Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 135 CARLO EMMANUELLI
V. THE PALMAS ACADEMY 2003TSPR135
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Héctor Carlo
Emmanuelli, rep.
por Ilia Emmanuelli
Recurrido
v.
The
Palmas Academy
Peticionaria
Certiorari
2003 TSPR 135
159 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-952
Fecha: 14 de agosto de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VI
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Mondríguez
Rivera
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro G. Cruz Sánchez
Materia: Certiorari, Revisión Administrativa, No procede el No ha
lugar la solicitud de expedición de auto de revisión por deficiencias en el
apéndice. No constituye un requisito jurisdiccional el incluir en el apéndice de un
recurso de revisión administrativa, copia de la prueba documental ante la
agencia.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal
emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan,
Puerto Rico, a 14 de agosto de 2003.
Mediante el presente recurso
la parte peticionaria solicita de este Tribunal la revocación de una resolución
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, declarando no ha lugar la
solicitud de expedición de un auto de revisión administrativa. El Tribunal de Circuito de Apelaciones
fundamentó su decisión de no expedir el auto solicitado en que el recurso no
fue perfeccionado conforme a derecho, debido a deficiencias en el
apéndice. Las deficiencias señaladas
consisten en no haber incluido en el apéndice del recurso de revisión copia de
ciertos documentos presentados en evidencia ante el foro administrativo.
Nos corresponde determinar si constituye un requisito jurisdiccional el incluir en el apéndice de un recurso de revisión administrativa, presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, copia de la prueba documental presentada ante la agencia recurrida.
I
The Palmas Academy es una institución sin fines de lucro que ofrece un programa denominado Montesori, el cual provee un sistema de enseñanza no estructurado que permite mayor flexibilidad en la selección de las actividades que los niños pueden desempeñar.
La señora Ilia Emmanuelli, madre del menor Héctor Carlo Emmanuelli, solicitó admisión para su hijo en la referida institución educativa. Los padres del menor interesaban que el niño fuera admitido en el programa pre-escolar que ofrecía dicha institución.[1] Según el Informe de Evaluación Psicométrico que le fuera practicado al menor por la doctora Alice M. Ouslán, realizado como parte de los requisitos de admisión a la referida institución académica, éste confronta ciertos problemas: dificultad del habla y demora en su desarrollo neurológico, comunicológico, perceptual-motor, cognoscitivo y de conducta.[2] Se describió su nivel de funcionamiento intelectual como promedio bajo y se recomendó que el menor formara parte de un grupo pre-escolar pequeño y bien estructurado.[3] Los resultados de la referida prueba fueron informados a The Palmas Academy.
Entre los requisitos de admisión se establecía que, de ser necesario, se le administrarían exámenes adicionales a los niños solicitantes.[4] Al menor, Héctor Carlo Emmanuelli, se le requirió tomar un examen. Con posterioridad a la administración del referido examen, la señora Marisol Collazo, en representación de The Palmas Academy, le remitió a la señora Emmanuelli una carta fechada 6 de agosto de 1999,[5] en la cual le notificó que su hijo no había sido admitido a dicha institución educativa por los siguientes motivos:
1. Admissions tests show that he is below his grade level.
2. The Psychometric and psychological exam report shows
specific recommendations for a structured learning environment.
3. The Psychometric and psychological exam report recommend a
student and teacher ratio of ten students to one teacher.
4. Specific recommendations for consistent, dedicated attention
to the child.
5. Specific recommendations for a traditional school learning
environment.
El 25 de agosto de 1999, la señora Emmanuelli presentó una querella contra The Palmas Academy, ante la Oficina del
Procurador de Personas con Impedimento (en adelante, O.P.P.I.), aduciendo que la querellada había denegado la admisión del menor a causa de su condición. Solicitó además, que se investigara el por qué se le había negado al menor la admisión a dicha institución educativa, si ésta se beneficiaba de fondos federales que recibía por razón de su comedor escolar.
El 13 de abril de 2000, la O.P.P.I. emitió su resolución final y notificó a las partes con copia de la misma.[6] Concluyó, que el niño Héctor Carlo Emmanuelli era una persona impedida y que The Palmas Academy incurrió en violación a las disposiciones del "Federal Rehabilitation Act"[7] al no admitirlo, toda vez que la referida institución es recipiente de fondos federales que obtiene a través del Departamento de Educación de Puerto Rico. Por tal razón, adjudicó la siguiente indemnización:
1.
Palmas Academy le pagará a los querellantes diez mil
dólares ($10,000) como compensación por los daños sufridos como consecuencia de
sus acciones.
2. Palmas Academy
le reembolsará los cien dólares ($100) de cuota de solicitud de admisión a los
querellantes.
3. Palmas Academy deberá corregir toda su documentación oficial para
incluir en sus avisos que no discrimina por razón de impedimentos.
4. Palmas Academy deberá pagar mil dólares ($1,000) en honorarios de
abogados.
Insatisfecha
con la determinación de la agencia administrativa, la querellada presentó
moción de reconsideración el 3 de mayo de 2000 ante la O.P.P.I.[8] Dicha moción de reconsideración fue declarada
no ha lugar el 23 de mayo de ese mismo año.[9]
The
Palmas Academy recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante solicitud
de revisión administrativa.[10] El foro intermedio apelativo emitió
resolución el 31 de agosto de 2000, denegando dicho recurso, copia de cuya
notificación se archivó en autos el 5 de septiembre de ese mismo año. Dicho foro determinó que no podía ejercer su
función revisora en cuanto a los errores señalados, toda vez que, en contravención
a lo dispuesto en la Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones,[11]
no se había incluido en el apéndice de la solicitud de revisión cierta
evidencia documental que estuvo ante la consideración del foro administrativo,
en la que se fundamentó su determinación.
Los documentos a los cuales hizo referencia son: (1) la copia del examen
de admisión que le fue suministrado al menor por The
Palmas Academy; (2) copia de un informe suscrito por
el doctor Miguel Cerón, pediatra del menor; (3) copia
de su expediente médico; y (4) copia del contenido del testimonio ofrecido por
los agentes de The Palmas Academy,
en la vista administrativa, en lo concerniente a cómo es un día de clase típico
en la institución educativa.
El
20 de septiembre de 2000, The Palmas Academy presentó una moción de reconsideración ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones,[12] la cual fue declarada no
ha lugar el 29 de septiembre de 2000.[13] Se archivó en autos copia de la notificación
de la referida resolución el 10 de octubre de 2000.[14]
El 9
de noviembre de 2000, The Palmas Academy
presentó ante nos una petición de Certiorari. Le imputó al foro intermedio apelativo la
comisión de los errores siguientes:
1. ERRO [SIC] EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE
APELACIONES AL DENEGAR EL AUTO SOLICITADO LUEGO DE CONCLUIR QUE LA PETICIONARIA
NO ACOMPAÑO [SIC] EN SU RECURSO DE REVISION [SIC] LA EVIDENCIA NECESARIA PARA
EJERCER SU FUNCION [SIC] REVISORA SOBRE LOS ERRORES SEÑALADOS.
2. ERRO [SIC] EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE
APELACIONES AL CONCLUIR QUE LA INCLUSION [SIC] DE COPIA DEL EXAMEN DE ADMISION
[SIC] SUMINISTRADO AL MENOR RECURRIDO EN EL APENDICE [SIC] DEL RECURSO DE
REVISION [SIC] PRESENTADO POR LA PETICIONARIA ERA INDISPENSABLE PARA PODER
EJERCER SU FUNCION [SIC] REVISORA, CUANDO TODOS LOS ERRORES ALLI [SIC]
SEÑALADOS MUY BIEN PUDIERON SER ADJUDICADOS INDEPENDIENTEMENTE DEL CONTENIDO DE
DICHO DOCUMENTO.
3. ERRO [SIC] EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE
APELACIONES AL CONCLUIR QUE LA PETICIONARIA NO INCLUYO [SIC] COPIA DEL INFORME
MEDICO [SIC] DEL DR. MIGUEL CERON [SIC] EN EL APENDICE [SIC] DE SU RECURSO DE
REVISION [SIC], CUANDO LO CIERTO ES QUE DICHO DOCUMENTO FUE INCLUIDO COMO
APENDICE [SIC] XIII DE DICHO ESCRITO.
4. ERRO [SIC] EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE
APELACIONES AL CONCLUIR QUE LA PETICIONARIA NO EVIDENCIO [SIC] EN SU RECURSO DE
REVISION [SIC] EL CONTENIDO DE LA NARRACION [SIC] QUE OFRECIERA EN LA VISTA
ADMINISTRATIVA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER COMO ES UN DIA [SIC] TIPICO [SIC] EN
SU SALON [SIC] DE CLASES, CUANDO DICHA INFORMACION [SIC] NO ERA PERTINENTE A LA
ADJUDICACION [SIC] DE LOS ERRORES ALLI [SIC] SEÑALADOS.
5. ERRO [SIC] EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE
APELACIONES AL ABUSAR DE SU DISCRECION [SIC] Y NEGARLE A LA PETICIONARIA SU
DERECHO A REVISION [SIC] JUDICIAL.
El 9 de marzo de 2001, en reconsideración, expedimos el
auto de Certiorari solicitado. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de
resolver.
II
El
artículo 4.002(g) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,[15] provee que el Tribunal
de Circuito de Apelaciones conocerá "[m]ediante
auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones,
reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa
..."
La
sección 2172 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico
(en adelante Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme),[16] dispone lo siguiente:
Una
parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia
y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos
de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a
partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec.
2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya
sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración.[17]
La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y
a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
(Énfasis nuestro.)
Surge
de las disposiciones precitadas, el propósito de establecer un procedimiento
uniforme de revisión de las determinaciones finales de una agencia
administrativa. A tono con esa visión, en Martínez v. Depto.
del Trabajo,[18]
establecimos que del lenguaje de la sección 2172, supra,
surge claramente la intención legislativa de que los recursos de revisión se
perfeccionen y notifiquen a las partes dentro del término de treinta (30) días,
contados desde el archivo en autos de copia de la orden o resolución final de
la agencia administrativa. Estos requisitos son de naturaleza jurisdiccional.[19]
La
Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones[20] dispone, entre otras
cosas, que dicho foro, a solicitud de parte o por iniciativa propia, podrá
denegar un recurso discrecional por no haber sido perfeccionado de acuerdo con
la norma aplicable. La Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, supra, dispone que todo recurso
de revisión incluirá un apéndice con una serie de documentos que enumera la
referida norma reglamentaria. Debido a
que el término para perfeccionar un recurso de revisión administrativa es
jurisdiccional, el apéndice deberá completarse y presentarse dentro de dicho
término. En su defecto, el referido
recurso no se habrá perfeccionado y el foro intermedio apelativo carecerá de
jurisdicción para dilucidar los méritos del asunto.[21]
La Regla 59(E), supra, detalla aquellos documentos que son
esenciales, de los cuales se debe incluir copia en el apéndice. Dispone lo siguiente:
(E) Apéndice.-
(1) La solicitud incluirá un
apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las
partes ante la agencia, a saber: la solicitud original, la querella o la
apelación, las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no
hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento
constituirá la primera parte del apéndice.
(c) La orden, resolución o
providencia administrativa cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones
de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere.
(d) Toda moción, resolución
u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para
presentar la solicitud de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualquiera de las partes que forme parte del expediente original
administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto
planteado en la solicitud de revisión, o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro
documento que forme parte del expediente original en la agencia y que pueda ser
útil al Tribunal de Circuito de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(Énfasis nuestro.)
(g)
En
caso de que en apoyo al escrito de revisión se haga referencia a una regla o
reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de la(s) regla(s) o la(s)
sección(es) del reglamento que sea(n) pertinente(s).
(2) ...
(3) ...
En
el caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso
de revisión administrativa presentado, al concluir que la recurrente había
omitido incluir como parte del apéndice del recurso "parte de la evidencia
que estuvo ante la consideración del foro administrativo y en la que se
fundamenta la decisión recurrida".
Fundamentó su determinación en que, a su juicio, no se había dado
cumplimiento a la Regla 59(E), inciso f, supra,
ya que la recurrente había omitido incluir en el apéndice evidencia documental
que formaba parte del expediente original en la agencia; que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones consideró como necesario en la atención y resolución
del asunto ante sí.
La
Regla 59(E), supra, no hace referencia alguna
a que la parte recurrente esté obligada a incluir en el apéndice que acompaña
el recurso de revisión administrativa, la prueba documental considerada por la
agencia al emitir su determinación final.
Nunca hemos considerado como un requisito jurisdiccional la inclusión en
el apéndice del recurso de revisión de la prueba documental que consideró la
agencia recurrida y que formó parte del expediente original ante sí. La Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, supra, provee a la parte
adversamente afectada por una determinación administrativa final el derecho a
que el Tribunal de Circuito de Apelaciones determine discrecionalmente si habrá
de entender en los méritos del recurso.
Según provee la sección 2172, supra,
del referido estatuto, la revisión administrativa es el recurso para revisar los
méritos de una resolución u orden final de una agencia administrativa, por una
parte afectada. Debido a que podría
resultar muy costoso y oneroso para esa parte reproducir toda la prueba
documental considerada por la agencia administrativa, exigir la inclusión de
copia de la misma tendría el efecto de menoscabar el remedio exclusivo que
provee la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra. Por tal razón, la Regla 59(E)(f), supra, al requerir que se acompañe en el apéndice
cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la agencia
y que pueda ser útil al Tribunal de Circuito de Apelaciones en la resolución de
la controversia, no puede interpretarse que exige la inclusión en el mismo de
copia de toda la prueba documental ofrecida en evidencia durante el trámite
administrativo como requisito jurisdiccional.
La
Regla 77 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones[22] dispone lo siguiente:
(C) Legajo en revisión
administrativa.- El legajo en los casos de revisión administrativa
consistirá del apéndice que debe formar parte del escrito, junto al apéndice
que debe formar parte del alegato de la parte recurrida, más una exposición de
la prueba testifical cuando así lo autorice el tribunal. En todo caso el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, motu proprio o
a solicitud de parte, podrá ordenar la elevación del expediente original. (Énfasis nuestro.)
La Regla 77, supra, provee
efectivamente para que el foro intermedio apelativo, motu
proprio o a solicitud de parte, ordene la elevación
del expediente original, de entender que es necesario a los fines de ejercer su
discreción sobre la solicitud de expedición del auto solicitado. Por ello, no resulta práctico requerir al
recurrente que incurra en la costosa y onerosa misión de incluir copia de toda
la prueba documental y/o material ofrecida y considerada por el foro
administrativo. Si analizamos la
naturaleza de la prueba que puede ser presentada ante la agencia
administrativa, tenemos que colegir forzosamente lo oneroso que puede resultar
para la parte recurrente reproducir toda la evidencia documental y/o material
presentada. Existe evidencia que no
podría ser reproducida para su inclusión en el apéndice del recurso de
revisión, por razón de su naturaleza intrínseca. Cierto tipo de evidencia real nunca podría
ser reproducida para incluirla en un apéndice, razón por la cual la Regla 77, supra, provee para que se eleven los autos
originales ante la agencia, de manera que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones pueda tener ante sí toda la prueba presentada ante el foro
administrativo.[23] De hecho, la agencia administrativa mantiene
en sus autos toda la prueba documental, real, ilustrativa o demostrativa
presentada durante la celebración de la vista administrativa.[24] Por tal razón, concluimos que no debe
considerarse como un defecto jurisdiccional fatal que cause la desestimación de
un recurso de revisión, el no incluir en su apéndice la prueba documental,
real, ilustrativa o demostrativa presentada y considerada por la agencia en la
vista administrativa.
La desestimación del recurso de revisión fue errónea, toda
vez que el foro intermedio apelativo no podía requerir a la parte recurrente
que incluyera en su apéndice la evidencia documental presentada ante la agencia
administrativa. Exigir tal esfuerzo,
constituiría un disuasivo para que nuestros ciudadanos no utilicen el remedio
exclusivo del recurso que tienen disponible para revisar una decisión final de
una agencia administrativa que les afecta.
III
Por los fundamentos antes expuestos, se emitirá sentencia
revocando la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolviendo
el caso a ese foro para la continuación de los procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, se dicta sentencia revocando el dictamen recurrido. Se devuelve el caso al Tribunal de Circuito
de Apelaciones para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no
intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[4] Apéndice del
recurso de Certiorari, pág.
126. El inciso 2 de los Requisitos para
Admisión de "The Palmas Academy"
lee como sigue:
...
2. Psychometric Evaluation
(Preschool to Grade 6). Evaluation must
include observations and recommendations plus additional testing if necessary.
...
[5] Apéndice del
recurso de Certiorari, pág.
156.
[6] Íd., págs. 42-66.
[7] 29 U.S.C. sec. 701 et seq.
[11] 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 59(E).
[12] Íd., pág. 157.
[17] La sección
2165 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A.
sec. 2165, dispone que:
La parte adversamente afectada por
una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20)
días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u
orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La
agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción
deberá considerarla. Si la rechazare de
plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria
o desde que expiren esos (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la
fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución de
la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada
en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la
moción de reconsideración. Si la agencia
acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con
relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido
radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la
revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho
término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de
esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que
no excederá de treinta (30) días adicionales.
[19] Íd.
[21] Martínez
v. Depto. del Trabajo, supra;
Mfrs. H. Leasing v. Carib.
Tubular Corp., 115 D.P.R.
428, 430 (1984); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 783 (1976).
[23] Véase, E.
Batista, El Abogado Defensor Puertorriqueño, Ed.
Situm, 2001, Vol. II, págs.
349 et seq.; J.E. Fontanet Maldonado, Principios y Técnicas de la Práctica
Forense, 2da ed., Jurídica Editores, 2002, págs. 37 et seq.; Ernesto
L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio
(Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales), República Dominicana, Ed. Corripio, 1998, T. II, págs. 1049 et seq.