferrer presentó recurso de apelación el 17 de julio
de 2002 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, alegando esencialmente que
había errado el foro sentenciador al determinar que éste había sido orientado,
previo a su renuncia, sobre la posibilidad de acogerse a una licencia médico
familiar.[7]
El 9 de agosto de 2002, Avon
presentó un escrito titulado "Moción en Solicitud de Desestimación de
Recurso de Apelación por Falta de Jurisdicción", señalando que el apelante
había omitido incluir en el apéndice del escrito de apelación un sinnúmero de
piezas de evidencia documental que apreciaba como esenciales.[8] A esos efectos, especificó que se habían
omitido los siguientes documentos: (1) "Job Description"
de Avon Mirabella, Inc. (identificado en la Sentencia apelada como Exhibit 1); (2) interrogatorios (identificados en la Sentencia apelada como Exhibit
2); (3) las Reglas de Conducta de Avon Mirabella, Inc. (identificado en
la Sentencia apelada como Exhibit 3); (4) "Absence Transmittal Form" (identificado en la Sentencia apelada como Exhibit 4A); (5) "Absence Transmittal Form"
(identificado en la Sentencia apelada como Exhibit
4B); (6) excusa médica fechada 28 de
febrero de 1998 (identificada en la Sentencia apelada como Exhibit
5A); (7) excusa médica fechada 25 de febrero de 1998 (identificada en la
Sentencia apelada como Exhibit 5B); (8) excusa médica
fechada 9 de marzo de 1998 (identificada en la Sentencia apelada como Exhibit 5C); (9) comunicación dirigida a la Sra. Luz Muñoz
fechada 16 de marzo de 1998 (identificada en la Sentencia apelada como Exhibit 6); (10) recibo de "Manual para Licencia
Médico Familiar Revisada el 31 de julio de 1997" de fecha de 13 de agosto
de 1997 (identificado en la Sentencia apelada como Exhibit
1 de la parte querellada); (11) recibo "Manual para Licencia Médico
Familiar" de fecha de 17 de agosto de 1995 (identificado en la Sentencia
apelada como Exhibit 2 de la parte querellada); (12)
"Entrevista Final con Asociado" (identificado en la Sentencia apelada
como Exhibit 3 de la parte querellada); (13) memo
fechado 16 de marzo de 1998 (identificado en la Sentencia apelada como Exhibit 4 de la parte querellada); (14) "Manual para
Licencia Médico Familiar" (identificado en la Sentencia como Exhibit 5 de la parte querellada); (15) memorándum
de fecha 16 de marzo de 1998 (identificado en la Sentencia apelada como Exhibit 6 de la parte querellada; (16) carta dirigida al
señor Héctor L. Pellot Ferrer de fecha de 16 de marzo
de 1998 (identificada en la Sentencia apelada como Exhibit
7 de la querellada).
Posteriormente,
el foro intermedio apelativo emitió resolución concediéndole a la parte
apelante un término de diez (10) días para exponer su posición en cuanto a la
solicitud de desestimación presentada por la parte apelada. La parte apelante presentó su escrito en
oposición a la desestimación el 21 de agosto de 2002. Adujo que la omisión de la prueba documental
admitida en el juicio no debía tener la "drástica consecuencia" de
desestimar un recurso. Señaló que no
había sometido con su apéndice los documentos reseñados, por considerar que los
mismos no son los escritos o documentos esenciales que enumera la Regla 16E(1)
del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,[9] que deben acompañarse con
el recurso de apelación. A su entender,
los documentos omitidos eran prueba admitida sujeta a presentarse junto con la
exposición narrativa de la prueba oral, requerida por la Regla 19 del
Reglamento aludido,[10] o mediante la solicitud
de que se eleven los autos originales para conformar el legajo de apelación,
según lo requiere la Regla 70 del Reglamento.[11] Por ello, acompañó a su moción en oposición a
la desestimación la exposición narrativa de la prueba oral y la prueba
documental presentada y admitida en el Tribunal de Primera Instancia.
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia el 30 de agosto de 2002,
notificada y archivada en autos copia de la misma el 5 de septiembre de 2002,
declarando con lugar la solicitud de desestimación presentada por Avon. Concluyó, que
a la fecha en que el apelante había sometido los documentos
"esenciales" –20 de agosto de 2002- ya había transcurrido el plazo
estatutario de treinta (30) días para perfeccionar el escrito de
apelación.
Inconforme,
el señor Pellot Ferrer acude ante esta Curia,
señalando que el foro intermedio apelativo cometió los siguientes errores:
Primer Error:
Erró el Ilustre Foro Apelativo al desestimar
la apelación presentada, ya que los documentos que se consideraron omitidos en
el Apéndice, la prueba documental, no son los que deben incluirse mandatoriamente con el escrito inicial, sino que pertenecen
a la etapa posterior del perfeccionamiento del recurso, que pueden someterse
junto con la exposición narrativa de la prueba oral para la consideración del
recurso de apelación en sus méritos.
Segundo Error:
Erró el Ilustre Foro Apelativo al desestimar
la apelación presentada sin considerar la naturaleza especial de la reclamación
que lo obliga a ser liberal y flexible al considerar un recurso de un obrero
contra su patrono a tenor con el Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales.
El 1 de noviembre de 2002, expedimos el auto de Certiorari solicitado. La parte recurrida presentó su alegato el 21
de enero de 2003. El 14 de febrero de
2003, emitimos resolución concediendo término reglamentario a la parte
peticionaria para presentar su alegato.
Además, concedimos un término de treinta (30) días a la parte aquí
recurrida para presentar un alegato suplementario. Ambas partes han comparecido, por lo que
procedemos a resolver.
II
Reiteradamente hemos expresado que los abogados y
abogadas tienen el deber de cumplir con la mayor rigurosidad el trámite
prescrito en las leyes y reglamentos aplicables al perfeccionamiento de los
recursos presentados ante este Tribunal.[12] Deben demostrar celo, cuidado y diligencia en
la tramitación de todos los asuntos judiciales.[13] Por ello, no habremos de dejar al arbitrio de
éstos decidir qué disposiciones reglamentarias deberán acatarse y cuándo. Exigiremos celosamente su cumplimiento.[14] Así pues, en Arriaga
v. F.S.E, supra,
expresamos que esa "conocida norma debe ser extensiva también al
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones". (Énfasis nuestro.) En Codesi,
Inc. v. Mun. de Canóvanas,[15] señalamos:
En su dimensión procesal, el principio
rector de la igual protección de las leyes, nos obliga a usar dos (2)
varas iguales para medir y adjudicar recursos ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones y este foro, esto es interpretar y aplicar rectamente las mismas
normas reglamentarias que requieren determinados documentos imprescindibles
en los Apéndices, demostrativos de la jurisdicción apelativa y los méritos del
recurso.
La aprobación de la Ley de
la Judicatura de 1994, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada,[16] introdujo cambios
importantes en nuestro sistema de administración de justicia. Uno de estos fue la creación del Tribunal de
Circuito de Apelaciones.[17] La intención legislativa tras la creación del
foro intermedio apelativo, fue la siguiente:
Conceder el derecho de apelación a los
ciudadanos en casos civiles y criminales, extendiéndose a todo puertorriqueño
afectado adversamente por una decisión de un tribunal el derecho a que un panel
apelativo de un mínimo de tres jueces revise esa decisión que había sido tomada
por un solo juez.[18]
El artículo 4.002(a) de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico de 1994,[19]
viabiliza dicho fin, al disponer que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
podrá conocer, mediante recurso de apelación, de toda sentencia final dictada
en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia. En Soc.
de Gananciales v. García Robles,[20] expresamos que "la
apelación impone al tribunal apelativo la obligación de atender y resolver en
los méritos, de forma fundamentada, el recurso presentado". Su función principal es revisar la corrección
de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y determinar si ese
foro fundamentó su determinación en una interpretación correcta del derecho.[21] Así pues, a diferencia de los recursos de
naturaleza discrecional, una vez cumplidos los requisitos que confieren jurisdicción
al tribunal apelativo y los demás que permiten su adecuada dilucidación, la
apelación impone a ese foro la obligación de atender y resolver en los méritos,
de forma fundamentada, las controversias que se plantean en el recurso.[22]
La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil[23] dispone que el
procedimiento ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones al atender y disponer
de un recurso de apelación se tramitará "de acuerdo con la ley aplicable,
estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto
Rico". De acuerdo con la Regla
53.1(b) de Procedimiento Civil,[24] el recurso de apelación
se formalizará presentándolo en la secretaría de la sede del Tribunal de
Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, o en la secretaría del
Tribunal de Circuito de Apelaciones.[25] Dicho escrito, según prescribe la Regla
53.1(c) de Procedimiento Civil,[26] deberá ser presentado
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a
partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada
por el foro primario. De igual modo, la
Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones[27] dispone que la apelación
contra una sentencia dictada en un caso civil por el foro sentenciador, se
presentará dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días,
contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia
apelada.
La Regla 53.1(l) de Procedimiento Civil[28] dispone que el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, a solicitud de parte o por iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación presentado ante sí, por no haber sido
perfeccionado de acuerdo con la ley y reglas aplicables. Dicha norma responde al deber que tienen las
partes, impuesto tanto por la Regla 54.4(b)(1-5) de Procedimiento Civil[29] como por la Regla
16E(1)(a-e) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,[30] de incluir en todo
recurso de apelación un apéndice que cuente con una serie de documentos
identificados en dichas reglas. Como el
término para la presentación del recurso de apelación es jurisdiccional, el
apéndice del recurso debe presentarse de manera completa y correcta dentro de
dicho término. En su defecto, el recurso
no se habrá perfeccionado y el foro intermedio apelativo carecerá de
jurisdicción para entrar en los méritos del caso.[31] Las referidas reglas detallan objetivamente
aquellos documentos considerados esenciales, de los cuales el apéndice debe
contener copia junto con el escrito de apelación. Específicamente, la Regla 54.4(b)(1-5), supra, cuya regla análoga en el Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones es la Regla 16E(1)(a-e), supra, exige que en el apéndice del recurso se
incluya lo siguiente:
1) la demanda y la
contestación;
2) la sentencia de la cual se
apela o la resolución u orden de la cual se recurre;
3) toda resolución u orden, y
toda moción o escrito de cualquiera de las partes en los cuales esté discutido
expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación o certiorari que sean relevantes a éste;
4) toda moción, resolución u
orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para
apelar o presentar la solicitud de certiorari;
5) cualquier otro documento que
forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda
ser útil al Tribunal de Circuito de Apelaciones en su resolución de la
controversia. (Énfasis nuestro.)
Ahora
bien, en el caso ante nos el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el
recurso de apelación presentado, al concluir que la prueba documental
presentada y admitida en el foro sentenciador formaba parte de los documentos
que contenía el expediente original en ese foro y que eran necesarios para
resolver la controversia planteada.
Por tal razón, concluyó que eran documentos esenciales requeridos por la
Regla 16E(1)(a-e), supra, de su Reglamento,
para ser incluidos en el apéndice del recurso dentro del término
jurisdiccional. No le asiste la razón.
Veamos.
La Regla 54.4 (b)(1-5) de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 16 E(1)(a-e) del Reglamento
aludido, supra, no hacen referencia directa y
objetiva a que la parte apelante esté obligada a incluir en el apéndice que
acompañe al escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, toda
la prueba documental presentada y admitida en el foro sentenciador. En múltiples ocasiones hemos tenido ocasión
de expresarnos sobre cuáles documentos son considerados como esenciales para el
perfeccionamiento de los recursos de apelación.
Nunca hemos considerado como un requisito jurisdiccional la inclusión en
el apéndice del recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones de toda la prueba documental admitida en evidencia por el foro
primario, durante la vista en su fondo.
Reiteradamente hemos señalado que un documento esencial es aquél que
permite determinar la jurisdicción del foro apelativo y que coloca al tribunal
en posición de resolver los méritos del recurso.[32]
En Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, supra, este
Tribunal expresó que el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones
"visualiza el Apéndice como la recopilación documental (copia literal), de
los escritos acumulados durante el trámite en el Tribunal de Primera Instancia,
esto es copia sustitutiva de los autos originales". En esa ocasión, una mayoría de este Tribunal
reconoció como deficiencias sustanciales,[33] que conllevarían la
desestimación del recurso por craso incumplimiento con el reglamento, omitir
el volante de la notificación del archivo en autos de la sentencia dictada
por el foro de instancia y no incluir copia de las alegaciones de
las partes.
En Córdova Ramos v. Larín
Herrera,[34]
determinamos que había errado el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
permitir que los demandados completaran tardíamente el apéndice de su petición
de Certiorari.
Al considerar disposiciones reglamentarias análogas a las del caso de
autos, determinamos que ciertos documentos eran esenciales para la recta
solución de las controversias planteadas: los utilizados para apoyar una
moción de desestimación y/o sentencia sumaria; moción solicitando la
descalificación de representación legal y sus apéndices; moción reiterando la
solicitud de descalificación del abogado de los recurridos; copia de la demanda
enmendada; copia de la moción para suplementar moción de desestimación y/o
sentencia sumaria presentada por los recurridos; las copias de las dos órdenes
emitidas por el foro primario en torno al asunto medular que estaría
dilucidando el foro intermedio apelativo; y los volantes de notificación de las
órdenes recurridas.
Sin embargo, en Román v. Román,[35] una mayoría de este
Tribunal revocó una determinación del foro intermedio apelativo que
desestimó un recurso de apelación ante su consideración, pues no se había
incluido en el apéndice del recurso copias de los documentos siguientes:
contestación a la demanda; moción presentada por la parte demandante; memorial
de derecho presentado por la parte demandante; moción de reconsideración
presentada por el demandado y solicitud de intervención. Concluyó este Tribunal que no era necesaria
la inclusión de los referidos documentos en el apéndice del recurso de
apelación, ya que de los demás documentos incluidos originalmente en su
apéndice surgían claramente las controversias planteadas. Allí expresamos que el mecanismo procesal de
la desestimación de un recurso de apelación debe ser la última
alternativa. Determinamos, que cuando el
foro intermedio apelativo haya de desestimar un recurso de apelación,
primeramente deberá cerciorarse que "el incumplimiento [con el Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones] haya provocado un impedimento real y
meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos". Dicha norma, señaló este Tribunal, cumple el
propósito de conciliar el deber de las partes de dar cumplimiento a los
reglamentos procesales y el derecho estatutario de todo ciudadano a que su caso
sea revisado por un panel colegiado de tres (3) jueces. Concluyó además esta Curia, que teniendo este
balance en mente, el Tribunal de Circuito de Apelaciones debe usar medidas
intermedias menos drásticas dirigidas al trámite y perfeccionamiento diligente
de los recursos de apelación.[36]
Finalmente, en Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, supra, resolvimos que no debe desestimarse un
recurso de apelación por no haberse incluido en el apéndice determinados
documentos que habían sido incluidos como exhibits en
la demanda ante el foro primario, cuando dichos documentos no eran necesarios
para la adjudicación del recurso apelativo y su contenido estaba claramente
establecido en la demanda que se incluyó en el apéndice.[37]
De la jurisprudencia antes
reseñada, surge que este Tribunal no ha exigido la inclusión en el apéndice
de un recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones de toda la prueba documental admitida por el foro sentenciador, la
cual en el caso de autos fue detallada con especificidad en la sentencia que
emitiera el Tribunal de Primera Instancia.
Nunca hemos exigido tan onerosa gestión como requisito jurisdiccional
previo al ejercicio del derecho que provee la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico de 1994, supra, a que un tribunal
apelativo de un mínimo de tres (3) jueces revise compulsoriamente
la decisión tomada por el juez sentenciador.
El recurso de apelación es el medio por el cual se logra dicho fin. Exigir la inclusión de copia de toda la
evidencia documental, tendría en la práctica el indeseable efecto de menoscabar
o hasta destruir el derecho de apelación, toda vez que podría resultar muy
costoso y oneroso reproducir toda la prueba documental admitida por el foro
sentenciador. Por tal razón, la
expresión de este Tribunal en Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, supra, a
los efectos de que el apéndice es la recopilación documental (copia literal) de
los escritos acumulados durante el trámite en el Tribunal de Primera Instancia,
no debe interpretarse que exige como requisito jurisdiccional la inclusión en
esa etapa de toda la evidencia documental que obre en el expediente de
autos.
Lo dispuesto en la Regla 54.4(b)(5) de Procedimiento
Civil, supra, y la Regla 16 E(1)(e) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra,
al requerir que se incluya en el apéndice cualquier otro documento que forme
parte del expediente original en el foro sentenciador y que pueda ser útil al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, no puede tener el alcance de exigir la
inclusión de copia de toda la prueba documental en el apéndice como requisito
jurisdiccional. Veamos.
La Regla 77 del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones[38] permite a dicho foro, motu propio o a solicitud de parte, ordenar la elevación
del expediente original. Práctica
que debe fomentarse en casos como el presente en aras de una mejor y más cabal
adjudicación apelativa. No tiene sentido
práctico requerir al apelante la onerosa gestión de incluir copia de toda la
prueba documental ofrecida y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en
el apéndice del recurso de apelación. De
hecho, el foro de primera instancia en su dinámica forense, mantiene en sus autos
toda la prueba documental, real, ilustrativa o demostrativa presentada y
admitida en el juicio. La prueba
admitida, así como la ofrecida y no admitida, deben conservarse en el
expediente del Tribunal de Primera Instancia, para que el foro apelativo, al
elevar los autos, pueda evaluar la naturaleza de cualquier error que se impute
al foro de primera instancia.[39]
De la Regla 16 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra,
puede advertirse su propósito facilitador del derecho
estatutario a la apelación. En su inciso
E (2), dicha regla provee para que la parte que interese que el foro apelativo
considere evidencia documental, real y demostrativa admitida, que no sea de
fácil reproducción, solicite a dicho foro apelativo su elevación mediante
moción al efecto. La referida
disposición reglamentaria atiende efectivamente la dificultad que representa
para la parte apelante reproducir toda la prueba documental, real y
demostrativa admitida en un juicio.[40] No puede requerírsele al apelante tal
gestión. De otra forma, constituiría un
disuasivo o hasta un obstáculo para que nuestros ciudadanos no ejerciten su
derecho estatutario a la apelación, que les fue concedido por la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra.
Lógica y razonablemente es forzoso concluir que si la referida Regla permite
que no se incluya evidencia documental, real y demostrativa admitida, por ser
difícil su reproducción, tampoco debe considerarse como un defecto
jurisdiccional fatal que cause la desestimación de un recurso de apelación, el
no incluir como parte de su apéndice prueba documental, real y demostrativa
admitida en evidencia por el Tribunal de Primera Instancia.
Concluimos que la desestimación del recurso de apelación
fue errónea, toda vez que no procedía requerir a la parte apelante que
incluyera en su apéndice toda la prueba documental admitida por el Tribunal de
Primera Instancia. Resolver lo contrario
iría en contra del espíritu del estatuto que concedió a la ciudadanía la
apelación como un derecho.
III
Por
todo lo antes expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y devolver este
caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones para la continuación de los
procedimientos.
Se
dictará sentencia de conformidad.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
dicta sentencia revocando el dictamen recurrido. Se devuelve este caso al Tribunal de Circuito
de Apelaciones para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri concurren sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López no intervinieron.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris.
Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus
respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1995-2003 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[2] 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.
[6] Apéndice XVIII, Íd., págs.
140-151.
[7] Apéndice I, Íd, págs.
1-151. Además, alegó que el foro de primera instancia había errado al no anotar
la rebeldía de la parte querellada, pues ésta presentó su contestación
tardíamente, más de un año después de haber sido emplazada.
[8] Apéndice II del recurso de Certiorari,
págs. 152-164.
[9] 4 L.P.R.A.
Ap. XXII-A, R. 16(E)(1).
[10] 4 L.P.R.A.
Ap. XXII-A, R. 19.
[11] 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 70.
[12] Arriaga v. F.S.E.,
145 D.P.R. 122, 129-130 (1998); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R.
642 (1987); In re Reglamento del Tribunal Supremo, 116 D.P.R. 670 (1985); Mfrs.
H. Leasing v. Carib. Tubular Corp.,
115 D.P.R. 428 (1984); Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975).
[13] In re Vélez Valentín,
124 D.P.R. 403, 409 (1989); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 240
(1984); In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R.
758, 765 (1976).
[16] 4 L.P.R.A. sec. 22a et seq.
[17] Srio. del Trabajo v. Puig Abraham, Inc., res. el 11 de diciembre de 2002, 2002 T.S.P.R.
150, 158 D.P.R. __ (2002), 2002 J.T.S.
156; Hernández v. San Lorenzo Const., res. el 20 de febrero de 2001,
2001 T.S.P.R. 18, 153 D.P.R.
__ (2001), 2001 J.T.S. 22.
[18] Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura de 1994 de 28 de julio
de 1994, (Leyes de Puerto Rico, págs. 2801-2802).
[21] Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, 145 D.P.R. 351 (1998); Maldonado Bermúdez
v. Maldonado González, 141 D.P.R 19 (1996); Rivera
v. E.L.A., 140 D.P.R.
168 (1996).
[22] Soc. de Gananciales v. García Robles,
supra.
[25] Véase además, la Regla 14 del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-A, R. 14.
[27] 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-A, R. 13.
[28] 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 53.1(l).
[31] Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, res. el 27 de abril de 2001, 2001 T.S.P.R.
59, 154 D.P.R. __ (2001), 2001 J.T.S.
62; Mfrs. H. Leasing v. Caribbean
Tubular Corp., supra.
[32] Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, supra; Córdova v. Larín, res. el 2 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 79, 151 D.P.R. __
(2000), 2000 J.T.S. 92; Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778
(1976).
[33] En el referido caso la Opinión fue emitida por el entonces Juez
Asociado señor Negrón García. La Jueza Asociada señora Naviera de Rodón emitió Opinión Disidente, a la cual se unió el Juez
Presidente señor Andréu García. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri
disintió sin opinión escrita.
[34] Res. el 2 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 79,
151 D.P.R. __ (2000), 2000 J.T.S.
92. La Opinión fue emitida por el
entonces Juez Asociado señor Negrón García. La Jueza
Asociada señora Naveira de Rodón
emitió Opinión Disidente, a la cual se unió el Juez Presidente señor Andréu
García. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
[35] Res. el 24 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R.
127, 158 D.P.R. ___
(2002), 2002 J.T.S. 132. En dicho caso se emitió Opinión Per Curiam. El Juez Asociado señor Corrada
del Río disintió haciendo constar que confirmaría la sentencia emitida por el
foro intermedio apelativo. El Juez
Asociado señor Rivera Pérez disintió sin opinión escrita.
[36] Íd.
[37] En este caso
el Juez Asociado señor Rivera Pérez se inhibió, pues él había sido el Juez
Ponente en la sentencia que emitiera el
Tribunal de Circuito de Apelaciones en el referido caso. La Opinión del Tribunal fue emitida por el
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Corrada
del Río concurrió con el resultado sin opinión escrita.
[38] 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 77.
[39] E. Batista, El Abogado Defensor
Puertorriqueño, Ed. Situm
2001, Vol. II, pág. 349 et seq.;
J. E. Fontanet Maldonado, Principios y Técnicas de
la Práctica Forense, 2da ed., Jurídica Editores,
2002, pág. 37 et seq.
[40] La onerosidad que representa el exigir a la parte apelante la
reproducción de toda la evidencia admitida se puede entender claramente si
analizamos la naturaleza de la prueba que es susceptible de ser presentada ante
el foro primario. Así, pues, tenemos que
reconocer que existe evidencia que no podría ser reproducida para su inclusión
en un recurso de apelación, por razón de su naturaleza intrínseca. Cierto tipo de evidencia real nunca podría
ser reproducida para incluirla en un apéndice, razón por la cual existen normas
procesales que proveen un trámite factible –la elevación de los autos
originales ante el Tribunal de Primera Instancia- para que el foro intermedio
apelativo pueda tener ante sí la evidencia documental y/o material admitida en
el foro primario. Véase, E. Batista, op. cit.; Ernesto
L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio
(Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales), República Dominicana, Editora
Corripio, 1998, T. II, pág.
1049 et seq. y J.E. Fontanet Maldonado, op.
cit.