Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 133 RODRIGUEZ RODRIGUEZ V. CINGULAR WIRELLES 2003TSPR133
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José A. Rodríguez Rodríguez
Peticionario
v.
Cingular Wirelles y/o Celular
One, Et Als.
Recurridos
Certiorari
2003 TSPR 133
159 DPR
Número del Caso: CC-2001-771
Fecha: 13 de agosto de 2003
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional V
Juez
Ponente: Hon. Germán J. Brau Ramírez
Abogados de
la Parte Peticionaria: Lcdo. Agustín Díaz García
Lcda.
Rosalía Fourquet López
Lcdo.
Rafael Fabre Carrasquillo
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Enrique J. Mendoza Méndez
Materia: Certiorari, Derecho Laboral, Procedimiento Civil, Regla
3.4, Procede instar una causa de acción en cualquier distrito judicial donde la
compañía haga negocio y tenga un agente.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER
BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico a 13 de agosto de 2003.
Lex deficere
non potest in justitia exhibenda.
Tenemos la ocasión de resolver si
de conformidad con lo dispuesto por la Regla 3.4 de Procedimiento Civil un
demandante puede instar una causa de acción contra una corporación en cualquier
distrito judicial donde ésta haga negocios y tenga un agente.
I
José A. Rodríguez Rodríguez (en adelante,
Rodríguez o el peticionario) trabajó desde finales de 1996 para la corporación
CCPR Services, Inc. H/N/C Cingular Wireless (en adelante, Cingular o la recurrida). El referido patrono realizaba
negocios en Puerto Rico a través de varios agentes y en varias oficinas
ubicadas en diversos pueblos de la isla, incluyendo el Municipio de Ponce,
donde Rodríguez residía.
Al inicio de
las relaciones obrero-patronales entre Cingular y
Rodríguez se llevó a cabo una reunión en las oficinas principales de Cingular en Guaynabo, Puerto
Rico, con el fin de llegar a un acuerdo de no competencia a favor de la
corporación. Con la firma del acuerdo, Rodríguez se comprometió, entre otras
cosas, a que si finalizaba la relación profesional entre ellos, no participaría
en ningún negocio que compitiera con Cingular hasta
pasado un año de terminada dicha relación.
Durante la referida
relación obrero-patronal, Rodríguez llegó a ocupar las plazas de ejecutivo de
ventas, vendedor corporativo y gerente de distrito. Eventualmente, el 18 de
enero de 2001 Rodríguez fue notificado de su despido como empleado de Cingular sin que alegadamente hubiese mediado justa causa
para ello.
Inconforme con
lo sucedido, Rodríguez instó un procedimiento sumario de reclamación de
salarios y despido injustificado contra Cingular ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Al poco tiempo, el 22
de febrero de 2001, Rodríguez presentó otra demanda contra la misma corporación
en el Tribunal de Primera Instancia de Ponce. En esta segunda reclamación alegó
haber sufrido daños y perjuicios contractuales y extracontractuales
como consecuencia del despido y del contrato de no competencia, el cual
entendía que era nulo.
Así las cosas, Cingular solicitó oportunamente el traslado de la segunda
demanda a la Sala Superior del Tribunal en Bayamón, por entender que según la
Regla 3.4 de Procedimiento Civil ésta era la sala judicial con competencia.
Ello debido a que las partes habían acordado la relación profesional en
cuestión en las oficinas principales de Cingular en Guaynabo, que estaban ubicadas en el distrito judicial de
Bayamón. Por su parte Rodríguez se opuso al traslado solicitado. Alegó que la
sala judicial con competencia era la de Ponce debido a que Cingular
hacía negocios y mantenía una oficina con varios agentes en dicho Municipio.
El 1 de mayo de
2001, luego de escuchar los argumentos de las partes, el foro de instancia
ordenó el traslado del pleito a la Sala de Bayamón. Determinó que las partes se
habían obligado en Guaynabo y que en dicho municipio
estaban ubicadas las oficinas principales de Cingular,
por lo que al amparo de la aludida Regla 3.4 la sala con competencia era la de
Bayamón.
Inconforme con
el dictamen del foro de instancia, Rodríguez acudió en revisión al Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El 24 de agosto de 2001 el foro apelativo denegó la
expedición del auto solicitado. En desacuerdo también con el dictamen del foro
apelativo, el 1 de octubre de 2001 Rodríguez acudió ante nos mediante un
recurso de certiorari y alegó en
esencia que había errado el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no ordenar el
traslado del caso al distrito judicial de Ponce.
El 9 de
noviembre de 2001 declaramos no ha lugar la petición de certiorari
presentada por el peticionario.
[2] El 18 de enero de 2002, en
reconsideración, expedimos el auto de certiorari
solicitado. El 7 de junio 2002 aceptamos la solicitud de certiorari del peticionario como su alegato. Cingular presentó el suyo el 10 de julio de 2002. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.
II
A.
Competencia Judicial
Como es sabido,
la competencia de las distintas Salas del Tribunal de Primera Instancia en
asuntos de naturaleza civil se rige por las Reglas 3.1 a 3.4 de Procedimiento
Civil. Dichas reglas tienen como finalidad establecer la ordenada tramitación
de los asuntos judiciales dentro de nuestro sistema de jurisdicción unificada. Lemar S.E. v. Vargas
Rosado, 130 D.P.R. 203, 207 (1992). Véase,
además, Art. V, Sec. 2, Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Por su parte,
el concepto competencia judicial ha sido definido como “’la manera en
que se organiza, se canaliza el ejercicio de la jurisdicción que tiene el
tribunal’”. Lemar S.E.
v. Vargas Rosado, supra, (citando
en parte a Miguel Velázquez Rivera, Jurisdicción y
Competencia de los Tribunales de Puerto Rico, 48 Rev. Jur. U.P.R. 27, 29 (1979)). También hemos indicado que se trata
de la “aptitud de una autoridad pública para otorgar actos jurídicos... [o] el poder
reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso”. In re
Reforma Judicial, 136 D.P.R. 1 (1994). En
esencia, el fin perseguido a través de las reglas de competencia, al igual que
las de traslado, es promover “la mejor distribución de los casos y asuntos a
través de los recursos y vela[r] más cabalmente porque se haga justicia”. Vives
Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R.
117, 130 (1996).
La importancia
de las normas de competencia no puede menospreciarse ya que la “inobservancia
injustificada de estas normas ‘puede conducir a la anarquía y resultar en
detrimento de una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento’”. Id. Es debido a su importancia en la consecución de
una eficiente administración de la justicia, que la Regla 3 de Procedimiento
Civil establece cuáles son las salas en las que, de ordinario, se deben
presentar y tramitar las causas. A esos efectos, la referida Regla atribuye la
correspondiente competencia judicial a base de la ubicación de bienes
inmuebles, del lugar donde haya surgido la causa de acción o de la
residencia de las partes, entre otras consideraciones. Véase, Vives
Vázquez v. E.L.A., supra.
Es precisamente
este último supuesto, el de la residencia de las partes, el que aquí nos
concierne. A esos efectos, el Prof. Hernández Colón ha señalado sobre el
particular que:
El
legislador ha querido darle cierta preferencia al demandado para que no se le
someta a pleitos en un lugar apartado de su residencia. Se obliga al demandante
a acudir al lugar donde reside el demandado. Rafael Hernández Colón, Manual
de Derecho Civil, 1997, pág. 53.
No obstante,
dicho principio general sufre dos grandes excepciones. La primera excepción
ocurre en los casos de reclamaciones de salarios y de alimentos, los cuales,
según la Regla, se tramitarán en la sala correspondiente a la residencia del
demandante. La otra gran excepción se da en los casos en los que se demanda a
una corporación.[3] Veamos.
B.
Residencia Legal de las Corporaciones para Efectos de Competencia
Judicial
La Regla 3.4 de
Procedimiento Civil establece, entre otras cosas, los lugares a ser
considerados como la residencia legal de las corporaciones demandadas para
fines de determinar la competencia judicial. La referida Regla ofrece a los
demandantes varias alternativas para que éstos puedan seleccionar, a su
conveniencia, el distrito judicial en el que deseen instar una acción judicial contra
una corporación. Dicha regla en lo pertinente establece:
Regla 3.4. Pleitos
según la residencia de las partes
...En caso de que sean comerciantes, sociedades,
corporaciones y asociaciones que tuvieran oficina o agente en diferentes
lugares, podrán ser demandados en la sala del lugar en que tuvieren su centro
de operaciones, oficina principal o agente, o en el lugar en que se
hubieren obligado. (Énfasis suplido).
De
su claro sentido literal, es evidente que en casos de corporaciones como la que
aquí nos concierne, que tienen oficina o agente en diferentes lugares, éstas
pueden ser demandadas en cualquiera de varias salas del Tribunal de Primera
Instancia, a saber: (1) en la sala del lugar en que tuvieren su centro de
operaciones u oficina principal; (2) en la sala del lugar donde tuvieren
agente; (3) o en la sala del lugar en que se hubieren obligado.
La
Regla antes citada recoge esencialmente lo que antes disponían los Arts. 78 y 81 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933.[4] Véase, José A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS, T. I, 2000, pág. 124. En lo aquí pertinente el referido Art. 78, supra, establecía:
La residencia legal de los comerciantes, sociedades,
corporaciones y asociaciones a todos los fines legales será el pueblo donde
tuvieren su centro de operaciones u oficina principal. Los comerciantes,
sociedades, corporaciones y asociaciones que tuvieren oficina o agente en
diferentes distritos judiciales, podrán ser demandados en cualquiera de dichos
distritos, o en el que se hubieren obligado, a elección del demandante.
(Énfasis suplido).
Al
comparar las disposiciones legales antes expuestas podemos notar que existe una
gran similitud entre el texto de la disposición anterior y la actual. Debido a
ello, podemos colegir que la intención del legislador al promulgar la Regla
bajo estudio es la misma que tuvo al promulgar el antiguo Art. 78, supra. A esos efectos, resulta pertinente en el
análisis de la Regla lo que anteriormente expresamos en De la Rosa v. Puerto
Rico Motors, 58 D.P.R.
341 (1941), sobre la intención del legislador al promulgar el Art. 78, supra.
En De la
Rosa v. Puerto Rico Motors, supra,
señalamos que al legislador le parecía más justo que un demandante tuviera
a su elección someter a una corporación a cualquier distrito judicial en el que
ésta extendiera a su conveniencia sus negocios por medio de oficinas o agentes
por los varios distritos judiciales de Puerto Rico, que tener que obligar a
dicho demandante a tramitar su pleito en el distrito de la residencia de la
corporación a voluntad de ésta. Es decir, el legislador ha entendido que del
mismo modo que una corporación tiene la capacidad y la disposición para
extender sus negocios a través de sus agentes hasta varios distritos judiciales,
de ese mismo modo puede defenderse de una reclamación judicial instada en
cualquiera de dichos distritos. Ello se justifica sobre todo en vista de que la
corporación se encuentra voluntariamente en dicho distrito judicial, movida por
un ánimo de lucro, sumado al hecho de que éstas generalmente “cuentan con
mayores y mejores medios para defender sus asuntos ante cortes lejanas que las
personas particulares...”. Id. pág. 345.
Cónsono con
lo anterior, el profesor Hernández Colón ha señalado en referencia a la Regla
3.4 que éste responde a que el legislador ha estimado que las corporaciones
generalmente tienen mayores recursos que las partes que las demandan. Hernández
Colón, Manual de Derecho Procesal Civil, 1997, pág.
53. Para dicho autor la Regla aquí en controversia se fundamenta en criterios
de justicia y consideración hacia las partes demandantes, las que se consideran
menos aventajadas económicamente que las corporaciones demandadas. De modo,
pues, que para el Prof. Hernández Colón la Regla actual permite que las
corporaciones “pued[a]n ser demandadas, o en el lugar
en que se obligaron, o en cualquier distrito judicial en que tuvieren agente,
o en el de su oficina principal, a elección del demandante...”. Ello debido a
que “[p]or ficción jurídica se extiende el domicilio
del demandado corporativo a los lugares donde se obliga o donde tiene su
agente (R. 3.4 1979)”. Id.[5]
En resumen,
pues, la Regla 3.4 establece cuál será la residencia legal de las corporaciones
para fines de determinar los lugares en los cuales se puede instar una
reclamación contra una corporación. De acuerdo a ello, la Regla requiere que se
satisfaga al menos uno de los siguientes supuestos, los que dependen del lugar
en el que la corporación: 1) se haya obligado; 2) tenga su centro de
operaciones; 3) tenga su oficina principal; o 4) donde tenga un agente.
Evidentemente, el fin social detrás de la Regla es darle a las partes
demandantes la opción de escoger el lugar que les resulte menos oneroso para
llevar sus reclamaciones contra una corporación.
De lo anterior
se desprende que la Regla en controversia ofrece a los demandantes más
alternativas para que éstos puedan instar a su conveniencia sus reclamos contra
las corporaciones. A esos efectos, la Regla debe interpretarse de forma liberal
para dar paso al propósito que la inspira. En consecuencia erró el tribunal de
instancia al interpretar dicha Regla restrictivamente al equiparar los términos
“centro de operaciones”, “oficina principal” y “agente”. Dichos términos no son
equivalentes. Aunque con respecto a algunas corporaciones los lugares referidos
pueden coincidir como cuestión de hechos, los términos aluden a funciones y
actividades corporativas de distinta índole que en muchas corporaciones se
llevan a cabo en diferentes lugares. Así pues, el término oficina principal en
el contexto corporativo se refiere a la oficina designada de la corporación o a
la casa matriz o central. Véase, Carlos E. Díaz Olivo, Corporaciones,
1999, pág. 70; Guillermo Cabanellas
de las Cuevas & Eleanor C. Hoague,
Diccionario Jurídico Inglés/Español, Vol. I, Butterworth
Legal Publisher, 1991, pág. 491. Sin embargo, la
palabra “agente” de la Regla, como veremos más adelante, se refiere más bien a
aquella persona que realiza negocios a nombre de otra, lo cual evidentemente
denota un significado mucho más amplio y abarcador que el término “oficina
designada” o “agente residente” de la corporación.
C.
El Término Agente en Casos de Competencia Judicial
En el caso de autos, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones resolvió que el término “agente” utilizado en la Regla
3.4 se refería al “agente residente” de la Ley General de Corporaciones. No
tiene razón.
Como es sabido, el término “agente”
se considera un concepto sumamente amplio que incluye a muchas clases de
personas. Véase, De la Rosa v. Puerto Rico Motors,
supra. De ordinario dicho término alude a
personas que realizan gestiones a nombre de otras. En ocasiones lo hemos
descrito como “aquél que autorizado por otro, se compromete a llevar a cabo
algún negocio o a administrar algún asunto por cuenta de esa otra persona y a
rendir cuentas del mismo”. Véase, De la Rosa v. Puerto Rico Motors, supra; Schwartz v. Tribl. de
Distrito, 73 D.P.R. 856, 875 (1952); State ex rel. Rothermich v.
Gallagher, 816 S.W.2d 194, 201 (
Por su parte, el término “agente
residente” de la Ley General de Corporaciones significa aquella “persona a
quien se diligencian los emplazamientos y se le remiten otros documentos
dirigidos a la corporación”. Carlos E. Díaz Olivo, Corporaciones, 1999, pág. 70. Véase, además, 14 L.P.R.A.
sec. 2682.
Sin embargo, a pesar de que un “agente”
puede hacer negocios a nombre de una corporación y que se entiende que puede
recibir emplazamientos a nombre de ésta,[6] esa misma situación no siempre
ocurre en el caso del “agente residente”, pues éste puede recibir
emplazamientos a nombre de la corporación, pero no necesariamente puede hacer
negocios a nombre de ésta.[7]
A esos efectos, resulta evidente que
la palabra “agente” tiene un significado mucho más amplio que contrasta con el
significado limitado de la palabra “agente residente” utilizado en la Ley
General de Corporaciones. Como pudimos observar, para fines de la Regla 3.4 un
“agente” no es aquél que ha sido meramente designado para recibir
emplazamientos a nombre de una corporación, sino que es uno que tiene una
función mucho más abarcadora, pues se le ha encomendado realizar gestiones a
nombre de otro. Además, el término “agente” de la Regla 3.4 no se puede referir
al término “agente residente” de la Ley General de Corporaciones, pues la única
entidad a la que dicha Ley le exige tener un “agente residente” es a las
corporaciones. Ello debido a que dicha ley sólo le es aplicable sólo a éstas.
Nótese sin embargo, que la Regla 3.4 no sólo hace mención de las corporaciones,
sino también de los comerciantes, sociedades y asociaciones. En consecuencia,
equiparar el término “agente residente” de la Ley General de Corporaciones con
la palabra “agente” de la Regla 3.4 sería interpretar este último término fuera
de su contexto, y por lo tanto, erróneamente.
Más aun, es de notar que la Regla
3.4 utiliza un lenguaje permisivo y no restrictivo, por lo que no vemos razón
para interpretar el término “agente” limitadamente o para equipararlo al
término “agente residente”. Hacer lo contrario sería desvirtuar el claro
propósito de la Regla 3.4, que no es otro que darle más opciones al demandante
para llevar su reclamación contra una corporación.
En consecuencia erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al equiparar el término “agente” de la Regla con el
término “agente residente” de la Ley General de Corporaciones.
III
Los principios expuestos antes no
sólo rigen en nuestro ordenamiento, sino que también prevalecen igualmente en
muchos estados de la unión americana, de donde proceden los nuestros. A modo de
ejemplo, podemos señalar que en el estado de Missouri el estatuto de
competencia permite que una corporación pueda ser demanda en cualquier lugar
donde tenga un agente. Además, allí se utiliza la palabra “agente” en términos
amplios, diferenciados del término “agente residente”. El referido estatuto en
lo pertinente dispone como sigue:
§ 508.040. Suits Against Corporations, where commenced
Suits against corporations
shall be commenced either in the county where the cause of action accrued, ...
or in any county where such corporations usually keep an office or agent for
the transaction of their usual and customary business.
Mo.
Rev. Stat. 508.040 (Énfasis suplido). Sobre la
diferencia entre el término “agente residente” y “agente” un autor ha
expresado:
[T]he term “agent” in the
venue statute applies to any one authorized by the corporation to act for
the corporation, not merely the registered agent and, indeed, authorizes
venues in a county other than the county wherein the registered agent is
located.
James R. Devine, Missouri
Civil Pleading and Practice, 1986, pág. 126. (Énfasis suplido).
Por
su parte, el Tribunal Supremo de Carolina del Sur ha señalado que para
propósitos de competencia:
The residence of a defendant
domestic corporation has been held to be (1) the county where its principal
place of business is fixed by its charter, or (2) any county where it has
and maintains a place of business or an agent engaged in conducting and
carrying on the business for which it exists.
Lucas v. Atlantic Greyhound
Federal Credit Union, 231 S.E.2d 302, 303 (S.C. 1977). Véase, además, Morris v.
Peoples Baking Co., 5 S.E.2d 286 (S.C. 1939).
Igualmente, en
el estado de Texas se permite llevar un pleito contra una corporación privada
en el distrito donde ésta tenga un agente o un representante. Véase, Tex. Civ. Prac.
& Rem. Code Ann. § 15.094 (West 2002).[8] Otros estados con disposiciones
bastante similares a las anteriormente discutidas lo son Iowa y Alabama. A esos
efectos, véase, Iowa Code Ann.
§ 616.14 (West 1999); Ala. Code
§ 6-3-7 (Supp. 2002). Véase, además, 19 C.J.S. Corporations § 717
(d)(1990).[9]
IV
Al
aplicar la normativa antes reseñada al caso de autos resolvemos que de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 3.4, la sala con competencia en éste caso
es la de Ponce debido a que, como mencionamos anteriormente, la recurrida tiene
una oficina en dicho Municipio y realiza negocios allí a través de varios
agentes. A esos efectos, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones por resolver de modo contrario a lo antes expuesto y se ordena el
traslado del pleito a la Sala Superior de Ponce.[10]
V
Por
los fundamentos antes expuestos, procede que se dicte sentencia para revocar el
dictamen emitido por el foro apelativo el 24 de agosto de 2001 y ordenar el
traslado del caso de autos a la Sala Superior de Ponce. Se devuelven los autos
al tribunal de instancia para que continúen los procedimientos conforme con lo
resuelto aquí.
JAIME
B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 13 de agosto de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia revocando el dictamen
emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V de
Ponce-Aibonito, el 24 de agosto de 2001 y se ordena
el traslado del caso de autos al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.
Se devuelven los autos al tribunal de instancia para
que continúen los procedimientos conforme con lo resuelto aquí.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente
sin opinión. El
Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río no intervinieron.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[2] El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri
hubiese expedido entonces.
[3] Para efectos
de la presente opinión, cuando nos referimos a corporaciones en el contexto de
la Regla 3.4 de Procedimiento Civil, nos referimos también a los comerciantes,
sociedades y asociaciones.
[4] Los Arts. 78 y 81 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933
fueron derogados por la Regla 72 de Procedimiento Civil de 1958.
[5] “The legislature has the power to declare the
residence of corporations for purposes of suit.” 19 Am
Jur 2d, Corporations
§ 2183 (1986).
[6] “En la
medida que [una persona] esté autorizada a actuar y a hacer negocios por y a
nombre de la corporación, también se entenderá que está capacitada a recibir
emplazamientos por ésta”. Carlos E. Díaz Olivo, Corporaciones, 1999, pág. 72.
[7] “[Agente
residente p]uede ser cualquier persona ... que esté
relacionada o no con las operaciones de la corporación”.
[8] “A suit against a private corporation ... may be
brought in the county and precinct in which:
... (2) the corporation ... has an agency or representative....”
[9] “Under a statute so providing, an action against a corporation may be
brought in a county where it transacts business, has an agency or
representative, or does business by agent or has an agency for the transaction
of business.” (Notas omitidas).